SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las diez horas y treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil trece.

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1 84-CAC-2012 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las diez horas y treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil trece. VISTOS en Casación del auto que confirma la improponibilidad de la demanda pronunciada en apelación por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, que se interpuso del auto dictado por el Juzgado de lo Civil de Sensuntepeque, en el Proceso Común Declarativo de Constitución de Servidumbre Legal de Transito, promovido señores JOSE RAUL MORENO RUIZ, JOSE JULIO MORENO ARIAS, JOSE LEANDRO RUIZ VENTURA, MANUEL ALFREDO MEJIA, OSCAR ANTONIO GONZALEZ RIVERA, JOSE FRANCISCO RUIZ VENTURA, CARMEN RUIZ VENTURA, LUISA ARACELY VENTURA DE GONZALEZ, JOSE LORENZO BAIREZ LEIVA, FRANCISCO LEIVA MORENO, MARIANO VENTURA PORTILLO, Y GABRIEL ARCANGEL ROMERO LEBRON; JOSE LUIS ALONSO IRAHETA, conocido por ALONSO IRAHETA, Y CORINA DEL CARMEN RIVAS GUTIERREZ; contra los señores ANGEL AREVALO, RAMON ANTONIO VASQUEZ ALFARO, ANA NOEMI MAJANO VENTURA, JUAN CARLOS VASQUEZ, ISABEL MORENO IRAHETA, MIGUEL MORENO, conocido por MIGUEL ANGEL MORENO o MIGUEL MORENO IRAHETA, Y MARIA 1LARA MORENO DE VAQUERANO; El Licenciado JOSE MATIAS HERNANDEZ ZAVALA, ha actuado en calidad de Apoderado General Judicial de los señores JOSE RAUL MORENO RUIZ, JOSE JULIO MORENO ARIAS, JOSE LEANDRO RUIZ VENTURA, MANUEL ALFREDO MEJIA, OSCAR ANTONIO GONZALEZ RIVERA, JOSE FRANCISCO RUIZ VENTURA, CARMEN RUIZ VENTURA, LUISA ARACELY VENTURA DE GONZALEZ, JOSE LORENZO BAIREZ LEIVA, FRANCISCO LEIVA MORENO, MARIANO VENTURA PORTILLO, Y GABRIEL ARCANGEL ROMERO LEBRON; JOSE LUIS ALONSO IRAHETA, conocido por ALONSO IRAHETA, Y CORINA DEL CARMEN RIVAS GUTIERREZ. Los demandados no han comparecido en vista de no estar emplazados. I) La resolución de Primera Instancia expresa: "El nexo entre derecho subjetivo y relación

2 jurídica es la legitimación, la cual, en definitiva consiste en la competencia de cada sujeto para alcanzar los efectos jurídicos de la reglamentación de intereses a que se ha aspirado, competencia que, a su vez, resulta de la especifica posición de tal sujeto respecto de los intereses que se trata de regular. Por ello uno de los principales requisitos de la demanda consiste en individualizar a las partes. Estrictamente, se procura que debatan la cuestión litigiosa aquellas personas idóneas o habilitadas por la Ley para hacerlo: (Art. 58 CPCM.) La legitimación ad causam, es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo, ya que determina quienes deben o pueden demandar y a quien se debe o puede demandarse. Dicho de otro modo, el proceso necesita que actúen quienes han debido hacerlo por ser las personas físicas o jurídicas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis. La función del juzgador es priorizar la atención in limini litis, para evitar que se desarrolle un proceso inútil entre quienes no sean las partes justas, o no estén todos los que deban comparecer obligatoriamente a la adecuada integración de la litis. Esto reside en la idea de evitar que se tramite un proceso que ab initio presenta la certeza de que las partes no son las adecuadas. Por ello cuando la ausencia de legitimación para obrar resulta manifiesta, entra en juego lo que doctrinariamente se conoce como despacho saneador. No importa ver si la pretensión, es fundada o razonable pues lo que debe cotejarse es si el que reclama y ante quien se reclama son los titulares de la relación jurídico sustancial. En consecuencia, si el actor pretende conectar con su demanda a un sujeto que no es titular de la relación jurídico sustancia, la pretensión es inadmisible. Para el caso especifico, el Licenciado JOSE MATIAS HERNANDEZ. ZAVALA, en la calidad al principio relacionada expresada, que demanda entre otros a los señores RAMON ANTONIO VASQUEZ ALFARO, JUAN CARLOS VASQUEZ, ISABEL MORENO IRAHETA, MIGUEL MORENO, conocido por MIGUEL ANGEL MORENO o MIGUEL MORENO IRAHETA Y MARIA - CLARA MORENO DE VAQUERANO; el primero por ser habitador de la propiedad objeto del referido proceso; y los restantes, manifiesta el Licenciado Matías: que no obstante no han realizado ni participado en los actos que dan pie a la demanda, pero de forma directa e indirecta se ven vinculados jurídicamente con el derecho objeto de proceso que se pide sea tutelado y constituido judicialmente, por ser dueños o poseedores de tierras de dicho lugar conocido como comunidad El Palmito.""". De lo anterior se colige que el señor RAMON ANTONIO VASQUEZ ALFARO, no es poseedor de parcela alguna; además los señores JUAN CARLOS VASQUEZ, ISABEL MORENO IRAHETA, MIGUEL MORENO, conocido por MIGUEL ANGEL MORENO o

3 MIGUEL MORENO IRAHETA Y MARIA CLARA MORENO DE VAQUERANO; como lo expone el Licenciado Zavala, no obstante ser propietarios de parcelas de tierra, no han realizado ni participado en los actos que dan pie a la demanda; por lo que dichos demandados no son legítimos contradictores} y de esa manera el referido proceso no puede prosperar y finalizar con una sentencia} ya que dichos señores no podrían ser considerados legítimos contradictores} y por tanto} carecerían de legitimación pasiva para intervenir en este proceso. Por tanto en base a lo antes expuesto} y disposiciones legales citadas} DECLARASE IMPROPONIBLE la demanda presentada por el Licenciado JOSE MATIAS HERNANDEZ ZAVALA, quien actúa en la calidad al principio relacionada. (Sic.) II) La resolución dada en Segunda Instancia expresa: "Que como se ha dicho en otras ocasiones, la figura de la servidumbre de tránsito constituye el derecho que la ley concede al dueño de un inmueble dominante- que se halla destituido o desprovisto de salida al camino público por la interposición de otro predio - sirviente- para exigir paso por éste, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su fundo. En nuestro derecho tal figura es regulada en el Art. 849 C, en cuanto dispone que "Si un predio se haya destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio". Que bajo tales consideraciones} resulta evidente para este tribunal que las condiciones o presupuestos que deben de concurrir o demostrarse para establecer una servidumbre de tránsito son las siguientes: 1 ) Que el predio que pretende imponer la servidumbre debe estar imposibilitado de toda comunicación con el camino público; es decir, que no tiene otra manera de tener acceso a la vía pública; 2 ) Que la comunicación con el camino público debe ser indispensable para el uso y beneficio del predio; 3 ) Que debe indemnizarse previamente al dueño del predio servil, lo que implica pagar el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarcimiento de todo otro perjuicio; y 4 ) Que la imposición de la servidumbre sea pretendida por el dueño del predio dominante contra el dueño del predio sirviente. Que en el caso sub-júdice resulta de importancia referirse en que, aún cuando el demandante Licenciado Hernández Zavala ha presentado los instrumentos que acreditan quién o quiénes ostentan el dominio de los predios (parcelas) dominantes y sirvientes, sus mismas expresiones imposibilitan

4 acceder a su pretensión, tal como el señor Juez a quo lo advirtiera en el auto recurrido. En efecto, en la demanda de folios uno el Licenciado Hernández Zavala expresamente dijo que a los señores Ángel Arévalo y Ramón Antonio Vásquez Alfaro los demandaba por ser habitadores de la propiedad que se verá relacionada con los hechos que establecerán en la demanda, entendiéndose que se refiere al predio sirviente. Y de igual manera a los señores Juan Carlos Vásquez, Isabel Moreno Iraheta, Miguel Moreno conocido por Miguel ángel Moreno y por Miguel Moreno Iraheta, y María Clara Moreno de Vaquerano, manifestó que los demandaba por ser también los que habitan y trabajan el resto de propiedades de la parcelación; y que no obstante no han realizado ni participado en los actos que dan pié a la demanda, pero de forma directa e indirecta se ven vinculados jurídicamente con el derecho objeto del proceso que se pide sea tutelado y constituido judicialmente en la demanda, por ser dueños o poseedores de tierras en dicho lugar conocido como comunidad El Palmito. Ante lo expuesto por el mismo demandante y hoy apelante, Licenciado José Matías Hernández Zavala, esta Cámara estima que no es posible sostener su pretensión, dado que cuando el legislador dispone en el Art. 849 C. que "Sí un predio se haya destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito", está haciendo relación a que la acción de constitución de servidumbre debe ser ejercida por el dueño del predio dominante contra el o los dueños del predio o los predios sirvientes; pero nunca contra el o los poseedores, habitadores o meros tenedores, pues se trata de un derecho real del cual sólo pueden intervenir como partes en el proceso sus titulares. Art. 66 CPCM. En ese sentido, razón tuvo el señor Juez a quo en manifestar que "uno de los principales requisitos de la demanda consiste en individualizar a las partes. Estrictamente, se procura que debatan la cuestión litigiosa aquellas personas idóneas o habilitadas por la Ley (sic) para hacerlo", que para el caso, no son más que los dueños de los predios dominantes contra el dueño o dueños del predio sirviente, según la misma ley lo determina en el Art. 849 C..; lo que implica que, al ser el mismo demandante quien manifiesta que entre las personas que demanda unos sólo son habitadores y trabajadores del resto de propiedades de la parcelación en que se ubica el predio sirviente, hace caer su pretensión en una imposibilidad jurídica que limita su tramitación, pues de acceder al trámite de la misma, traerla consigo una concreta inobservancia a las disposiciones que el articulo ut supra relacionado exige al efecto, las cuales no pueden ser desconocidas ni desobedecidas por juzgador alguno (Art. 2 CPCM.). Que el corolario lógico de las anteriores consideraciones es, que

5 el auto visto en apelación se encuentra ajustado a derecho, y de consiguiente procede ser confirmado, dejando a salvo el derecho de las partes para ejercer las acciones en la forma que legalmente corresponde, pues es claro que la improponibilidad inhibe conocer el fondo de las pretensiones de las partes. De allí que la resolución recurrida no causa efecto de cosa juzgada en el litigio que se conoce; lo que significa que los demandantes, si así lo quisieren, pueden intentar en nueva demanda la satisfacción de las mismas. POR TANTO: En atención a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 212, 213, 215,216, 277, 508 Y 513 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara RESUELVE: a) Confirmase en todas sus partes el auto visto en apelación, pronunciado por el señor Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sensuntepeque a las nueve horas treinta minutos del día cinco de enero del corriente año; b) Queda expedito el derecho de las partes para ventilar sus pretensiones en la forma que legalmente corresponde; y c) Certifíquese el presente y remítase junto con la pieza principal del juicio al Juzgado de su procedencia."(sic) III) El impetrante expresó en el escrito de interposición del recurso 1l.- IDENTIFICACION DE LA RESOLUCION QUE SE IMPUGNA Y MOTIVOS CONCRETOS QUE CONSTITUYEN EL FUNDAMENTO DE AQUELLA. l.-la sentencia que se impugna es la pronunciada por este Tribunal en fecha veintitrés de febrero del presente año, por medio de la cual resolvisteis lo siguiente: "a) Confirmase en todas sus partes el auto visto en apelación, pronunciado por el señor Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sensuntepeque a las nueve horas treinta minutos del día cinco de enero del corriente año, b) Queda expedito el derecho de las partes para ventilar sus pretensiones en la forma que legalmente corresponde; y c) Certifíquese el presente y remítase junto con la pieza principal del juicio al Juzgado de su procedencia"(sic). 2.-El motivo de interposición del presente recurso es "la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho"(sic), tal cual lo indica el Art. 521 CPCM identificando como motivo de fondo la infracción de ley por virtud de existir aplicación errónea de aquella, como lo indica el Art. 522 CPCM PRECEPTOS O NORMAS DE DERECHO QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDOS. Considero que LOS PRECEPTOS LEGALES QUE HAN SIDO INFRINGIDOS POR ESTE TRIBUNAL SON LOS SIGUIENTES: El Art. 58 Incisos 10 y 2 0 Ordinal 10 del CPCM, que dice: "Son partes en el proceso el demandante. el demandado y quienes puedan sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada --- En los

6 procesos civiles y mercantiles podrán ser parte: 1. Las personas físicas. El Art. 66 Inc. 10 CPCM que dice: 'Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho O UN INTERÉS LEGALMENTE RECONOCIDO EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN". El Art. 829 Inc. 1 parte primera del Código Civil, que indica: EI que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla ( ) El Art. 849 del Código Civil que señala: "Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio IV.-CONCEPTO EN QUE SE CONSIDERA INFRINGIDOS LOS PRECEPTOS QUE SE HAN DEJADO SEÑALADOS. Por su orden, en cuanto a la primera disposición señalada, se estima que este Tribunal ha hecho una aplicación errónea de aquella por cuanto, ha delimitado a que en el caso subjúdice sólo son partes "el dueño del predio dominante contra el o los dueños del predio o los predios sirvientes; pero nunca contra el o los poseedores, habitadores o meros tenedores, pues se trata de un derecho real del cual sólo pueden intervenir como partes en el proceso sus titulares. Art. 66 CPCM", negando con ello intervención a otras personas que pretenden una tutela jurisdiccional y frente a los cuales se pida aquella, los cuales en uno u otro caso, son considerados como tales, pues les afectará de forma directa el pronunciamiento que el Tribunal halla de emitir, sea que conceda o deniegue la tutela pedida. De ahí que limitar en el proceso de constitución de servidumbre ( sic) -cuando esta se encuentra constituida de hecho de forma aparente y definida de forma física por sus colindantes sobre un área de dos mil cuatrocientos cincuenta y uno punto noventa y cuatro metros cuadrados; únicamente a los propietarios de los inmuebles que la necesitan como para los dueños de inmuebles que la sufren, es interpretar de manera incorrecta que las personas físicas por el hecho de ser tales, N O pueden ser partes en cualquier tipo de proceso, pues claro está en el caso subjúdice, que los demandados y mis representados cuentan con capacidad procesal o aptitud de realizar actos validos en el proceso, es decir, cuenta con el derecho de buscar de parte del órgano judicial la tutela efectiva a sus pretensiones, comprendiendo con ello la facultad de comparecer y actuar; y la cual le es dable a toda persona que interviene en un proceso, sea como actor, COMO DEMANDADO E INCLUSIVE COMO TERCERO. La segunda disposición que se señala, parte del hecho de considerar que este Tribunal estima que por tratarse -la servidumbre de tránsito-"de

7 un derecho real" en su reclamo "sólo pueden intervenir como partes en el proceso sus titulares" indicando en relación a ello el Art. 66 CPCM como fundamento normativo. Empero, tal circunstancia de entenderse en dichos términos implicaría desconocer los alcances de la figura en comento, por los cuales partes son tanto "los titulares de un derecho" como "los titulares de un interés legalmente reconocido", ambos en relación con la pretensión. De ahí que, atendiendo a la doctrina de los expositores del derecho entre los que se destacan Andrés de la Oliva y Miguel Ángel Fernández en su obra "Derecho Procesal Civil 1. Editorial Centro de Estudios Ramón Aceres, S.A. pág. 497, la legitimación es la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el Derecho, el reconocimiento a su favor de una pretensión que ejercita (la legitimación activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una pretensión (legitimación pasiva); condiciones que son cumplidas por cada uno de mis procurados, quienes en algunos casos -como en el subjúdice-no son los dueños de los inmuebles que actualmente ocupan, pero por encontrarse desprovistos del acceso a la servidumbre de tránsito de que deben gozar dichos fundos y que se les niega hacer uso de aquella, les asiste el legítimo derecho de buscar la tutela jurisdiccional a su particular interés, y por lo cual se ha intentado demandar tanto a los propietarios de los inmuebles que no se adhieren a la parte demandante, como también a los sujetos poseedores o meros tenedores como ya se ha dicho, que realizaron el acto material de cercamiento de la servidumbre, quienes también están mostrando un interés negativo en dicha servidumbre al realizar dicho acto, y por tanto la ley faculta para que puedan ser demandados, y no como lo ha establecido el juez a quo en su resolución. La tercera disposición en comento, ha sido inaplicada por parte de este Tribunal pues al momento de sentenciar, se hace caso omiso del contenido de aquella, en cuanto otorga a quien goza de una servidumbre de los medios necesarios para ejercerla, independientemente del tipo que esta sea (continua o discontinua, aparente e inaparente, entre otras), transitando en ella por sí o mediante otros medios, sobre todo cuando dicha servidumbre ya existe con anterioridad aún de hecho; en otras palabras, el que invoca para sí la constitución de una servidumbre cuenta con todo el derecho para hacer uso de los medios legales para que dicho gravamen sea reconocido por la autoridad judicial a efecto de ~que se provea de acceso a quien se encuentra desprovisto de este, lo que así ha ocurrido en el presente caso, pues la negativa a conocer del asunto mediante el rechazo liminar efectuado por el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque y ratificado por esta Cámara, vuelve nugatorio el reclamo que en el carácter en

8 que actúo hago a nombre de mis procurados, despojándoles de un legítimo derecho que la misma Constitución les ha reconocido. En cuanto a la cuarta y última disposición, este Tribunal ha inaplicado la norma en cita, puesto que a su particular consideración en consonancia con el A quo "uno de los principales requisitos de la demanda consiste en individualizar a las partes"(sic), agregando que en este último caso "se procuran que debatan la cuestión litigiosa aquellas personas idóneas o habilitadas por la ley para hacerlo"(sic), los cuales no son más que "los dueños de los predios dominantes contra el dueño o dueños del predio sirviente". De entenderse como se lo ha propuesto este Tribunal significaría "ENCASILLAR" como único supuesto de reclamación que los dueños de los fundos, tanto sirviente como dominantes, son los únicos habilitados para poder iniciar, seguir y fenecer reclamos como el propuesto. En tal caso, de aceptarse por cierta dicha premisa, se estaría yendo contra la Constitución misma, la cual permite que "Toda persona tiene derecho a (...) la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos" tal cual lo indica el Art. 2 Inc. 10 Cn., disposición que habilita a cualquier persona sin distingo alguno en cuanto a si es dueño o no de cualquiera de los fundos involucrados para iniciar reclamos como el propuesto. IV) El recurso fue admitido por infracción de ley por Interpretación errónea de las disposiciones contenidas en los Art. 66 Inc. 1 CPCM, y 849 Inc. 1 C.c. V) Sostiene el impetrante que la Cámara sentenciadora, interpreto mal el Art. 849 C'C por considerar que únicamente el propietario del predio a cuyo favor se solicita la constitución de la servidumbre, y el propietario del predio sobre el que recaerá la servidumbre, son los legítimos contradictores, en el caso de entablarse un litigio por la constitución de una servidumbre legal de transito. VI) La Sala considera que efectivamente la acción para solicitar la imposición de una servidumbre de transito, corresponde únicamente al propietario del predio que se pretende dominante, y puede ser incoada únicamente contra el propietario del predio que se constituirá sirviente, y esto es así debido a la naturaleza del derecho de servidumbre activa Art. 567 e.e. la que se tienen sobre una cosa sin referencia a determinada persona, ya que las servidumbres son inseparables del predio al que activa o pasivamente pertenecen Art 826 C.C. de manera que la

9 servidumbre de transito es una limitación al derecho de dominio o propiedad Art.568 C.C. limitación consentida voluntariamente por el propietario o impuesta por la ley, que se constituye por resolución judicial, como corolario de un proceso en el cual las partes demandante y demandado, necesariamente serán los propietarios tanto del predio dominante como del sirviente, ya que como se dijo la servidumbre de transito es un derecho o una carga concerniente el dominio o propiedad sobre un fundo. No podría válidamente constituirse tal limitante por sentencia, si se ha demandado, no al propietario, sino a personas que habitan el terreno amparado por derechos diferentes al de propiedad, de manera que la resolución dada en la fase saneadora del proceso, mediante la que declara improponible la demanda contra personas que no son las propietarias del fundo sirviente, es la correcta puesto que evita tramitar un juicio que se sabe no tendrá efecto práctico alguno. VII) Así mismo la Sala considera que es un deber del Tribunal examinar la capacidad para ser parte; en el caso concreto, la capacidad para ser parte en un proceso común declarativo de constitución judicial de servidumbre legal de tránsito; determinando que pueden serlo únicamente "el dueño del predio dominante contra el o los dueños del predio o los predios sirvientes; pero nunca contra el o los poseedores, habitadores o meros tenedores, pues se trata de un derecho real del cual sólo pueden intervenir como partes en el proceso sus titulares. Art. 66 CPCM", sin que se trate de una limitante a los derechos consagrados en el Art. 2 Inc. 1 Cn. Ya que se trata de determinar quién es el titular del interés legalmente reconocido en relación con la pretensión, no bastando como sostiene el impetrante ser una persona física para Poder ser indiscriminadamente parte en cualquier proceso. De manera que no se ha interpretado erróneamente en la resolución recurrida el Art. 66 CPCM. no dando lugar a casar la resolución por esta causa. En virtud de las razones expuestas, disposiciones legales citadas, Arts. 567, 568, 826 Y 849 C.C. y Arts. 66, 532, Y 539 CPCM. a nombre de La República la Sala FALLA: a) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito por infracción de ley, por Interpretación errónea de las disposiciones contenidas en los Art. 66 Inc. 1 CPCM, y 849 Inc. 1 C.C. y, b) Condénase a los señores JOSE RAUL MORENO RUIZ, JOSE JULIO MORENO ARIAS, JOSE LEANDRO RUIZ VENTURA, MANUEL ALFREDO MEJIA, OSCAR

10 ANTONIO GONZALEZ RIVERA, JOS E FRANCISCO RUIZ VENTURA, CARMEN RUIZ VENTURA, LUISA ARACELY VENTURA DE GONZALEZ, JOSE LORENZO BAIREZ LEIVA, FRANCISCO LEIVA MORENO, MARIANO VENTURA PORTILLO, Y GABRIEL ARCANGEL ROMERO LEBRON; JOSE LUIS ALONSO IRAHETA, conocido por ALONSO IRAHETA, Y CORINA DEL CARMEN RIVAS GUTIERREZ en las costas procesales de este recurso. efectos de ley. Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los NOTIFÍQUESE O.BONI.F M.F.VALDÍV M. REGALADO PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN ILEGIBLE RUBRICADAS

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