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Transcripción:

RESOLUCIÓN Núm. RES/244/2004 RESOLUCIÓN POR LA QUE SE SANCIONA A COMERCIALIZADORA METROGAS, S.A. DE C.V., POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DEL AÑO 2000, DE CONFORMIDAD CON REGLAMENTO DE GAS NATURAL Y LAS DISPOSICIONES 5.14 Y 5.16 DE LA DIRECTIVA DE CONTABILIDAD PARA LAS ACTIVIDADES REGULADAS EN MATERIA DE GAS NATURAL R E S U L T A N D O PRIMERO. Que por Resolución número RES/185/98, de fecha 3 de septiembre de 1998, esta Comisión Reguladora de Energía otorgó a Distribuidora de Gas Natural del Estado de México, S.A. de C.V., ahora Comercializadora Metrogas, S.A. de C.V., en lo sucesivo la Permisionaria, el permiso de distribución de gas natural número G/041/DIS/98, para la Zona Geográfica del Distrito Federal, en lo sucesivo el Permiso. SEGUNDO. Que con fecha 4 de septiembre de 1998, se notificó a la Permisionaria la Resolución a que se refiere el Resultando inmediato anterior y se le hizo entrega, en ese mismo acto, del título de Permiso correspondiente. TERCERO. Que por escrito presentado ante esta Comisión con fecha 26 de abril de 2000, la Permisionaria exhibió sus estados financieros, dando cumplimiento a lo establecido por la Directiva de Contabilidad de los permisos para las Zonas Geográficas de Saltillo, Nuevo Laredo, Toluca, Monterrey, Bajío y Bajío Norte, salvo para la Zona Geográfica del Distrito Federal. CUARTO. Que por Resolución Núm. RES/136/2004, de fecha 3 de junio de 2004, esta Comisión inició el procedimiento administrativo para imponer a la Permisionaria las sanciones previstas en los artículos 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y 105, fracción I del Reglamento de Gas Natural, por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, de conformidad con el artículo 70, fracción I del mencionado Reglamento de Gas Natural. QUINTO. Que por oficio de la Secretaría Ejecutiva de esta Comisión número SE/1309/2004, de fecha 3 de junio de 2004, se notificó a la Permisionaria la Resolución a que se refiere el Resultando inmediato anterior. RES/244/2004

SEXTO. Que con fecha 8 de julio de 2004, la Permisionaria, dentro del plazo establecido por el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, presentó ante esta Comisión escrito por el que expuso lo que a su derecho convino con relación al procedimiento administrativo de imposición de sanciones iniciado por la Resolución Núm. RES/136/2004, manifestando lo siguiente:...de acuerdo con lo manifestado por esa H. Comisión en el considerando antes citado, manifestaciones que constituyen su motivación del acto, METROGAS incumplió con las obligaciones que a su cargo establecen los artículos 68, 81, 86,90, 91 y 108 fracciones V y X del RGN y con las disposiciones 5.14, 5.15 y 5.16 de la Directiva de Contabilidad, toda vez que no presentó a la CRE los estados financieros y la balanza de comprobación para el año de 1999, siendo que la fecha límite para presentar la información venció el 3 de mayo de 2000. A) SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 68, 81, 86, 90, 91 Y 108 FRACCIONES V Y X DEL RGN. De conformidad con lo establecido por el considerando quinto de la RES/137/2004, la CRE señala que METROGAS incumplió con los artículos 68, 81, 86, 90, 91 y 108 fracciones V y X del RGN. [el subrayado es nuestro] Primeramente, la Permisionaria señala erróneamente una Resolución la cual no corresponde a la litis que contesta, siendo totalmente infundada y carente de motivación la respuesta que da a la resolución de inicio de procedimiento administrativo de sanción emitida por esta Comisión bajo el número RES/136/2004. Asimismo, la Permisionaria argumenta en su escrito que: La Comisión no motiva ni fundamenta de manera alguna, los incumplimientos que pretende hacer valer en contra de METROGAS, de conformidad con el considerando quinto de la resolución RES/136/2004, ya que la misma (resolución) señala que METROGAS incumplió con las obligaciones establecidas en los artículos 68, 81, 86, 90, 91 y 108 fracciones V y X del RGN, y de la lectura de dichos artículos del RGN no se desprende de manera alguna ningún RES/244/2004 2

