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Transcripción:

Id. Cendoj: 28079240012010100145 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 128/2010 Fecha de Resolución: 21/12/2010 Nº de Recurso: 201/2010 Jurisdicción: Social Ponente: RICARDO BODAS MARTIN Procedimiento: DEMANDA Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Pretendiéndose que la deducción salarial, realizada por las empresas codemandadas, no se ajustó a derecho, porque el convenio no autorizó dicha deducción, aunque el IPC real fue inferior al IPC previsto, se desestima la demanda, porque en el convenio se pactó un anticipo conforme a IPC previsto, conviniéndose su regularización cuando se conociera el IPC real, entendiéndose por la Sala que la expresión regularización puede considerarse al alza o a la baja, puesto que el incremento del IPC previsto era un simple anticipo, deduciéndose dicho criterio de los propios actos de los demandantes, quienes admitieron dicha opción en conciliación alcanzada ante la propia Sala. A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA SENTENCIA Nº: 0128/2010 Fecha de Juicio: 20/12/2010 Fecha Sentencia: 21/12/2010 Fecha Auto Aclaración: Núm. Procedimiento: 0000201/2010 Tipo de Procedimiento: DEMANDA Procedim. Acumulados: Materia: CONFLICTO COLECTIVO Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias: Contenido Sentencia: Demandante: -FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS -FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT) Codemandante: Demandado: -PRODUCTOS ALIMENTICIOS GALLO, S.L. -COMERCIAL GALLO, S.A. Codemandado: Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia: Pretendiéndose que la deducción salarial, realizada por las empresas codemandadas, no se ajustó a derecho, porque el convenio no autorizó dicha deducción, aunque el IPC real fue inferior al IPC previsto, se desestima la demanda, porque en el convenio se pactó un "anticipo" conforme a IPC previsto, conviniéndose su regularización cuando se conociera el IPC real, entendiéndose por la Sala que la expresión regularización puede considerarse al alza o a la baja, puesto que el incremento del IPC previsto era un simple anticipo, deduciéndose dicho criterio de los propios actos de los demandantes, quienes admitieron dicha opción en conciliación alcanzada ante la propia Sala. A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social Núm. de Procedimiento: 0000201/2010 Tipo de Procedimiento: DEMANDA Indice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: -FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS

-FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT) Codemandante: Demandado: -PRODUCTOS ALIMENTICIOS GALLO, S.L. -COMERCIAL GALLO, S.A. Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN S E N T E N C I A Nº: 0128/2010 IImo. Sr. Presidente: D. RICARDO BODAS MARTÍN Ilmos. Sres. Magistrados: D. MANUEL POVES ROJAS D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diez. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 201/10 seguido por demanda de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS DE CC.OO. y FTA-UGT contra PRODUCTOS ALIMENTICIOS GALLO, S.L. y COMERCIAL GALLO, S.A. sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN ANTECEDENTES DE HECHO Primero.-Según consta en autos, el día 28-10-2010 se presentó demanda por FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS DE CC.OO y FTA-UGT contra PRODUCTOS ALIMENTICIOS GALLO, S.L. y COMERCIAL GALLO, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO. Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 20-12-2010 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el

resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) y la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) ratificaron su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo que se dicte sentencia por la que se declare la ilegalidad de los descuentos unilaterales establecidos en las nóminas de diciembre de 2009 y junio de 2010 y, por lo tanto, se declare la obligación de las empresas demandadas de restituir económicamente y devolver a todos los afectados por el conflicto el importe de los citados descuentos salariales. Condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones. Sostuvieron, a estos efectos, que la decisión empresarial de reducir las retribuciones de los trabajadores vulneró lo pactado en conciliación, celebrada ante esta Sala el 13 de octubre pasado, en la que se convino expresamente que las empresas del sector incrementarían las retribuciones de 2009 con un 2% sobre las retribuciones de 2008, no habiéndose pactado, de ningún modo, que las empresas estuvieran legitimadas para deducir ninguna cantidad, aunque el IPC real para 2008 y 2009 fuera inferior al previsto, subrayando, a mayor abundamiento, que el art. 25 del convenio colectivo aplicable no contempla tampoco la devolución de cantidad alguna, que es el presupuesto constitutivo para que se puedan producir reintegros, a tenor con reiterada y pacífica jurisprudencia, STS 25-02;15-06 y 27-09-2010, entendiendo, por consiguiente, que la decisión empresarial vulneró lo establecido en el art. 1278 CC. PRODUCTOS ALIMENTICIOS GALLO, SA y COMERCIAL GALLO, SA se opusieron a la demanda, señalando, en primer término, que no hay discusión sobre cifras. Destacaron, en segundo lugar, que en el acuerdo, alcanzado ante esta Sala el 13-10-2009, se pactó expresamente un anticipo del 2% sobre las retribuciones ya regularizadas del año 2008, que no era la pretensión de los actores, quienes reclamaban que el anticipo del 2% pivotara sobre las retribuciones percibidas en 2008, acreditándose, de este modo, que la intención de los contratantes fue cumplir escrupulosamente el art. 25 del convenio, que contiene incrementos concretos, relacionados siempre con el IPC real más 0, 25%, sin que se pactara ninguna cláusula de revalorización, puesto que el incremento pactado fue exactamente ese: IPC real más 0, 25 % para cada año, siendo perfectamente ajustado a lo pactado que la empresa se reintegrara en las cantidades anticipadas por encima de lo pactado. La ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PASTAS ALIMENTICIAS, quien se personó como litisconsorte voluntario, se opuso a la demanda por las mismas razones alegadas por las empresas codemandadas, señalando, en cualquier caso, que en el resto de empresas del sector se han admitido pacíficamente los descuentos controvertidos. Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 5 del RDL 2/95, de 27 de abril, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: No hubo controversia sobre el contenido fáctico de la demanda.

Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO. - El VI Convenio nacional de pastas alimenticias se publicó en el BOE de 27-01-2009. - Dicho convenio obra en autos y se tiene por reproducido, si bien su artículo 25, que regula los incrementos salariales, dice lo siguiente: "Los incrementos salariales pactados en el presente Convenio son los siguientes: Año 2008: IPC REAL, más 0,25 puntos. Año 2009: IPC REAL, más 0,25 puntos. Año 2010: IPC REAL, más 0,25 puntos. Dichos incrementos se aplicarán sobre todos los conceptos económicos del convenio. Con efectos del 1º de enero de cada año las empresas anticiparán el IPC previsto por el Gobierno para el conjunto del año, procediéndose a su regularización una vez se publiquen los valores definitivos". El 5-02-2009 se publicaron en el BOE las Tablas salariales definitivas correspondientes al año 2008, tablas salariales provisionales del año 2009 y modificación del artículo 35 del Convenio colectivo nacional para las industrias de pastas alimenticias y el 1-04-2010 se publicaron en el BOE las Tablas salariales definitivas para el año 2009 y provisionales correspondientes al año 2010 del Convenio colectivo nacional para las industrias de pastas alimenticias. SEGUNDO. - El 20-07-2009 tuvo entrada en esta Sala escrito de demanda de conflicto colectivo, promovido por CCOO y UGT contra la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE PASTAS ALIMENTICIAS, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuyo suplico se dijo lo siguiente: "SUPLICAN A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su virtud tenga por interpuesta demanda de Conflicto Colectivo contra las empresas demandadas y tras los trámites oportunos nos cite a acto de avenencia o, en su caso, juicio oral, tras el que en definitiva se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo a tener una subida salarial para el año 2009 del 2% sobre los salarios efectivamente percibidos en el año 2008. Condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración". TERCERO. - El 13-10-2009 se alcanzó avenencia ante las partes en conciliación celebrada ante la Sala, en la que se convino lo siguiente: "Dada cuenta y exhortadas las partes por el Excmo. Sr. Presidente se consigue conciliarlos en los siguientes términos: La ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE PASTAS ALIMENTICIAS ofrece en conciliación que las tablas salariales para el año 2008 se calculen aplicando a las tablas definitivas de 2007 un 1,65% y al resultado obtenido se anticipará con efectos 1.1.09 un 2% sin perjuicio de la regularización que proceda conforme a lo previsto en el art. 25 del Convenio. Los sindicatos demandantes aceptan".

CUARTO. - El IPC real en el año 2008 ascendió al 1, 4% y en el año 2009 al 0, 8%. QUINTO. - Las empresas demandadas descontó en diciembre de 2009 la cantidad de 0, 60% de las nóminas de sus trabajadores, correspondientes a las diferencias entre las retribuciones anticipadas en el año 2008 y el IPC real de dicha anualidad más el 0, 25%. En la nómina de junio de 2010 la empresa descontó a sus trabajadores el 0, 95%, correspondiente a las diferencias entre las cantidades anticipadas y el IPC real de 2009, más el 0, 25%. SEXTO. - El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de las empresas codemandadas. SÉPTIMO. - CCOO y UGT son sindicatos más representativos y ostentan una notoria implantación en los centros de trabajo de las empresas codemandas. OCTAVO. - El 20-09-2010 se intentó la conciliación sin avenencia ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8 y 2, l del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87, 1 del TRLPL, si bien conviene precisar los documentos en los que se apoya cada uno de ellos: a. - El primero de los BOE citados, cuyo conocimiento compete a la Sala. b. - El segundo de la demanda citada que obra en folios 109 a 117 de autos, aportada por las empresas codemandas y reconocidas de contrario. c. - El tercero del Acta de conciliación alcanzada ante la Sala, que obra en folios 99 a 1000 y 102 a 103, aportada por ambas partes. TERCERO. - Los demandantes denunciaron que los descuentos, impuestos unilateralmente por las empresas codemandadas, no se ajustaron a derecho, por cuanto vulneraron lo previsto en el art. 25 del convenio, en el que no se convino de ningún modo que, si el IPC real era inferior al IPC previsto, como sucedió en los años 2008 y 2009, las empresas estuvieran legitimadas para deducir las diferencias, apoyándose, a estos efectos en la jurisprudencia citada más arriba, en la que se estableció, como requisito constitutivo para justificar las deducciones en estos supuestos, que se hubiera convenido expresamente así. - Reforzaron su argumentación en el texto convenido en la conciliación, celebrada ante la Sala el

