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ALDAZ SANTAELLA EPIFANIA

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LAUDO RESULTANDO. 1.- Con escrito recibido el 4 de noviembre del 2010, f.\~/7 Nacional, las siguientes prestaciones:

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L A U D O R E S U L T A N D O. demandó de la SECRETARIA DE. Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Que ingresó a

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La actora MARÍA DE JESÚS VELARDE PERAZA demandó las prestaciones que a continuación se transcriben:

L A U D O R E S U L T A N D O :

L A U D O. Ciudad de México, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

SEXTA SALA EXPEDIENTE: 7304/13 ********** FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS L A U D O

quince

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L A U D O R E S U L T A N D O EXPEDIENTE NÚMERO: 4303/13 ACTOR: **************** DEMANDADO: PENSIONISSSTE ACCIÓN INTENTADA: DEVOLUCION DE DESCUENTOS

Transcripción:

1 EXPEDIENTE NUMERO 7700/14 RAMÍREZ AMARO IRENE VS PENSIONISSSTE DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS O C T A V A S A L A L A U D O Ciudad de México, a dieciocho de agosto de dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado; R E S U L T A N D O I. Por escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, por Ramírez Amaro Irene, mediante el cual demandó del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje las siguiente prestaciones: PRIMERO.- Que se declare competente para conocer de la presente Litis haciendo valer sus derechos; SEGUNDO.- La declaración que realice al dictar el laudo en el presente juicio, para recibir el pago de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). De Afore PENSIONISSSTE Administradora de Fondos para el Retiro las siguientes prestaciones: PRIMERO.- El reconocimiento que haga a favor de la parte actora como única titular de los derechos derivados de la relación laboral; SEGUNDO.- El pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), TERCERO.- La responsabilidad que por Ley tiene esta Afore en conservar intactas y disponibles las aportaciones; y del Fondo de Vivienda para los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), las siguientes prestaciones: PRIMERO.- El reconocimiento que haga a favor de la parte actora como única titular de los derechos derivados de la

2 relación laboral; SEGUNDO.- El pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). TERCERO.- La autorización que haga de la transferencia, a la AFORE demandada, de los recursos de Subcuenta de Vivienda de la que suscribe; Refirió como HECHOS los siguientes: 1. Que cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por veintinueve años, cuatro meses y quince días. 2. Que su última adscripción fue en la Escuela Secundaria Juana de Asbaje y Ramírez ; 3. Que su vida laboral fue desempeñada ininterrumpidamente por lo que sus aportaciones de vivienda fueron abonadas al FOVISSSTE y/o SAR y por último quedaron administradas por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, que le fue negada la solicitud verbal respecto de la devolución de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). 4. Por todo lo manifestado anteriormente, es procedente que se condene a las demandadas al cumplimiento y pago de las aportaciones reclamadas. II. Por acuerdo plenario de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, a foja 16, se admitió a trámite la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados con los apercibimientos de ley. III. Mediante promoción recibida el trece de marzo de dos mil quince a foja 20, el codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dio contestación a la demanda instaurada en su contra presentada por IRENE RAMÍREZ AMARO, oponiendo las siguientes excepciones y defensas: OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, toda vez que en la demanda no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pretenden fundar su acción y la FALTA DE ACCIÓN, de la actora para reclamar de FOVISSSTE las prestaciones de la demanda. Los hechos

3 fueron controvertidos de la siguiente forma: 1, 2, 3 y 4.- Ni se afirman ni se niegan por no ser hechos propios de su mandante. En el escrito de contestación a la demanda ofreció las pruebas que consideró justificarían sus excepciones y defensas. Objetó las pruebas de su contraria y concluyó con sus petitorios. IV. Mediante promoción recibida el once de mayo de dos mil quince a foja 93, el codemandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), dio contestación a la demanda presentada por IRENE RAMÍREZ AMARO, aclarando el nombre correcto de su representada. Opuso como excepciones y defensas la de: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, tomando en consideración que su representada no es autoridad laboral para reconocer derechos y solo tiene por objeto administrar los recursos de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro, con excepción de los recursos correspondientes a la subcuenta del Fondo de la Vivienda; LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, tomando en consideración que existe antecedente de que la parte actora tramitó la devolución de los recursos existentes; LA DE PAGO, que se opone en relación con todas las prestaciones que reclama la parte actora, ya que PENSIÓNISSSTE procedió a entregar de forma administrativa los recursos acumulados de la cuenta; LA DE PLUS PETITIO, en relación con todas las prestaciones que se reclaman, toda vez que se realizaron los depósitos correspondientes, y SINE ACTIONE AGIS. Los hechos fueron controvertidos de la siguiente forma: 1, 2 y 4.- Se niegan por no ser hechos propios de su mandante, 3.- Se niega, por ser totalmente falso. En el escrito de contestación a la demanda ofreció las pruebas que consideró justificarían sus excepciones y defensas. Objetó las pruebas de su contraria y concluyó con sus petitorios.