incumplimiento por parte de METROGAS de los preceptos mencionados. B) SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES 5.14, 5.15 Y 5.16 DE LA DIRECTIVA DE CONTABILIDAD. GNM presentó sus estados financieros con fecha 26 de abril de 2000, dando cumplimiento a lo establecido por la Directiva de Contabilidad y demás disposiciones legales aplicables, por lo que hace a los permisos que en ese momento era titular (Zonas Geográficas de Saltillo, Nuevo Laredo, Toluca, Monterrey, Bajío y Bajío Norte). Lo anterior, en el entendido de que dichos estados financieros auditados, no incluyen a la empresa Comercializadora Metrogas, S.A. de C.V., es decir a la Zona Geográfica del Distrito Federal, toda vez que dicho sistema de distribución fue adquirido por GNM y aprobada su adquisición por la CRE hasta el 31 de mayo de 2000, la propia Comisión autorizó la modificación del premiso G/041/DIS98, mediante la RES/097/2000 de fecha 31 de mayo de 2000, fecha en que la CRE autorizó la sustitución de Lone Star Gas International, INC., acreditante de la experiencia técnica y responsable de la operación y mantenimiento del sistema de gas natural en la Zona Geográfica del Distrito Federal, para dejar en su lugar a Gas Natural SDG, S.A. quien se comprometió a cumplir, en sus términos, respecto de las inversiones requeridas y en cuanto a la operación y mantenimiento, todas las obligaciones consignadas en el permiso G/041/DIS/98 y en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. No habiéndose pronunciado la Comisión en el sentido de que a esa fecha existiere incumplimiento por parte del permisionario a sus obligaciones derivadas del Titulo del Permiso y de la Ley aplicable. En ese sentido mi representada METROGAS, tal y como se encuentra conformada a partir del 31 de mayo de 2000, de conformidad con la RES/097/2000, no incumplió en forma alguna con las disposiciones mencionadas de la Directiva de Contabilidad, respecto del año 1999. En ese sentido, es que MTROGAS [sic] con la conformación posterior al 31 de mayo de 2000, cumplió con lo establecido por la Directiva de Contabilidad, toda vez que en cuanto le fueron aplicables las disposiciones 5.14 a 5.16 de la Directiva mencionada, envió a esa H. Comisión sus Estados Financieros debidamente auditados, por lo que RES/244/2004 3

hizo al año 2000. De acuerdo con los artículos 3 fracciones V, VII, 5, 6 primer párrafo, 13, 15 primer párrafo y 16 fracciones VI y IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en los Estados Unidos Mexicanos vivimos en un orden jurídico y la función del Estado se debe desarrollar sometida al principio de legalidad, lo que consiste en que ningún órgano del Estado puede tomar una decisión individual que no sea conforme a una disposición general anteriormente dictada. En ese sentido la CRE no puede señalar que METROGAS no cumplió con los artículos a que se refiere el considerando quinto de las RES/136/2004, sin fundamentar ni motivar su dicho, artículos en los cuales fundamenta el presente inicio de procedimiento de sanción, ya que de ninguna manera fueron incumplidos por METROGAS, ya que no se acredita, fundamenta ni motiva incumplimiento alguno por parte de mi representada. Ya que la afirmación por parte de la CRE en el sentido de que no se cumplió con las obligaciones contenidas en los artículos 68, 81, 86, 90, 91 y 108 fracciones V y X del RGN, así como las disposiciones 5.14 a 5.16 de la Directiva de Contabilidad sin especificar de manera previa, precisa, con circunstancias de modo, tiempo y lugar la motivación de su dicho, deja en total estado de indefensión a mi representada, y ES JURÍDICAMENTE INADMISIBLE Y POR LO TANTO INFUNDADA. Así las cosas en la RES/136/2004 no existe motivación por parte de la autoridad respecto de los supuestos incumplimientos contraviniendo así lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. todo acto de autoridad. Con fundamento en los artículos 14 y 16 constitucionales deberá ser fundado y motivado y el señalamiento que hace esa Comisión respecto de que METROGAS incumplió con las obligaciones a que se refieren los artículos 68, 81, 86, 90, 91 y 108 fracciones V y X del RGN, así como las disposiciones 5.14 a 5.16 de la Directiva de Contabilidad, es inconstitucional y deja en estado de indefensión a mi representada. RES/244/2004 4

