Nº 82/13-C Rosario, 9 de mayo de

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1 Nº 82/13-C Rosario, 9 de mayo de Visto en acuerdo de esta Sala A el expediente nro. 8281, caratulado ASOCIACION BIOQUIMICA DE LOS DEPARTAMENTOS 9 DE JULIO Y SAN CRISTOBAL c/ A.F.I.P.-D.G.I. s/ contencioso administrativo, (expediente nro. 160/10 del Juzgado Federal Nº 2 de Santa Fe), del que resulta que: Vienen los autos a conocimiento de esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora (fs. 168 y fs. 176/178), contra la sentencia nro. 07 del 24/02/2012 (fs.159/162) mediante la cual se dispuso rechazar la demanda instaurada por la Asociación Bioquímica de los departamentos 9 de Julio y San Cristóbal contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva. Concedido el recurso, se elevó el expediente a esta instancia. Corridos y contestados los traslados pertinentes, quedó en condiciones de resolver. Y considerando que: 1. La actora se agravia de la sentencia en tanto rechazó la exención solicitada porque supuestamente desarrolla actividades industriales y/o comerciales. En tal sentido sostiene que en el fallo se omitió tener presente que, cuando los servicios son prestados por las entidades sin fines de lucro, los mismos no afectan la procedencia de la exención aún en el caso de que sean onerosos, siempre que las ganancias no se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. Se queja de que se rechace la exención en virtud de la naturaleza de la actividad de intermediación que desarrolla y por la cual percibe un porcentaje de los honorarios de sus afiliados. Hace referencia al fallo de la CSJN en los autos Círculo Odontológico de Comodoro Rivadavia c/ AFIP- DGI en el cual considera se trataba de un supuesto de hecho idéntico al de autos, y se decidió en un sentido favorable a la concesión de la exención. Se agravia que el a quo sostuvo citando jurisprudencia de la Corte- que la actividad de la actora contradice la noción de entidad de beneficio público. Afirma, que siguiendo el dictamen de la Procuradora en Circulo Odontológico de Comodoro Rivadavia, se debe inferir del mismo modo que la Asociación Bioquímica de los departamentos 9 de Julio y San Cristóbal también es una asociación vinculada con la salud pública y por ende una entidad de las expresamente contempladas en el art. 20 inc. f) de la ley del impuesto a las Ganancias. Continúa comentando el referido dictamen y concluye que en virtud de ello la sentencia que recurre queda notoriamente desdibujada y carente de fundamentación válida por lo que deberá ser reconocida la exención en el caso de la actora.

2 Asimismo, se agravia del considerando cuarto en cuanto afirma que la representación de tipo gremial que se atribuye la actora se realiza de forma simultánea con la actividad de intermediación, por lo cual debe ser rechazada la demanda. En tal sentido, argumenta que la existencia de un beneficio en favor de los integrantes de una asociación gremial no excluye al mismo tiempo la posibilidad del cumplimiento de un beneficio público. Se remite nuevamente al caso Circulo Odontológico de Comodoro Rivadavia. Formula reserva del caso federal. 2. Por medio de la presente acción, la Asociación Bioquímica de los Departamentos 9 de Julio y San Cristóbal interpuso demanda contenciosa administrativa contra AFIP-DGI cuestionando la Resolución 51/10, que no hizo lugar al recurso interpuesto contra la resolución nro. 107/09 de la AFIP, que a su vez revocó la exención del Impuesto a las Ganancias. Por su parte, el juez de primera instancia rechazó la demanda incoada en atención a no surgir de las constancias de autos que la accionante haya probado reunir los requisitos establecidos por el legislador a los fines de acceder al beneficio solicitado. 3. Se adelanta que la sentencia en crisis habrá de ser confirmada por los motivos que a continuación se exponen, y de conformidad con lo resuelto, en un caso asimilable al presente, Ac. nro. 611/07 en autos Cámara de Farmacias de la Provincia de Santa Fe c/ AFIP-DGI s/ impugnación de acto administrativo-medida cautelar. Asimismo y previo a cualquier otra cuestión se impone destacar que, en otro caso, también asimilable al presente - Asociación Rosarina de Anestesiología c/ Fisco Nacional s/ impugnación acto administrativo, fallado por Ac. Nro. 425/04- se sostuvo que correspondía la exención del impuesto a las ganancias, en tanto se consideró que la cuestión giraba en torno a determinar si la peticionante efectuaba actividades que redundaran en beneficio público, requisito ineludible para acceder a dicha exención tributaria, y se entendió como entidades de beneficio público a las que hacen de la solidaridad social y de la asistencia la esencia de su finalidad y que ese concepto no se alteraba cuando esta finalidad se circunscribía al beneficio exclusivo de los socios de la entidad, haciendo de tal manera que los réditos y/o recursos logrados por el esfuerzo común sean destinados únicamente al beneficio de los socios. Pero, la Corte Suprema revocó tal decisorio por considerar equivocada la interpretación de la norma que rige el caso. Para ello tuvo en cuenta el criterio ya establecido en los fallos 197:39 y 321:1660 en el sentido de que para la procedencia de la exención del gravamen se requiere la total ausencia de ventajas de índole económica o lucrativa para los asociados de la entidad demandante. Concretamente sostuvo: 10º) Que sin embargo, las consideraciones formuladas sobre ese punto por la cámara no se adecuan a una correcta interpretación del art. 20, inc. f, de la ley del impuesto a las ganancias. En efecto, tal como resulta de los fundamentos de la sentencia apelada reseñados en el considerando 2 de la presente, el a quo afirmó que el concepto de beneficio público no se altera si la finalidad de la asociación "se circunscribe al beneficio exclusivo de los socios de la entidad, haciendo de tal manera que los réditos o recursos logrados por el esfuerzo común sean destinados únicamente al beneficio de los

