EXP. NÚMERO: 966//14 ISRAEL GONZÁLEZ SANCHEZ Y ROCIO ORTEGA GARCÍA VS SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN CUARTA SALA EJECUTORIA

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L A U D O: R E S U L T A N D O:

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Transcripción:

EXP. NÚMERO: 966//14 ISRAEL GONZÁLEZ SANCHEZ Y ROCIO ORTEGA GARCÍA VS SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN CUARTA SALA EJECUTORIA Ciudad de México a trece de octubre de dos mil dieciséis. V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, DT.- 613/2016.- R E S U L T A N D O 1.- Con fecha doce de abril de dos mil dieciséis, el titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, interpuso juicio de amparo directo número DT.- 613/2016 contra el acto que reclama de la Cuarta Sala del H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis, en el juicio laboral número 966/14, seguido por los CC. ISRAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ y ROCÍO ORTEGA GARCÍA en contra del hoy quejoso, cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, con residencia en ZACATECAS, ZACATECAS, se deja insubsistente el laudo de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince.- SEGUNDO.- Los CC. GONZÁLEZ SÁNCHEZ ISRAEL y ROCÍO ORTEGA GARCÍA, probaron su acción y el titular de la SECRETARÍA DE GOBERNANCIÓN no justificó sus excepciones y defensas.- TERCERO.- Se condena al titular de la SECRETARIA DE GOBERNACIÓN a: A) La basificación y otorgamiento en propiedad en la plaza de Dictaminador de Servicios especializados al C. GONZÁLEZ SÁNCHEZ ISRAEL y como

Profesional de Servicios especializados a la C. ROCÍO ORTEGA GARCÍA, con el carácter de base; B) Al otorgamiento del nombramiento con carácter de base en las plazas y puestos que se reclaman; C) Del otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un empleado de base y de las contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo siempre y cuando acredite ante el titular demandado que cumple con los requisitos y encuadra en la hipótesis que contemplan dichas Condiciones, de conformidad con lo establecido en el VIII considerando de la presente resolución.- CUARTO.- Por lo que hace al reclamo de considerar la plaza como sindicalizada se dejan a salvo los derechos de la parte actora para hacerlos valer ante el Sindicato correspondiente.- 2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo número DT.- 613/2016, promovido por el titular de la SECRETARÍA DE sostiene en su primer punto resolutivo lo siguiente.- ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Titular de la Secretaría de Gobernación, contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, en el expediente laboral 966/14, seguido por Israel González Sánchez y Rocío Ortega García, en contra del hoy quejoso.- C O N S I D E R A N D O I.- Que el artículo 80 de la Ley de Amparo ordena que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.- II.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artículos 107 fracción V, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo.- III.- Que en la parte conducente el QUINTO ejecutoria de cuenta se establece: - considerando de la 2

Determinación que se considera ilegal, en virtud de que con independencia de las excepciones opuestas por la parte demandada cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente solo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la estabilidad al empleo, demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por disposición constitucional y por la ley aplicable, debe absolverse, habida cuenta de que el Tribunal Laboral tiene la obligación en todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si el actor, de conformidad con la ley burocrática correspondiente tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas (f. 45-46 DT.- 613/2016).- IV.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo DT.- 613/2016, por el H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente el laudo de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis, quedando intocado lo que no fue materia de concesión y se dicta la presente resolución: V.- La Litis en el presente asunto se fija para determinar si como lo argumentan los actores tienen derecho a la basificación y demás prestaciones que reclaman por contar con más de 16 y 12 años de servicio, realizando funciones administrativas O SI COMO señala la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN que los actores carece de acción y de derecho para demandar la basificación, en virtud de que los puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados y Profesional de Servicios Especializados, tienen el carácter de confianza, por lo que, corresponde a la Secretaría la carga de la prueba, para demostrar que los accionantes se desempeñan en puestos que se reclaman tienen el carácter de confianza, realizando funciones inherentes al mismo, sirviendo de apoyo lo anterior la siguiente jurisprudencia.- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.- La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es

