EFECTOS FISCALES DE LAS PRINCIPALES OPERACIONES FINANCIERAS EN COLOMBIA. Luis Enrique Téllez P.

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1 EFECTOS FISCALES DE LAS PRINCIPALES OPERACIONES FINANCIERAS EN COLOMBIA Luis Enrique Téllez P.

2 AGENDA Problemas Regulatorios Fiscales de Operaciones Financieras Instrumentos Financieros Operaciones del Mercado Monetario Retención en >tulos y corrección en el Decreto 700 de 1997 Carteras ColecEvas en Colombia Inversión de Portafolio del Exterior Créditos locales y offshore Consideraciones Finales

3 PROBLEMAS REGULATORIOS FISCALES DE OPERACIONES FINANCIERAS

4 Problemas Regulatorios Fiscales de Operaciones Financieras Falta de claridad en los procedimientos de tributación. Los participantes no entienden porque deben cumplir tantas obligaciones formales fiscales. Sienten imposibilidad de determinar cual es su rentabilidad real al momento de la compra de una inversión. Inestabilidad jurídica por cambios frecuentes en las normas. Carga impositiva elevada. Complejidad para calcular la Retención en la Fuente. No hay claridad total sobre la aplicación de convenios para evitar la doble imposición. Ven con mucha preocupación que pueden hacer con las retenciones practicadas, para ser aplicado en el exterior como descuento o TC Como impactara las normas de FATCA para los inversionistas de E.U.

5 Problemas Regulatorios Fiscales de Operaciones Financieras Eliminación o disminución de la tasa de retención en la fuente para los IDF PermiEr que la base de retención tenga en cuenta las pérdidas de todos los IDF causado en el mismo mes, sin atención a la Epología contractual. Localización de la fuente de los ingresos Pagos a no residentes. Deducibilidad de las pérdidas (gastos) en todos los casos. Aclaraciones sobre el art ET. Aclaración de tasa promedio de compra para efectos del IVA en venta de divisas. En GMF: Equiparar tratamiento para OTC y MR. En ICA: Territorialidad; permier el neteo.

6 INSTRUMENTOS FINANCIEROS

7 Instrumentos Financieros Es cualquier contrato que genera un acevo financiero en una enedad y al mismo Eempo, un pasivo financiero o un instrumento de capital en otra enedad. DERIVADO : Producto financiero cuyo precio depende del precio de un producto relacionado al que se conoce como subyacente. Usos : Inversión Especulación Cobertura (Apalancamiento) Forward: Compra venta del acevo subyacente a un precio determinado para entrega en una fecha futura. Futuro: Compra venta del acevo subyacente a un precio determinado para entrega en una fecha futura, en el contexto de un mercado estandarizado. Swaps: Acuerdo para intercambio de flujos de caja futuros. (Tasa de interés y moneda) Opciones: Compra venta de derechos para comprar (Call) o vender (Put) en una fecha futura, el acevo subyacente a un precio determinado.

8 Instrumentos Financieros Normas Fiscales Dec de 2008: Regulaba, para efectos tributarios, el régimen de las CRCC y de algunas operaciones sobre derivados. Decreto 1514/98: Retención en la fuente Decreto 1737/99: Retención en la fuente ET: art : IVA Dec. 522 de 2003: IVA operaciones cambiarias Dec. 100/03: IVA en operaciones cambiarias ET: arts. 871 y 879 Nral 7º: GMF Dec. 660 de 2011, art. 2o: GMF

9 Instrumentos Financieros - Cuadro ComparaEvo Argentina Brazil Chile Mexico Perú UK USA Eventos Retenciones/ Autorretenciones en la fuente Pagos locales No aplica, exc. merc. De cereales a termino. 1 No aplica e/ EEFF 2 EEFF/ Sec. Real: Swaps 22 % - hasta 180 días 15% desde 721 días Fwd Opc/Fut % No aplica No aplica No aplica No aplica No aplica Gravamen a los movimientos Pago por derivados desde cuentas locales 1 2 En mercado regulado OTC Gravado - EEFF exentas Gravado - EEFF exentas No aplica No aplica No aplica No aplica No aplica No aplica Gravado al 0.05% Gravado al 0.05% No aplica No aplica No aplica No aplica Retenciones en la fuente 1 Cobert ura No aplic a No aplica No aplica De 0% a 28%/40% Fx corto plazo 30% No aplica 30% sub. acciones americanas Pagos al exterior (cross border) 2 Especulativo No aplic a 15% retención No aplica De 0% a 28%/40% Fx corto plazo 30% No aplica 30% sub. acciones americanas Deducción en el impuesto a la renta 1 a) En mercado - cobertura b) En mercado - especulativo 100% deducible 100% Deducción limitada 100% arm's length => 100% arm's length => 100% 100% 100% deduc ible 100% 100% 100% Deducción limitada (exc. EEFF) 100% 100% Pagos cross border 2 a) OTC - cobertura b) OTC - especulativo 100% deducible No deducible Deducción limitada No deducible arm's length => 100% arm's length => 100% 100% 100% deduc ible 100% 100% 100% Deducción limitada (exc. EEFF) 100% 100% Normativa en cada país Argen&na: Decreto 1130/97 Brasil: Law 9481/94, Law 9532/97, Law 9779/99, Law 9959/00, BCB ResoluEon 3312/05, NormaEve InstrucEon 252/02, Portaria MF 70/97, Law /04, Law /05, Dec 6306/07 Chile: Ley (0ctubre 2012) Perú: Decreto 970 Mexico: Código Tributario art. 22, 192, US: NormaEva sobre derivados sobre acciones americanas - Código Tributario (Internal Revenue Code SecEon 871- M) más algunas regulaciones específicas emiedas por la Tesorería. UK: Sí Eene norma específica de derivados en el Código Tributario (CorporaEon Tax Act 209) más algunas regulaciones específicas emiedas por la Tesorería.

