CAMARA DE SENADORES SECRETARIA- DIRECCION GENERAL LEGISlATIVA. XLva Legislatura - 3er. Período 11 de junio de 2002 COMISION DE HACIENDA PASIVIDADES

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1 CAMARA DE SENADORES SECRETARIA- DIRECCION GENERAL LEGISlATIVA XLva Legislatura - 3er. Período 11 de junio de COMISION DE HACIENDA \ Carpeta: 815/2002 Distribuido: 1565/2002 PASIVIDADES - SE DISPONE UN REAJUSTE ADICIONAL Y PROVISORIO DEL 2 /o - t Proyecto de ley con exposición de motivos presentado por las señoras Senadoras Marina Arismendi y Mónica Xavier y por tos señores Senadores Marcos Abelenda, Danifo Astori, Alberto Cid, Alberto Couriel, Gonzalo Fernández, Eleuterio Fernández Huidobro, José Korzeniak, Rodolfo Nin Novoa, Manuel Núñez y Enrique Rubio Disposiciones citadas

2 IN DICE EXPOSICIÓN DE MOnYOS 1 PROYECTO DE LEY 3 DISPOSICIONES CITADAS Decreto-Mty NO , de 23 de junio de 19~2, artículo 25 7 Ley NO , de 21 de febrero de 2001, artículo Ley NO , de 28 de febrero de artrculo 1 9 Ley NO , de 29 de mayo de 2002, artículo 5 10 cgm

3 .. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley NO 17'.502 de 29 de mayo de 2002 en su artículo 5 modífica las tasas del Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones Personales. Dicha modificación incluyó a todos los hechos generadores del impuesto creado por el articulo 25 del Decreto-Ley N" , de 23 de junio de 1982 cuyo detalle es el siguiente: El literal a) del-citado articulo 5 refiere a las retribuciones y prestaciones nominales, derivadas de servicios personales prestados al Estado en general a partir de los tres salarios mínimos o sea$ 3300 (Tres mil tres cientos pesos), exceptuando las referidas en el literal b). El literal b), refiere a las retribuciones y prestaciones nomina derivadas de los servicios personales prestados al Estado Por funcionarios en régimen de incompatibilidad total, también a partir de los tres salarios mfnimoa. L. El Literal e), refiere a las retribuciones y prestaciones derivadas de los restantes servicios personales, básicamente las privadas a partir de los tres salarios mínimos( exduyendo a las jubilaciones y. pensiones. Por último, el literal d) grava la totalidad de las jubilaciones y pensiones, semdas por entidades estatales y no estatales. El efecto de esta norma sobre el monto- de las pasividades que efectivamente cobran los jubilados y pensionistas es de reducción por dos vías: La primera es directa e inmediata ya que a partir de la tercera escala, para prestaciones superiores a los seis salarios mfnimos (S 6.600,00), se incrementa la tasa del impuesto que deben pagar los jubilados y pensionistas.. La segunda ea indirecta pero de corto plazo, ya que a partir del próximo ajuste de las pasmdades el porcentaje de incremento será menor al que hubiera correspondido, debido a la caída del Jndice Medio de Salarios que se produce naturalmente por efecto det incremento deiirp a los trabajadores en actividad. Sobre este segundo aspecto, es claro que cuando se produce un aumento de los impuestos a los sueldos de los trabajadores en actmdad, se genera un efecto indirecto negativo para los pasivos, efecto comprobado en los hechos cada vez que se incrementó anteriormente eiirp. Esto se debe a que., porcentaje de ajuste de las pasividades se determina por la evolución del lndice Medio de Salarios (IMS), y éste se calcula según el sueldo Hquido de los trabajadores activos. El sueldo Hquido se calcula deduciendo del salario nominal o bruto. los descuentos legales (Montepro. IRP, Disse, etc.) según corresponda. De esta manera, el incremento deiirp a los trabajadores activos (públicos o privados) produce una disminución-de los sueldos Hquidos y, por esa vra reduce el IMS oon consecuencias sobre el porcentaje de ajuste de las pasividades. A vra de ejemplo sel'\alsmos que en el mes de marzo del presente ar'o por efecto de la aplicación del último ajuste fiscal (ley ). la variación_ deiims fue de menos 0,03 por ciento(- 0,03%).

