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Transcripción:

\ ~~::'~~ :, ~>.:.. _~, Presidencia Autoridad Nacional \;' del ConseJO de Mmstros del Servicio CiVil,, ',', \, RESOLUCIÓN N2 00,\ O O -207-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 2827-206-SERVIR/TSC ALCIBIADES GOMEZ CARRANZA MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAN JOSÉ DE LOURDES DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara la NULIDAD del Acto de inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario, de/7 de junio de 206 y de la Resolución de Alcaldía N!l 75-206- MDSJL/A-PAD, del 5 de agosto de 206, emitidas por la Jefatura de Recursos Humanos y por la Alcaldía de la Municipalidad Distrito/ San José de Lourdes, respectivamente, por vulneración del principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo. lima, 25 de enero de 207 ANTECEDENTES..---- (J / ::::.,./ /} V J. Con fechas 8, 9, 20 y 2 de mayo de 206 la Municipalidad Distrital San José de lourdes, en adelante la Entidad, programó el mantenimiento del tramo de la carretera desde el Caserío de Alta Misa hasta el Caserío Puerto Túpac Amaru, para lo cual puso a disposición un rodillo CAT y una motoniveladora KOMATSU GD5- A ambos de propiedad de la Entidad. El 2 de mayo de 206 el señor ALCIBIADES GOMEZ CARRANZA, Operador de la motoniveladora KOMATSU GD5-A, en adelante el impugnante, habría utilizado dicha motoniveladora, que se encontraba bajo su custodia, como medio de transporte desde el Caserío los Alpes hacia el Caserío Puerto Túpac Amaru, en cuyo trayecto habría realizado malas maniobras al encontrarse en supuesto estado de ebriedad, ocasionando el accidente de dicha motoniveladora, quedando completamente dañada. 2. Con Informe Técnico Nº 00-206-MDSJL/ST-PAD, del 5 de junio de 206 la Secretada Técnica recomendó a la Jefatura de Recursos Humanos de la Entidad la apertura del proceso administrativo disciplinario al impugnante. 3. Con Acto de inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario, del 7 de junio de 206, la Jefatura de Recursos Humanos de la Entidad instauró proceso administrativo disciplinario al impugnante por presuntamente encontrarse en estado de ebriedad y haber utilizado la motoniveladora KOMATSU GD5-A, la cual se encontraba bajo su custodia, como medio de transporte desde el Caserío los Alpes hacia el Caserío Puerto Túpac Amaru, en cuyo trayecto habría realizado www.semt.gob.pe l Jr. Mariscal Miftl!r 53 57, Jesús Maria Urna, Pero T: 5..2063370

Presidencia del Conse o de Ministros malas maniobras ocasionando el accidente de dicha motoniveladora, como la cabina dañada, el protector del motor chancado, faros quebrados y pedal del freno roto, incurriendo en las faltas establecidas en los literales d), e) y i) del artículo 85º de la Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil. 4. Luego de la presentación de sus descargos, con Informe del Órgano Instructor Técnico Nº 00-206-MSSJL/ST-PAD, del de agosto de 206 la Jefatura de Recursos Humanos recomendó a la Alcaldía Distrital de la Entidad como Órgano Sancionador, imponer la sanción de destitución. S. Con Resolución de Alcaldía Nº 75-206-MDSJL/A-PAD, del5 de agosto de 206 2, la Alcaldía de la Entidad impuso la sanción de destitución al impugnante por encontrarse en estado de ebriedad y haber utilizado la motoniveladora KOMATSU GDS-A, la cual se encontraba bajo su custodia, como medio de transporte desde el Caserío Los Alpes hacia el Caserío Puerto Túpac Amaru, en cuyo trayecto habría realizado malas maniobras ocasionando el accidente de dicha motoniveladora, como la cabina dañada, el protector del motor chancado, faros quebrados y pedal del freno roto; incurriendo en la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057. 6. Con escrito presentado el 2 de septiembre de 206 el impugnante interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución de Alcaldía Nº 75-206- MDSJL/A-PAD, argumentando lo siguiente: (i) El 2 de mayo de 206 culminó trabajos de mantenimiento en la carretera Alta Misa y Puerto Túpac Amaru sin que exista una orden verbal o escrita de que la motoniveladora KOMATSU GDSll-A se dejara el Caserío Los Alpes. (ii) La custodia y manejo de la motoniveladora es de su exclusiva responsabilidad por eso retornó con dicha maquinaria. (iii) A pesar de sus lesiones a causa del accidente se quedó cuidando la maquinaria hasta que se presente el personal de la Entidad. (iv) El accidente de tránsito no se produjo como consecuencia del estado etílico sino por un cortocircuito ocurrido en los faros de la maquinaria. (v) No se constató con precisión los daños materiales ni se le realizó el dosaje etílico el mismo día de ocurridos los hechos. ley N!! 30057 - ley del Servicio Civil "Artículo 85!!.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (... ) d) La negligencia en el desempeño de sus funciones. e) El impedir el funcionamiento del servicio público. i) El causar deliberadamente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta.(... )". 2 Notificada el 23 de agosto de 206. 2 www.semt.gob.pe Jr. Mariscal Mller 53-57, Je$ÚS~. Uma, Perú T: S..2063370

