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Transcripción:

Tribunal Económico-Administrativo Municipal Resolución de la reclamación económico-administrativa nº 200/2007/06969 Fecha: 27/06/2011 Órgano: Sala de Reclamaciones Resumen: Impuesto sobre Actividades Económicas. Solicitud de devolución de ingresos indebidos. Gestión censal y tributaria. Régimen de impugnación diferente en el caso de los actos censales y en el de los actos liquidatorios. Sentencia del TSJM confirmatoria de las liquidaciones del IAE de los ejercicios 1993 a 1996, dictada un año más tarde de la resolución estimatoria del TEAR que modifica el censo del tributo relativa a la superficie. La sentencia del TSJM se dicta entrando a conocer no sólo la gestión liquidatoria sino también los datos censales en los que se basaron dichas liquidaciones concluyendo la conformidad de la superficie para esos ejercicios. Existe cosa juzgada, siendo la resolución recurrida conforme a derecho. Preceptos Aplicados: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria - Art. 213 Reglamento Orgánico 2007, por el que se regula el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, así como el procedimiento para la resolución de las reclamaciones de su competencia - Art. 50 Ordenanza Fiscal General 2006, de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Madrid. Vigencia desde 2007 - Art. 145 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Art. 222 Temas tratados en la Resolución - 1.8.1. Gestión censal 1

Visto por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, en Sala de Reclamaciones, el expediente de la reclamación económico-administrativa cuyos datos figuran en el encabezamiento. HECHOS: 1º. Con fecha 5 de junio de 2007 se presentó en el Ayuntamiento de Madrid escrito interponiendo reclamación económico-administrativa frente a la Resolución de la Gerente de la Agencia Tributaria Madrid de 16 de abril de 2007, notificada el 9 de mayo siguiente, en virtud de la cual se inadmite a trámite el escrito de interposición de recurso de reposición frente a la denegación de devolución de ingresos indebidos, correspondiente a la liquidación derivada del Acta de Inspección nº... incoada por el Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 1993 a 1996. 2º. Evacuado el trámite de puesta de manifiesto, la interesada presenta con fecha 11 de diciembre de 2007 escrito de alegaciones en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, termina solicitando la devolución de la cantidad ingresada más los intereses de demora. 3º. En la tramitación del expediente de la reclamación se han seguido todos los trámites dispuestos por el Reglamento Orgánico por el que se regula el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, así como el procedimiento para la resolución de las reclamaciones de su competencia (en adelante ROTEAMM), no habiéndose solicitado la práctica de pruebas ni la celebración de vista pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1º. Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación conforme a lo dispuesto en el ROTEAMM. 2º. Los hechos más relevantes para la resolución del expediente, así como las fechas en las que acaecieron se contraen a los que siguen: A) Con fecha 29 de octubre de 1996 por la Inspección Municipal se levantó Acta firmada en disconformidad con nº... (a los folios 118 a 123), por la que se regularizaba la situación tributaria de la entidad mercantil arriba reseñada en el Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante IAE), por los periodos 1993 a 1996, y la actividad de Hipermercado, desarrollada en la calle G. H. s/n; y se proponía la modificación del censo del tributo en cuanto a la superficie computable del hipermercado, añadiendo 45.621 metros cuadrados adicionales correspondientes a determinadas zonas destinadas a aparcamiento, almacenes y oficinas. B) El 14 de marzo de 1997 se notifica a la interesada la Resolución del Concejal Delegado del Área de Hacienda de 3 de febrero de 1997 por la que se aprueban las liquidaciones derivadas del Acta de Disconformidad nº... correspondientes al IAE de los ejercicios 1993 a 1996. Frente a la misma interpone recurso de reposición el 4 de abril de 1997 (a los folios 124 a 128). C) Con fecha 12 de febrero de 1998 la interesada interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante TEAR) frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente al Ayuntamiento de Madrid contra la inclusión en la matrícula del IAE del ejercicio 2