4 2 Reconociendo esta realidad, el mensaje y proyecto de ley llamado de estabilidad fiscal enviado por el Poder Ejecutivo a este Partamento y tratado por la Comisión de Hacienda y por el Plenario del Senado (Carpeta , Distribuido: 1512/2002), constaba de un artículo SO que disponía, a partir del 1 de Enero de 2003, un reajuste adicional y provtsorio del 2% {dos por ciento) sobre las pasividades vigentes. En dicho proyecto se determinaba entonces una suerte de porcentaje de incremento colchón a sumar al porcentaje que se debiera aplicar por el cálculo legal correspondiente, en oportunidad del próximo ajuste de las pasividades. Como es sabido, la Ley NO fue finalmente aprobada sin induir dicho artrculo eo, produciéndose a nuestro juicio el doble perjuicio antes mencionado, lo que significa una ftagrante injusticia para con los jubilados y pensionistas ya de por sr afectados por topes y magras pasividades. Para subsanar dicha injusticia se propone en este proyecto de ley sancionar el mismo texto del artrculo SO enviado por el Poder Ejecutivo el que, en consecuencia, cuenta con la correspondiente iniciativa privativa del mismo altratarse de un inaemento del gasto del Estado.

5 3. PROYECTO DE LEY.. ARTICULO UNICO.- Reajuste de pasividades. - A partir del 1 de enero de 2003, dispónese un reajuste adicional y provisorio d~ 2% (dos por ciento) sobre todas las pasividades v;gentes a la fecha de promulgación de esta Ley.. El inaemento de las pasivjdades previsto por el inciso anterior, se reducirá a medida que disminu)-an las alfcuotas del Impuesto a las Retribuciones Personales que gravan las retribuciones de loa trabajadores en actividad, en proporci6n a su incidencia en ellndice Medio de &llarios y será eliminado totalmente cuando las referidas alfcuotaa alcancen los niveles vigentes al 30 de abril de 2002, considerándose, además, a tal fin el impuesto creado por el artfculo 5870 de la Ley NO , de 21 de febrero de 2001 y el adicional aeado por~ artfculo 1 de la Ley NO , de 28 de febrero de Montevideo, 4 de Junio de e t =::--t~j --~--- ' ~ ~J {VI~~

6 -

7 -. Disp~siciones citadas

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9 7 DE.CRETO-LEY N , de 23 de junio de Articulo 21.- CrMa8 un impuesto que graverd las retribuciones y prestac;;ones nominales en f1fectivo o en especie, derivadas de servicios personales pre$llldos en actmdmj pdblica o privada, existe o no releciórl de dependencia, y a los subsiclos otofpadls por la ley 1 quienes hubieren oc;upsdo catpos- polltieos o de pal1icular conffanzij. El impuesto.se aplicard tarnbifn toda la jubilaciones y pet'isíoinjs SMVidas por instjijjc:jones estatales y no estatales de la seguridad social. Este impuftto se apticafá a todos a ingresos g111vadoa por el presente artlcuto, devengadoa a partir del 1 da julio de Fueme: Lev N- 11.a1, a.,. 1.. TEXTO ANTEAIOR Mtculo Zl. CtMM un imputtto que gravart IU retribuciones y pru18cionm nomineles en efedtlro o en.-pec::ie, derivmia de lemdos personelel pre-.clos en la ec:tmdlld publica o priveoe, exisq o no nmed6n de depenoenc:ie. El impuesto...part tmibién todas la& jubil8donel y ~ MMdas por instituciones..a.ta1ee y no e~ de la ~ IOCial. Ea ~ se l!plicwi toc»ot los ingresos gravados por el ~)(Mente ~iculo, deyeng.oos pertir del,. de julio de 1 i82..

