ASOCIACIÓN DEL FUTBOL ARGENTINO BOLETIN Nº 4638 H. TRIBUNAL DE APELACIONES RESOLUCION DEL DIA 26 DE ABRIL DE 2012

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1 1 ASOCIACIÓN DEL FUTBOL ARGENTINO BOLETIN Nº 4638 H. TRIBUNAL DE APELACIONES RESOLUCION DEL DIA 26 DE ABRIL DE 2012 TALLERES (Jujuy) c. VILLA CUBAS (Catamarca) Torneo Argentino B 05/02/2012 EXPTE. 1512/12: En la ciudad de Buenos Aires, 26 de abril de 2012, reunidos los señores miembros del TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO, para resolver la causa n. 1512/12, caratulada TALLERES (JUJUY) vs. VILLA CUBAS (CATAMARCA). TORNEO ARGENTINO B [art. 48, Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino]. Los Dres. DANIEL MARIO RUDI y FERNANDO LUIS MARÍA MANCINI, dicen: Que el TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR resolvió en lo sustancial lo siguiente: [1 ] sancionar al CLUB TALLERES DE JUJUY con la pérdida del partido que disputaba con VILLA CUBAS DE CATAMARCA [art. 80, párr. 3ro., Reglamento de Transgresiones y Penas]; [2 ] sancionar al CLUB TALLERES DE JUJUY con multa de TRESCIENTAS [300] ENTRADAS por CUATRO [4] FECHAS y disponer la CLAUSURA de la cancha por DOS [2] FECHAS en que actúe como local [arts. 80, párr. 1ro., a), b), c), 81, y 287, Reglamento de Transgresiones y Penas]; y [3 ] registrar el siguiente resultado: TALLERES (JUJUY) 0-VILLA CUBAS (CATAMARCA) 2 [art. 152, Reglamento de Transgresiones y Penas; f. 29/32]. El CLUB ATLÉTICO TALLERES DE PERICO (JUJUY) interpone el recurso de apelación con el petitorio que se revoque la resolución recurrida dejando sin efecto la sanción de pérdida del partido del punto dispositivo 1, ajustándose en consecuencia las aplicadas en los apartados 2 y 3. Hay depósito según comprobante n. 57 [recurso, I), III), f. 47/51]. De manera que corresponde plantear las siguientes cuestiones: 1ª) Es justa la apelada resolución? 2ª) Qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión. En cuanto al juicio de admisibilidad los recaudos están satisfechos porque el impugnante acepta de manera expresa las normas correspondientes al Tribunal de Apelaciones y los Estatutos y Reglamentos de la Asociación del Fútbol Argentino según el art. 48, n. 3), d), e) y f) del antedicho Estatuto y concordancias [recurso, II), f. 50v/51]. Acerca del fondo del asunto. El apelante en lo principal solicita la aplicación

2 2 del art. 39 [caso dudoso], con las disculpas esenciales de cómo sucedieron los hechos, la arbitrariedad, y la falta de fundamentos legales del fallo [recurso, II) b), c), d), f. 47v/50v]. Acerca de los hechos. La tesis central del recurrente sería que los elementos de pirotecnia eran inocuos, que estallaron lejos del arquero, que no le ocasionó ningún daño y que estaría acreditado que ese arquero simuló [alegato, I),1 ), f. 63]. Respondemos que corresponde sopesar los siguientes sucesos esenciales y decisivos. En primer término, el presentante reconoce expresamente que el hecho ocurrió y de esto no hay dudas, a los 42 minutos del primer tiempo del partido [recurso, II), b), 1, f. 47v], o los dos elementos de pirotecnia que se arrojaron al terreno de juego Es claro que el hecho ocurrió a los 42 minutos del primer tiempo de juego [descargo, II), 1 ), a), f. 10]. Por tanto, está fuera del debate la autoría del injusto antideportivo por su público partidario en coincidencia con la versión del árbitro, conforme la percepción directa de sus sentidos, en plurales situaciones de peligros concretos, porque a los 42 minutos del partido, los adeptos del CLUB TALLERES, ubicados en la tribuna detrás del arco zona sur, arrojaron al terreno de juego 2 elementos de pirotecnia en el área penal donde estallaron provocando estruendo pudiendo observar caído en el piso al arquero del equipo de VILLA CUBA, y porque antes de todos los hechos descritos se registraron 3 detonaciones de elementos de pirotecnia en la tribuna ; y también una situación de peligro futuro en grado de alta probabilidad según el curso ordinario de las cosas [ consecuencia inmediata ], porque las autoridades policiales luego de todo lo descrito no garantizaron que los adeptos del CLUB TALLERES no pudieran seguir arrojando elementos de pirotecnia en el terreno de juego. En consecuencia, la comunicación de la autoridad deportiva [ un partido será controlado por un árbitro, quien tendrá la autoridad total para hacer cumplir las Reglas de Juego en dicho encuentro ] a los capitanes de ambos equipos de la no prosecución del partido por falta de garantías de las autoridades policiales presentes sumado a la situación del arquero [ el árbitro interrumpirá, suspenderá o finalizará el partido por cualquier tipo de interferencia externa ], es la decisión lógica en función de los poderes y deberes de cuidado [obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas y de las consecuencias posibles de los hechos], en esas concretas y justificadas circunstancias deportivas [acta, f. 4; doct. art. 2, Reglamento de Transgresiones y Penas; art. 78, 1), 2), Código Disciplinario FIFA; regla 5ª, Reglas de Juego FIFA; arts. 901, 902, Cód. Civil]. A contrario, las resistencias [ es lógico ] del apelante que en el espectáculo público deportivo nadie puede garantizar que no lancen petardos, piedras o botellas, y que esas causas no le son imputables para sancionarlo, son manifiestamente improcedentes [recurso, II), b) 6, f. 48; alegato, I), 3 ), f. 63/64], porque contra ese estado de naturaleza se establece el orden público deportivo nacional y universal con la responsabilidad del club por las agresiones colectivas, mediante la promoción de desórdenes, y el lanzamiento de cualquier clase de proyectiles de