3 socios". Es fácil advertir que tal inteligencia es palmariamente contradictoria con la noción de entidad de "beneficio público" que justifica el otorgamiento de la exención del impuesto a las ganancias, en tanto implicaría admitir la dispensa del tributo aunque el único fin perseguido por el ente sea el beneficio de sus propios integrantes. (fallo del 16/11/2009 A.97.XLII). 4. De igual forma, respecto de los agravios de la defensa se impone destacar que en el expediente Círculo Odontológico de Comodoro Rivadavia, que cita la actora al apelar y en que sustenta sus quejas, la Corte Suprema al fallar sostuvo: Que la sentencia apelada tiene sustento bastante en las conclusiones a las que llegó el a quo al valorar los distintos elementos de prueba reunidos en autos, sin que se advierta al respecto la existencia de un supuesto de arbitrariedad. Por lo tanto, la cuestión federal invocada por la apelante es insuficiente para justificar la procedencia del recurso extraordinario. Por ello y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima el recurso planteado. Con costas.. Así las cosas, adviértase que el Superior Tribunal no trató concretamente el tema, ni tampoco se remitió a las consideraciones del dictamen fiscal. Además, es de destacar que las circunstancias que rodearon al caso en dicha oportunidad difieren de las tratadas en el presente, por cuanto allí se refería a un Círculo de Odontólogos, vinculado con una sociedad anónima que prestaba servicios de salud, existió pericia contable, y se demostraron otras actividades desarrolladas, además de la gestión de cobro llevada adelante en representación de sus miembros. Consecuentemente, los agravios en tal sentido no habrán de ser receptados. 5. Zanjadas tales cuestiones y adentrándonos en el análisis de este caso debe tenerse presente también que es sabido que las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (fallos: 312:529 entre otros). Por tanto, y conforme las normas que rigen al caso en trato art. 20 inc. f) ley y R.G. 1432, se impone verificar si los objetivos societarios de la accionada se encuentran o no alcanzados por la exención que solicitara, regulada por la ley de impuesto a las ganancias, dentro de los parámetros ya enunciados. Para ello, en virtud del carácter de la actora habrá que examinar si sus fines específicos tienden al bien público. Conforme se señalara en el Ac. 611/07, ya mencionado, la Resolución General 1432 aclara ciertas condiciones que deben darse para que las entidades civiles sean reconocidas como exentas en el impuesto a las ganancias. Para ello ha procurado explicitar el concepto de beneficio público, por vía ejemplificativa, (dejando aclarado que no debe confundírselo con el de utilidad pública). Se señala en la mencionada resolución que otro elemento de distinción de lo socialmente útil