de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.- VI.- En primer término se procede a analizar la excepción de prescripción promovida por el demandado, al señalar que los actores contaban con un mes, a partir de la expedición de los citados nombramientos para inconformarse con la naturaleza del puesto de confianza asignado y visto el estado de los autos se aprecia que los actores, continúan laborando para la demandada, por lo tanto, el reclamo de la basificacion es de tracto sucesivo, esto es, que el derecho a reclamar ésta prestación se genera día con día, por lo anterior, resulta improcedente la excepción planteada.- VII.- Se procede a la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes: 1.- Probanzas de la parte actora: La marcada con el numeral I consistente en la confesional a cargo del titular demandado, le benefician únicamente a sus oferentes la posición marcada con el numeral 1, esto es, que el titular acepto que los actores realizan funciones administrativas, aclarando que las mismas, corresponden a documentación confidencial por tratarse de expedientes de internos por delitos federales.- La marcada con el numeral II en los expedientes personales de los actores: del C.GONZÁLEZ SÁNCHEZ ISRAEL, que con fecha 1 de enero de 2005, se elaboró expediente de acceso público a nombre del accionante, así mismo se le elaboró cédula de inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, con fecha 2 de enero de 2009, se le asignó al actor el puesto de profesional Dictaminador de Servicios Especializados, con descripción de confianza, nivel PQ2 y código de puesto CF21865, original de credencial expedida por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social; que el 10 de octubre, 1 de septiembre y 23 de junio del 2000 disfrutó de vacaciones, así como el 18 de octubre y 17 de septiembre de 2009 y el 26 de abril de 2002; por otra parte del expediente a nombre de la C. GARCÍA ORTEGA ROCÍO se acredita lo siguiente: que con fecha 1 de enero de 2005, se elaboró expediente de acceso público a nombre de la accionante, así mismo se le elaboró cedula de inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, fecha 2 de enero de 2009, se le asignó a la actora el puesto de Profesional de Servicios Especializados, con descripción 4

de confianza, nivel PQ1 y código de puesto CF21866, fecha 22 de febrero de 200, se le asignó a la actora el puesto de Polivalente de Servicios, con descripción de confianza, nivel 27ZA y código de puesto CF65804, que del 31 de julio al 1 de agosto de 2008 disfrutó de vacaciones, constancia número CL413 de fecha 7 de agosto de 2009, dirigida a FOVISSSTE, en la que se hace constar que la actora desde el 16 de febrero de 2002 ocupa el puesto de Profesional de Servicios Especializados.- La marcada con el numeral III consistente en original de recibos de pago (f.17-25), tiene pleno valor, con los que se acredita que el C. GONZALEZ SANCHEZ ISRAEL ostenta el puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, con nivel PQ2, código CF21865.- Las marcadas con los numerales IV y V consistentes copias simples en credencial y propuesta de personal (f.19 y 20), probanzas que son objetas en cuanto alcance y valor probatorio (f.63), tienen valor de indicio, sirviendo de apoyo a lo anterior, las siguientes jurisprudencias:- COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.- Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.- PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.- Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los

procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.- La marcada con el numeral VI consistente en original de constancias (f.21-23), tiene pleno valor, con la que se acredita, que el titular demandado extendió la misma al actor por haber participado en el curso básico de computación en el año 1998, en el taller interno de archivística básica y de clasificación en el Archivo Nacional de Sentenciados.- La marcada con el numeral VII consistente en original de recibos de pago a nombre de la actora (f.24-25), tienen pleno valor, con los que se acredita que la C. ORTEGA GARCÍA ROCIO ostenta el puesto de Profesional de Servicios Especializados, con nivel PQ1, código CF21866.- La marcada con el numeral VIII consistente en copias simples en credencial y relación de expedientes (f.31 y 32), probanzas que son objetas en cuanto alcance y valor probatorio (f.63), tienen valor de indicio, sirviendo de apoyo a lo anterior, las siguientes jurisprudencias:- COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.- Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que 6

