Roj: SAP Z 324/ ECLI: ES:APZ:2015:324

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1 Roj: SAP Z 324/ ECLI: ES:APZ:2015:324 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado Sede: Zaragoza Sección: 100 Fecha: 11/02/2015 Nº de Recurso: 2/2014 Nº de Resolución: 5/2015 Procedimiento: Tribunal del Jurado Ponente: MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: SAP Z 324/2015, STSJ AR 592/2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA SENTENCIA: 00005/2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA - CALLE GALO PONTE S/N Tfno.: Fax: SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J. N.I.G: Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO /2014 Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 10 de ZARAGOZA Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO /2013 Contra: Carlos Daniel, Anton Procurador/a: ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, JAIME LOPEZ URDANIZ Letrado/a: JESUS MARIA SOTO VIVAR, RAMON JAVIER ALFARO NAVARRO SENTENCIA NUM. 5/15 EN NOMBRE DE S.M. EL REY En la Ciudad de Zaragoza, a once de febrero de dos mil quince. El Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, presidido por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Miguel Angel López y López de Hierro ha visto en juicio oral y público la presente causa nº 3/13, rollo nº 2 del año 2014, procedente del Juzgado de Instrucción Número Diez de Zaragoza por delito de Cohecho contra los acusados: Anton, con D.N.I. NUM000 mayor de edad sin antecedentes penales nacido en La Martinica el día NUM001 de 1950, hijo de Nemesio y de Camino, y domiciliado en Barcelona C/. DIRECCION000 nº NUM002 NUM002, representado por el Procurador Sr. López Urdaiz y asistido por el Letrado Sr. Alfaro Navarro y contra Carlos Daniel con D.N.I. NUM003 nacido en Bastia (Córcega) el día NUM004 de 1973, hijo de Aurelio y de Ruth y, domiciliado en el Centro Penitenciario de Zuera donde se encuentra preso por otras causas representado por el Procurador Sr. Ortiz Enfadaque y asistido por el Letrado Sr. Soto Vivar siendo parte acusadora el Ministerio 1

2 Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel López y López de Hierro, que expresa el parecer del Jurado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - En virtud de denuncia se incoaron por el Juzgado de Instrucción Número Diez de Zaragoza la presente causa, en el que fueron acusados Anton y Carlos Daniel contra los que se abrió el juicio oral y, evacuado el trámite de calificación por las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que comenzó el día 2 de Febrero de 2015 y concluyó el 4 de febrero de SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de cohecho tipificado 419 en relación con el 74, 24.2, 27 y 28 párrafo primero del Código Penal del que es autor el acusado Anton y en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y solicitó se le imponga la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 Código Penal en relación con el artículo 44, multa de 24 meses con una cuota diaria de 10. Inhabilitación especial para empleo público como médico por tiempo de 12 años conforme al artículo 42 Código Penal y al pago de la mitad de las costas procesales. Por otra parte son constitutivos de un delito continuado de cohecho, de los artículos en relación con el 74, 27 y 28 párrafo primero del Código Penal del que es autor el acusado Carlos Daniel en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de confesión del artículo 21. 4º del Código Penal y solicitó se le impusiese la pena de la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 Código Penal en relación con el 44 y multa de 18 meses con una cuota diaria de 3. con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago e insolvencia, y el pago de la mitad de las costas procesales. TERCERO.- La defensa de Anton, en igual trámite solicitó la libre absolución para el mismo. CUARTO.- La defensa de Carlos Daniel solicitó la libre absolución del mismo o, alternativamente, se le condenase como autor de un delito de cohecho tipificado en el artículo en relación con el 27 y 28 del Código Penal concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad atenuante de de confesión, del artículo 21. 4º del Código Penal y el error de prohibición contemplado en el artículo 14 y se le imponga la pena de 3 meses de prisión. QUINTO.- Siendo el veredicto de culpabilidad por unanimidad para ambos acusados se concedió la palabra al Fiscal y demás partes personadas, para que, por su orden, informaran sobre la pena o medidas que deben imponerse a los declarados culpables y sobre la responsabilidad civil. El Ministerio Fiscal se ratificó en su escrito de conclusiones modificando solamente lo que se refiere a la privación subsidiaria de libertad en caso de impago por la pena de multa pedida al exceder la pena de prisión solicitada de seis años. Las demás partes personadas se ratificaron en sus respectivos escritos de conclusiones. HECHOS PROBADOS Según veredicto del Jurado formado para el enjuiciamiento de los hechos. PRIMERO.- El acusado Anton, mayor de edad y sin antecedentes penales y médico de profesión, era en el año 2010 y siguientes, funcionario interino del Cuerpo de Facultativos de Sanidad Penitenciaria y desempañaba su actividad en el Centro Penitenciario de Zuera. SEGUNDO.- Así las cosas Anton conoció en dicho Centro Penitenciario al interno Carlos Daniel y en el transcurso de una consulta médica en el mes de mayo de 2010 le propuso la posibilidad de facilitarle del exterior de la cárcel, a cambio de entregas de dinero, productos que en el Centro Penitenciario no era posible conseguir ni poseer. TERCERO.- Carlos Daniel aceptó la propuesta de Anton y entregó al mismo, por introducir y facilitarle dichos productos, al menos 600 en diversos giros postales y distintas fechas entrega que se hizo a través de Sandra, compañera sentimental de Carlos Daniel. Dichos giros fueron enviados a Anton por Sandra desde la Oficina de Correos de Soria, ciudad donde reside. 2