1997, epígrafe 661.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, solicitando la nulidad del acuerdo impugnado, incluyendo en todo caso los 18.970 m2 frente a los 17.016 declarados en su día y no incluirse los m2 correspondientes al aparcamiento y demás zonas comunes del Centro Comercial. D) En igual fecha la interesada interpone recurso contencioso-administrativo (recurso...) frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente al Ayuntamiento de Madrid por la liquidación del IAE derivada del Acta de Inspección firmada en disconformidad con número... E) Mediante Decreto del Concejal Delegado del Área de Hacienda de 18 de febrero de 1998 se desestima el recurso de reposición a que se refiere la letra B anterior (a los folios 209 a 214). Frente al mismo se interpone recurso contencioso-administrativo (recurso 956/98). F) Por Resolución de 27 de junio de 2000, notificada a la reclamante el 13 de octubre de 2000, el TEAR acuerda estimar la pretensión de la interesada (a los folios 244 a 246) en cuanto a la modificación del censo del tributo relativa a la superficie. G) Con fecha 17 de septiembre de 2001 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, en adelante TSJM), dicta Sentencia desestimatoria de los recursos contencioso-administrativos acumulados (recursos... y...). Dicha Sentencia devino firme tras declarar el Tribunal Supremo la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la misma por Auto de 19 de junio de 2003. H) La citada sentencia fue ejecutada mediante resolución del Concejal de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid de 9 de enero de 2004. I) La interesada solicita mediante escrito de 22 de mayo de 2006, la devolución del importe ingresado con fecha 16 de abril de 2004, correspondiente a las liquidaciones derivadas del Acta de Disconformidad nº... del IAE ejercicios 1993 a 1996 e intereses de demora, con base en la resolución del TEAR de 27 de junio de 2000. Mediante comunicación de fecha 7 de febrero de 2007 se informa a la interesada de que con fecha 9 de enero de 2004 se ejecutó la Sentencia firme dictada por el TSJM confirmatoria de las liquidaciones a las que se refiere la devolución solicitada. J) La entidad interesada presenta, con fecha 23 de marzo de 2007, escrito interponiendo recurso de reposición frente a la denegación de devolución de las cantidades ingresadas en virtud de las liquidación aprobada por el Acta de 29 de octubre de 1996. K) Por Resolución de la Gerente de la Agencia Tributaria Madrid de 16 de abril de 2007, notificada el 9 de mayo siguiente, se inadmite a trámite el escrito presentado toda vez que las liquidaciones cuya revisión solicita fueron confirmadas por sentencia judicial firme. L) Interpuesta con fecha 5 de junio de 2007 reclamación económica-administrativa ante este Tribunal frente a la resolución de inadmisión, la interesada presenta escrito de alegaciones el 11 de diciembre de 2007. 3º. La interesada formula como alegación única que las liquidaciones de las que deriva el ingreso indebido 3

(efectuado el 16 de abril de 2004) fueron dictadas a partir de una matrícula que fue declarada nula de pleno derecho por Resolución de 27 de junio de 2000 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Al respecto la interesada expone lo siguiente: De conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001, el IAE es un tributo de gestión compartida correspondiendo a la Administración del Estado la gestión censal tendente a la determinación y formación de la matrícula del impuesto; y la gestión liquidatoria a los Ayuntamientos. La gestión censal del IAE forma parte previa y necesaria a la gestión liquidatoria. Son distintas las vías de revisión de los actos dictados en cada una de dichas fases, siendo necesario impugnar los actos de gestión censal ante los tribunales económico-administrativos del Estado para agotar la vía administrativa previa a la jurisdicción contencioso administrativa. El acto de gestión censal (modificación de la matrícula del impuesto) fue objeto de reclamación económico-administrativa ante el TEAR, que en su Resolución de 27 de junio de 2000 declaró nula la modificación de la Matrícula practicada por la Inspección con efectos desde el año 1993. Frente a la resolución por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del IAE de los ejercicios 1993 a 1996 se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJM, el cual dictó Sentencia por la que estimó adecuadas a derecho dichas liquidaciones. El artículo 224 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), recoge la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en virtud de la cual, si la resolución de un recurso en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada se realizará la oportuna devolución de ingresos. La resolución ahora impugnada inadmite a trámite el escrito de la interesada toda vez que las liquidaciones cuya revisión solicita fueron confirmadas por sentencia judicial firme. En concreto la motivación expuesta es la siguiente: <<(...) la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 17 de septiembre de 2001 en los recursos acumulados 956/98 y 406/98, contrariamente a lo manifestado por el interesado en su escrito, alcanza a todas las cuestiones planteadas en el acta de inspección, incluida la procedencia de incluir la superficie de aparcamiento, confirmando el acta en todos sus términos. En lo que a la superficie del aparcamiento respecta, la citada sentencia se pronuncia sobre la cuestión claramente y sin lugar a dudas en el fundamento de derecho tercero, en cuyo párrafo segundo expresamente señala que "Pese al notable esfuerzo argumental y probatorio de la demandante nos hallamos ante una previsión específica de rango legislativo que excluye el sistema genérico de actividad y superficie, sustituyéndolo por la norma de que donde haya un hipermercado (incluso dentro de un centro que incluye a otros comercios), el titular del Centro y de la actividad de hipemercado tributará por toda la superficie, incluido el aparcamiento. En este caso nos encontramos ante dos resoluciones - la judicial y la del TEAR - que mantienen criterios jurídicos contrarios, pero que recaen sobre un objeto distinto, ya que la sentencia judicial se refiere al acta de inspección y a las liquidaciones aprobadas en la misma, mientras que la resolución del TEAR se refiere a la aprobación de la modificación censal en la inscripción del tributo.(...) Por ello debe prevalecer la sentencia judicial firme en cuanto al 4