La autoridad solo puede exigir y en consecuencia sancionar, toda aquella conducta que la ley expresamente le autoriza exigir al particular, pues de lo contrario, dicho acto de autoridad carecería de fundamentación, situación que prohíbe tajantemente nuestra Carta magna y que por consecuencia es una garantía del gobernado. SEPTIMO. Que por oficio de la Secretaría Ejecutiva de esta Comisión número SE/DGAJ/1767/2004, de fecha 18 de agosto de 2004, notificado el 19 del mismo mes y año, se tuvo por presentado el escrito de la Permisionaria a que se refiere el Resultando inmediato anterior. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, fracción XXI, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, para el cumplimiento de su objeto, esta Comisión es competente y tiene la atribución de imponer las sanciones administrativas previstas en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, por infracciones a las disposiciones de esa ley y sus disposiciones reglamentarias en las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural. SEGUNDO. Que el artículo 21 del Reglamento de Gas Natural establece que el otorgamiento de un Permiso implica la aceptación incondicional de la Permisionaria de las obligaciones contenidas en el título del mismo. TERCERO. Que de conformidad con la Disposición 2.2 del Permiso, la actividad autorizada a la Permisionaria se sujeta a lo previsto en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, en el Reglamento de Gas Natural, en las Directivas que expida esta Comisión, en las Normas Oficiales Mexicanas, en las disposiciones del propio Permiso y en las demás disposiciones jurídicas aplicables. CUARTO. Que las disposiciones 5.14 y 5.16 de la Directiva de Contabilidad para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural DIR-GAS- 002-1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de junio de 1996, establecen que las permisionarias deberán presentar a la Comisión los estados financieros dictaminados por Contador Público, a más tardar cuatro meses después del cierre de cada ejercicio fiscal. RES/244/2004 5

QUINTO. Que de conformidad con lo establecido en el Considerando inmediato anterior, la Permisionaria debió presentar los estados financieros dictaminados por Contador Público, correspondientes al ejercicio del año 2000, a más tardar el día 30 de abril de 2000. SEXTO. Que conforme a los hechos contenidos en la Resolución número RES/136/2004, de 3 de junio de 2004, la Permisionaria incumplió con la obligación que a su cargo, establecen las Disposiciones 5.14 y 5.16 de la Directiva de Contabilidad para Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, DIR-GAS-002-1996, en relación con lo dispuesto por último párrafo del artículo 68 del citado Reglamento de Gas Natural, toda vez que no presentó, dentro del plazo que se menciona en el Considerando inmediato anterior, los estados financieros dictaminados por Contador Público, correspondientes al ejercicio del año 2000. SÉPTIMO. Que los argumentos hechos valer por la Permisionaria que se contienen en el escrito referido en el Resultando Sexto anterior, no desvirtúan en forma alguna las consideraciones de motivación y fundamentación expuestas en la Resolución Núm. RES/136/2004, de 3 de junio de 2004, ya que no demuestran que la Permisionaria haya cumplido dentro del plazo establecido al efecto, con la obligación de presentar los estados financieros y la balanza de 2000. Aunado a lo anterior, la Permisionaria argumenta que GNM presentó sus estados financieros con fecha 26 de abril de 2000, dando cumplimiento a lo establecido por la Directiva de Contabilidad y demás disposiciones legales aplicables, por lo que hace a los permisos que en ese momento era titular (Zonas Geográficas de Saltillo, Nuevo Laredo, Toluca, Monterrey, Bajío y Bajío Norte). Lo anterior, en el entendido de que dichos estados financieros auditados, no incluyen a la empresa Comercializadora Metrogas, S.A. de C.V., es decir a la Zona Geográfica del Distrito Federal, toda vez que dicho sistema de distribución fue adquirido por GNM y aprobada su adquisición por la CRE hasta el 31 de mayo de 2000, la propia Comisión autorizó la modificación del premiso G/041/DIS98, mediante la RES/097/2000 de fecha 31 de mayo de 2000, fecha en que la CRE autorizó la sustitución de Lone Star Gas International, INC., RES/244/2004 6