3 CUARTO.- En el mes de enero de 2012 y tan pronto como se le intervino por funcionarios del Centro penitenciario un teléfono móvil a otro interno llamado Emiliano, compañero de celda de Carlos Daniel, el propio Carlos Daniel solicitó entrevistarse con el Director del Centro, Lucio, y le contó los hechos acaecidos entregándole, así mismo, otro teléfono móvil que tenía en su poder y cinco resguardos de los giros postales por un importe total de 600 que su compañera Sandra había enviado a Anton desde Soria y colaboró, desde ese momento, en todo lo que pudo con los funcionarios de prisiones de Zuera para esclarecer los hechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados por el Jurado en uso de sus facultades exclusivas y excluyentes de enjuiciar son constitutivos de un delito continuado de cohecho tipificado en el artículo 419 en relación con el 74 y y 28 del Código Penal del que es autor el acusado Anton. Por otra parte son constitutivos de un delito continuado de cohecho tipificado en el artículo 424 en relación con el 74, 27 y 28 del Código Penal del que es autor el acusado Carlos Daniel. En efecto y por lo que respecta al cohecho pasivo cometido por el acusado Anton, es preciso recordar que el bien jurídico protegido en todos los delitos de cohecho pasivo es el mismo: el interés de que los funcionarios públicos no incurran en corrupción, es decir, evitar que ejerciten sus funciones en atención a las recompensas solicitadas, entregadas u ofrecidas, con la finalidad general de preservar la objetividad de la Administración Pública. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2001 dice que el bien jurídico es la probidad del funcionario público que permite a la Administración asegurar una prestación adecuada, objetiva y no discriminatoria de los servicios públicos. En el delito de cohecho el legislador ha querido proteger la legalidad del Estado y la imparcialidad en el ejercicio de la función pública, según la STS de 11 de julio de Se trata de evitar que los funcionarios públicos realicen actos de su competencia que sean constitutivos de delito o sean injustos, o que se abstengan de actuar cuando la Ley les ordena actuar, siempre que dichas conductas u omisiones tengan por causa la venalidad (corrupción). Dentro de las modalidades del cohecho pasivo el cometido por el acusado Anton es el que tiene por objeto un acto contrario a los deberes inherentes al cargo (art. 419 o cohecho propio). Por su parte en el delito de cohecho activo propio, que es el que ha cometido el otro acusado Carlos Daniel, se busca evitar la ilegalidad o parcialidad venal del funcionario, mediante el respeto que debe el particular al normal y correcto funcionamiento de la función pública. La finalidad general de objetividad de la Administración pública hace que también se castigue a los particulares que corrompan o intenten corromper a las autoridades y funcionarios. Se parte siempre en la Ley Penal del principio administrativo según el cual ningún funcionario público puede recibir emolumentos por el cumplimiento de la función pública, al ser una de las notas características de la función pública que el abono de sus servicios corra a cargo a los presupuestos generales del Estado. El artículo 424 del Código Penal acoge el llamado cohecho activo, porque castiga al particular -no funcionario en el ejercicio de sus funciones- que atenta contra el bien jurídico protegido en los delitos contra la Administración pública -la legalidad o imparcialidad venal del funcionario-, desde fuera, y se refiere simétricamente a los artículos 419 a 423, es decir, el particular ofrece o entrega una dádiva, favor o retribución de cualquier clase al funcionario público, o persona que participe en el ejercicio de la función pública, para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo, para que no realice o retrase injustificadamente el que debiera practicar, o en consideración al cargo o función. SEGUNDO.- El delito de cohecho cometido por los acusados lo ha sido en su modalidad de continuado pues se dan los requisitos esenciales para que se estime esta modalidad y que, según reiterada jurisprudencia, son: a) Una pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por el órgano judicial, es decir, que, aguardando su conocimiento por el Tribunal, se hallen alineados y pendientes para ello en el mismo proceso. b) Existencia de un dolo unitario, no renovado, de un plan alternativo en el que campea unidad de resolución o de propósito, que es, realmente, la razón más acusada, como alma de la plural dinámica comisiva, para fundir las varias acciones en un solo haz estimativo, hablándose también de una culpabilidad homogénea capaz de ligar las diversas infracciones, y en la que cabe incardinar tanto el dolo planificado como el aprovechamiento de idéntica ocasión; motivando ello que aparezcan como episodios diversos, como fragmentada ejecución, de una real y única programación, los distintos actos sólo interpretables correctamente en clave de unidad. 3