: --: Prestdencta Autoridad Nacional." del Conse o de Mmtstros del Servicio Civil.. k, ~" ~l del ~:r\iido [cmr 7. Con Resolución de Alcaldía Nº 90-206-MDSJl, del3 de septiembre de 206 3, la Alcaldía de la Entidad declaró infundado el recurso de apelación presentado por el impugnante debido a que no ha presentado prueba nueva que desvirtúe las faltas imputadas. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 8. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 24 de octubre de 206, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía Nº 90-206-MDSJl, solicitando se revoque y declare su nulidad, bajo los siguientes fundamentos: (i) El accidente de tránsito fue por hechos fortuitos. (ii) No se dispuso el dosaje etílico inmediatamente a pesar de haber realizado la denuncia correspondiente. (iii) No existe prueba testimonial que acredite su supuesto estado etílico, por lo tanto sin los medios probatorios idóneos no se le puede sancionar menos destituir. (iv) A pesar de que se informó a la Entidad del accidente no se dispuso ningún tipo de auxilio. (v) Se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad. 9. Con Oficio Nº 36-206-MDSJl/A, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civit en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 0. De conformidad con el artículo 7º del Decreto legislativo Nº 023 4, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la ley Nº 2995- ley 3 Notificada al impugnante el 3 de octubre de 206. 4 Decreto legislativo N2 023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 72.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, 3 Jr. Mariscal Míler 53 57, JesúsMw www..semr.gob.~ Um. Perú T: 5..2063370

Pres denc a del Conse o de Ministros ~ '' ': '''.:~. - _._ >A.h;_.:t i'iribunal aij Servicio Civil J "Año del Buen Servicio al Ciudadano'' del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 5, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 00-200-SERVIR/TSCG, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 2. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y locat el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio CivW, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N2 040-204-PCM8; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir dell de julio e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 5 Ley N2 2995 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artfculo 7 del Decreto Legislativo N2 023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el7 de agosto de 200. 7 Ley N2 30057- Ley del Servicio Civil "Artículo 902.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil". 8 Reglamento de la Ley N2 30057, aprobado por Decreto Supremo N2 040-204-PCM "Artículo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artfculo 7 del Decreto Legislativo Nº 023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, 4 Jr. Mariscal Miler 53-57, Jesús Mana www.se!vir.gob.pe Uma, ~nl T: 5..2063370

\ Pres denc a del ConseJO de Mm stros Autoridad Nacional del Servicio Civil fribunaldelservkio Civil Año del Buen Servicio al Ciudadano" de 206, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano" 9, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 6 de junio del 206 0. 3. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 4. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario aplicable 5. Mediante la Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 203 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa". 9 El de julio de 206. 0 Decreto legislativo NR 023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 62.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema." S Jr. Mariscal Miler lls3 -lls7,. Jtilh Maria WWW.5efW'.g~ ljmlll, flenj T: 5..2063370

Pres denc a del Conse a de Mmistros que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran. 6. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia 2. 7. Es así que, el 3 de junio de 204, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-204-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria 3 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 4 de septiembre de 204. 8. En ese sentido, a partir del 4 de septiembre de 204, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N 5 Ley N!! 30057- Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la Ley a) (...) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 7!! y 8!! de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.(...)". 2 Ley N!! 30057- Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la Ley a) (...) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 7º y 8º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.(... )". 3 Reglamento General de la Ley N!! 30057, aprobado por el Decreto Supremo N!! 040-204-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa". 6 Jr. Mariscal Miler 53-57, www..semr.gob.pe Jesús~ Urna. Peni T: 5..2063370