3 3 autores no identificados de su público partidario contra la integridad física o la salud de otras personas, en el caso examinado, los jugadores del equipo contrario. En consecuencia, al apelante [intraneus], en tanto sujeto cualificado por el dominio social y normativo del hecho deportivo [institución deportiva o club], le son imputables las acciones antideportivas antes, durante o después del partido, dentro o fuera del estadio del extraneus o esos otros socios, parcialidad o público partidario conforme lo establecido en la ley deportiva nacional y universal. Luego, en ese aspecto, el recurso es improcedente [doct., arts. 32, 33, 80, párr. 1, a), b), c), y párr. final, Reglamento de Transgresiones y Penas; art. 50, Código Disciplinario FIFA ]. En segundo término, al argumento que los elementos de pirotecnia era inocuos para ocasionar daños, o los petardos eran inofensivos, etc. respondemos. Esas cosas pertenecen jurídicamente al género de las armas, porque son objetos capaces de aumentar el poder ofensivo y dañino del hombre contra otro hombre. En particular, los mentados elementos de pirotecnia están adscritos a las armas en el modo de explosivos. La ley deportiva exige alguna determinada capacidad fulminante a los explosivos? No, porque la prohibición de uso de cualquier forma de elementos explosivos o de estruendo, bengalas y/o cualquier otro artículo de pirotecnia es de peligro abstracto, pues el lanzamiento de cualquier forma de explosivos en cinco oportunidades constituye in re ipsa un riesgo para el bien jurídico garantizado de la integridad física y salud de las personas que se encontraban indefensas en el campo de juego. Por ese eje de significado, el fundamento de la responsabilidad colectiva deportiva unificada en la cabeza del club, es la solidaridad del apelante por ese probado obrar antijurídico de su público partidario contra la prohibición general del alterum non lædere, con el plus de las consumadas lesiones a la salud del jugador GONZÁLEZ, infra. En consecuencia, los agravios son manifiestamente improcedentes, sin una hilacha de duda según la libre convicción [alegato, I), 1 ), f. 63; doct. art. 80, párr. 1, b) y art. 88 bis por arts. 32, in fine, 33, 39, Reglamento de Transgresiones y Penas; art. 19, regla 2ª, Const. Nacional]. En tercer término, el apelante dice que los explosivos no le ocasionaron al arquero ningún daño, que estaría acreditada la simulación, y la inexistencia de las causas para suspender el partido, etc., con el testimonio del asistente n. 1 y de la ficha médica del Hospital Pablo Soria de la ciudad de San Salvador de Jujuy. Respondemos. Acerca del mérito de la prueba testimonial producida casi dos meses después del partido. A las preguntas 4ª y 5ª del apelante [para que diga si los estallidos fueron de entidad importante o no, y su apreciación de por qué el arquero se encontraba tirado en el suelo], el atestador contesta que los estallidos a mi entender no fueron importantes y el arquero para mí quiso sacar ventaja de la situación. Pero admite al dar razón de sus dichos que como no soy facultativo no puedo aseverar si lo afectó o no los estruendos. Luego, ese