4 c) Unidad de precepto penal violado, entendida en el sentido de que las múltiples actuaciones queden subsumidas en idéntico tipo penal o en semejantes y emparentadas figuras criminosas. d) Homogeneidad en el modus operandi, resultando afines las técnicas operativas desplegadas, las modalidades comisivas puestas a contribución. e) Identidad de sujetos activos, lo que no es óbice para la posible implicación de unos terceros en colaboración con aquéllos. f) En general, no se hace precisa identidad de sujetos pasivos, si bien su concurrencia habría de valorarse adecuadamente como dato, altamente indiciario, de la presencia de una continuidad delictiva. g) Los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales, salvo el honor y la honestidad, dado que la incidencia de bienes tan enraizados o inherentes al ser humano, tan trascendentes y primarios para su total inserción en la vida, imposibilita todo intento unificativo o aglutinador. h) Las diversas acciones deben haberse desenvuelto en el mismo o aproximado entorno espacial, sin un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, lo que habrá de apreciarse en cada supuesto con parámetros de lógica y racionalidad (Cfr. sentencias 12 de julio, 7 de noviembre, 20 y 31 de diciembre de 1985, 21 de marzo de 1986, 8 y 18 de diciembre de 1987, 5 de junio y 6 de octubre de 1989 ). TERCERO.- A esta conclusión han llegado los miembros del Jurado, y así lo exponen en el acta de votación unida a la causa, por las manifestaciones que hizo el acusado Carlos Daniel el cual, aunque se acogió en el acto del juicio oral a su derecho Constitucional de no declarar, llegó a afirmar en reiteradas ocasiones que sus declaraciones hechas ante el director del Centro Penitenciario de Zuera y en el Juzgado eran ciertas. Por otra parte el Jurado ha considerado probado, al contestar al punto 2º del apartado C, que Carlos Daniel, tan pronto como se descubrió por los funcionarios de la prisión la posesión por parte de otro interno de un teléfono móvil, solicitó una entrevista con el director el Centro, Lucio y le contó todo lo sucedido. También se ha basado el Jurado para llegar a la conclusión de condena en la existencia de los teléfonos móviles en poder de Carlos Daniel y en los resguardos de giros postales entregados por el mismo. CUARTO.- No han considerado, por el contrario, probada la versión dada por el otro acusado, Anton, del origen de los giros postales recibidos de parte de Carlos Daniel en el sentido de que eran en pago de unos trabajos que el propio Carlos Daniel había encargado a una sociedad de Lérida llamada Engimac para el estudio y viabilidad de la compra de una finca en la provincia de Lérida para su hermano y cuyo pecio de adquisición era de Esta versión la ha considerado el Jurado, y así lo expone en el acta de votación, como no probada y no realista y sí consideran, por el contrario, que los giros de correos acreditan, a su juicio, que el acusado Anton recibió de Carlos Daniel al menos 600 en varias ocasiones a cambio de bienes o servicios. QUINTO.- No concurre en Anton ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal. Sí concurre, por el contrario, en la conducta del otro acusado Carlos Daniel la circunstancia modificativa atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4º del Código Penal y así lo expuso el Jurado en el acta de votación al considerar como probado por unanimidad el nº 2 del apartado C del veredicto en el sentido de que el acusado Carlos Daniel, tan pronto como se descubrió por los funcionarios la posesión de un teléfono móvil por un interno de la prisión, se entrevistó con el Director del Centro, Lucio, y le comunicó los hechos acaecidos entregándole, asímismo, otro teléfono que tenía en su poder y cinco resguardos de giros postales enviados por su compañera sentimental, Sandra, desde la Oficina de Correos de Soria a Anton colaborando en todo lo que pudo con los funcionarios del Centro Penitenciario. Por otra parte tanto el director del Centro Penitenciario de Zuera, Lucio, como el subdirector, manifestaron en el acto del juicio oral que, a raíz de la entrevista del acusado con el director del Centro, su actitud fue de total colaboración. Es preciso recordar a este respecto que, en relación a la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, manifestada entre otras, en SS , , , , , , 26 enero de febrero 2007, 26 junio 2010 ha puesto de relieve que la razón de la misma no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los 4