Presidencia del Conse o de Mmistros... V."' ~ ;;, + : ":-. ~~,, '} ~ 't Autoridad Nad~nal,, dél servid~ dvit.. : ~ri~unaldelsenric~ CMl-., 276, 728 y 057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil 4 9. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-205-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 0-205-SERVIR-PE 5, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4. 6 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N 5 276, 728, 057 y Ley Nº 30057. 20. Por tanto, a partir del 4 de septiembre de 204 resultaban aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro de su /) t9 j 4 Reglamento General de la Ley N2 30057, aprobado por el Decreto Supremo NI! 040-204-PCM "Artículo 902.- Ámbito de Aplicación las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a} Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) Los directivos públicos; d} Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso". 5 Directiva N!! 02-205-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 0-205- SERVIR-PE "4.ÁMBITO 4.la presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 057 y ley N!! 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.(...)". 6 Directiva N2 02-205-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 0-205- SERVIR-PE "4.ÁMBITO 4.la presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 057 y Ley N!! 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.(...)". 7 Jr. Mariscal Miler 53 57, www.senir.gob.pe Jesús Mari Urna, Peni T: 5..2063370

Pres denc a del Consejo de Ministros 2. Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N 5 276, 728 y 057. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva N2 02-205- SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos: (i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 4 de septiembre de 204, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento. (ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 4 de septiembre de 204, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. (iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 4 de septiembre de 204, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General. (iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva N2 02-205- SERVIR/GPGSC7, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y 7 Directiva N!! 02-205-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 0-205- SERVIR-PE "7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7. Reglas procedimentales: - Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimental es. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 8 www.senir.gob.pe Jr. Mariscal Mil~r 53 57, JesúsMMf~ llmlll, Perú T: 5..2063370

Presdenca del Canse o de Ministros sustantivas, conforme a continuación se detalla: (i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción. (ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones. 22. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 4 de septiembre de 204 las entidades públicas con trabajadores sujetos bajo los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales mencionadas en los numerales precedentes. De las autoridades competentes del procedimiento 23. De conformidad con el numeral93. del artículo 93º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, la competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar corresponde en primera instancia a: (i) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción. (ii) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. (iii) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. (el subrayado es nuestro) Lo señalado en la norma citada, se puede apreciar de manera ilustrativa en el siguiente cuadro: Amonestación Jefe inmediato del Jefe inmediato del Jefe de Recursos 7.2 Reglas sustantivas: - Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - Las faltas. -Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes". 9 Jr. Mariscal Mi er 53-57, JeslhMMia www.sefvir.gob.pe Urna, Penl T: 5..2063370

PresidenCia del Conse o de Ministros escrita servidor servidor Humanos de la investigado investigado Entidad o el que haga sus veces Suspensión Jefe de Recursos Jefe de Recursos Jefe inmediato de Humanos de la Humanos de la servidor Entidad o el que Entidad o el que investigado haga sus veces haga sus veces Jefe de Recursos Destitución Humanos de la Titular de la Entidad o el que Entidad Titular de la Entidad haga sus veces 24. Por su parte, en cuanto a la competencia de las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario, resulta necesario precisa que de acuerdo al artículo 3º de la ley Nº 27444, ley del Procedimiento Administrativo General 8, para que un acto administrativo sea válido, debe cumplir con ciertos requisitos, siendo uno de ellos el haber sido "emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado"; es decir, haber sido emitido por el órgano competente establecido por el ordenamiento jurídico. 25. Respecto a la competencia en el procedimiento administrativo sancionador, en el artículo 23º de la Ley Nº 27444, se ha señalado que la misma corresponde a "las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que se pueda asumirla o delegarse en órgano distinto". 26. Asimismo, el literal a) del artículo 06º y el artículo 07º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil 9, concordante con el numeral 5. de la Directiva Nº 8 Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo N2 272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N2 3 que establece un plazo de sesenta {60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria (TEXTO ORIGINAL) "Artículo 32.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: l. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, t iempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. (...)" o 9 Reglamento General de la Ley N2 30057, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-204-PCM "Artículo 062.- Fases del procedimiento administrativo disciplinario El procedimiento administrativo disciplinario cuenta con dos fases: la instructiva y la sancionadora. a) Fase instruct iva Esta fase se encuentra a cargo del órgano instructor y comprende las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria. 0 www.servif.gob.pe Jr. Mariscal Miller 53 57, Jesús Marl<t Umall, Perú T: 5..2063370