concreto acto administrativo confirmado por ella, es decir, el acta de inspección, y a las liquidaciones aprobadas en el acta, sin perjuicio de los plenos efectos de la resolución del TEAR en cuanto al censo del tributo y a las posteriores liquidaciones de los ejercicios no afectados por la resolución confirmada mediante una sentencia judicial, ya que ésta adquirió firmeza, tiene efectos de cosa juzgada material, por cuanto alcanza a todas las cuestiones del acto administrativo entonces impugnado, y además fue ejecutada por la administración. En consecuencia no cabe la revisión administrativa, toda vez que la resolución de un órgano administrativo como es el TEAR no puede proyectar sus efectos sobre lo ejecutoriado en sentencia judicial firme (...). A mayor abundamiento cabe señalar que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 213.3, establece que: "Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas. Por su parte, el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". A la vista de que se refleja en lo anteriormente expuesto este Tribunal debe confirmar la resolución impugnada y desestimar la pretensión de la reclamante de devolución de lo ingresado, y ello con independencia del ejercicio a partir del cual los datos censales del IAE se pudieran ver afectados por la resolución estimatoria del TEAR (1993 según alega la reclamante o 1997 como alega la Agencia Tributaria Madrid y se refleja en la propia resolución del TEAR -al folio 244 del expediente-). Ello debido a que la Sentencia del TSJM, que se dicta tras más de un año de haberse acordado la resolución del TEAR que ultima la vía administrativa -en concreto el 17 de septiembre de 2001-, confirma las liquidaciones del IAE de los ejercicios 1993 a 1996 derivadas del Acta de Inspección 3605/96 entrando a conocer, no sólo la gestión liquidatoria sino también los datos censales en los que se basaron dichas liquidaciones, concluyendo para esos ejercicios la conformidad a derecho de los metros cuadrados de superficie descubiertos por la Inspección. En efecto, en el fundamento de derecho primero la citada Sentencia expone que la cuestión litigiosa tiene su origen en la regularización tributaria de la sociedad recurrente realizada por los Servicios de la Inspección municipal que, tras afirmar que en los ejercicios 1993 a 1996 la sociedad tributaba por una superficie inferior a la real, determina una superficie de 64.231 m2, frente a los 17.101 m2 declarados. Seguidamente la Sentencia (fundamento de derecho tercero) entra de lleno en la cuantificación del elemento superficie determinando que (...) donde haya un hipermercado (incluso dentro de un centro que incluye a otros comercios), el titular del Centro y de la actividad de hipemercado tributará por toda la superficie, incluido el aparcamiento, y a su vez no tributarán por ella esos otros comerciantes que lo harán sólo por la actividad. De esta manera, cuando el TSJM expone que (fundamento de derecho cuarto) No apareciendo objeciones concretas a las operaciones de cálculo de la cuota y a la sanción impuesta y estimando que se ajustan a Derecho, procede confirmar la resolución y liquidación impugnadas, lo hace una vez ha revisado la validez de los datos censales, y no analizando únicamente los vicios de las liquidaciones en los que pudiera haber incurrido el Ayuntamiento de Madrid en su estricta y propia función gestora del impuesto. Por lo anterior cabe concluir, como lo hace la resolución ahora impugnada, que existe cosa juzgada. Siendo ésta causa de inadmisión del recurso de reposición según establece el artículo 50.4 f) del ROTEAMM por remisión del artículo 145 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Madrid, así como de acuerdo con lo previsto en el artículo 213.3 de la LGT, la resolución adoptada es conforme a Derecho. Por lo expuesto, 5

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, como resolución del expediente, ACUERDA: desestimar la reclamación económico-administrativa. Este documento, que tiene carácter meramente informativo y del que no puede derivarse efecto jurídico vinculante alguno (R.D. 208/1996, art. 4. b), es extracto de una resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, cuyos efectos están circunscritos al expediente de la reclamación económico-administrativa correspondiente. 6