13-10-2009, en la que no se habilitó de ningún modo a la deducción controvertida, aunque se utilizara la expresión "sin perjuicio de la regularización que proceda conforme a lo previsto en el art. 25 del Convenio", ya que "regularización" no equivale mecánicamente a deducción. Las empresas codemandadas, apoyadas por la Asociación Española de Fabricantes de Pastas Alimenticias, se apoyaron, por el contrario, en la conciliación reiterada para justificar la deducción salarial practicada, subrayando, a estos efectos, que la pretensión de la demanda, que habilitó la conciliación de 13-10-2009, pedía concretamente que se consolidaran las retribuciones percibidas en 2007 y que se incrementaran en un 2%, habiéndose alcanzado un acuerdo diferente, cuya dicción literal permite concluir que las deducciones practicadas era el único modo de producir la regularización predicada por el artículo 25 del convenio. - Subrayaron, por otra parte, que el convenio controvertido contempla un incremento claro para sus tres años de vigencia - IPC real más 0, 25% - no contemplando ninguna cláusula de revisión, de manera que la conexión entre el verbo "anticiparán" y el sustantivo "regularización" deja perfectamente claro que la regularización, predicada para cuando se publiquen definitivamente los valores definitivos, justifica sobradamente la actuación empresarial. CUARTO. - Centradas las posiciones de las partes, debe subrayarse que la jurisprudencia, por todas, STS 22-11-2010, rec. 228/2009, ha establecido claramente qué requisitos son necesarios para que las empresas puedan deducir los incrementos salariales, relacionados con el IPC previsto cuando el IPC real es inferior al primero, del modo siguiente: "Ambos recurrentes denuncian la infracción de los art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1281, 1283 y 1.284 del Código civil, censura que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal merece favorable acogida. De los términos del pacto se deduce que para el año 2008 se convino un incremento equivalente al IPC previsto, porcentaje que las partes están de acuerdo en que fue del 2% y así se hizo efectivo. La controversia surge, exclusivamente, para determinar los términos en que había de hacerse la revisión convenida a final de año, habida cuenta que el IPC real de 2008 resulto ser inferior al pactado para dicho año. La empresa y la sentencia recurrida pretenden que la revisión debía operar al alza en el caso en que el IPC real hubiera sido superior al incremento efectuado con arreglo al previsto inicialmente y a la baja si, como ocurrió, el índice de inflación real hubiera sido inferior al inicialmente previsto. Como hemos señalado reiteradamente (SS. 26 enero, 18 y 25 de febrero 2010, entre otras) para que se produjera el efecto de revisión a la baja, sería preciso que así se hubiera establecido de manera clara y expresa en el pacto en virtud del cual se acordaba la revisión. En el ámbito de la negociación colectiva existía en nuestro mercado laboral una larga, reiterada y uniforme práctica de convenir en la aplicación del IPC previsto, con revisión al alza de acuerdo con el que acabara siendo el IPC real al final del año. Nunca se pactó revisión a la baja, porque nunca, desde que se implantó la negociación colectiva, la inflación real a fin de año había sido inferior a la prevista. Cambiar ese uso general y sin excepciones aceptado por los componentes de las mesas negociadoras, habría exigido que así se estableciera de manera expresa, pero en el caso que enjuiciamos, no se hizo así, sino que -de acuerdo con esa tradición- se pacto la revisión hasta el IPC real. El empleo de esa preposición evidencia que el propósito de los negociadores fue el pacto usual de revisión cuando el IPC real a fin de año fuera superior al inicialmente aplicado. No fue, por ello, ajustado a los pactado el efectuar deducciones en los términos en los que lo ha hecho la empresa".

