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Transcripción:

.. Presidenda Autoridad Nacional del Servicio Civil RESOLUCIÓN N2 00 hs5-207-servir/tsc-segunda Sala EXPEDIENTE M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 892-207-SERVIR/TSC JAIME SEGUNDO RIOS RAMOS HOSPITAL AMAZÓNICO DE YARINACOCHA DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR SESENTA (60) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declaro la NULIDAD de lo Resolución del Órgano Instructor Nº 00-206- GRU-DRSU-HA-UGC/ST, del 6 de mayo de 206, y de la Resolución del Órgano Sancionador Nº 002-207-UP-HA, del 2 de marzo de 207, emitidas por lo Jefatura de la Unidad de Gestión de la Calidad y la Jefatura de lo Unidad de Personal del Hospital Amazónico de Yarinacocho, respectivamente; por haberse vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo, toda vez que correspondía se apliquen las normas sustantivas sobre el régimen disciplinario previstas en lo Ley del Servicio Civil, Ley N!! 30057 y su Reglamento General. Lima, 26 de abril de 207 ANTECEDENTES l. Mediante Resolución del Órgano Instructor Nº 00-206-GRU-DRSU-HA-UGC/ST, del 6 de mayo de 206, en base al Informe de Precalificación Nº 00-206-ST PAD/HA, la Jefatura de la Unidad de Gestión de Calidad del Hospital Amazónico de Yarinacocha, en adelante la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor JAIME SEGUNDO RIOS RAMOS, en adelante el impugnante, imputándole su presunta responsabilidad respecto a los siguientes hechos: (i) (ii) Faltas injustificadas de los días 28, 29, 30 y 3 de diciembre de 205 (4 días) y los días 2, 4, S, 6, 7, 8, 9, 28, 29 y 30 de enero de 206 {0 días), haciendo un total de 4 días de faltas injustificadas. Incumplimiento de las funciones encomendadas mediante los siguientes documentos: a) Memorándum Nº 005-205-GRU-UE, de fecha 22 de diciembre de 205, a través del cual se le otorgó el plazo de dos días para que entregue sus informes de trabajo realizados en el Módulo del Trato Digno al Usuario de los Servicios de Salud de la Entidad (MOTRADI). b) Memorándum Nº 003-205-GRU-UE-Nº 402-UGC-HA-YC, del 4 de noviembre de 205, a través del cuales son las funciones que debe Notificada al impugnante el 9 de mayo de 206, conforme certificación notarial que obra en el expediente. www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal Mller 53-57, Uma ll, Perú

Presidenda " cumplir a cabalidad: Informe semanal de la estadística de la promoción de los derechos y deberes de los usuarios de los servicios de salud. Informes de la cartera de servicios de salud que brinda la Entidad en detalle al usuario que tiene dudas y entrega de cartillas de bondades que brindan los departamentos y los servicios que brinda la Entidad, así como el registro de esos informes realizados a los usuarios externos. Informes sobre los turnos del personal según departamentos y servicios. Informes a los usuarios respecto a trámites administrativos según el TUPA. Préstamo de silla de ruedas con el DNI a pacientes que requieran según sus necesidades en la Entidad y la recuperación de los mismos para otros usuarios. Entrega de dípticos y trípticos de las estrategias sanitarias según necesidad en condición de apoyo. Entrega de material de lec de la Unidad de Gestión de la Calidad para los usuarios internos. Promoción de los buzones de sugerencia en los servicios. Informes de dudas de los usuarios con respecto a trámites administrativos de las UPS, UGIPRES e IPRES. Entrega de informes de derechos de los usuarios. Entrega de informe estadístico mensual de las actividades en forma mensual. Promoción del libro de reclamaciones de la UGC y Emergencia. Apoyar a los voluntarios del MOTRADI. (iii) Actos contra la moral al hacer uso de su licencia a cue nta de vacaciones por trece (3) días, del 29 de diciembre de 205 al 0 de enero de 206, sin haberlo comunicado y sin haber sido autorizado legalmente, causando perjuicio a la Entidad. En tal sentido, se le imputó haber incumplido con su obligación prevista en el literal a) del artículo 2º e incurrido en las faltas tipificadas en los literales al e) y k) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público 2. 2 Decreto Legislativo N!! 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público "Artículo 2!!.- Son obligaciones de los servidores: a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público; (...)" "Artículo 28,- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: 2 www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal Ml er 53-57, Jes!Js Maria Lima, Perú