con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.- PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.- Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.- La marcada con el numeral IX consistente en original de constancias (f.27-30), tienen pleno valor, con las que se acredita, que el titular demandado

extendió la misma a la actora por haber participado en el curso de calidad de vida, trabajo y desarrollo humano en el año 2003; Primero Auxilios y Traslados de Lesionados; Atención Psicológica en Caso de Desastre 2004; En el beneficio de Prevención de Riesgos del Medio Ambiental Laboral 2004.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales X y XI consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.- 2.- Probanzas de la parte demandada: La marcada con el numeral 1 consistente en la confesional a cargo del actor, desahogada a fojas 79-80, le beneficia a su oferente la posiciones marcada con el numeral 12, es decir, que labora en el Órgano Desconcentrado Previsión y Readaptación Social.- La marcada con el numeral 2 consistente en la confesional a cargo de la actora, desahogada a fojas 80-81, le beneficia a su oferente las posiciones marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11, es decir, -que labora en el Órgano Desconcentrado Previsión y Readaptación Social, con nombramiento de Profesional de Servicios Especializados, que dicho nombramiento se lo otorgó el órgano indicado con anterioridad, nombramiento que se encuentra establecido en el formato único de personal, que el mismo es de personal de confianza, que el horario que le fue asignado es abierto, que el lugar de adscripción es la Dirección General de Ejecución y Sanciones de dicho órgano, que la información es clasificada como confidencial y reservada, que se desempeña en una Institución encargada de las penas de los sentenciados por delitos federales.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 3, 9 y 10 consistentes en la confesional expresa, instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.- La marcada con el numeral 4 consistente en los expedientes personales, ofrecidos por la parte actora y que hace propios la demandada, con lo que se acredita lo siguiente: del C.GONZÁLEZ SÁNCHEZ ISRAEL, que con fecha 1 de enero de 2005, se elaboró expediente de acceso público a nombre del accionante, así mismo se le elaboró cedula de inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, con fecha 2 de enero de 2009, se le asignó al actor el puesto de profesional Dictaminador de Servicios Especializados, con descripción de confianza, nivel PQ2 y código de puesto CF21865, original de credencial expedida por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social; que el 10 de octubre, 1 de septiembre y 23 de junio del 2000 disfrutó de vacaciones, así como el 18 de octubre y 17 de septiembre de 2009 y el 26 de abril de 2002; por otra parte del expediente a nombre de la C. GARCÍA ORTEGA ROCÍO se acredita lo siguiente: que con fecha 1 de enero de 2005, se elaboró expediente de acceso público a 8

nombre de la accionante, así mismo se le elaboró cedula de inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, fecha 2 de enero de 2009, se le asignó a la actora el puesto de Profesional de Servicios Especializados, con descripción de confianza, nivel PQ1 y código de puesto CF21866, fecha 22 de febrero de 200, se le asignó a la actora el puesto de Polivalente de Servicios, con descripción de confianza, nivel 27ZA y código de puesto CF65804, que del 31 de julio al 1 de agosto de 2008 disfrutó de vacaciones, constancia número CL413 de fecha 7 de agosto de 2009, dirigida a FOVISSSTE, en la que se hace constar que la actora desde el 16 de febrero de 2002 ocupa el puesto de Profesional de Servicios Especializados.- La marcada con el numeral 5 consistente en el formato único de personal (que obra en el expediente personal), con el que se acredita que con fecha 2 de enero de 2009, se le asignó al actor el puesto de profesional Dictaminador de Servicios Especializados, con descripción de confianza, nivel PQ2 y código de puesto CF21865.- Las marcadas con los numerales 6 y 7 consistente en los recibos de pago ofrecidos por los actores, (f.17-25 y 24-25), tienen pleno valor, con los que se acredita que el C. GONZALEZ SANCHEZ ISRAEL ostenta el puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, con nivel PQ2, código CF21865 y la C. ORTEGA GARCÍA ROCIO ostenta el puesto de Profesional de Servicios Especializados, con nivel PQ1, código CF21866.- La marcada con el numeral 8 consistente en el informe rendido por la SHCP (f.85), tiene pleno valor, con el que se acredita que los puestos de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, Nivel PQ2 y de Profesional de Servicios Especializados, nivel PQ1, son clasificados en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal como de confianza.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 9 y 10 consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.- VIII.- Analizadas y adminiculadas que fueron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes y en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 613/2016, se provee: Que si bien es cierto, para establecer la calidad de confianza del trabajador, es necesario atender la naturaleza de las funciones que desarrollo y no la denominación de aquel, con la excepción de que la ley prevea dicho carácter; lo cierto es, que este H. Tribunal está obligado a analizar en primer término, si el empleado, de conformidad con la ley correspondiente, que determina quienes son trabajadores de base o de confianza, tenía o no derecho a las prestaciones reclamadas, con