acreditante de la experiencia técnica y responsable de la operación y mantenimiento del sistema de gas natural en la Zona Geográfica del Distrito Federal, para dejar en su lugar a Gas Natural SDG, S.A. quien se comprometió a cumplir, en sus términos, respecto de las inversiones requeridas y en cuanto a la operación y mantenimiento, todas las obligaciones consignadas en el permiso G/041/DIS/98 y en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. No habiéndose pronunciado la Comisión en el sentido de que a esa fecha existiere incumplimiento por parte del permisionario a sus obligaciones derivadas del Titulo del Permiso y de la Ley aplicable. En ese sentido METROGAS, tal y como se encuentra conformada a partir del 31 de mayo de 2000, de conformidad con la RES/097/2000, no incumplió en forma alguna con las disposiciones mencionadas de la Directiva de Contabilidad, respecto del año 1999. Sin embargo, la Permisionaria ha perdido de vista que conforme a lo señalado en el Considerando Segundo, la Permisionaria se sujeta a las obligaciones establecidas en el propio Permiso y en la RES/097/2000 de fecha 31 de mayo de 2000, mismo que establece los Resultandos, Considerandos y Resolutivos lo siguiente: Décima Quinta. Que mediante escritos de fechas 7 de abril y 12 de mayo de 2000, GNM y SDG presentaron información complementaria consistente en reiterar su intención y compromiso de hacer suyas las obligaciones adquiridas por el permisionario, derivadas del título de permiso y de sus anexos, y efectuar diversas precisiones respecto a los porcentajes de participación directa e indirecta en el capital social del permisionario; Décima Séptima. Que mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2000, SDG y GNM expresaron a esta Comisión la decisión por parte de GNM de hacer suyos los programas y compromisos mínimos de inversión asumidos durante la Licitación por las empresas integrantes del CONSORCIO PEM y más tarde como DIGANAMEX ganador de la misma, de conformidad al título de permiso número G/041/DIS/98; Vigésimo Cuarta. Que la modificación objeto de la presente resolución, no debe implicar de manera alguna modificación a las demás condiciones establecidas en el título de permiso G/041/DIS/97, por lo que éstas continuarán en vigor. RES/244/2004 7

De igual manera en el Resolutivo Primero, se indica que: Se autoriza la sustitución de Lone Star Gas International, Inc., acreditante de la experiencia técnica y responsable de la operación y mantenimiento del sistema de distribución de gas natural en la Zona Geográfica del Distrito Federal, para dejar en su lugar a Gas Natural SDG, S.A., quien se compromete a cumplir, en sus términos, respecto de las inversiones requeridas y en cuanto a la operación y mantenimiento, todas las obligaciones consignadas en el permiso G/041/DIS/98 y en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Lo anteriormente expuesto sustenta que, la Permisionaria claramente sabe y tiene conocimiento de las obligaciones inherentes al Permiso, ya que fue la misma quien se obligó y justificó de manera suficiente a esta Comisión, la viabilidad para el cumplimiento de los compromisos técnicos y financieros contenidos en el permiso G/041/DIS/98. OCTAVO. Que la Permisionaria argumenta que de las disposiciones invocadas en la RES/136/2004, no motivan ni fundamentan de manera alguna los supuestos incumplimientos por parte de la Permisionaria a los artículos citados así como la supuesta oscuridad con la que se conduce esta Comisión. Cabe señalar que la Permisionaria pierde de vista que, como él mismo lo cita el artículo 68 del Reglamento de Gas Natural prevé la existencia de directivas en relación con el sistema contable a que deberán sujetarse las permisionarias, que el artículo 3, fracción XIV, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, otorga a está la atribución para expedir disposiciones administrativas de carácter general aplicables a las personas que realizan actividades reguladas, que de conformidad con dicha atribución se expidió la Directiva de Contabilidad para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, DIR-GAS-002-1996, que siendo permisionaria de distribución de gas natural, actividad regulada, en términos de artículo 2, fracción VII, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, se encuentra sujeto y le son aplicables las disposiciones de las directivas que emita la Comisión en el ámbito de sus atribuciones legales, siendo óbice que la aplicación de las disposiciones conlleva el cumplimiento de las mismas y que dicho cumplimiento no puede quedar al capricho de las permisionarias. RES/244/2004 8

