Guadalajara, Jalisco, 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho.

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1 Guadalajara, Jalisco, 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho. V I S T O S: para resolver nuevamente los autos del Toca número 145/2017, formado con motivo de la revisión oficiosa de la legalidad del procedimiento y de la Sentencia Definitiva pronunciada por el C. JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL DE LAGOS DE MORENO, JALISCO, dentro de los autos del juicio de CIVIL ORDINARIO (DIVORCIO CONTENCIOSO), ventilado bajo número de expediente 274/2017 promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en cumplimiento al fallo protector dictado en el juicio de Amparo Directo número 427/2017, del índice del PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, y; R E S U L T A N D O: 1.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * presentó escrito, mediante el cual demanda en la vía CIVIL ORDINARIA ejercitando la ACCIÓN DE DIVORCIO en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por los siguientes conceptos: por la disolución del vinculo matrimonial que los une, por la liquidación de la Sociedad Legal que constituyeron, por el pago de alimentos provisionales y definitivos a favor de sus menores hijos y de la promovente y por el pago de gastos y costas. La demanda de referencia fue admitida en sus términos por el C. JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL DE LAGOS DE MORENO, JALISCO, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, contestando la parte demandada el procedimiento instaurado en su contra, Posteriormente se abrió el juicio a prueba, etapa en la cual únicamente la parte actora ofertó las que estimó pertinentes, se integraron y desahogaron las que por su naturaleza o interés jurídico así lo requirieron, concluida la dilación probatoria, se abrió el periodo de alegatos y se citó a las partes para pronunciar sentencia, la cual se pronunció con fecha 30 treinta de enero del año 2017 dos mil diecisiete, en la cual, entre otras cosas, se determinó la procedencia de la acción de divorcio. 2º.- En tal virtud, al declarar procedente la acción de divorcio, el Juez natural, de conformidad con lo ordenado por el ordinal 457 del Código Procesal Civil ordenó la remisión de las actuaciones a segunda instancia para los efectos de la revisión oficiosa respectiva, motivo por el cual, se turnaron las actuaciones a este Tribunal a efecto de resolver lo conducente, dictándose sentencia con fecha 20 de abril de 2017 dos mil diecisiete, en que se MODIFICÓ el veredicto de primera instancia. 3º. Inconforme con esa determinación, la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

2 2 * * * * * * * *, por conducto de su abogado patrono * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, interpuso amparo directo, el que se radicó con el número 427/2017, del índice del PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 4. En este momento se tiene por recibido el oficio número 149, suscrito por la Secretaria de Acuerdos del Honorable Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, recibido ante la oficialía de partes de esta Sala el 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho, deducido del juicio de amparo directo número 427/2017, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por conducto de su abogado patrono * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, contra actos de esta autoridad, mediante el cual remite el expediente 274/2014, el toca de apelación 145/2017, el documento descrito en el citado comunicado, así como el testimonio de la resolución pronunciada el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, de la que se desprende que la justicia de la unión ampara y protege a la parte quejosa contra actos de esta Sala, en los términos precisados en dicha resolución. Por tanto, en cumplimiento a lo ordenado en el oficio de referencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, SE DEJA INSUBSISTENTE la sentencia pronunciada con fecha 20 veinte de abril de 2017 dos mil diecisiete dentro del presente toca de apelación 145/ º. La ejecutoria de amparo establece sustancialmente lo siguiente: Dejar insubsistente la sentencia reclamada. Abstenerse en la revisión oficiosa ordenada por el juez de instancia de examinar temas ajenos a ese específico problema. 6. En razón de lo anterior se procede a pronunciar sentencia de segundo grado atendiendo los lineamientos precisados en la indicada ejecutoria de amparo, lo que se hace al tenor siguiente: C O N S I D E R A N D O S: I. Esta Sala es competente para conocer y resolver la revisión de oficio que nos ocupa, conforme a lo dispone la fracción II del