5 mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS y ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( ssts , ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( stc. 75/87 de 25.5 ). En la sentencia , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla. 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. La conducta del Carlos Daniel es acorde con la doctrina expuesta y por ello debe de serle aplicada la atenuante como muy cualificada al colaborar de manera intensa y eficaz con los funcionarios de la prisión. Ello debe repercutir en los efectos penológicos que luego se dirán. No ha considerado, sin embargo el Jurado probada, y así lo pone de manifiesto en el acta de votación al contestar a la pregunta nº 1 del apartado C del veredicto, la concurrencia en el acusado del error, invocada por su defensa, ni en modalidad de invencible ni de vencible. SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer y por lo que respecta al acusado Anton establece el artículo 74 del Código Penal que en los delitos continuados se impondrá al culpable la pena que corresponda al delito cometido en su mitad superior. Al no concurrir en su conducta circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, ni agravantes ni atenuantes, la pena a imponer será la prevista en el artículo 419 y, al ser continuado, en su mitad superior, es de decir, 4 años y seis meses de prisión mas las que luego se dirán. Respecto del acusado Carlos Daniel la pena a imponer será la prevista en el artículo 424 en relación con el 74 al ser delito continuado lo que significa la pena prevista en dicho artículo en su mitad superior. Pero, partiendo de dicha pena y al serle de aplicación una circunstancia atenuante muy cualificada, se rebajará la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 66. 2º del Código Penal en un grado (no así en dos pues si bien en una primera fase del proceso su colaboración fue importante, como ya se ha dicho, en la del plenario fue inexistente) lo que significa una pena de dos años y tres meses de prisión y las que luego se dirán. SEPTIMO.- Los responsables de todo delito deben abonar las costas causadas por lo que las costas deberán ser abonadas por ambos acusados por partes iguales. OCTAVO.- Finalmente el jurado, al contestar a la pregunta última del apartado D del veredicto sobre si se mostraba partidario de solicitar el indulto para los acusados Anton y Carlos Daniel manifestó por unanimidad que no. VISTAS las disposiciones legales y los artículos pertinentes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Magistrado-Presidente del Jurado, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente: 5

6 FALLO 1º.- Condeno a Anton, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito continuado de cohecho tipificado en el artículo 419 en relación con el 74, y 28 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a lapena decuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, multade dieciocho meses a razón de 6 por día multa con privación de libertad de nueve meses en caso de impago, inhabilitación especial para el empleo público como médico por un tiempo de diez años y al pago de la mitad de las costas. 2º.- Condeno a Carlos Daniel, mayor de edad y con antecedentes no computables en esta causa, como autor de un delito continuado de cohecho tipificado en el artículo en relación con el 74, 27 y 28 del Código Penal en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de confesión tipificada en el artículo 21.4º del Código Penal a la pena de dos años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, multa de nueve meses a razón de 3 por día multa con privación de libertad de cuatro meses y quince días en caso de impago y pago de la otra mitad de las costas. Así por esta Sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de diez días, y de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. 6

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