Pres denc a del Conse o de Mtn stros Autoridad Nacional del Servicio Civil ribunal del Servicio Civil 02-205-SERVIR/GPGSC 20, ha establecido que la fase instructiva del procedimiento administrativo disciplinario se encuentra a cargo del órgano instructor y comprende las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria, iniciándose con la notificación al servidor civil del documento que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el cual contiene los cargos que se le imputan y los documentos en que se sustenta, entre otros. 27. En el presente caso, se puede apreciar que la sanción de destitución impuesta mediante Resolución de Alcaldía Nº 75-206-MDSJL/A-PAD, del 5 de agosto 206, fue emitida por la Alcaldía de la Entidad, quien actuó como Órgano Sancionador; no obstante, debió ser impuesta por el Titular de la Entidad, conforme prevé la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General en cuanto a las autoridades competentes para conducir dicho procedimiento administrativo. 28. En ese sentido, se debe precisar que de conformidad con el literal i) del artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General del Servicio Civil, se define como Titular de la entidad lo siguiente: "Para efectos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, se entiende que el Titular de la entidad es la máxima autoridad administrativa de una entidad pública. En el caso de los Gobiernos Regionales y Locales, la máxima autoridad administrativa es el Gerente General del Gobierno Regional y el Gerente Municipal, respectivamente". Se inicia con la notificación al servidor civil de la comunicación que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, brindándole un plazo de cinco (OS) días hábiles para presentar su descargo, plazo que puede ser prorrogable. (...)". "Artículo 072.- Contenido del acto que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario La resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario debe contener: a) La identificación del servidor civil. b) La imputación de la falta, es decir, la descripción de los hechos que configurarían la falta. e) La norma jurídica presuntamente vulnerada. d) la medida cautelar, en caso corresponda. e) La sanción que correspondería a la falta imputada. f) El plazo para presentar el descargo. g) los derechos y las obligaciones del servidor civil en el trámite del procedimiento. h) Los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento. i) La autoridad competente para recibir los descargos y el plazo para presentarlos. (...)". 20 Directiva N2 02-205-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 0-205- SERVIR-PE "5. EL INICIO DEL PAD 5. El PAD se inicia con la notificación al servidor o ex servidor civil del documento que contiene la imputación de cargos o inicio del PAD emitido por el Órgano Instructor. Dicho documento debe contener los cargos que se le imputan y los documentos en que se sustenta, entre otros. El acto o resolución de inicio sigue la estructura que se presenta como Anexo D". www.semr.gob.pe Jr. Mariscal Miler 53-57, ~!)$~ Um, Peni T: 5..2063370

Presidencia del Consejo de Mmistros Tribunal del servido Civil 29. Asimismo, es necesario recordar que mediante Informe Técnico Nº 689-205- SERVIR/GPGSC, del 23 de julio de 205, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil concluyó que: "Siguiendo la línea jerárquica de sus instrumentos de gestión interna, las entidades de la Administración Pública, deben establecer cuál es la máxima autoridad administrativa de su entidad que, para el caso de los funcionarios, sancione y oficialice la sanción a imponer; puesto que no necesariamente es la autoridad que representa a la entidad, sino que para efectos del Sistema Administrativo de Recursos Humanos, por consiguiente para el régimen disciplinario, es la máxima autoridad administrativa/ cuya facultad sancionadora es indelegable". 30. Del mismo modo, de conformidad con el numeral 2.36 del informe técnico citado en el numeral precedente, quedó establecido que "(... ) para efectos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, y consecuentemente para efectos del régimen disciplinario, se entiende que el Titular de la entidad, es la máxima autoridad administrativa de una entidad pública. Para el caso de los Gobiernos Regionales y Locales, la máxima autoridad administrativa es el Gerente General del Gobierno Regional y el Gerente Municipal, respectivamente". 3. En tal sentido, en el procedimiento administrativo disciplinario iniciado al impugnante el Órgano Sancionador para la imposición de la sanción de destitución correspondía a la máxima autoridad administrativa de la Entidad, esto es, para efectos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos es el Gerente Municipal. 32. Por lo expuesto, esta Sala considera que en el presente caso se ha vulnerado el principio de legalidad y, consecuentemente, el debido procedimiento administrativo, siendo que se ha inobservado el ordenamiento jurídico vigente y el procedimiento regular previsto en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General para sancionar al impugnante, incurriéndose en una causal de nulidad de acuerdo a lo previsto en el numeral del artículo 02 de la Ley N2 27444 2. 33. Por lo tanto, a fin que se garantice el respeto al debido procedimiento administrativo, la Entidad debe salvaguardar que el procedimiento administrativo disciplinario sea llevado a cabo por las autoridades dispuestas en la Ley del 2 Ley N2 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo N2 272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N!! 3 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria. (TEXTO ORIGINAL) Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo 02.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: l. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.(... )". 2 Jr. Mariscal Miler 53-57, Jesús Maria www.senlr.gob.pe Urna.. Penl T: 5..2063370