3 3 articulo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como el articulo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. II. En cuanto al fondo de este negocio los suscritos magistrados integrantes de este Cuerpo Colegiado, previo el examen instrumental de actuaciones que nos fue remitida para la substanciación de la presente revisión oficiosa y que resulta de observancia obligatoria para los que ahora resolvemos, la que además surte efectos de valor probatorio pleno de conformidad a lo que establece el articulo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, arribando a la determinación de CONFIRMAR el criterio sostenido por el Juez natural dentro de la resolución de fecha 30 treinta de enero del año 2017 dos mil diecisiete, lo anterior en estricto acatamiento a la ejecutoria de amparo que se cumplimenta, por los siguientes razonamientos jurídicos: III. Revisión Oficiosa y sus alcances. En relación con la figura jurídica de la revisión oficiosa, tenemos que encuentra su soporte en lo dispuesto por el numeral 457 del Código Procesal Civil, el que establece que las sentencias que se dicten en determinados juicios, entre ellos los de divorcio necesario, siempre que hubiese prosperado ya sea parcial o totalmente la acción ejercitada, deben ser revisadas de oficio con intervención del Agente Social adscrito al juzgado de origen, aún cuando se promueva apelación y que mientras el tribunal examina la legalidad del fallo, queda en suspenso su ejecución. De la misma manera es importante destacar que en esta clase de juicios resulta cotidiano o común que además de la acción de divorcio, de forma simultanea sean puestas en ejercicio otras acciones que por sus características están relacionadas con la problemática del núcleo de familia, como puede ser la perdida del ejercicio de la patria potestad, los alimentos etcétera, sin embargo, cuando esto sucede no puede perderse de vista, que la revisión de oficio solo debe y puede versar respecto de la acción de divorcio que fue procedente y en todo caso de las consecuencias del mismo en los términos a que alude el numeral 414 del Código Civil, mas no

4 4 sobre las acciones simultáneas y sus consecuencias respectivas, pues esto no es materia de revisión según se puede apreciar del citado articulo 457 de la ley procesal civil, así como el criterio emitido el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, que puede ser materia de consulta en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo Tomo: XV-I, Febrero de 1995, tesis: III.2o.C.423 C, pagina 172, bajo el rubro de: DIVORCIO. ACCIONES DE NATURALEZA DIVERSA AL, QUE SE HAGAN VALER SIMULTÁNEAMENTE EN LA DEMANDA, NO PUEDEN SER MATERIA DE LA REVISIÓN OFICIOSA EN LA ALZADA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). IV. Legalidad del procedimiento. De actuaciones se desprende que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por su propio derecho compareció a demandar en la Vía Civil Ordinaria a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ejercitando, entre otras acciones, la relativa a la disolución del vínculo matrimonial que los une. Que la demanda en cuestión fue turnada al juzgado Segundo de lo Civil de Lagos de Moreno, Jalisco, y tramitada bajo expediente 274/2014, que por auto de fecha 24 veinticuatro de marzo del año 2014 dos mil catorce, se admitió dicha demanda; que entre otras cuestiones, se ordeno emplazar al demandado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 08 ocho días produjera su contestación, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho término se le tendría presuncionalmente confeso de los hechos de la demanda y se seguiría el juicio en su rebeldía; que se efectuó en forma debida el emplazamiento a la parte reo, según se aprecia de actuaciones, contestando el mismo la demanda instaurada en su contra. Que posteriormente se abrió el periodo de ofrecimiento de pruebas, aportando las partes las que se estimaron pertinentes; que posteriormente se declaro abierto el periodo probatorio en el cual se desahogaron e integraron las pruebas que fueron admitidas y los interesados mostraron el interés jurídico procesal necesario para ello, que concluida tal etapa procesal, se abrió el periodo de alegatos por el término de ley, acuerdo este que surte efectos de citación