Presidenda del SeiVido Civil Año del Buen Servicio al Ciudadano" 2. Con Informe del Órgano Instructor Nº 00-206-UGC-HA-YC, la Jefatura de la Unidad de Gestión de Calidad de la Entidad recomendó a la Jefatura de la Unidad de Personal de la misma, sancionar al impugnante con suspensión por sesenta (60) días sin goce de remuneraciones. 3. A través de la Resolución del Órgano Sancionador Nº 002-207-UP-HA, del 2 de marzo de 207 3, la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad, resolvió sancionar al impugnante con suspensión por sesenta (60) días sin goce de remuneraciones, al haberse determinado que se encontraban acreditados los hechos imputados y por ende que incumplió los literales a) y e) del artículo 2º e incurrió en las faltas tipificadas en los literales al el j) y k) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 4 TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 4. El 5 de marzo de 207 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución del Órgano Sancionador Nº 002-207-UP-HA, solicitando se declare fundado su recurso y se deje sin efecto la sanción impuesta, señalando que no se ha observado el principio de legalidad, toda vez que correspondía aplicar en su caso la Ley Nº 30057 -ley del Servicio Civil y no las normas previstas en el Decreto Legislativo Nº 276. 5. Con Oficio Nº 075-207-0A/UP-HA, la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunat el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 6. Mediante Oficios N 5 02992-207-SERVIR/TSC y 02993-207-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento; (...) e) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o falta miento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor;(...) k) Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendario o más de quince días no consecutivos en un periodo de ciento ochenta días calendario; y(... )" 3 Notificada al impugnante el6 de marzo de 207. 4 Decreto legislativo N!! 276, ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público "Artículo 22.- Son obligaciones de los servidores: a)(...) e) Concurrir puntualmente y observar los horarios establecidos;(... )" "Artículo 28!!.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a)(...) j) Los actos de inmoralidad; (...)." 3 www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal Miner 53-57, Jes'" Maria Uma ll., Perú

Presidencia Autoridad Nacional por el impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 8º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-200-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 35-203- PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-204-PCM. 7. Con escrito de fecha 2 de abril de 207 el impugnante presentó ante el Tribunal medios probatorios relacionados a su caso. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 8. De conformidad con el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023 5, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 2995 - ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 6, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 9. Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 00-200-SERVIR/TSC 7, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda 5 Decreto Legislativo Nº 023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 7º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil -el Tribunal, en lo sucesivo- es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 6 Ley Nº 2995 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 7 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el7 de agosto de 200. 4 www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal Mller 53-57, JesLis Maria lima, Perú

Presidenda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 0. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil 8, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-204-PCM9; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del de julio de 206, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano" 0, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 6 de junio del 206n. 8 Ley N2 30057 -Ley del Servicio Civil "Artículo 902,-La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil". 9 Reglamento de la Ley N!i! 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-204-PCM "Artículo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 7 del Decreto Legislativo N!! 023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. la resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa". 0 EI de julio de 206. Decreto Legislativo N!! 023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 62.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; 5 www.servir.gob.pe Jr. Mariscal MíDer 53-57, Urna, Perú

. /-' '" ~.. Presidenda. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 2. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la Ley N2 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo NQ 040-204-PCM 3. Mediante la Ley N2 30057, Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 203 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo el desarrollo de las personas que lo integran. 4. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil 2, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia 3 g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema." 2 Ley N!! 30057 - Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la ley a) (...) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 72 y 82 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.(...)". 3 Ley N!! 30057- ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES 6 www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal Mi er 53-57, Umall, Perú

,.... "'. ~. Presidenda 5. Es así que, el 3 de junio de 204, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-204-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria 4 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 4 de septiembre de 204. 6. En ese sentido, a partir del 4 de septiembre de 204, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N 5 276, 728 y 057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil 5. 7. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la "NOVENA.- Vigencia de la Ley a) (...) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 72 y 82 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (...)". 4 Reglamento General de la Ley N!! 30057, aprobado por el Decreto Supremo N!! 040-204-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa". 5 Reglamento General de la Ley N!! 30057, aprobado por el Decreto Supremo N!! 040-204-PCM "Artículo 90!!.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso". 7 www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal Mifter 53-57, Uma ll,perú

