Expediente N : 805-2009-0-2601-SP-CI-01 Procedencia : Juzgado Mixto de la Provincia de Zarumilla Demandante : Luiz Alberto Merino Boulangger Demandados : Yolanda Antón García y Sucesión de Néstor Reyes Noriega Materia : Enriquecimiento indebido RESOLUCIÓN NÚMERO CIENTO DIEZ Tumbes, veinticinco de marzo de dos mil diez.- VISTOS, con sus acompañados: Expediente número 55-1996 seguido por Luiz Alberto Merino Boulangger contra Néstor Reyes Noriega y Yolanda Antón de Reyes sobre pago de nuevos soles y pago de dólares; y, Expediente número 32-1999 seguido contra Yolanda Antón de Reyes sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; sin el informe oral del abogado del demandante por su inconcurrencia en la Vista de la Causa, conforme al acta precedente. I. ASUNTO Recurso de apelación interpuesto por el demandante Luiz Alberto Merino Boulangger contra la resolución sentencial número ciento tres del Juzgado Mixto de la provincia de Zarumilla, obrante de folios trescientos treintisiete a trescientos cuarenticuatro, su fecha tres de setiembre de dos mil nueve, que declara infundada la demanda instaurada por Luiz Alberto Merino Boulangger contra Yolanda Antón de Reyes y la Sucesión de Néstor Reyes Noriega, sobre enriquecimiento sin causa. II. SUSTENTO DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA 2.1. El demandante Luiz Alberto Merino Boulangger en su medio impugnatorio de folios doscientos siete a doscientos diez, solicita se revoque la sentencia y se declare fundada la demanda, por considerar que resulta contradictorio con el mérito de la pericia sobre presunta adulteración de las letras de cambio agregados a los autos, el haberse sostenido por el Aquo que la obligación puesta a cobro no fue probada, por el hecho que en el expediente número 65-1996 la Sala Superior indicó que las letras de cambio puestas a cobro no son las que verdaderamente corresponden a la obligación demandada. 2.2. Agrega que en relación a los puntos controvertidos, los temas evaluados y 1
comentados en la sentencia son distintos, pues el Juez concluye sobre la existencia de un enriquecimiento, al no haberse podido determinar por falta de pruebas que los demandados recibieron cantidades de dinero; pese que ello no puede ser objeto de nueva evaluación. III. FUNDAMENTOS 3.1. Según el escrito postulatorio de folios diez a catorce, el demandante pide se le indemnice con la suma de cuatro mil cuatrocientos Nuevos Soles y seis mil cincuenta Dólares Americanos, por constituir importes de dinero usufructuados indebidamente por la emplazada, por préstamo obtenido del actor a través de las respectivas dos letras de cambio anexadas a la demanda; respecto de las cuales inicialmente demandó obligación de dar las indicadas sumas de dinero, pero por las argucias legales de la emplazada ésta logró un resultado judicial favorable; habiendo incluso transferido fraudulentamente su patrimonio para sustraerse del pago de la acreencia, ocasionado menoscabo del patrimonio del accionante. 3.2. Del análisis del ya citado expediente acompañado número 55-1996, se verifica que el mismo demandante ejercitó la acción cambiaria, recaudando a su demanda ejecutiva, las letras de cambio de folios tres y cinco, por los importes de seis mil cincuenta Dólares Americanos y cuatro mil cuatrocientos Nuevos Soles, respectivamente, ambas de fecha dos de abril de mil novecientos noventiséis; emitiéndose la Sentencia de Vista del diez de noviembre de mil novecientos noventiocho, corriente a folios trescientos y trescientos uno del mismo expediente fenecido, por la cual se declaró infundada la demanda ejecutiva en razón a que los títulos valores en mención no corresponden a la obligación demandada y carecen de mérito ejecutivo al no reunir los requisitos señalados en los artículos 55 y 61.8 de la Ley número 16587, referidos al protesto e identidad del girador. 3.3. Los efectos de la anotada sentencia, fueron controvertidos en el proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, tramitado bajo expediente número 32-1999; en el cual igualmente se declaró infundada la demanda, por no haberse probado los hechos que sustentaron la pretensión postulada. 3.4. Lo anterior revela que, en rigor, el acreedor demandante no ha ejercitado 2