5 5 para sentencia, por lo que transcurrido dicho término con fecha 30 de enero del año 2017 dos mi diecisiete, se pronunció la sentencia definitiva respectiva, en la cual se ordenó la remisión de las actuaciones para la revisión oficiosa correspondiente. De la misma manera se aprecia que para los efectos de lo dispuesto por el numeral 457 del Código Procesal Civil, en este tramite de revisión de oficio, se dio intervención al Agente Social adscrito al juzgado de origen. De lo anterior se infiere que el procedimiento fue llevado por todas y cada una de las fases procesales que corresponde a este tipo de juicio y que se cumplieron las formalidades procesales correspondientes, por lo que se concluye la legalidad del procedimiento. V. Legalidad de la Sentencia. La sentencia objeto de la revisión, en su parte propositiva dispone lo siguiente: PROPOSICIONES... PRIMERA.- Los presupuestos procesales de competencia, de personalidad y vía quedaron debidamente acreditados en autos. SEGUNDA.- La actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, acredito las causales que invocó para la disolución del vínculo matrimonial que la une con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, relativas a la separación del hogar conyugal por más de seis meses sin causa justificada y la negativa injustificada a proporcionar alimentos, prevista en la fracción l del articulo 404 del Código Civil del Estado, según quedo expuesto en este fallo, en consecuencia; TERCERA.- Se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, bajo acta * * * * * * * *, libro * * * * * * * *, Oficialia * * * * * * * *, del Registro Civil de Lagos de Moreno, Jalisco, entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. En el entendido de que con el divorcio antes decretado, ambos cónyuges recobraran su entera capacidad de contraer nuevo matrimonio, sin embargo * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su calidad de cónyuge culpable, no podrán hacerlo sino

6 6 pasado 02 dos años en que cause ejecutoria la presente resolución, articulo 420 del Código Civil del Estado. De conformidad a lo previsto en el artículo 418 del Código Civil, se decreta la terminación y liquidación de la sociedad legal, la que deberá sujetarse a lo que establecen los artículos 338, 340, 341, 342 y demás relativos y aplicables del ordenamiento legal en cita. CUARTA.- Se condena al demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al pago de una pensión alimentaría definitiva en favor de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y de sus hijos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por el equivalente a 30% treinta por ciento de los ingresos netos totales mensuales que percibe el demandado, cantidad que se condena deberá cubrir éste último en definitiva y por mensualidades adelantadas. QUINTA.- Se condena al demandado al pago de gastos y costas de esta instancia, por los razonamientos vertidos dentro del presente fallo. SEXTA.- De conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado, una vez que transcurra el término para inconformarse del presente fallo, remítanse las actuaciones y documentos originales al Supremo Tribunal del estado de Jalisco para la REVISIÓN DE OFICIO. SÉPTIMA.- Una vez que cause ejecutoria este fallo, remítase copias certificadas de la misma con las constancias necesarias, previo pago del impuesto correspondiente a los C.C. Director del Registro Civil del Estado de Jalisco y al Oficialia del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levanten el acta correspondiente, publiquen la parte resolutiva durante quince días en los Estrados destinados al efecto, y la archiven con el mismo número de acta en el acta en el apéndice correspondiente, artículos 422 del Código Civil del Estado y 100 de la Ley del Registro Civil del Estado Jalisco; así mismo al Oficial del Registro Civil donde se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se hagan las anotaciones respectivas. OCTAVA.- En virtud de que la presente sentencia se dicta dentro del término previsto en el articulo 419 del Enjuiciamiento Civil del estado, en atención a lo que norma el articulo 419 del Enjuiciamiento Civil del estado, en atención a lo que norma la fracción VI del numeral 109 de la misma Ley, la publicación que de la presente se haga en las listas de acuerdo del Juzgado, surte efectos de notificación a las partes. NOTIFIQUESE

7 7 Ahora bien, de las actuaciones judiciales que se revisan tenemos que la parte accionante funda la demanda en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial en las causales que se consignan en las fracciones VIII y XIII del artículo 404 fracciones del Código Civil del Estado y que corresponden a: La separación del hogar conyugal por más de seis meses, sin causa justificada; y la negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos. En su escrito inicial de demanda, la parte accionante adjuntó copias certificadas de diversas actas del registro civil, que corresponden a la del matrimonio cuya disolución se reclama, las de registro de nacimiento de los hijos por ellos procreados y las de registro de nacimiento de las partes contendientes. En cuanto a la carga procesal de la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de acreditar los elementos constitutivos de los hechos de su demanda y con ello dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ofreció diversos medios de convicción. Empero, por las características y limitaciones de la revisión que nos ocupa, se procede al estudio de los medios de prueba que fueron soporte de la procedencia de la acción de divorcio, siendo los siguientes: a) DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la copia certificada de la partida de matrimonio celebrado entre las partes el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, bajo acta número * * * * * * * * del libro número * * * * * * * * en la oficina del Registro Civil número * * * * * * * * de Lagos de Moreno, Jalisco, bajo el régimen de Sociedad Legal. b) DOCUMENTALES PÚBLICAS: Consistente en las copias certificadas de las partidas de registro de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