Presidenda Directiva Nº 02-205-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 0-205-SERVJR-PE 6, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4. 7 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y exservidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N 5 276, 728, 057 y Ley Nº 30057. 8. Por tanto, a partir del 4 de septiembre de 204 resultaban aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N 5 276, 728 y 057. 9. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-205- SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos: (i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 4 de septiembre de 204, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento. (ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 4 de septiembre de 204, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su 6 Directiva Nº 02-205-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley N2 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 0-205- SERVIR-PE "4.ÁMBITO 4. La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 057 y Ley N!! 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (... )". 7 Directiva Nº 02-205-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 0-205- SERVIR-PE "4. ÁMBITO 4. La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 057 y Ley N!! 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.(... )". 8 www.st!fvir.gob.pe Jr. Mariscal Miner 53-57, Jes&is Maria Lima, Perú

Presidenda Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. (iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 4 de septiembre de 204, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General. (iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. 20. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-205- SERVIR/GPGSC8,. se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla: (i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procediment ales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción. (ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones. 2. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 4 de septiembre de 204 las entidades públicas con trabajadores sujetos bajo los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el 8 Directiva N2 02-205-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 0-205- SERVIR-PE "7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7. Reglas procedimentales: - Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales. -Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas: - los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - las faltas. - Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes". 9 www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal Miner 53-57, Uma, Peni

Presidenda Título V de la ley del Servicio Civil y el Título VI del libro de su Reglamento Generat siguiendo las reglas procedimentales mencionadas en los numerales precedentes. De la observancia del debido procedimiento administrativo y el principio de legalidad 22. El numeral.2 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo sucesivo TUO de la Ley Nº 27444, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende los derechos a: exponer argumentos, ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundada en derecho 9. 23. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos "los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración" 20. 24. Por su parte, el numerall.l del artículo IV del TUO de la Ley Nº 27444 2, establece que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de legalidad, según el cual, "Las autoridades administrativas deben actuar can 9fexto Único Ordenado de la Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N!! 006-207-JUS. "Artículo!V.-Principios del procedimiento administrativo. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:{...).2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.{...)". 20 RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. lima. 2006. p. 220. 2 Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N!! 006-207-JUS. "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:.. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.(...)" 0 www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal MiRer 53-57, JesósMarfa Lima, Perú

~ ~.. Presidenda Autoridad Naáonal respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con Jos fines para los que les fueron conferidas". 25. Al respecto, se debe precisar que, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad 22, en aplicación del principio de legalidad, la Administración Pública sólo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la Administración Pública, sólo puede hacer lo que la ley expresamente les permita. 26. En relación con el mencionado principio, Morón Urbina precisa que éste se desdobla en tres elementos esenciales e indisolubles: "(... )la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legolidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en la forma tal que la actividad administrativa es una actividad funciona/" 23. 27. En ese sentido, al momento de emitir un acto administrativo, las autoridades administrativas deben actuar conforme al marco legal vigente, teniendo en cuenta que sus declaraciones producen efectos jurídicos respecto del interés, obligación o derecho de un administrado, tal como se encuentra previsto en el artículo º del TUO de la Ley Nº 27444 24. 28. Respecto de los requisitos de validez de un acto administrativo, en el artículo 3º del TUO de la LE!Y Nº 27444 25, se ha establecido que el acto administrativo debe 22 Constitución Política del Perú de 993 "Artículo 2!!.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho : (...) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia : (...) a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe;{...)". 23 Morón Urbina, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Décima Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Febrero 204. p.64. 24 Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N!! 006-207-JUS. "Artículo 2. -Concepto de acto administrativo. Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. {... )". 25 Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N!! 006-207-JUS. "Artículo 3!!.-Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: www..servlr.gob.pe Jr. Mariscal MIBer 53-57, Uma ll, Peru

Presiden da del SeiVido Civil expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos; así como su contenido debe ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 29. Asimismo, para que un acto administrativo sea válido, debe ser emitido cumpliendo con el procedimiento regular, es decir, antes de su emisión, dicho acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 30. Sobre el procedimiento regular, Morón Urbina precisa que: "En el Derecho Administrativo, lo existencia del procedimiento no solo busca proteger la certeza de la administración_ sino que sirve de garantía a los derechos de los administrados y a los intereses públicos (orden, legalidad, etc.)" 26 3. En ese sentido, es posible afirmar que las entidades públicas, al emitir un acto administrativo, deben hacerlo cumpliendo el ordenamiento jurídico y siguiendo los procedimientos previamente establecidos para la consecución de tal fin, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad y, por ende, el debido procedimiento administrativo. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el impugnante 32. En el presente caso, se advierte que la Resolución del Órgano Instructor Nº 00-206-GRU-ORSU-HA-UGC/ST, del 6 de mayo de 206, a través de la cual se resolvió IniCiar procedimiento administrativo disciplinario sancionador al impugnante, fue emitida sin tener en cuenta que desde el 4 de septiembre de 204, se encuentran vigentes las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. la ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. S. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación". 26 bid, p. 52. 2 www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal Mller S3-57, Uma, Perú