4 4 testimonio es derechamente una prueba inútil, al menos en dos niveles, porque el declarante reconoce su incapacidad científica para opinar sobre los hechos controvertidos que requieren conocimientos especiales en la ciencia médica según las reglas de la libre convicción, y porque está desmentido por elementos de juicio de superior eficacia demostrativa como la prueba documental de los médicos [alegato, I), II), 3 ), f. 63/64, f. 66/68; doct. arts. 32, 33, Reglamento de Transgresiones y Penas; arts. 239, 241, Cód. Proc. Penal de la Nación; arts. 445, in fine, 456, Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación; arts. 902, 909, Cód. Civil]. Qué dicen esas piezas? Primero, que el mismo día del partido, o sea, el 5 de febrero de 2012 a las 20.17, la médica dra. MIRYAN B. ZERPA del servicio de guardia del Hospital Pablo Soria de la ciudad de Jujuy, certifica recibir un paciente [el arquero GONZÁLEZ] derivado del Hospital de Perico por trauma debido a estallido de pirotecnia, con la presunción diagnóstica de acúfenos y otras presunciones de cefalia, porque en la síntesis del problema se detalla que paciente ingresa por guardia derivado del Hospital de Perico por presunta cefalia, refiere tener acúfenos, todo posterior al estallido de pirotecnia tuvo mareos y nauseas. Plan terapéutico: solución fisiológica + diclofenac ranitidina control signos vitales, etc. [f. 17 y f. 73/74]. Segundo, que en la jornada siguiente, o sea, el 6 de febrero de 2012, el médico doctor JORGE A. HERRERA, médico cirujano y especialista en medicina del deporte, certifica que en la fecha atendí al sr. FERMÍN GONZÁLEZ quién presentó trauma acústico con signos de síndrome vertiginoso por estallido de pirotecnia [f. 15]. En consecuencia, esas pruebas médicas son coincidentes con el testimonio del árbitro CARLOS ENRIQUE LILLICRAP, en tanto testigo privilegiado e inmediato de los sucesos que cayeron bajo las percepción de sus sentidos, dando suficientes razones de los dichos en el informe confeccionado el mismo día del partido: al oír [testigo] el estallido de los 2 elementos de pirotecnia dentro del campo de juego y luego al observar [testigo] el lugar donde estallaron, pude observar [testigo] caído en el piso al arquero del equipo de VILLA CUBA sr. GONZÁLEZ me dirijo [testigo] presuroso a ver cual era la situación del arquero. También autorizo [testigo] el ingreso de los auxiliares Al someter [testigo] al arquero a interrogatorio..., [testigo observa] el mismo no me responde, presentando una aparente desorientación en tiempo y espacio y [testigo observa] se mantuvo inmóvil tirado en el piso, [testigo observa] siendo asistido por los auxiliares Ante esto, procedo [testigo] a que ingrese la ambulancia al terreno de juego y junto con el paramédico estaba [testigo identifica] el enfermero GONZÁLEZ, MARTÍN, mat. 612 [testigo observa] el cual pretende tomar los signos vitales y [testigo observa] en esos momentos el arquero realiza una sucesión de 2 movimientos bruscos e intenta vomitar [testigo observa] el enfermero determina el traslado del arquero en la ambulancia hacia el Hospital Zabala de Perico con la finalidad de la realización de estudios médicos concretos que determinen fehacientemente el real estado de salud del arquero. Se procede [testigo observa] a colocarle el cuello ortopédico y en tabla rígida

5 5 debidamente sujetado, etc. [informe, f. 3/4]. Para esa concreta secuencia del jugador yacido y auxiliado en el campo de juego, la presencia inmediata del árbitro-testigo, y el preocupado lenguaje gestual de todos los participantes, sirven de adecuada ilustración complementaria las pruebas documentales [fotografías] de f. 23 y 24 y f. 25 y 26. También el testimonio de la víctima en los diarios [ me acuerdo que estaba casi en el punto de penal me arrojaron un artefacto de pirotecnia y explotó cerca de mi oído, y ahí me caigo y comenzó el zumbido y mareos con nauseas de la cancha me derivan al hospital más cercano en Perico, donde me ponen un inyectable intramuscular para tranquilizarme y suero para que se me pasen los mareos y las nauseas de ahí me derivan a la capital de San Salvador de Jujuy a un hospital donde la doctora {ZERPA} que me atendió quería que me quede para que me hagan los estudios pero me sentía mejor y pedimos el alta voluntaria para continuar los estudios acá en Catamarca {dr. HERRERA}, etc., p. ej., f. 21]. Con ese resultado grave, preciso, y concordante de la prueba compleja reseñada, y por la confesión calificada del apelante en su descargo, tenemos por acreditado de un modo suficiente y sin necesidad de instrucción de nuevas diligencias, las circunstancias de tiempo, lugar y personas, el daño causado a la incolumidad de la persona del arquero GONZÁLEZ [trauma acústico y cefaleas y mareos y vómitos, etc.], por la agresión [causa] con explosivos [elementos de pirotecnia] lanzados por el público partidario de la entidad apelante siguiendo las reglas de la libre convicción. En consecuencia, corresponde confirmar la apelada resolución en tanto hace responsable al apelante así como las sanciones determinadas de pérdida del partido y multa. Luego, el recurso con las pretensiones de revocatoria, nulidad y producción de prueba, es improcedente. En penúltimo lugar, la subcuestión de la clausura de la cancha. En general, hay que diferenciar la pena criminal estatal de las penas no criminales no estatales que sirven para proteger e imponer los derechos deportivos, como por ejemplo, la pena deportiva de una asociación civil deportiva por infracción a los deberes deportivos. En particular, el tribunal a-quo está autorizado para resolver en lo no prescripto de acuerdo a su ciencia y conciencia.por esa expresa habilitación legal considera que, en un cierto aspecto, el asunto también debe ser encuadrado en la descripción abierta del art. 287, porque en función de los concretos índices acreditados de la naturaleza, gravedad y circunstancias del hecho indisciplinado [infracción a la integridad y salud de las personas por agresión con explosivos del público partidario cuyos resultados no fueron más graves por la mala puntería de los atacantes] corresponde sumar a las sanciones especiales previstas [pérdida de partido + multa] la sanción general complementaria de la clausura de cancha hasta tres fechas. Esa determinación combinada de las penas [pérdida del partido y multa y clausura] en función del concreto resultado del proceso probatorio, es una consecuencia ajustada al significado textual y contextual de la ley deportiva, según los principios del

6 6 deporte, la equidad y el derecho [directiva sistemática de la ley], porque la cuestión de las agresiones de las barras partidarias a la incolumidad de las personas conmueve a la comunidad entera en sus valores más sustanciales y profundos [directiva funcional de la ley]. En consecuencia, el recurso es improcedente y corresponde confirmar el punto dispositivo 2 ) que impone la clausura de la cancha por 2 fechas, es decir, por abajo del máximo permitido [cfr. HANS HEINRICH JESCHEK, Tratado de Derecho Penal, Granada, 1993, p. 12; doct. art. 48, párr. 1, Estatuto Asociación del Fútbol Argentino; arts. 32, 33, 287, 1 ), Reglamento de Transgresiones y Penas en función art. 32, 2), Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 60, Reglamento Consejo Federal; CSJN, Fallos, 257:152]. En último lugar, corresponde ajustar el punto dispositivo 3 ) porque debe registrarse el resultado de TALLERES 0 gol - VILLA CUBAS 1 gol [en lugar de 2 goles], porque no había logrado ningún tanto a favor [art. 152, regla 1ª, Reglamento de Transgresiones y Penas]. Recapitulando, corresponde CONFIRMAR en lo sustancial la apelada resolución, sin perjuicio de la corrección del resultado de registro del punto dispositivo 3 ). Luego, el recurso de apelación es improcedente con pérdida del depósito por el vencimiento [art. 48, Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino]. A la segunda cuestión. Por todo lo expuesto corresponde: PRIMERO: CONFIRMAR los puntos dispositivos 1 ) y 2 ) de la apelada resolución de f. 29/32 del TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR, en cuanto decide y es materia de recurso y agravios, con pérdida del depósito de f. 57. SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el punto dispositivo 3 ) de la apelada resolución de f. 29/32, porque debe REGISTRARSE el siguiente resultado: TALLERES (JUJUY) 0 (cero) gol a favor-villa CUBAS (CATAMARCA) 1 (un) gol a favor. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución mediante la publicación íntegra en el Boletín de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO [art. 48, Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino y demás preceptos citados]. ASÍ VOTAMOS. El Dr. HÉCTOR LUIS LATORRAGA adhiere a la opinión de los ilustrados colegas aunque se abstiene de emitir voto por no ser caso de empate [arts. 45 y 48, Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino]. Por tanto, el TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO, RESUELVE:

7 7 PRIMERO: CONFIRMAR los puntos dispositivos 1 ) y 2 ) de la apelada resolución de f. 29/32 del TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR, en cuanto decide y es materia de recurso y agravios, con pérdida del depósito de f. 57. SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el punto dispositivo 3 ) de la apelada resolución de f. 29/32, porque debe REGISTRARSE el siguiente resultado: TALLERES (JUJUY) 0 (cero) gol a favor-villa CUBAS (CATAMARCA) 1 (un) gol a favor. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución mediante la publicación íntegra en el Boletín de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO [art. 48, Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino y demás preceptos citados]. CUMPLIDO, DEVUÉLVASE al TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR. Firmado: Dr. DANIEL M. RUDI. Dr. FERNANDO L. M. MANCINI. DR. HÉCTOR L. LATORRAGA

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