4 V.- Por acuerdo plenario de treinta y uno de agosto de dos mil quince a foja 145, se le tuvo al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), por contestadas la demanda en tiempo y forma, y se señalaron las nueve horas del día dieciséis de octubre de dos mil quince, para que tuviere verificativo la celebración de la audiencia de ley. VI.- Celebrada que fue la audiencia el día y hora antes señalados y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes por acuerdo dictado en audiencia de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis, se declaró cerrada la instrucción y se turnó el expediente a la unidad de proyectistas a efecto de emitir el laudo que en derecho corresponda, que es el que se emite en este momento. C O N S I D E R A N D O I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 fracciones I y 124 B fracción IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. II.- La Litis del presente asunto se constriñe a determinar si a la parte actora le asiste la acción y el derecho para reclamar de los demandados el reconocimiento de que es la única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral y del pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de aportaciones de su cuenta

5 individual del Fondo de Vivienda de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro; o bien, si como se excepcionan los demandados carece de acción y de derecho tomando en consideración que dichas aportaciones ya le fueron devueltas y pagadas oportunamente. Dada la forma como ha quedada planteada la Litis, corresponde a los codemandados justificar la procedencia de sus excepciones, tomando en consideración que ellos afirman que los fondos de la cuenta individual le fueron pagados oportunamente; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 784 fracción XIII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia. III.- En relación con las pruebas ofertadas a juicio por el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, las mismas se valoran en los siguientes términos: Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y adquieren valor probatorio en términos de las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en la presente resolución. Confesional, la cual en nada le beneficia a los intereses de su oferente; tomando en consideración que le fue decretada la deserción a la misma por acuerdo dictado en audiencia de siete de diciembre de dos mil quince a foja 163.

6 Documental, consistente en la impresión del estado de cuenta a nombre de la parte actora a foja 27, se tiene por desahogado por su propia y especial naturaleza, el cual adquiere valor probatorio, para justificar que a fecha seis de marzo del 2015 el STATUS de la información de crédito de RAMÍREZ AMARO IRENE, se encuentra como LIQUIDADO, con saldo de $0.00 (CERO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). IV.- En relación con las pruebas ofertadas a juicio por el codemandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, las mismas se valoran en los siguientes términos: Confesional, a cargo de la parte actora, misma que no pudo ser desahogada en audiencia de fecha siete de diciembre de dos mil quince a foja 163, tomando en consideración que se le tuvo por confesa ficta, adquiere valor de indicio para justificar: que la parte actora obtuvo parte del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO una concesión de pensión por jubilación; que presentó ante PENSIONISSSTE la solicitud de disposición de los recursos SAR-ISSSTE con número de folio 9058899S; que aperturó una cuenta bancaria a su nombre en la Institución de Crédito, Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI)., con número de cuenta 63131841; que aperturó una cuenta bancaria a su nombre en la Institución de Crédito, Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI)., con número de cuenta 94698511; que recibió de PENSIONISSSTE, en la cuenta bancaria que aperturó en BANSEFI, el depósito de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro; que en fecha 12 de octubre de 2009, recibió de PENSIONISSSTE en su cuenta bancaria de BANSEFI, el depósito de la cantidad de $155,409.04 (CIENTO

7 CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS 04/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de los recursos acumulados en su Cuenta Individual SAR; que en fecha 11 de AGOSTO de 2010, recibió de PENSIONISSSTE en su cuenta bancaria de BANSEFI, el depósito de la cantidad de $14,660.82 (CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS 82/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de los recursos acumulados en su Cuenta Individual SAR y que PENSIONISSSTE no le adeuda cantidad alguna por concepto de los recursos acumulados en su Cuenta Individual SAR. Documental, consistente en copias certificadas del Formato de Disposición de Recursos SAR ISSSTE con número de folio 9058899S, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, adquiere valor probatorio para justificar con ella que la parte actora presentó dicho formato para disponer de los recursos. Documental, consistente en impresión del registro del Fondo codemandado en relación con la Cuenta Individual de la parte actora, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, adquiere valor probatorio para justificar con ella que, al vainticuatro de marzo de dos mil quince, el saldo en la referida cuenta a favor de la parte actora era cero pesos. Informe, a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a foja 158, adquiere valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para justificar que la cuenta 63131841 está a nombre