...,., ~.. Presidenda del Servicio Civil y el Título VI del libro de su Reglamento General, respecto al procedimiento administrativo disciplinario y sancionador. 33. En ese sentido, al haberse instaurado procedimiento administrativo disciplinario al impugnante con posterioridad al 4 de septiembre de 204, por falta cometidas con posterioridad a dicha fecha (noviembre de 205, diciembre de 205 y enero de 206), correspondía que la Entidad aplique las normas sustantivas sobre el régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil, Ley NQ 30057 y su Reglamento General. 34. Por lo expuesto, esta Sala considera que en el presente caso se vulneró el principio de legalidad y, consecuentemente, el debido procedimiento administrativo, al haber inobservado las normas previstas en la Ley NQ 30057 y su Reglamento General, incurriéndose en causal de nulidad de acuerdo a lo previsto en el numeral del artículo 0º del TUO de la Ley NQ 27444 27. 35. Asimismo, considerando que la sanción impuesta se determinó a través del inicio del procedimiento administrativo disciplinario sancionador, resulta indudable que la declaración de nulidad también debe alcanzar a la Resolución del Órgano Sancionador Nº 002-207-UP-HA a través de la cual se impuso la sanción al impugnante, en aplicación del numeral 3. del artículo 3º del TUO de la Ley Nº 27444 28 36. Por tanto, a fin que se garantice la observancia al debido procedimiento administrativo, la Entidad debe aplicar las normas sustantivas previstas en la Ley Nº 30057 y su Heglamento General, conforme se encuentra especificado en los numerales 6 y 7 de la Directiva Nº 02-205-SERVIR/GPGSC. 37. Estando a lo señalado, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del principio de legalidad en el procedimiento administrativo disciplinario seguido al impugnante, deviene en innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 38. A lo que cabe afíadir que, en el caso en particular, se infringió además el debido 27 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-207-JUS. "Artículo 0º.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: l. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (...)" 28 Texto Único Ordenado de la ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-207-JUS. "Artículo 32.- Alcances de la nulidad 3. La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (...)" 3 www..servlr.gob.pe Jr. Mariscal Mlller 53 57, Umall,Penl

Presidenda procedimiento, en específico su derecho de defensa, ya que se le sancionó por el literal e) del artículo 2º y el literal j) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, normas que no le fueron imputadas al inicio del procedimiento. 39. Finalmente, al margen de las consideraciones expuestas, esta Sala recomienda a la Entidad adecuar sus normas internas a las disposiciones sobre régimen disciplinario establecidas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, con la finalidad de evitar incongruencias normativas que pudieran repercutir en la validez de los actos emitidos en el ejercicio de su facultad disciplinaria. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución del Órgano Instructor Nº 00-206- GRU-DRSU-HA-UGC/ST, del 6 de mayo de 206, y de la Resolución del Órgano Sancionador Nº 002-207-UP-HA, del 2 de marzo de 207, emitidas por la Jefatura de la Unidad de Gestión de la Calidad y la Jefatura de la Unidad de Personal del HOSPITAL AMAZÓNICO DE YARINACOCHA, respectivamente; por vulnerar el principio de legalidad y el debido.procedimiento administrativo. SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la precalificación de la fa lta a cargo de la Secretaría Técnica, debiendo tener en consideración al momento de calificar la conducta del referido señor, así como al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor JAIME SEGUNDO RIOS RAMOS y al HOSPITAL AMAZÓNICO DE YARINACOCHA, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente al HOSPITAL AMAZÓNICO DE YARINACOCHA, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo º del TUO de la Ley Nº 27444. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe) 4 www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal Miller 53-57, Jeslls Marfa Lima, Perú

Presidenda Regístrese, comuníquese y publíquese. A7/CP9 LIO MIRANDA HURTADO VOCAL CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE PRESIDENTE VOCAL 5 l www.servlr.gob.pe Jr. Marlsa. MIUer 53-57, Jesús Mllrfa Uma ll, Perú