4 contenido en el texto legal y señalado por la jurisprudencia, consiste en la total exclusión de fines lucrativos para los asociados, pero agrega: Esta finalidad no debe entenderse alterada, según se señaló, por el hecho de que la entidad de que se trate obtenga rentas, y ni siquiera por la posibilidad simplemente teórica y no constatada por los hechos, de que la entidad pueda organizar una actividad lucrativa para sus asociados o para sus directivos Que igualmente corresponde tener en cuenta que cuando se habla de la total exclusión de fines lucrativos, este concepto no niega la posibilidad de toda ventaja que pueda tener alguna significación económica para los asociados, ya que las entidades de este género se constituyen las más de las veces con el objeto de posibilitar medios fuera del alcance del individuo aislado o de una onerosidad no acorde con sus posibilidades económicas (organización de bibliotecas, reunión de material de estudio, científico, asistencia recíproca, concentración de elementos para exhibiciones culturales o artísticas, etc). Consecuentemente, se puede afirmar que no se niega a las entidades exentas, la posibilidad de ventajas con alguna significación económica; sin embargo, cuando los propósitos perseguidos estatutariamente son de una importante significación económica, éstos vienen a colisionar con aquellos que la norma pretende amparar, por lo cual, la exención establecida por la reglamentación que rige la materia no opera. Ello a la luz del fallo de la Corte Suprema ya mencionado. 6. En esa inteligencia, se advierte que, en el caso que nos ocupa, la circunstancia que obsta a la exención fiscal consiste en que la actividad predominante de la asociación es la intermediación y/o gestión de cobro de las prestaciones profesionales de sus asociados, percibiendo por ello el 8% de la facturación neta más una cuota mensual por bioquímico, lo que evidencia un fin de lucro, sin que ninguna otra actividad relacionada con las finalidades estatutarias se haya demostrado. En ese rumbo, el Fisco sostiene que el funcionamiento de la asociación no redunda en beneficio público sino en exclusividad de sus asociados; que actúa como mandataria de ellos en la cobranza de su facturación, reduciéndose así los costos operativos de administración, de personal, gastos de sueldos, etc. contrariamente a lo que ocurriría si cada una de las farmacias tuviera que afrontarlos por separado. En consecuencia, dicha cobranza les facilita a los asociados- la explotación rentable del servicio que ofrecen, netamente comercial, que indirectamente los beneficia. Ello implica en los hechos, ventajas comerciales importantes y significativas para sus asociados, puesto que coadyuva al desenvolvimiento de sus actividades comerciales, cuando en realidad, el fin social o la realización del bien común es el que esencialmente debe prevalecer y caracterizar a la asociación. De tal modo, aunque la asociación reúna en apariencia- los requisitos formales dispuestos por el inc. f) del art. 20 de la ley de impuesto a las ganancias, lo señalado anteriormente revela que hay una actividad que redunda en beneficio de los asociados y que el mismo es repartido directa o

5 indirectamente entre ellos, encontrándose así fuera de la exención prevista por la norma invocada, que prohíbe que las ganancias que se obtengan se distribuyan directa o indirectamente a sus socios. De lo apuntado precedentemente, se colige que existe una confrontación cierta entre los objetivos finales que para merecer la exención debe tener necesariamente la entidad bien público, con todas las implicancias referidas anteriormente- y las tareas que de acuerdo al principio de la realidad económica ella desarrolla. 7. Finalmente sobre el agravio relativo a que por el carácter gremial que reviste la asociación debería estar exenta, debe señalarse que en el caso no se acreditó ninguna actividad gremial que se llevara a cabo, más allá de lo dispuesto en el estatuto, como así tampoco que estuviera inscripta específicamente a tales fines, por lo que este agravio tampoco procede. En tal sentido, debe tenerse presente que en el precedente Cámara de Propietarios de Alojamientos c/ Dirección General Impositiva (Fallos: 325:3092) se afirmó que: "si una entidad se ajusta inequívocamente a alguno de los supuestos en los que la ley prevé la exención, y no se demuestran circunstancias que lo desvirtúen o el incumplimiento de otras condiciones exigibles, esa exención debe ser reconocida, al margen de la valoración que pueda efectuarse con respecto a si su finalidad es socialmente útil o si no lo es". Con relación a esto último cabe destacar que en ese precedente la peticionaria era una entidad gremial, inscripta como tal en el registro pertinente, y se encontraba probado en la causa que había cumplido con los restantes recaudos exigidos para gozar de la exención tributaria, motivo por el cual la Corte la juzgó procedente, dado que la ley que rige el caso comprende expresamente en la dispensa del tributo a las asociaciones gremiales, circunstancia que no se da en el caso (Cfe cit. Fallo CSJN Asoc. Anestesiología de Rosario). 8. Con base en los criterios sentados por la Corte Suprema y evaluadas las constancias incorporadas a la causa, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia rechazando la demanda presentada, con costas a la vencida (Art. 68 CPCCN), regulando los honorarios de los profesionales en el 25% de lo que se les fije por su actuación en la primera instancia. Por lo tanto, SE RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia Nº 07 obrante a fs.159/ Imponer las costas de la alzada a la actora (Art. 68 del CPCCN). 3.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 25% de lo que se fije en la primera. Insértese, hágase saber y oportunamente devuélvase expediente al juzgado de origen. Fdo.: Liliana Arribillaga Carlos Carrillo Fernando Barbará (Jueces). Patricia Calvi (Secretaria).-

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