8 8 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de cuyo contenido se infiere que sus progenitores son las partes aquí contendientes. Probanzas estas que atento a su naturaleza y acorde a lo que establecen los artículos 329, 349, 399, 400 de la Ley Procesal Civil, merecen valor probatorio pleno y nos permiten tener por demostrado el matrimonio existente entre la parte actora y la parte demandada; así como el nacimiento de los hijos que procrearon dentro del mismo, por consecuencia su relación filial entre ellos. c) DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la copia certificada de la partida de nacimiento de la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, registrada el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, bajo acta número * * * * * * * * del libro número * * * * * * * * en la oficina del Registro Civil número * * * * * * * * de la ciudad de Lagos de Moreno, Jalisco. Documentales estas, que atendiendo a su propia naturaleza en los términos de lo previsto por los numerales 329, 330 y 399 del Enjuiciamiento Civil del Estado, surten efectos plenos por lo que prueban plenamente su contenido. Las que resultan necesarias en los términos de lo dispuesto por el dígito 100 de la Ley del Registro Civil. CONFESIONAL.- A cargo de la parte demandada, a quien por auto de fecha 12 doce de mayo del año 2015 dos mil quince, se le declaró como confeso de las posiciones calificadas de legales, a virtud de su inasistencia el día y hora señalados para el desahogo de la misma, a quien por ende, se le tuvo por confeso de lo siguiente: que estableció su domicilio conyugal con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la finca marcada con el * * * * * * * * de la calle * * * * * * * * * * * * * *

9 9 * * en la * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, que dejó de vivir con la actora desde el 22 de julio del año 2009, que a partir de esa fecha vive en domicilio diverso al de la actora y que señala en su escrito de contestación de demanda que únicamente apoya económicamente a sus hijos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Medio de convicción que fue valorado por el Juzgador de origen en términos de lo previsto por el numeral 392 del Enjuiciamiento Civil del Estado; por ende de su resultado, se prueba y robustece el abandono del hogar conyugal y la falta de alimentos para la actora. TESTIMONIAL.- Cuyo desahogo obra a fojas 62,63 y 64 de autos, misma que tuvo verificativo el día 10 diez de marzo del año 2015 dos mil quince, a cargo de los atestes de nombres * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quienes en resumen y de manera coincidente manifestaron conocer a los señores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que saben que son esposos pero que actualmente están separados, que establecieron su domicilio conyugal en la finca marcada con el * * * * * * * * de la calle * * * * * * * * * * * * * * * * en la * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, que el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, abandono su hogar conyugal en julio del 2009 dos mil nueve, que saben qua la actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * se dedica al hogar que nunca ha trabajado y que solo se ha dedicado a cuidar a sus hijos, que depende de sus hermanos que son los que la apoyan económicamente, que les consta por que conviven con ella y se dan cuenta de la situación que pasa, además que la primera de las atestes es su hermana y la segunda su cuñada.