8 de RAMÍREZ AMARO IRENE, que la fecha de apertura de la cuenta fue 03 de julio de 2009, que el deposito por $155,409.04 se realizó el 09 de octubre de 2009, que PENSIONISSSTE envía archivos a BANSEFI para que se realicen los depósitos en el sistema TCB en cumplimientos al convenio de colaboración especifica celebrado entre BANSEFI Y PENSIONISSSTE en la cual se otorga servicio de ventanilla a los beneficiarios de PENSIONISSSTE, que el área de operación de BANSEFI realiza los depósitos que solicita PENSIONISSSTE y que el concepto de depósito por $155,409.04 es: AAG512 RETIRO SARISSSTE; asimismo, que la cuenta 0094698511 está a nombre de RAMÍREZ AMARO IRENE, que la fecha de apertura de la cuenta fue 06 de julio de 2010, que el deposito por $14,660.82 se realizó el 11 de agosto de 2010, que PENSIONISSSTE envía archivos a BANSEFI para que se realicen los depósitos en el sistema TCB en cumplimientos al convenio de colaboración especifica celebrado entre BANSEFI Y PENSIONISSSTE en la cual se otorga servicio de ventanilla a los beneficiarios de PENSIONISSSTE, que el área de operación de BANSEFI realiza los depósitos que solicita PENSIONISSSTE y que el concepto de depósito por $14,660.82 es: AA6949 RETIRO SARISSSTE. Informe, a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro a foja 168, en términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para justificar que con el CURP RAAI600405MMSMR07 respecto a los movimientos de certificación de retiro, se registra la fecha de 2009-06-24, por lo que el diagnostico emitido por PROCESAR a la solicitud de disposición de recursos SAR ISSSTE, para la cuenta individual, corresponde a la clave 400 (Aceptado).

9 Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y adquieren valor probatorio en términos de las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en la presente resolución. V.- En relación con las pruebas ofrecidas por la parte actora las mismas se valoran en los siguientes términos: Documental pública, consistente en Constancia de concesión de Pensión Jubilatoria, que se valora en términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, carece de relevancia en la presente instancia laboral, tomando en consideración que con la misma se acredita la fecha en que le fue otorgada la pensión jubilatoria a la parte actora, circunstancias que no es controvertida en el presente juicio. Informe, que deba rendir el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, recibido ante este tribunal en fecha primero de junio de dos mil dieciséis, el cual en nada beneficia a su oferente, ya que después de realizar una búsqueda exhaustiva en las bases de datos y registros electrónicos prueba en contra de su oferente que el saldo en su subcuenta es de ceros. Informe, a cargo del FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a foja 155, adquiere valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

10 supletoria a la Ley de la Materia, del cual se desprende que con fecha veintisiete de junio de 1985, le fue otorgado el crédito número 326422, con línea de crédito VIVIENDA FINANCIADA, cuyo status es LIQUIDADO en fecha 11 de enero de 1995. Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y adquieren valor probatorio en términos de las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en la presente resolución. VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las siguientes conclusiones. De la documental exhibida por el Fondo Nacional de Pensiones consistente en consistente en impresión del registro del Fondo en relación con la Cuenta Individual de la parte actora, la cuales se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, adquieren valor probatorio para justificar con ella que, al veinticuatro de marzo de dos mil quince, el saldo en la referida cuenta a favor de la parte actora era cero pesos, por lo anterior, se considera que no le asiste la razón ni el derecho para acreditar la procedencia de la pretensión intentada en la presente instancia laboral, pues se insiste ya ha llevado a cabo la disposición de los recursos.