aún la acción causal de donde derivaron las letras de cambio recaudadas a la demanda, que es el escenario natural para acreditar los alcances de la relación contractual -de mutuo- subyacente del cual se derivaron los referidos títulos valores; pues, en orden a lo previsto en el artículo 1219 del Código Civil, una de las consecuencias de lo resuelto en los citados expedientes acompañados, es la de haber quedado a salvo los efectos del acto jurídico (préstamo de dinero) que pueda existir entre las partes y dio orígen a su emisión de las cambiales; según así se verifica de la documental corriente a folios veintidós-veintitrés y lo vertido por las partes en las audiencias de folios cuarenta a cuarentitrés y de folios doscientos ocho a doscientos trece del expediente acompañado número 55-1996. 3.5. Si esto es así, entonces, no procede amparar la indemnización por enriquecimiento sin causa, prevista en el ahora derogado artículo 21 de la Ley de Títulos Valores número 16587, y que se mantiene en el artículo 20 de la vigente Ley número 27287, y concordantes con el artículo 1954 del Código Civil, pues si bien está orientada a indemnizar ante el supuesto de enriquecimiento indebido; también lo es que debe atenderse a su carácter residual, de última ratio en sede civil, o carácter subsidiario, previsto en el artículo 1955 del mismo Código sustantivo, conforme al cual, esta acción es improcedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción derivada de la relación causal para obtener la respectiva indemnización; esto revela, pues, que el actor carece de interés para obrar en el presente proceso, encontrándose la demanda incursa en causal de improcedencia prevista en el inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil. 3.6. Finalmente, no debe perderse de vista que, en puridad, el demandante pretende el cumplimiento del pago del dinero materia de un contrato de mutuo, el mismo que tiene como fuente la autonomía privada de las partes para haber construido sus propias relaciones jurídicas; de lo que se infiere que dichas sumas de dinero en principio no comprenden el resarcimiento querido por el citado artículo 1954, por constituir una obligación que tiene como fuente un poder heterónomo soberanía del Estado- en haberla creado como obligación primaria para evitar el abuso del derecho, y que 3
ciertamente no sustituye el incumplimiento intrínseco de aquélla regulada por el negocio jurídico que le dio orígen, pues para este último existen vías específicas idóneas y eficaces si fueren adecuadamente planteadas; lo cual es concordante con el criterio básico adoptado por la Sala Civil Permanente 1, al señalar que la pretensión de enriquecimiento ilícito es por definición extraña a la relación contractual que pueda existir entre las partes, de manera que los convenios que puedan afectar a ésta relación, no resultan aplicables a la pretensión de enriquecimiento sin causa; en esta línea argumentativa, los hechos de la demanda no guardan conexión lógica con el petitorio, encontrándose la acción incursa en causal de improcedencia prevista ene la inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil; por lo que así corresponde ser declarada. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, en ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 40, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia a nombre de la Nación, los Jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. RESUELVEN: 4.1. REVOCAR la resolución sentencial número ciento tres, obrante de folios trescientos treintisiete a trescientos cuarenticuatro, del tres de setiembre de dos mil nueve, que declara infundada la demanda instaurada por Luiz Alberto Merino Boulangger contra Yolanda Antón de Reyes y la Sucesión de Néstor Reyes Noriega, sobre enriquecimiento sin causa; REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la citada demanda, dejando a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en el modo y forma de ley. 4.2. ORDENARON la notificación de la presente y se devuelvan los autos al juzgado de origen en su oportunidad, para su archivo; con costas y costos. 4.3. INTERVINO como ponente el señor Juez Superior Manuel Humberto Guillermo Felipe. 1 Véase casación N 825-2006- Lima del 15 de setiembre de 2006 4
Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo, Guillermo Felipe y Soto Lagos. Secretario: Gerard M. Rufasto Chapa.- 5