10 10 Prueba que fue valorada en los términos del precepto legal 411 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, otorgándole el juez de la causa valor pleno y determinando, con lo cual se comulga, ya que efectivamente atento a la edad, capacidad, independencia de criterio, probidad de los testigos, a que los hechos sobre los que testifican son susceptibles de ser conocidos por medios de los sentidos, que sus declaraciones son claras, precisas, sin dudas ni reticencias y versan sobre los hechos que nos ocupan, que expresan la razón de sus dichos y que la prueba se sujeto a las formalidades de ley, surte efectos probatorios plenos acorde a lo normado por el precepto legal 411 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, única y exclusivamente en relación a los hechos que manifiestan conocer por si mismos y no por inducciones ni por referencias de terceras personas; y de su resultado se desprende que conocen a las partes, que saben que están casados entre si, que establecieron su domicilio conyugal que establecieron su domicilio conyugal en la finca marcada con el * * * * * * * * de la calle * * * * * * * * * * * * * * * * en la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, que el demandado abandono su hogar conyugal en julio del 2009 dos mil nueve, que la actora se dedica al hogar que nunca ha trabajado y que solo se ha dedicado a cuidar a sus hijos. ACTUACIONES JUDICIALES Y PRESUNCIONES: Consistentes en las presunciones tanto legales como humanas que emergen de las presentes actuaciones judiciales, las que se valoraron acorde a los numerales 402, 414 y 415 y se les concedió efectos plenos, concluyendo que favorecen a las pretensiones de la parte demandante, pues del conjunto de pruebas analizadas se confirma lo probado en autos. Con el resultado de los medios de convicción antes referidos es evidente que tanto en lo individual como concatenados entre si, se llega a la conclusión de que efectivamente la actora acredita la acción de divorcio puesta en ejercicio, puesto que con ellos se acredita la existencia de los elementos que conforman las causales

11 11 de divorcio que hace valer y que corresponde a las señaladas en las fracciones VIII y XIII del articulo 404 del Código Civil de la Entidad, o sea que se acredito en forma plena: La separación del hogar conyugal por más de seis meses, sin causa justificada; y la negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos. En resumen, por las anteriores consideraciones los Magistrados integrantes de este cuerpo colegiado consideramos procedente la disolución del vínculo matrimonial, en razón de lo anterior, lo procedente será CONFIRMAR la sentencia que se revisa. V. Finalmente, tomando en consideración que en este caso, no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no se impone condena respecto de costas de segunda instancia. Por lo anterior expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 83 fracción III, 87, 88, 89 -D y 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado se resuelve esta Instancia de acuerdo a las siguientes: P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.- Se CONFIRMA la sentencia definitiva pronunciada por el C. JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL DE LAGOS DE MORENO, JALISCO, dentro de los autos del juicio de CIVIL ORDINARIO (DIVORCIO CONTENCIOSO), ventilado bajo número de expediente 274/2017 promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. SEGUNDA.- No se esta en el caso de imponer condena alguna sobre costas de segunda instancia, al no actualizarse ninguno de los supuestos a que alude el numeral 142 del Código Procesal Civil.

12 12 TERCERA.- Remítase testimonio de la presente resolución y constancias de las notificaciones, autos y documentos al Juzgado de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente como negocio concluido, ello acorde a lo dispuesto por el artículo 478 del cuerpo de leyes en cita.- Se recibe el escrito signado por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su calidad de Agente Social, adscrito a la Subprocuraduria de Representación Social, se le tienen por hechas las manifestaciones que del mismo se desprenden. Se tiene por recibido el escrito de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su calidad de abogado patrono de la parte actora, presentado el día 5 de abril del año en curso, como lo peticiona se le tiene señalando domicilio procesal para recibir notificaciones y como autorizados para recibirlas a los profesionistas que indica en su ocurro. En su oportunidad expídase copias simples del presente fallo, autorizando para su recepción a cualquiera de las personas que señala para tal efecto. CUARTA.- Mediante oficio, remítase testimonio autorizado del presente fallo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en cumplimiento a su ejecutoria de Amparo Directo 427/2017, pronunciada contra de actos de esta Autoridad. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Así lo resolvieron y firman los integrantes de la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistrados Licenciados LUCÍA PADILLA HERNÁNDEZ (quien fue ponente), VERÓNICA ELIZABETH UCARANZA SÁNCHEZ y LUÍS ERNESTO CAMACHO HERNÁNDEZ, actuando ante su Secretario de Acuerdos,

13 13 Licenciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien autoriza y da fe.- LPH/mily /Clt. MAGISTRADA PRESIDENTA LUCÍA PADILLA HERNÁNDEZ. MAGISTRADA VERÓNICA ELIZABETH UCARANZA SÁNCHEZ. MAGISTRADO LUÍS ERNESTO CAMACHO HERNÁNDEZ SECRETARIO DE ACUERDOS * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

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