11 Es menester precisar que la Ley no está sujeta a prueba, por lo que este Tribunal considera que del contenido de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de marzo de dos mil siete, se desprende lo siguiente: Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de marzo de dos mil siete. Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: ( ) XX. PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, órgano desconcentrado del Instituto creado en los términos de esta Ley; Artículo 76. Para los efectos del seguro a que se refiere este Capítulo, ES DERECHO DE TODO TRABAJADOR CONTAR CON UNA CUENTA INDIVIDUAL OPERADA POR EL PENSIONISSSTE O POR UNA ADMINISTRADORA QUE ELIJA LIBREMENTE. LA CUENTA INDIVIDUAL SE INTEGRARÁ POR LAS SUBCUENTAS: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, DEL FONDO DE LA VIVIENDA, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo. Sección VIII.- Del PENSIONISSSTE. Artículo 103. Se crea el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, el cual será un órgano público desconcentrado del Instituto dotado de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente Ley.

12 Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: I. Administrar Cuentas Individuales, y II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes: I. Abrir, administrar y operar las Cuentas Individuales de los Trabajadores en los mismos términos que las Administradoras; II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda; III. Individualizar las Cuotas y Aportaciones destinadas a las Cuentas Individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas; IV. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que administre; V. Constituir y operar sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro; VI. Cobrar comisiones a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, con excepción de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Estas comisiones estarán destinadas a cubrir los gastos de administración y operación del PENSIONISSSTE que sean inherentes a sus funciones. En todo caso, las comisiones no podrán exceder del promedio de comisiones que cobren las Administradoras. La Junta Directiva podrá ordenar que se reinvierta el remanente de operación en las Cuentas Individuales de los Trabajadores del PENSIONISSSTE, favoreciendo a los trabajadores de menores ingresos, una vez satisfechos sus costos de administración, necesidades de inversión y constitución de reservas; VII. Enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los Trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus Cuentas Individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las Aportaciones de las Dependencias y Entidades, del Estado y del Trabajador, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas; VIII. Establecer servicios de información y atención a los Trabajadores; IX. Entregar los recursos a la Aseguradora o Administradora que el Trabajador o sus Familiares Derechohabientes hayan elegido, para la contratación de Rentas vitalicias, del Seguro de Sobrevivencia, o Retiros Programados; X. Contratar cualquier tipo de servicios requeridos para la administración de las Cuentas Individuales y la inversión de los recursos, y XI. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes. TRANSITORIOS. DÉCIMO PRIMERO. Las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores que opten por el régimen previsto en el artículo anterior serán ingresados en la tesorería del Instituto, excepto la Aportación del dos por ciento de retiro, la cual se destinará a la Subcuenta de ahorro para el retiro de las Cuentas

13 Individuales de estos Trabajadores que serán administradas exclusivamente por el PENSIONISSSTE. De lo anterior, se desprende que las aportaciones que en su caso existieron a nombre de la parte actora Ramírez Amaro Irene ya fueron retiradas. Consecuentemente, y por todo lo anterior, específicamente del análisis integral de las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal concluye que los demandados justificaron sus excepciones y defensas. En virtud de lo expuesto y fundado, resulta procedente absolver a Afore Pensionissste, Administradora de Fondos para el Retiro, al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por Ramírez Amaro Irene. Con el propósito de no dejar en estado de indefensión a Ramírez Amaro Irene, en caso de que exista algún saldo a su favor en su subcuenta de vivienda, se dejan a salvo los derechos de la misma, para que los haga valer en la vía y forma que estime procedentes. En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 Fracción I, artículo 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se;

14 R E S U E L V E PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción, el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Afore Pensionissste, Administradora de Fondos para el Retiro, Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, justificaron sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se absuelve a Afore Pensionissste, Administradora de Fondos para el Retiro, Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por Ramírez Amaro Irene. Lo anterior, en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando VI de esta resolución. TERCERO.- En caso de exista algún saldo a favor de Ramírez Amaro Irene, se dejan a salvo sus derechos, para que los haga valer en la vía y forma que estime procedentes. Lo anterior, en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando VI de esta resolución. CUARTO.- Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa

15 conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha. DOY FE. Gab MAGISTRADO ISRAEL REQUENA PALAFOX PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO MAGISTRADO CARLOS MALDONADO BARÓN MAGISTRADO ÁNGEL HUMBERTO FÉLIX ESTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES ALEJANDRA HERMENEGILDO HERNÁNDEZ SECRETARIA GENERAL AUXILIAR ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA DIECIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS, DICTADO EN EL PROMOVIDO POR RAMÍREZ AMARO IRENE VS. FONDO DE PENSIONES TRABS. EDO. (PENSIONISSSTE).