DICTAMEN Nº 58 /2012

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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 58 /2012 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Centro de Especialidades de San José, dependiente del Servicio Aragonés de Salud. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 23 de marzo de 2010 se presentó escrito suscrito y firmado por X indicando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho de la abogada, formulando reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud. En dicho escrito se manifiesta lo siguiente: PRIMERO.- X aquejada de queratosis seborreica localizada en la región temporal izquierda, fue remitida la Servicio de Dermatología del CENTRO DE ESPECIALIDADES DE SAN JOSÉ, donde el día 7 de septiembre de 2009, la doctora, sin información suficiente ni consentimiento, realiza el tratamiento, que, POR EXCESO DE CRIOTERAPIA, le produce una QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO ( ). A partir de ese momento, esa misma tarde y en los días sucesivos, X acude a los servicios del SALUD para ser tratada de los síntomas que habían aparecido a raíz de la intervención. No obstante estas continuas consultas, QUE APARECEN REFLEJADAS en el curso descriptivo que se aporta ( ), no fue tratada adecuadamente, por lo que tuvo que recurrir a los servicios de un centro médico de carácter privado: PUNTO VITAL. SEGUNDO.- Es decir, un ERROR EN LA EJECUCIÓN del tratamiento por la médico dermatóloga fue la causa de unos EFECTOS ADVERSOS, consistentes en una QUEMADURA LOCAL DE SEGUNDO GRADO, resultado lesivo inapropiado y excesivo que tiene su origen en la negligente actuación del especialista, siendo que, en condiciones normales, no debería de haber tenido lugar. TERCERO.- El RESULTADO DAÑOSO para la paciente se ha traducido en 1. PERIODO DE INCAPACIDAD: 30 días con impedimento y 59 días sin impedimento (Hasta el día 3 de diciembre de 2009). 1

2 SECUELAS: PERJUICIO FISIOLÓGICO CON PICOR LOCAL GASTOS ECONÓMICOS: factura médica del CENTRO PRIVADO al que se vio obligada a acudir tras ser desatendida en el SALUD. Acompañan al escrito los siguientes documentos: Informe médico pericial de valoración del daño corporal, elaborado por el doctor en el que se expresa que: Que en nuestra opinión, creemos que la informada X ha recibido una mala asistencia consecuente a: ( ) 2.a) Un error en la ejecución del tratamiento. 2.b) Unos efectos adversos por quemadura local. La Sra. X presentaba signos y síntomas localizados en zona de intersección frontoparieto-temporal izquierda coincidente con zona de Queratosis. Pasa consulta médica (según refiere la informada con Dermatología, Dra. ). Sin información suficiente ni consentimiento se realiza tratamiento. Apareciendo: Signos y Síntomas específicos de un cuadro por quemaduras que requieren actuaciones médico-asistenciales. Relación de episodios de la reclamante en el C.S. San José. Factura emitida por el CMS Vital S.L.U., por un importe total de 426 euros, en concepto de curas, drenajes y revisiones e informes médicos practicados a la reclamante. Segundo.- Mediante notas interiores de 24 de marzo de 2011, se solicita a la Dirección de Atención Primaria Sector II y a la Gerencia del Sector II Hospital Miguel Servet, que remitan la historia clínica de la reclamante y el informe de los facultativos implicados. Tercero.- Mediante oficio de fecha 23 de marzo de 2011, se comunica a la abogada de la reclamante la entrada y la incoación de la tramitación se su reclamación de responsabilidad patrimonial. También se comunica, mediante escritos de fechas 26 y 29 de marzo de 2011, la presentación de la reclamación a la aseguradora Zurich España, S.A. y a la correduría Aon, Gil y Carvajal, S.A. Cuarto.- El Director de Atención Primaria del Sector Zaragoza II remite escrito del médico de Atención Primaria, por el que adjunta la documentación siguiente:

3 Consejo Consultivo de Aragón Copia de los episodios que figuran en la Historia Clínica de la paciente, en la que se expresa que: FECHA: 30/07/2007 Paciente de 49 años que presenta lesión queratósica en zona de sien izda. refiere tener picor y ha crecido. INT.- dermatología s.j. norte 1ª visita especializ NEVUS COMPUESTO ( ) FECHA: 18/05/2009 Paciente de 51 años con queratosis seborreica localizada en región temporal izda, que tratasteis hace 2 años con crioterapia pero que ha vuelto a crecer. Refiere también intenso prurito en cuero cabelludo con discreta alopecia. Remito para revisión. INT.- dermatología s.j. norte revisión FECHA: 7/09/2009 Esta mañana aplicación de N liq, edema signos inflam Bactroban y mh PRESCRIPCIÓN (A) BACTROBAN 2% 15G POMADA-15 G USO CUTA FECHA: 8/09/2009 Viene del dermatólogo, se lo ha tratado con crioterapia AP-ENFERMERÍA ACTIVIDADES Cura local herida, úlcera, quemadura [x] Coment.: con sf y betadine FECHA: 9/09/2009 Acude porque tiene dolor e inflamación en zona periorbicular tras crioterapia en lesión dermatológica (nevus compuesto). A exploración no signos de infección. Persiste ampolla. Damos Aine PRESCRIPCIÓN (A)QUIRALAM 12,5MG 20 SOBRES GRANULADOS Q. seborreica Nevus sin signos de alarma Acrocordones Crioterapia 3

4 Copia de la derivación y respuesta del dermatólogo. Quinto.- El 4 de mayo de 2011, se reitera la solicitud de documentación a la Gerencia del Sector de Zaragoza II. Mediante nota interior de fecha 7 de junio de 2011, el Gerente del Sector de Zaragoza II remite el parte de reclamación del seguro, la Historia Clínica de la reclamante y el informe de la Dra., del Servicio de Dermatología, en el que hace constar que: Atendí a X en la consulta de Dermatología del CME San José el día 7 de septiembre de 2009 por primera y única vez. El motivo principal de su consulta era una lesión cutánea diagnosticada de Queratosis Seborreica situada en sien izda. para la que demandaba tratamiento. Refería que la lesión había reaparecido (o persistido) tras ser tratada con nitrógeno líquido por otro facultativo el 10 de septiembre de Se le ofreció de nuevo la aplicación de nitrógeno líquido (Criocirugía) por considerarlo el procedimiento más adecuado de los que tenemos a nuestro alcance. Se le informó verbalmente del proceso (como a todos los pacientes receptores de criocirugía): Se aplica el nitrógeno líquido (con vaporizador Cry-ac) que ocasiona dolor transitorio y posteriormente inflamación-edema, formación de ampolla y cicatrización con eliminación de la lesión tratada en 2-4 semanas. La paciente aceptó sin hacer ninguna objeción. Realizado el tratamiento se indicó cura diaria: lavado y aplicación de Betadine hasta la curación. COMENTARIOS. La CRIOCIRUGÍA es la aplicación de frío extremo para destruir tejidos patológicos. Una de sus indicaciones en Dermatología es el tratamiento de la Queratosis Seborreicas ( ). La aplicación del criógeno, Nitrógeno Líquido en nuestro caso, debe congelar la Queratosis Seborreica y un halo de tejido sano de 1-2 mm. Ello produce eritema, edema, ampolla, exudado, costra y cicatriz ( ). El tiempo e intensidad de esta secuencia VARÍAN dependiendo del paciente, localización y tipo de la lesión, diámetro y grosor de la misma. La curación se produce en 2-4 semanas. La respuesta inflamatoria contribuye a la destrucción celular de la lesión tratada. Por tanto, lo que en la reclamación de X llaman erróneamente QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO POR EXCESO DE CRIOTERAPIA es el efecto necesario de la correcta aplicación del criógeno para obtener la curación de la lesión y no de una supuesta NEGLIGENTE ACTUACIÓN por mi parte. Entre las posibles secuelas permanentes de la criocirugía NO figura el prurito ( ). La alteración local de la sensibilidad es infrecuente y transitoria. CONCLUSIONES. Niego categóricamente que hubiera ACTUACIÓN NEGLIGENTE o MALA PRAXIS en mi asistencia a X.