En la misma dirección, la jurisprudencia, por todas, STS 27-09-2010, rec. 191/2009 ha distinguido entre "abono" y "reintegro", cuando el IPC real, como sucede aquí, fue inferior al real, para exigir precisamente que el eventual reintegro se pacte de modo expreso en las cláusulas de revisión salarial en los que entran en juego el IPC previsto y el IPC real, sosteniendo lo siguiente: "El precepto alude al abono de diferencias entre IPC previsto y el IPC real, dando con ello una idea de valor ascendente entre el primero y el segundo de los IPC, pero además, la noción de abono, más débil conceptualmente que la de reintegro, sólo puede conducir a predicar la obligación de quien efectúa el pago por primera vez, la empresa, no de los trabajadores para quienes por haber percibido cantidades en exceso los términos deberían ser los de devolver o reintegrar pues se trata de deducir o detraer de lo que ya ha ingresado en sus patrimonios o debido ingresar en el caso de que no se hayan satisfecho las retribuciones en el momento oportuno". QUINTO. - Precisadas las posiciones de las partes y los criterios establecidos por la jurisprudencia, parece claro que el requisito constitutivo para que las empresas puedan deducir incrementos anticipados conforme al IPC previsto, cuando el IPC real es inferior al previsto, es que se haya pactado de ese modo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82, 3 ET, en relación con los arts. 1282, 1283 y 1284 del Código Civil. Por consiguiente, la resolución del litigio pasa por determinar si el art. 25 del convenio contempló dicha autorización, como defendieron los demandados o, por el contrario, la expresión "procediéndose a la regularización una vez se publiquen los valores definitivos" no autoriza mecánicamente a que se deduzcan las cantidades anticipadas cuando el IPC real es inferior al IPC previsto, debiendo optarse necesariamente por la primera proposición. Debe darse la razón a los demandados, puesto que la simple lectura del art. 25 del convenio permite concluir que en la misma se pactó únicamente un incremento del IPC real más 0, 25% durante los tres años de vigencia, no pactándose, como señalaron los demandados, ningún tipo de cláusula de revisión, ya que el IPC real más 0, 25% aseguraba por si mismo el mantenimiento del poder adquisitivo, que es la razón de ser de este tipo de cláusulas, de manera que la "regularización", pactada en dicho artículo, puede concebirse tanto al alza como a la baja, porque si no fuera así, sobraría la expresión "anticiparán", siendo esta precisamente la razón por la que en los supuestos, estudiados por el TS, se negaron las deducciones, porque allí se pactó un incremento del IPC previsto y una cláusula de revalorización conforme al IPC real, mientras que aquí el IPC previsto en una herramienta temporal, que se instrumenta como anticipo hasta que se conocen los valores definitivos, momento este en el que la empresa debería incrementar hasta el IPC real más 0, 25%, si el IPC real hubiera superado al previsto, o deducir las diferencias entre lo anticipado y lo convenido, cuando el IPC real es inferior al previsto. Avala lo expuesto los propios actos de los demandantes, cuya pretensión en el proceso de conflicto colectivo, que concluyó en la conciliación alcanzada ante esta Sala el 13-10-2009, pretendían exactamente lo mismo que pretenden aquí, ya que allí pedían la consolidación del anticipo percibido en 2008 y un incremento del 2% sobre dichos salarios para 2009, de modo que, si se hubiera estimado dicha pretensión, la empresa no habría tenido facultad para producir las deducciones aquí impugnadas. - Por consiguiente, como en la conciliación, reproducida en el hecho probado tercero, que

tienen eficacia de convenio colectivo, conforme al art. 154.2 TRPL, los demandantes se avinieron a que las tablas salariales para 2008 se acomodaran a lo pactado - 1, 65% sobre las tablas definitivas de 2007 - pactando un anticipo del 2% para el año 2009, se hace evidente que la expresión "sin perjuicio de la regularización que proceda conforme a lo previsto en el art. 25 del Convenio ", solo puede interpretarse a la baja, ya que si no fuera así, la regularización convenida carecería del más mínimo sentido. En efecto, no tendría sentido, puesto que si ya se había pactado el salario definitivo de 2008, ateniéndose a lo pactado estrictamente en el convenio - IPC real más 0, 25% - en un momento histórico en el que ya se conocía el IPC real de 2008, se hace evidente que la "regularización" convenida solo podría aplicarse a la baja, puesto que no podría revisarse al alza lo que ya se había alcanzado, sucediendo lo mismo con la "regularización" de 2009, aun cuando no se conociera definitivamente el IPC real de dicho año, puesto que todos los indicadores conocidos apuntaban a la deflación del IPC, como sucedió efectivamente, siendo inadmisible, en cualquier caso, que se pretenda alcanzar un objetivo distinto para 2009, cuando se pactó del modo que se pactó el incremento del año 2008. Se impone, por tanto, la total desestimación de la demanda. Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO y UGT y absolvemos a PRODUCTOS ALIMENTICIOS GALLO, SA; COMERCIAL GALLO, SA y a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE PASTAS ALIMENTICIAS de los pedimentos de la demanda. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000201 10. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos