TRANSFORMACIÓN DE ASOCIACIÓN CIVIL A COOPERATIVA La asociatividad cambia de ropaje. Carlos Torres Morales (Perú)

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1 TRANSFORMACIÓN DE ASOCIACIÓN CIVIL A COOPERATIVA La asociatividad cambia de ropaje Carlos Torres Morales (Perú) RESUMEN: Tradicionalmente se ha promovido en el Perú la asociatividad de los micro y pequeños empresarios para potenciarlos en el mercado. Para estos efectos se ha utilizado la forma jurídica de la Asociación Civil. Sin embargo, esta fórmula ha demostrado no ser comercial y tributariamente eficiente. Por el contrario, el modelo cooperativo permite que sus integrantes tengan un alto sentido de pertenencia y propiedad; que los socios perciban un real beneficio económico por su actuación conjunta y por la aplicación del Principio del Retorno de Excedentes y que la existencia de la cooperativa no genere sobrecostos tributarios al ser una entidad fiscalmente transparente. En este sentido, se observa en los últimos años un cambio del modelo asociativo, dejando la forma de Asociación Civil por el de Cooperativa. Este cambio de ropaje se produce a través de la transformación. La inexistencia de un capital social y de un patrimonio irrepartible en las Asociaciones exigen la dación de una norma que no sólo confirme la procedencia de la transformación, sino que fomente la misma permitiendo la utilización de parte del patrimonio neto (irrepartible en la Asociación), para formar el capital social en la cooperativa sin que ello pueda considerarse como una distribución para efectos tributarios. En suma, dar seguridad jurídica a la transformación y establecer normas complementarias que la promuevan. I. LA ASOCIACIÓN Y LA COOPERATIVA: La Asociación Civil sin fines de lucro y la Cooperativa guardan importantes similitudes pero también características que las diferencian sustancialmente. ASOCIACIÓN COOPERATIVA Base Legal Código Civil de Ley General de Cooperativas de Objeto Realiza una actividad en común Realiza una actividad (no necesariamente empresarial, sin fines de lucro. empresarial), sin fines de Lucro. Constitución Por Escritura Pública. Por Escritura Pública o documento privado con firmas certificadas por Notario. Inscripción Registros de Personas Jurídicas. Registro de Personas Jurídicas.

2 Persona Jurídica Régimen Administrativo Toma acuerdos Régimen Económico Régimen Tributario de Sí. Desde su inscripción. Asamblea General Consejo Directivo Mayoría computada por personas (un asociado, un voto). Aportes efectuados por los asociados no se devuelven. Los asociados no pueden participar directa ni indirectamente de las utilidades (rentas) que obtenga la asociación. Patrimonio de la Asociación es irrepartible incluso en caso de disolución y liquidación. Exonerada del Impuesto a las Renta sólo algunas asociaciones 2. Régimen MYPE No puede acogerse. Libros sociales Registro de Asociados Actas de Asamblea. Actas de Consejo Directivo. Sí. Desde su inscripción. Asamblea General Consejo de Administración Consejo de Vigilancia Comité Electoral Comité de Educación Gerencia Mayoría computada por personas (un socio, un voto). Aportes efectuados por los socios integran el capital social y se les devuelve (con intereses) 1 cuando se desvinculan de la cooperativa. Los resultados obtenidos por la cooperativa por operaciones con sus socios, se distribuyen entre ellos (vía retorno de excedentes), en proporción a sus operaciones. Sólo la Reserva Cooperativa (cuenta patrimonial), es irrepartible, incluso en caso de disolución y liquidación. Inafecta al Impuesto a la Renta por los ingresos que obtenga la cooperativa proveniente de operaciones con sus socios 3. Puede acogerse. Registro de Socios. Registro de Delegados. Actas de Asamblea. Actas de Consejo de Adm. Actas de Consejo de Vig. Actas de Comitê Electoral. Actas de Comité de Educ. 1 No obligatorio. 2 Beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremial y/o de vivienda. 3 Confirmado por la Ley Sin embargo, las cooperativas agrarias tienen un régimen especial (por 10 años) establecido por la Ley

3 Desde nuestro punto de vista, la principal característica que les resulta común es que ambas formas jurídicas carecen de una finalidad lucrativa. Sin embargo, mientras la cooperativa es una forma societaria que permite realizar actividad empresarial, la asociación civil no se caracteriza por realizar actividad empresarial (aunque puede hacerlo). Asimismo, en la Asociación Civil, todo el patrimonio es irrepartible, mientras que en la cooperativa, sólo la Reserva Cooperativa tiene esta característica, existiendo a su vez otra cuenta patrimonial capital social, que se forma con los aportes de los socios y que constituye patrimonio personal de los socios. II. LA TRANSFORMACIÓN: La transformación implica el cambio de la forma jurídica con la que se venía operando, por una nueva. Así, por ejemplo son casos de transformación el paso de Sociedad Anónima a Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; o el paso de E.I.R.L. a sociedad anónima; o el paso de una Asociación a Cooperativa. Este proceso se realiza sin necesidad de disolver y liquidar la forma jurídica preexistente, por lo cual la nueva forma jurídica mantiene la identidad y personalidad jurídica nacidas en su constitución e inscripción iniciales. La operación jurídica mediante la cual la sociedad por acto o decisión voluntaria abandona su primitiva investidura, adopta la que corresponde a un tipo legal distinto y se somete para el futuro a las normas legales ordenadoras del nuevo tipo societario 4 En otras palabras, no se trata de disolver y liquidar una forma jurídica para dar nacimiento a una nueva (que recién iniciaría operaciones). Se trata de la misma persona jurídica que simplemente varía su tipo legal y con ello las reglas que la rigen. Tan claro resulta este extremo que la nueva forma jurídica mantiene el mismo número de RUC en la Administración Tributaria y la misma Partida Electrónica en los Registros Públicos. 4 GARRIGUES, Joaquín y URÍA, Rodrigo. Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas. Imprenta Aguiire, Tomo II. Madrid 1976, pág:691.

4 La Transformación se encuentra expresamente regulada por la Ley General de Sociedades (LGS), como una forma de Reorganización Societaria. Así, el art. 333 de la LGS, precisa: Artículo Casos de transformación Las sociedades reguladas por esta ley pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad o persona jurídica contemplada en las leyes del Perú. Cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurídica constituida en el Perú puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por esta ley. La transformación no entraña cambio de la personalidad jurídica. Como puede observarse, la Ley General de Sociedades regula de manera expresa, tres supuestos de transformación: De sociedad a sociedad (p.e. de S.A. a S.R.L.). De sociedad a cualquier persona jurídica (p.e. de S.A. a Asociación). De cualquier persona jurídica a sociedad regulada por la LGS (p.e. de Asociación o Cooperativa a S.A.). Obsérvese que la norma societaria antes transcrita no alcanza de manera directa a una asociación que desee transformase a cooperativa, pues si bien se refiere a la posibilidad de que cualquier persona jurídica (lo que incluye a las Asociaciones), se transforme en sociedad, precisa que dicha transformación debe darse adoptando la forma de alguna de las sociedades reguladas por esta ley. Y como sabemos, la Ley General de Sociedades no contempla en su regulación- a las sociedades cooperativas que cuentan con Ley propia. No obstante lo señalado, consideramos que este aparente vacío queda salvado con dos normas que permiten la aplicación supletoria de la Ley General de Sociedades a las cooperativas. Nos referimos al art. 2 de la propia Ley General de Sociedades y al art de la Ley General de Cooperativas: Art. 2: ( ). Las sociedades sujetas a un régimen legal especial son reguladas supletoriamente por las disposiciones de la presente ley( ).

5 Art. 116: Los casos no previstos por la presente Ley se regirán por los principios generales del Cooperativismo, y, falta de ellos por el derecho común. En materias relativas a la estructura y funcionamiento de las organizaciones cooperativas, son supletoriamente aplicables a éstas, sin perjuicio del párrafo anterior y en cuanto fueren compatibles con los principios generales del Cooperativismo, las normas señaladas a continuación: 1. A las cooperativas primarias y centrales de cooperativas: la legislación de sociedades mercantiles;( ). Conforme a lo señalado, somos de la opinión que las normas de la Ley General de Sociedades resultan aplicables a la transformación de una Asociación a Cooperativa. Sin embargo, deberá tenerse en cuenta las características particulares de estas organizaciones para su debida aplicación. III. EL CAPITAL SOCIAL Y EL PATRIMONIO CON OCASIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN Existen dos aspectos centrales que requieren de una evaluación particular: la situación del capital social con el que operará la cooperativa (inexistente en la asociación) y la situación del patrimonio de la asociación con ocasión de la transformación. En las asociaciones civiles no existe una cuenta patrimonial denominada capital social, que represente el aporte efectuado por los socios y la titularidad de los mismos sobre él. Los aportes (cuota de ingreso, cuotas ordinarias y extraordinarias) que efectúan los asociados pasan a formar parte del patrimonio irrepartible de la Asociación. En ese sentido, reiteramos que no existen cuentas patrimoniales individuales (capital social), que reflejen alguna participación de los asociados. Por ello, el Código Civil, a través de su art. 91 es categórico al señalar que no es posible exigir el reembolso de las aportaciones efectuadas. Artículo 91.- Los asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de los asociados muertos quedan obligados al pago de las cuotas que hayan dejado de abonar, no pudiendo exigir el reembolso de sus aportaciones.

6 En ese sentido, en una Asociación Civil, existirá tan solo un Patrimonio Social, no individualizado e irrepartible, a tal extremo que el Código Civil dispone que en caso se disuelva y liquide una Asociación Civil, el patrimonio neto resultante no puede ser distribuido entre los asociados. Artículo 98.- Disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación. Precisamente por la ausencia de una finalidad lucrativa, pero sobre todo porque las rentas que eventualmente puede obtener una Asociación Civil pasan a integrar su patrimonio irrepartible, eliminando de esta manera el lucro subjetivo 5, es que la legislación tributaria (específicamente la Ley del Impuesto a la Renta), le otorga un beneficio tributario (exoneración), a determinado tipo de Asociaciones Civiles: Art. 19. Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2015: a) b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan directa ni indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a éstos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio de destinará, en caso de disolución a cualesquiera de los fines contemplados en este inciso. ( ). 5 Debe distinguirse entre LUCRO SUBJETIVO Y LUCRO OBJETIVO: en la asociación no debe existir lucro, pero sólo cuando se entiende el lucro en sentido de lucro subjetivo, es decir, lucro de los socios. El lucro social o lucro objetivo, sin distribución del mismo entre los asociados, no desnaturaliza la esencia de la asociación 5 LOPEZ NIETO, Francisco. Manual de Asociaciones. Segunda Edición. Ed. Tecnos. Madrid. 1988, pag: 30.

7 Son estas normas (finalidad no lucrativa, no reembolso de aportes, irrepartibilidad del patrimonio y exoneración del Impuesto a la Renta), las que generan mayor discusión cuando se plantea la posibilidad de transformar una Asociación Civil a una Sociedad Mercantil (como lo sería una Sociedad Anónima), al extremo que algunos autores consideran que no es legalmente posible transformar una Asociación Civil a una Sociedad Anónima 6. Conforme a lo señalado, la transformación menos pacífica (más cuestionable) es aquella que propone dejar de lado una forma jurídica no lucrativa para adoptar una forma jurídica lucrativa, pues bajo este escenario se plantea la gran discusión referida a la irrepartibilidad del patrimonio de la persona jurídica no lucrativa (Asociación) ya que dejaría de ser tal (irrepartible), al transformarse en una forma jurídica lucrativa. Salvo el caso de normas especiales que de manera expresa permitieron que el patrimonio de la Asociación Civil (o de cualquier otra forma no lucrativa) se mantuviera en la empresa una vez transformada 7, la actual posición adoptada por Registros Públicos es la de permitir la transformación en la medida que se acredite que el patrimonio ha sido previamente transferido a la persona/s establecidas en el estatuto de la asociación (que no pueden ser los propios asociados) 8. En conclusión: Registros Públicos exige que el patrimonio de la Asociación sea previamente transferido como requisito para la transformación a sociedad mercantil. Asimismo, la legislación tributaria considera que si el patrimonio es mantenido en la sociedad mercantil (con ocasión de la transformación), se produciría una evidente 6 Véase. ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Ed. Huallaga. 3 edición. Lima Pág La primera experiencia se dio en el campo de las empresas agrarias en el año Mediante el D.Leg. 653, el Estado promovió su transformación a sociedades mercantiles, permitiendo que el patrimonio irrepartible se mantuviera en la nueva forma societaria. De la misma manera se actuó con los centros educativos particulares, cuando a través de una norma expresa (D.Leg. 882), se permitió conservar el patrimonio vía una transformación: 8 Ver RESOLUCIÓN Nº SUNARP-TR-T, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Registral de Trujillo con fecha 6 de agosto de 2004; RESOLUCIÓN N SUNARP-TR-L, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Registral de Lima con fecha 25 de octubre de 2004; RESOLUCIÓN N SUNARP-TR-T, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Registral de Trujillo, con fecha 09 de diciembre de 2005 y RESOLUCIÓN N SUNARP-TR-L, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Registral de Lima, con fecha 26 de abril de 2013.

8 distribución de las rentas obtenidas mientras actuó bajo la forma de Asociación Civil, las cuales estuvieron exoneradas del pago del Impuesto a la Renta 9. A diferencia de lo que sucede en una Asociación Civil, en las cooperativas existe una parte del patrimonio ( capital social ) que se integra con el aporte de los socios, cuya devolución resulta procedente cuando el socio se retira, es excluido o fallece. Así lo precisan los arts. 38 y 24 de la Ley General de Cooperativas. Asimismo, dentro del Patrimonio de la Cooperativa se identifica otra cuenta patrimonial, llamada Reserva Cooperativa que constituye la socialización de determinados recursos, en beneficio de todos los socios. En efecto, mientras que con relación al capital social, cada socio ostenta una "propiedad individual", en el caso de la Reserva Cooperativa, la propiedad (en forma restringida) es colectiva. Hay una "propiedad restringida" pues los recursos que integran la Reserva Cooperativa, no pueden en ningún caso, ser distribuidos entre los miembros de la Cooperativa. Es así que el artículo 44 de la Ley General de Cooperativas, señala: Artículo 44: La reserva cooperativa es irrepartible, y, por tanto, no tienen derecho a reclamar ni a recibir parte alguna de ella, los socios, los que hubieren renunciado, los excluidos ni, cuando se trate de personas naturales, los herederos de unos ni otros. En el caso que una cooperativa se transformare en persona jurídica que no sea cooperativa o se fusionare con otra organización que tampoco lo fuera, su reserva cooperativa deberá ser íntegramente transferida a la entidad que corresponda según el artículo 55 inciso 3 de la presente Ley, como requisito previo para la validez de la transformación o la fusión y bajo responsabilidad personal y solidaria de los miembros de los respectivos consejos de administración y vigilancia". Incluso en el caso de disolución y liquidación de una cooperativa, después de realizado el activo y solucionado el pasivo, el saldo neto final (luego de haber satisfecho los gastos de liquidación y haber devuelto a los socios sus aportaciones, intereses y excedentes) se 9 En consecuencia, la Administración Tributaria exigirá el pago del Impuesto a la Renta.

9 deberá transferir a la Federación a la que pertenecía la Cooperativa o en su defecto a la Confederación y antes la inexistencia de ambas, al Estado 10. Obsérvese pues que la cuenta patrimonial Reserva Cooperativa tiene similares características al patrimonio de la Asociación Civil, pues aquélla al igual que éste, son irrepartibles incluso en caso de disolución y liquidación. Es por esta razón que la propia Ley General de Cooperativas a través de su art. 110, permite la transformación de Asociaciones a Cooperativas, sin necesidad de que tengan que transferir su patrimonio como requisito para su procedencia: Artículo Las entidades señaladas a continuación podrán transformarse en cooperativas, con acuerdo de sus asambleas o juntas generales y con observancia de las siguientes normas: 1. Las sociedades mercantiles cuyo patrimonio fuere totalmente asumido por sus propios trabajadores, al amparo de la Ley, y cualesquiera otras sociedades cuyos capitales pertenezcan a los trabajadores a su servicio y exclusivamente en cooperativas de trabajadores, de los tipos que les correspondan según sus actividades económicas predominantes; 2. Las asociaciones pro-vivienda y cualesquier otras entidades privadas que tengan por objeto la solución de problemas de vivienda; en cooperativas de vivienda; 3. Las juntas de propietarios de los bienes inmuebles sometidos al régimen legal de la propiedad horizontal, en cooperativas de vivienda, de conformidad con el Artículo 76 inciso 4); 4. Las derramas y otras organizaciones privadas que tengan por objeto realizar servicios de ahorro, crédito y otras operaciones financieras a favor de sus miembros: en cooperativas de ahorro y crédito; 5. Las asociaciones de socorros y auxilios mutuos; en cooperativas del tipo que ellas elijan con observancia de los Artículos 7 y 8 de la presente Ley; 6. Otras organizaciones sociales: en cooperativas del tipo correspondiente a sus fines económicos predominantes; 7. Las entidades precedentemente citadas quedarán exceptuadas en su caso, de la obligación establecida por el Artículo 63 del Código Civil 11, en cuanto se refiere el destino de su patrimonio líquido, siempre que éste sea transferido a la cooperativa resultante de su transformación. 10 Véase art. 55 de la LGC. 11 Se refiere al art. 63 del Código Civil de 1936, vigente cuando fue promulgada la Ley General de Cooperativas. Dicho artículo señalaba: Disuelta la asociación se entregará su patrimonio a las personas designadas en sus estatutos, una vez cumplidas las obligaciones contraídas respecto de tercero. A falta de designación, el patrimonio se aplicará a la realización de fines análogos en interés del distrito, provincia o departamento, según el carácter o índole de la asociación disuelta. Esta función incumbe a la Corte Suprema.

10 Es al amparo de la norma citada que diversas asociaciones han venido transformándose en cooperativas, quedando establecido que su patrimonio neto (activos menos pasivos), debe integrar la cuenta patrimonial Reserva Cooperativa, bajo la nueva forma jurídica producto de la transformación. Queda igualmente claro que, los ex asociados (ahora socios de la cooperativa), deberán efectuar nuevos aportes para constituir el capital social de la cooperativa, pues no pueden tomar parte del patrimonio para este fin. IV. LA ASOCIATIVIDAD CAMBIA DE ROPAJE El Perú es un país de micro y pequeños emprendimientos. De un total de 3 229,197 empresas del sector privado, 3 167,751 calificaban como micro empresas; 49,728 como pequeñas empresas; 10,918 como medianas empresas y sólo 800 como grandes empresas. En consecuencia, del universo empresarial peruano, el 99.63% califica como micro empresa o pequeña empresa 12. Hemos contado hasta la fecha con nueve leyes de Micro y Pequeña Empresa, habiéndose dictado la primera Ley de Pequeña Empresa en el año Sin embargo, en estos más de 37 años, ninguna de las leyes ha logrado fomentar el crecimiento de estas unidades empresariales. El principal problema que enfrentan nuestras MYPES es la imposibilidad que tienen, al actuar aisladamente, de lograr beneficios tanto en la adquisición de bienes o servicios en el mercado como en la posterior colocación de sus bienes o servicios. En pocas palabras, al ser pequeñas sus volúmenes les impiden imponer condiciones, terminando por convertirse en simples aceptantes de precio. Con el objeto de emular la actuación de una mediana o gran empresa, en nuestro país, tradicionalmente se ha venido promoviendo la asociatividad a través de la utilización de la figura de la Asociación Civil sin fines de lucro regulada por el Código Civil. Así, se estimaba que si los pequeños empresarios se asociaban, su actuación podía asemejarse a 12 Véase VILLARÁN, Fernando. Creando riqueza desde abajo. Las micro y pequeñas empresas en el Perú. Fondo Editorial del Congreso del Perú.. Lima, Pág: 15.

11 la de una mediana o gran empresa y con ello, modificar su pie de negociación en el mercado. Sin embargo, el tiempo ha demostrado que la Asociación Civil no resulta ser la figura idónea para promover la asociatividad de los micro y pequeños empresarios, ya que: i) no es una forma jurídica diseñada para realizar actividad empresarial; ii) no permite que los integrantes tengan una propiedad individual sobre la misma y; ii) no permite que los integrantes participen directa ni indirectamente de los resultados que pudiera generar la actuación de la asociación civil y, si lo hacen, termina siendo considerado como una distribución del patrimonio con efectos tributarios. En ese sentido, si bien constituye un mecanismo asociativo no resulta comercial ni tributariamente favorable para sus integrantes. En efecto, para promover un modelo asociativo eficiente, éste debe: i) permitir la actuación conjunta; ii) fomentar un sentimiento de propiedad, de pertenencia; iii) permitir un beneficio económico para sus integrantes; iv) ser tributariamente eficiente. La asociatividad a través de la forma mercantil (p.e. sociedad anónima), si bien permite la actuación conjunta; favorece el sentido de pertenencia (al ser los socios titulares de acciones representativas del capital social) y permite que los socios accedan a los resultados de la actividad empresarial vía la distribución de utilidades (dividendos), se convierte en un mecanismo tributario ineficiente pues genera una doble tributación: a nivel de la sociedad por las utilidades obtenidas y a nivel de los socios, por los dividendos recibidos. En pocas palabras, la asociatividad a través de la forma mercantil, perjudica tributariamente a sus integrantes al hacer más gravosa su actuación. La asociatividad a través de una Asociación Civil termina siendo aún más nefasta, pues si bien permite la actuación conjunta, no favorece el sentido de pertenencia, pues los asociados no tienen derecho alguno sobre el patrimonio de la asociación ni se les reconoce propiedad individual sobre la misma. Tampoco pueden participar de los resultados que arroje la asociación, pues ello debe pasar a formar parte del patrimonio

12 irrepartible y en cuanto al régimen tributario, si bien algunas de ellas cuentan con exoneración del Impuesto a la Renta, ello no beneficia a los asociados. Frente a esta situación, la forma cooperativa se presenta como la alternativa más eficiente 13, pues: Permite la actuación conjunta de los socios a través de la persona jurídica cooperativa que unifica y representa sus intereses. Permite potenciarlos en su actuación conjunta en el mercado, ya sea que actúen como compradores o como vendedores. Fomenta el sentido de pertenencia, pues los socios tienen una propiedad individualizada reflejada en el capital social que se integra con el aporte de los socios, que incluso puede verse incrementada con el reconocimiento de un interés 14. Permite que los socios obtengan un beneficio económico que se traduce en ahorros o mejores precios en la adquisición de bienes o servicios o mejores precios en la venta de sus bienes o en la prestación de sus servicios. Este beneficio económico proviene directamente de su actuación como socios de la cooperativa y de la aplicación del Principio Cooperativo del Retorno de Excedentes. Permite un régimen tributario eficiente al trasladar el beneficio económico al socio, sin necesidad ni obligación de generar renta alguna a nivel cooperativa. Esto permite que la cooperativa sea fiscalmente transparente y que quienes tributen sean los socios pues son ellos quienes obtienen el beneficio económico, pudiendo acogerse a los distintos regímenes tributarios que se han creado. El modelo cooperativo pasa satisfactoriamente el test asociativo y el test tributario. Por estas razones, el modelo cooperativo hoy en día se presenta como un verdadero y efectivo mecanismo que favorece la asociatividad de micro y pequeños empresarios. El 13 Véase: Alternativas Jurídicas para la asociatividad y su impacto fiscal de MORALES ACOSTA, Alonso; TORRES MORALES, Carlos; NAVARRO PALACIOS, Indira y TORRES MORALES, Miguel Ángel; en Revista Peruana de Derecho de la Empresa. Micro y Pequeña Empresa. Ed. Asesorandina. Lima Págs Aplicando el Principio Cooperativo de Interés Limitado al Capital.

13 modelo cooperativo viene siendo promovido por el Estado a través de dos Ministerios: el Ministerio de la Producción (que tiene a su cargo la promoción del Sector Cooperativo en general) y el Ministerio de Agricultura (cuya principal preocupación son los micro y pequeños productores agrarios). Ambas entidades promueven la creación de nuevas cooperativas y en su caso, la transformación de asociaciones a cooperativas de usuarios, vale decir, a organizaciones cooperativas que tengan por objeto brindar algún servicio a los socios. Fundamentalmente promueven aquellas que permiten la actuación conjunta de los consumidores como compradores (Cooperativas de abastecimiento de bienes y servicios) y como vendedores (cooperativas de comercialización). Con el fin de promover un mayor número de transformaciones consideramos que debería dictarse una norma complementaria que: Ratifique la procedencia de la transformación de una Asociación Civil a una Cooperativa. Permita que el Patrimonio Neto de la Asociación, sea utilizado por los socios para formar la cuenta capital social en la cooperativa y no tengan los socios que efectuar nuevos aportes como sucede actualmente. En este caso, la norma podría establecer que como máximo el 80% del Patrimonio Neto de la Asociación sea utilizado para integrar la cuenta Capital Social bajo la forma cooperativa, dejando a los socios en libertad de determinar cómo será atribuido este capital a cada uno de ellos (p.e. todos por igual o de manera diferenciada). Sólo en el caso que los socios no logren adoptar un acuerdo por unanimidad, la norma podría establecer que la forma de atribución sería entre todos los socios por igual. Establezca que el uso de la parte del Patrimonio Neto de la Asociación para integrar la cuenta capital social en la cooperativa, no sea considerado para efectos tributarios como una distribución directa o indirecta susceptible de ser afectada con el Impuesto a la Renta.

14 Establezca que el saldo del Patrimonio Neto de la Asociación no utilizado para formar la cuenta Capital Social en la Cooperativa sea integrado a la Reserva Cooperativa, sin que ello tampoco sea considerado como una distribución para efectos tributarios. Establezca que las cooperativas cuyo objeto social comprenda alguna de las siguiente actividades: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; se encuentren exoneradas del Impuesto a la Renta por los beneficios que se integren a la Reserva Cooperativa. De esta manera se les daría el mismo tratamiento tributario que tienen las Asociaciones, pues éstas, están exoneradas del Impuesto a la Renta debido a que las rentas que obtienen no pueden ser distribuidas directa ni indirectamente entre los asociados. En el caso de una cooperativa, las rentas que obtiene por operaciones con terceros o por operaciones lucrativas en general (que no califican como Actos Cooperativos) pasan a integrar la Reserva Cooperativa 15, de carácter irrepartible, por lo cual el tratamiento tributario de estos beneficios debería ser igual al que cuentan las Asociaciones Civiles. En resumen, una norma que dé seguridad jurídica a las transformaciones y que a su vez brinde incentivos muy concretos para promocionarlas. 15 De conformidad con lo establecido por el art. 43 de la LGC.

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