10 - g LEY~o , de 21 de febrero de 2001 Articulo H7. Créale un impuesto que gravará l8a retribucionea y prestadonet nominales, en efectivo o en especie. derivadas de servicios peraonales prestados al Estado, Gobiemoe Oepartarnentaes, Entes Autónomos, Servicios Delc:entrMzadol y demá personas públicas estatales o no estatates. cualquiera que sea 111 naturaleza juridica de 111 relllción. - Serán contribuyentes las peraonas que perciban las retribuciones y las prestail::ioi1e mendonadal en el inciso anterior, siempre que las misma superen los veintinueve salarios mínimos nadonales mensuales. Serán eujetos pasivos en calidad de responsables los empleadores indicados en el inciso precedente. El impuesto se liquidaré mensualmente y la tasa aplicable eeré del3% (tres-por dento).

11 Q LEY N , de 28 de febrero de 2002 Articulo 1. (lmpueñd.ctlclonal).- Créase un impuesto adicional al Impuesto a 1u Retribuciones y Prestacionea a que reftent el articulo 25 del deaeto-ley N , de 23 de junio de 1982, en la redac:d6n dada por el articulo 22 de la ley N , de 25 de abril de 1995, que tendrá como único destino el flnanciamiento det Banco de Previsión Social.

12 10 LID' N ;- de 29 ~á e mayo de 2002 Mk;Uio r. T... ~ Fijase las siguientes tasas para todos los hechos generadores del impuesto creado por el articulo 25 det decret<hey NO , de 23 de junto de 1982: a) Retribudonés y ~ nominales, en efectivo o en especie, derivadas de aervic:ios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, SeMcios Descentralizados y demás personas públicas estatales, cualquiera sea la naturaleza jurldica de la relad6n, con excepción de las refer1das en el literal b): Salarios mtnlmos naclonlln -- Escala Más de Hasta Tasas 1 o 3 0% % ,5% % % % % % ; 20% Las remuneraciones y prestaciones nominajes del Presidente y Vicepresidente de la República, Legisladores. Ministros y Subsecretarios de Estado, Intendentes y demás funcionarios políticos y de particular confianza, estarán gravadas por este impuesto, sin exdusiones, de acuerdo a la escala sa&arial que les corresponda. Las retribuaones personales de loe funcionarios que desempel\an tareas en el exterior de la Repúbfíca, constituyen materia gravada por este impuesto. Cuando los mencionados funcionarios perciban las retribuciones asjgnadas a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero. las mismas también constituirán materia gravada por este impuesto.

13 11 Se consideran comprendidu en los incisos anteriores todas las retribuciones perdbidu por loa citados funcionarios por conoepto de sueldos presupuestales y diferencias por aplicaci6n det ooeftciente estab6ecido en el articulo 83 de ta Ley N , de 30 de noviembre de b) Retribuciones y prestacionm nomina6es, en efectivo o en especie, derivadas de aervidoa personales ptestadoe en régimen de incompatibilidad total por loa Magistrados del Poder Judicial y da Tribunal de k» Contencioeo Administrativo, Fiscalea y Técnicoe Profelionaln d8l Ministerio Público, FIICSI, Procurador y Subproc:urador del Estado en lo Contendoeo Administrativo, Fiscales de Gobierno, Secretarios y Prosecretarios.Letrados de la Fiacalle de Corte (ncalaf6n N"') y de la suprema Corte c1e Justicia (eacalafón n. Defensores de Oficio y Actuarios del Poder Judicill y loa Secretarios 11 A~. que ee deeempet\an en er SeMc:io de Abogecia de la Suprema Corte de Justicia. Sallrtos mlnlmoa neetonltes Escala M.. de Hasta ' r... 1 o 3 0% % ,5% ,5% e) Retribuciones y prestaciones derivada de loe. resfa'rtea semcioa personales exduides jubilaciones y pensiones: Sel8rtoe minlmcm neclonlln Esca&a Mésde Hasta Tasas 1 o 3 0% % % % % % % % % %

14 12 - d) Jubilaciones y pensiones, semdas por entidades eatatafes y no estatales: Salartos mlnlmoe naelona._ Escala MM de --,..-- Hasta Tasas 1 o 3. 1% % ~% ~ ,5% % % % a %,_; 9 35 ~o 1~% 10 ~o ~5 15% % % % % com

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