NOVENO. Que tomando en cuenta lo manifestado por la Permisionaria en el escrito a que se refiere el Resultando Sexto anterior, es de estimarse que las faltas cometidas por la propia Permisionaria, consistentes en el incumplimiento de las obligaciones que, a su cargo, establecen las Disposiciones 5.14 y 5.16 de la Directiva de Contabilidad para Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, DIR-GAS-002-1996 y el artículo 68 del citado Reglamento de Gas Natural, a saber: I) No son de relevante importancia; II) No producen daños; III) No tienen carácter intencional; IV) No son de gravedad por tratarse de conductas negativas para presentar información y V) No implican reincidencia, por no existir registros de faltas similares anteriores. DÉCIMO. Que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, las infracciones a dicha ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de mil a cien mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se incurra en la falta, a juicio de la autoridad, tomando en cuenta la importancia de la falta; UNDÉCIMO Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción III del Reglamento de Gas Natural, las infracciones a lo dispuesto por el diverso artículo 68 del citado ordenamiento, serán sancionadas administrativamente por esta Comisión, tomando en cuenta la importancia de la falta, con multa de mil a veinticinco mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se incurra en la falta; DUODÉCIMO Que de conformidad con lo establecido por el artículo 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado. Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracciones IV y VI y 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 1, 2, fracción VII, 3, fracciones VIII, XXI y XXII, 4 y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 3, 14, 16, 49, 50, 56, 57 fracción I, 70, RES/244/2004 9

fracción II, 72, 73, 74, 78 y 79 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 7, 14, 21, 105, fracción III y 68, del Reglamento de Gas Natural; Disposición 2.2 del Permiso de Transporte de Gas Natural G/041/DIS/98y Disposiciones 5.14 y 5.16 de la Directiva de Contabilidad para Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, DIRGAS- 002-1996, esta Comisión Reguladora de Energía: R E S U E L V E PRIMERO. Se impone a Comercializadora Metrogas, S.A. de C.V., la sanción consistente en multa por la cantidad de $37,900.00 M.N. (TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), equivalente a mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al día 30 de abril de 2000, prevista en el artículo 105, fracción III del Reglamento de Gas Natural, por la infracción al artículo 68 del Reglamento de Gas Natural por incumplimiento de las disposiciones 5.14 y 5.16 de la Directiva de Contabilidad para Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, DIR-GAS-002-1996, toda vez que no presentó ante esta Comisión Reguladora de Energía, los estados financieros dictaminados por Contador Público, a más tardar cuatro meses después del cierre de cada ejercicio fiscal, correspondiente al ejercicio del año 2000, en los términos expresados en esta Resolución. SEGUNDO. Hágase del conocimiento de Comercializadora Metrogas, S.A. de C.V., que de conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, el presente acto administrativo puede ser impugnado interponiendo en su contra el recurso de reconsideración a que se refiere el numeral invocado, y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en Horacio 1750, Colonia Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, 11510, México, D.F. TERCERO. En términos de lo dispuesto por los artículos 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 36, fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, por conducto de la Secretaría Ejecutiva de esta Comisión Reguladora de Energía, notifíquese personalmente la presente Resolución a Comercializadora Metrogas, S.A. de C.V. RES/244/2004 10

CUARTO. En términos de lo dispuesto por el artículo 36, fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y una vez que el presente acto administrativo quede firme, por conducto de la Secretaría Ejecutiva de esta Comisión Reguladora de Energía, notifíquese la presente Resolución a la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, a efecto de que se haga efectiva la sanción impuesta. QUINTO. Inscríbase la presente Resolución en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, bajo el Núm. RES/244/2004. México, D.F., a 2 de septiembre, 2004 Dionisio Pérez-Jácome Presidente Francisco Barnés Comisionado Raúl Monteforte Comisionado Adrián Rojí Comisionado RES/244/2004 11