' Pres denc a Autoridad Nacional Jribunaldel~o del Con!>e o de Mmastros del Servicio Civil Ovil Servicio Civil y su Reglamento General, tanto en la fase instructora como en la fase sancionadora. 34. Estando a lo señalado, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del principio de legalidad en el procedimiento administrativo disciplinario seguido al impugnante, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación sometido a conocimiento. 35. Por otro lado, cabe mencionar que, de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, se advierte que en el Acto de Inicio y en la Resolución de Alcaldía Nº 75-206-MDSJL/A-PAD, mediante la cual se impuso sanción al impugnante no se ha precisa do qué funciones u obligaciones se habrían incumplido o actuado de manera negligente, es decir, no se ha precisado en qué documento o norma se establecen las funciones del impugnante por las cuáles se le imputa la comisión de la falta tipificada en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057. De ahí que, corresponde retrotraer el procedimiento administrativo disciplinario a la etapa de precalificación de la falta, a fin que la Entidad pueda formular una imputación completa de cargos que impida la vulneración del derecho de defensa del impugnante., -- ~ (~/ _;,::, 36. Finalmente, al margen de las consideraciones expuestas, esta Sala recomienda a la Entidad adecuar sus normas internas a las disposiciones sobre régimen disciplinario establecidas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, con la finalidad de evitar incongruencias normativas que pudieran repercutir en la validez de los actos emitidos en el ejercicio de su facultad disciplinaria. 37. En tal sentido, estando a lo señalado, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del derecho de defensa y el principio de tipicidad y, en consecuencia, el debido procedimiento administrativo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos del impugnante esgrimidos en su recurso de apelación sometido a conocimiento. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del Acto de inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario, del 7 de junio de 206 y de la Resolución de Alcaldía Nº 75-206- MDSJL/A-PAD, del 5 de agosto de 206, emitidas por la Jefatura de Recursos Humanos y por la Alcaldía de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAN JOSÉ DE LOURDES, 3 Jr. Mariscal Miler 53-57,..~es~ Mw www~.gob.pe Um, Penl T: 5..2063370

PresadenCia del Conse o de Ministros. - +"> -i4"-"~<'t'".:.i '... ~~-~- ~~~~<:.7e Autoridad Nácíonal -~ del Servicio Civil TnbunaldeiSenñcio CMI respecto del señor ALCIBIADES GOMEZ CARRANZA; por haberse vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo. SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la precalificación de la falta por parte de la Secretaría Técnica, debiendo la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAN JOSÉ DE LOURDES, tener en consideración al momento de calificar la conducta del señor ALCIBIADES GOMEZ CARRANZA, así como al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor ALCIBIADES GOMEZ CARRANZA PISCONTE y a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAN JOSÉ DE LOURDES, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAN JOSÉ DE LOURDES, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo º de la Ley Nº 27444. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe). Regíst rese, comuníquese y publíquese. MIRANDA HURTADO VOCAL CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE PRESIDENTE VOCAL A5/P4 4 www.semt.gob.~ Jr. Mariscal Mller 53 57, JesúsMMfa Urna u. Penl T: 5..2063370