5 Consejo Consultivo de Aragón Como consta en la bibliografía, el edema-inflamación y la formación de ampolla son consecuencias de la congelación necesarias para la eliminación de la lesión tratada. El edema de la zona tratada, excesivo en opinión de los reclamantes, que yo no vi, ni documentan con fotografías, es un posible efecto secundario transitorio. La ausencia de tejido cicatricial (fotografía aportada en la reclamación) es prueba de que no hubo EXCESO DE CRIOTERAPIA. Sexto.- Mediante nota interior de fecha 13 de junio de 2011, se solicita el Informe Técnico de la Inspección Médica. Obra en el expediente el Informe elaborado por la Inspectora Médica, de fecha 8 de septiembre de 2011, en el que se manifiesta lo siguiente: 5. JUICIO CRÍTICO Las queratosis seborreicas son muy frecuentes en personas de edad avanzada y ancianos. Casi siempre aparecen en cuero cabelludo, cara, cuello y tronco. Son pequeñas tumoraciones, profusas o únicas, desde diminutas a muy voluminosas, planas, sesiles, pediculadas, papilomatosas y untuosas, o francamente hiperqueratósicas y verrugosas. La criocirugía significa la destrucción del tejido mediante la aplicación directa de frío intenso: crionecrosis. Se efectúa mediante nitrógeno líquido (-196ºC). Tiene ventaja de que se hace sin anestesia y en el propio consultorio, pero a la vez el gran inconveniente de no aportar pieza para examen histológico, y complicaciones posterapéuticas como edema, hemorragias frecuentes por caída prematura de la escara, condritis osteítis, hipopigmentaciones y cicatrices residuales, sin olvidar el dolor que determina a los pocos segundos de su aplicación, cuando empieza la fase de descongelación que es la causa de la ruptura celular. Es eficaz en tratamientos de verrugas, condilomas acuminados y queratosis seborreicas ( ). En el caso analizado: Del examen de la documentación clínica no se desprende la observancia de fallo, error o negligencia en la indicación médica y procedimiento terapéutico efectuado por el Servicio Público de Salud que fueron adecuados al diagnóstico previamente emitido. El empeoramiento que refiere la paciente tras el tratamiento, no resulta científicamente achacable a una técnica terapéutica inadecuada. Estos síntomas podemos calificarlos como una consecuencia normal del tratamiento aplicado. En cuanto a la ausencia de consentimiento informado, debemos hacer referencia al artículo 12 de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón: Cualquier intervención que se produzca en el ámbito de la salud requiere el consentimiento específico y libre de la persona afectada, tras haber sido informada. El consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se lleven a cabo procedimientos que puedan suponer riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente. En el caso que nos ocupa por tanto no se exige consentimiento informado escrito, dado que la criocirugía no es intervención quirúrgica ni procedimiento diagnóstico invasivo. Sin embargo sí es exigible haber informado suficientemente a la paciente, aspecto éste que parece acreditado, dado que la paciente ya había recibido este tratamiento en otra ocasión anterior y además así aparece reflejado en la historia clínica. 5

6 La paciente decidió voluntaria y unilateralmente recibir tratamiento en un centro médico de carácter privado. Se remite, mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2011, el informe de la inspectora médica y el resto de la documentación que obra en el expediente a Aon, Gil y Carvajal, S.A., solicitando que se envíe a Zurich España, S.A. Séptimo.- Obra en el expediente dictamen médico de la Asesoría Médica Dictamed I & I, S.L., de fecha 22 de noviembre de 2011, elaborado por especialistas en Dermatología, en el que se expresa lo siguiente: ( ) La quemadura por crioterapia es el efecto deseado para la destrucción de lesiones de la piel, por lo que realmente no constituye un efecto secundario de la crioterapia, sino una necesidad, ya que si no se produce la necrosis ( quemadura ), no se conseguirá la eliminación de la lesión de la piel. La evolución normal de una lesión cutánea a la que se le ha aplicado la crioterapia consiste en un eritema inmediato, seguido de edema y, al cabo de 2 a 48 horas, la formación de ampollas necróticas, que pueden ser de contenido claro o hemorrágico, seguidas de costras y finalmente la eliminación de la lesión necrosada. La cantidad de necrosis tisular inducida por crioterapia depende de dos factores: por un lado, la cantidad de nitrógeno líquido aplicada y, por otro, de la respuesta individual de la piel del paciente a la crioterapia. Si bien la primera es potencialmente cuantificable, no es posible predecir la respuesta de la piel del paciente a la crioterapia, y tampoco la respuesta de las distintas zonas de la piel del mismo paciente. Por tanto, la cantidad de crioterapia que se administra es absolutamente empírica, y el grado de necrosis y formación de ampollas que se produce posteriormente es sólo parcialmente predecible. En el caso que nos ocupa, la paciente presentó los efectos lógicos de la crioterapia, es decir, edema, inflamación y formación de ampolla (esta última la supongo por el hecho de que la paciente refiere quemaduras de 2º grado, que implican la formación de ampollas), que finalmente curaron sin dejar más secuela que un prurito que no es objetivable desde un punto de vista de cuantificación. Esta evolución es la esperable ante cualquier enfermo al que se le administre crioterapia. Por tanto, no aprecio ninguna violación de la praxis médica en el acto médico practicado por la dermatóloga. CONCLUSIONES 1. La actitud de la dermatóloga que administró crioterapia a una queratosis seborreica en la paciente fue correcta y adecuada a la lex artis. 2. La reacción sucedida fue la reacción esperable y habitual en todos los casos de queratosis seborreicas en los que se desee administrar crioterapia de forma eficaz. Octavo.- Mediante oficio de fecha 20 de diciembre de 2011, se comunica a la abogada del reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo. El día 12 de enero de 2012, la abogada se persona en las dependencias de la Sección de Asuntos Jurídicos Unidad de Responsabilidad Sanitaria y se le da vista de todo el expediente, retirando copia íntegra del mismo. Posteriormente, el día 19 de enero de 2012, tiene entrada un escrito de alegaciones por el que se confirman las posturas establecidas en el escrito inicial, se solicita la nulidad