independencia de que no se haya opuesto en sus términos la excepción relativa.- Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.- CUANDO DE LA LEGISLACION CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.- En ese orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prevé: ARTICULO 7o.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación. Por su parte los artículos 3, 5, fracción VIII y X; y 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establecen: Artículo 3.- La función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio Público, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley. Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: VIII. Instituciones de Seguridad Pública: a las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel federal, local y municipal X. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la 10

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza. En este orden de ideas, el más alto tribunal del país determinó que la calidad de trabajadores de confianza de los elementos de apoyo (quienes sin pertenecer a la carrera policial, ministerial o pericial, laboran en una institución de seguridad pública y de procuración de justicia), la determina el artículo 73 de la Ley General de Sistema Nacional de Seguridad Pública que así lo dispone, por ende es necesario acreditar las funciones inherentes a los cargos ocupados por dichos elementos para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ello, si son o no propias de un cargo de confianza, pues el fundamento para que estos se consideren trabajadores de confianza deriva de la disposición expresa de la ley, como se desprende de la siguiente jurisprudencia, que a su rubro indica los siguiente: SEGURIDAD PÚBLICA, LOS TRABAJADORES QUE SE IDENTIFICAN COMO ELEMENTOS DE APOYO DE LAS INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO ESA FUNCION Y DE PROCURACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SON DE CONFIANZA POR DISPOSICION LEGAL EXPRESA.- Así mismo, que el Comisionado Nacional de Seguridad es titular del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social, a quien corresponden diversas atribuciones en materia de organización y administración de los establecimientos dependientes de la Federación, para la detención de personas procesadas, la ejecución de sentencias y la aplicación de tratamientos de readaptación social, así como los centros de tratamientos de menores infractores atendiendo a la seguridad de la sociedad y a las características de los internos; coordinar la elaboración instrumentación y ejecución del Programa Nacional Penitenciario y de Tratamiento de Menores Infractores, así como los demás; ordenar la práctica de visitas de control y verificación, inspección, supervisión y vigilancia a los centros federales a los centros de diagnóstico y tratamiento y demás unidades

administrativas del órgano para cumplir con las funciones asignadas, y a los internos del fuero federal en los centros penitenciarios locales; instrumentar la política penitenciaria a nivel nacional; suscribir los oficios de libertad anticipada, pre libertad y revocación de los beneficios establecidos por las leyes respectivas para internos sentenciados del fuero federal, cubriendo los requisitos y formalidades establecidas por las mismas y las políticas fijadas por el Secretario; entre otras atribuciones que se describen en el artículo 8, fracción II del Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2002.- Lo cual pone de manifiesto que dicho órgano, en el cual laboran los accionantes en este juicio es de Seguridad Pública, en términos de los articulo 3 y 5 fracciones VIII y X de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública, antes transcrito, pues se trata de un órgano del Sistema Penitenciario, encargado de la prisión preventiva y ejecución de penas de delitos federales, así como tratamiento de menores infractores.- De ahí que para determinar la calidad de confianza de un empleado del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social no es necesario acreditar las funciones al cargo como son las de Dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización, ya que esa circunstancia deriva expresamente de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública que le es aplicable.- En esas condiciones, toda vez, que el órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social, es una institución de seguridad publica la cual se rige entre otras, por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuyo artículo 73 prevé: que todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales, como lo es dicho organismo de la Secretaria demandada, que no pertenezcan a la carrera policial, se consideraran trabajadores de confianza. En la especie, al laborar los actores Israel González Sánchez y Rocío Ortega Garcia, para el organismo demerito en las categorías de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados y Profesional de Servicios Especializados, respectivamente; es inconcuso que por disposición expresa de la Ley se trata de trabajadores de confianza, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que en su rubro indica los siguiente: 12

TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES EN LOS TRES ORDENES DE GOBIERNO QUE NO PERTENZCAN A LA CARRERA POLICIAL.- POR DISPOSCION LEGAL EXPRESA SE CONSIDERAN DE CONFIANZA.- Por lo tanto aun y cuando la relación que mantienen los actores con la dependencia demandada es de naturaleza laboral; conforme al numeral 73 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública, son empleados de confianza, por desempeñarse Israel González Sánchez como profesional dictaminador de servicios especializados y Rocío Ortega García como profesional de servicios especializados, en el órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social que forma parte del sistema nacional de seguridad pública y por ello le resulta aplicable la Ley Relativa como se explicó con anterioridad, sin que sea necesario acreditar las funciones en términos del criterio jurisprudencial 2a./J. 95/2013 (10a.). Por todo lo anterior, resulta procedente absolver a la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN de: A) La basificación y otorgamiento en propiedad en la plaza de Dictaminador de Servicios especializados al C. GONZÁLEZ SÁNCHEZ ISRAEL y como Profesional de Servicios especializados a la C. ROCÍO ORTEGA GARCÍA, con el carácter de base; B) Del otorgamiento del nombramiento con carácter de base en las plazas y puestos que se reclaman; C) Del otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un empleado de base y de las contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo en la medida en que la parte actora acredite ante la demandada que cumple con los requisitos y que se encuentra en los supuestos que contemplan las prestaciones contenidas en dichas condiciones, así como de considerar las plazas como sindicalizadas.- IX.- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se.- R E S U E L V E PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente el laudo de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis.-

SEGUNDO.- Los CC. GONZÁLEZ SÁNCHEZ ISRAEL y ROCÍO ORTEGA GARCÍA, probaron su acción y el titular de la SECRETARÍA DE GOBERNANCIÓN justificó sus excepciones y defensas.- TERCERO.- Se absuelve al titular de la SECRETARIA DE GOBERNACIÓN de: A) La basificación y otorgamiento en propiedad en la plaza de Dictaminador de Servicios especializados al C. GONZÁLEZ SÁNCHEZ ISRAEL y como Profesional de Servicios especializados a la C. ROCÍO ORTEGA GARCÍA, con el carácter de base; B) Del otorgamiento del nombramiento con carácter de base en las plazas y puestos que se reclaman; C) Del otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un empleado de base y de las contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo en la medida en que la parte actora acredite ante la demandada que cumple con los requisitos y que se encuentra en los supuestos que contemplan las prestaciones contenidas en dichas condiciones, así como de considerar las plazas como sindicalizadas, de conformidad con lo establecido en el VIII considerando de la presente resolución.- CUARTO.- Comuníquese al H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado debido cumplimiento en todos sus términos a la ejecutoria pronunciada en los autos del Juicio de Amparo Directo DT.- 613/2016 remítasele la copia de estilo respectiva.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. - KCF*glb 14

ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA TRECE DE OCTUBRE DE 2016 DICTADO EN EL EXPEDIENTE 966/14. A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.- MAGISTRADO PRESIDENTE C. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES C. NICEFORO GUERRERO REYNOSO C. HUMBERTO CERVANTES VEGA ENCARGADA DE LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR C. LAURA AYUXI HERNANDEZ HERNANDEZ