7 Consejo Consultivo de Aragón como prueba del informe emitido por Dictamed (porque la reclamante no autorizó a la compañía Zurich para que facilite datos de su historia clínica), muestra su disconformidad con el informe de la Inspección Médica y propone una terminación convencional del procedimiento, reduciendo la cantidad solicitada a euros. Mediante oficio de fecha 2 de febrero de 2012, se responde a las alegaciones de la reclamante, comunicando que la compañía Zurich, en su calidad de aseguradora del Gobierno de Aragón, actúa en el procedimiento como interesada, y que, en cuanto a la propuesta de terminación convencional, no puede ser admitida puesto que, de los actos de instrucción practicados hasta el momento, se deduce la no responsabilidad de la Administración en este caso. Noveno.- De la documentación obrante en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas se consideran hechos acreditados los siguientes: Paciente de 51 años que fue atendida el 7 de septiembre de 2009, en consulta de Dermatología del Centro de Especialidades San José Norte, por presentar una lesión cutánea diagnosticada de Queratosis Seborreica situada en sien izquierda. Como tratamiento se le aplicó neutrógeno líquido (criocirugía), tras información verbal del procedimiento terapéutico a practicar. Una vez realizado el tratamiento la paciente recibe las indicaciones a seguir en su domicilio pautando lavado y aplicación de Betadine hasta la curación. La paciente refiere haber sufrido una quemadura de segundo grado como consecuencia de un exceso de crioterapia. Décimo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 16 de febrero de 2012, por la que se propone desestimar la reclamación, por entender que la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue conforme a la lex artis. Decimocuarto.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2012, registrado de entrada el día 21 de febrero de 2012, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman. 7

8 CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I I El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

9 Consejo Consultivo de Aragón I I I En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello. IV En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales. A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001). Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria prestada a X fue la adecuada, de modo que pueda considerarse que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en el artículo de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles. V 9

10 Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza. La reclamante sostiene que no se le prestó la asistencia sanitaria debida, ya que para tratarle la queratosis seborreica que padecía se le aplicó un exceso de crioterapia, lo que le produjo una quemadura de segundo grado y, por ello, se vio obligada a acudir a la sanidad privada tras ser desatendida en el servicio público de salud. Añade que no le informaron suficientemente de los riesgos del tratamiento y que no prestó su consentimiento. Aporta informe médico de valoración del daño corporal en el que se expresa que ha existido un daño desproporcionado derivado de una negligente actuación de la dermatóloga que atendió a la reclamante. Sin embargo, en este informe no se ofrece explicación alguna de esta conclusión. Por otra parte, el informe de la Inspección Médica y el de la asesoría médica coinciden en que no existió negligencia en el procedimiento terapéutico efectuado por la dermatóloga, explicando detalladamente en qué consiste la crioterapia y destacando que la quemadura que sufrió la paciente no es un efecto secundario propiamente dicho, sino que es una necesidad, ya que si no se produjese la quemadura, no sería posible la eliminación de la lesión de la pìel. Es decir, que las reacciones sufridas por la piel de la paciente son las necesarias para que el procedimiento de crioterapia alcance su objetivo de eliminar la lesión. En cuanto a la información a la paciente, no era necesario el consentimiento escrito puesto que la crioterapia no es una intervención quirúrgica ni un procedimiento diagnóstico invasivo (supuestos en los que la ley exige el consentimiento por escrito). La dermatóloga informó de manera verbal a la reclamante y, además, ésta debía ser conocedora del procedimiento y de sus efectos puesto que fue sometida al mismo con anterioridad (como consta en la historia clínica) y, al reaparecer la lesión, solicitó nuevamente el mismo tratamiento. Por tanto, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas en los antecedentes, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, ni que los medios utilizados y los tratamientos dispensados a la paciente fueran inadecuados o insuficientes, por lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, en conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a X. En Zaragoza, a diecisiete de abril de dos mil doce.

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