10 Instrumentos Financieros Consideraciones de la DIAN Las retenciones en la fuente exceden el impuesto de renta de los intermediarios. No es sano que existan excesos de retención tan elevados. Para corregir el exceso se debería bajar la tarifa de retención del 3.5% al 0.12% El costo financiero por los excesos de retención es el 78.3% de las uelidades obtenidas por los intermediarios en este mercado.

11 Instrumentos Financieros Consideraciones a la DIAN Para 2009 sumando el mercado OTC y el mercado estandarizado ( contratos), los intermediarios generaron $ 6.8 billones de ingresos que representaron $ millones en retención en la fuente a la tarifa del 3.5%. De acuerdo con el análisis técnico emiedo por la DIAN el déficit esemado a 2011 en recaudo por efecto de la disminución en la tarifa es de $ millones. Sin embargo, manteniendo el mercado OTC constante e incrementando el mercado estandarizado a los niveles de México el déficit se cubriría con las operaciones de un solo mes.

12 Instrumentos Financieros Doctrina DIAN Oficio del 1 de junio de 2004 los pagos al exterior que hace un residente colombiano en cumplimiento de las obligaciones contraidas en virtud de un contrato swap, por efecto de la fluctuación de la tasa de interés, corresponde a un gasto con ocasión de la operación y como tal son deducibles. Concepto DIAN /05: En contratos de cobertura celebrados con no residentes no debe practicarse retención en la fuente Concepto 68244/07: En operaciones forward de cobertura es deducible el valor pagado por la diferencia entre el valor pactado y la TRM:, así como las diferencias a favor del empresario constituyen un ingreso gravado, recíprocamente se debe permitir que las diferencias en contra constituyan un gasto deducible Ello, bajo la aplicación del principio de equidad. Concepto DIAN /08: No es deducible el valor que surja de la valoración

13 Instrumentos Financieros Doctrina DIAN Concepto DIAN de octubre 6 de 2011 ante la existencia de la cláusula de no discriminación, Núm 3 del aludido Convenio con el Reino de España, debe en aras del respeto al principio del Pacta Sunt Servanda, darse aplicación a esta cláusula y en consecuencia reconocer la viabilidad para la empresa contribuyente residente en Colombia de deducir lo pagos y abonos en cuenta efectuados a un residente en España, En las misma condiciones que si se hubiera pagado a un residente en Colombia, siempre y cuando tenga relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país y se cumplan los demás requisitos legales para su procedencia. Lo anterior, se reitera, sin perjuicio de la salvedad que incluyen las mismas cláusulas en el sentido de que las operaciones entre vinculados que no se enmarquen en el principio del operador independiente o régimen de precios de transferencia, podrán ser desconocidas por la autoridad fiscal colombiana.

14 Instrumentos Financieros Cambios durante 2013 Con la expedición de la Ley 1607 de 2012 el IVA en las operaciones cambiarias de compra venta de divisas, lo mismo que las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros, pasan al régimen de exclusión del impuesto. El Decreto 2418 del 31 de octubre de 2013, estableció nuevas tarifas de retención aplicables a parer del 1º de noviembre de 2013, unificando la tarifa de retención en la fuente para los derivados, a la tarifa del 2.5%, indisento del Epo de subyacente. La anterior tarifa aplica tanto para los derivados que se liquiden en CRCC como en los derivados que se liquiden directamente. Sobre los derivados con contraparte offshore sigue aplicando la regla que como la cobertura del mismo no es en Colombia sino offshore no está sujeta a retención en la fuente en Colombia cuando se gira al exterior y cuando se recibe la liquidación será un ingreso del exterior sujeto a la tarifa de RF aplicable es 0%.

15 OPERACIONES MONETARIAS

16 Concepto En el artículo 17 del Decreto 4432 de 2006 (Vigente a partir del lo de marzo de 2007 según artículo 18 ibídem), dispuso de manera expresa el tratamiento tributario a seguir en las operaciones de reporto, simultáneas y de transferencia temporal de valores, al prever: ART. 17. Disposiciones fiscales. para efectos de lo previsto en los numerales 5 y 8 del artículo 879 del estatuto tributario, las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas serán las previstas en el presente decreto. En las operaciones a que se refiere el presente decreto la retención en la fuente se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación... Operaciones Monetarias Doctrina DIAN Por lo tanto, no existe duda de que a las operaciones repo se les aplica la retención en la fuente por rendimientos financieros como se expresó en el oficio de 2008.

17 Operaciones de Reporto, Simultáneas y Transferencia Temporal de Valores El nuevo decreto 2418 del 31 de octubre de 2013 establece y reitera que las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, actuarán como autorretenedores de rendimientos financieros en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que celebren. Si el beneficiario de la operación no es una entidad financiera estará sometido a una retención del 2.5%. En cualquier caso la retención o autorretención será calculada al final de la operación. La base de retención en la fuente será el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores. La retención en la fuente en las operaciones de Reporto, Simultáneas y Transferencia Temporal de Valores, se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación sin tener en cuenta para el efecto cuantías mínimas. La tarifa de retención en la fuente aplicable a estas operaciones será del dos punto cinco por ciento (2.5%) a partir del 1 de noviembre de 2013.

18 RETENCION EN TITULOS Y CORRECCIÓN EN EL DECRETO 700 DE 1997

19 Retención en Títulos - Cambios durante 2013 La retención en títulos con base en el decreto 700 de 1997 por operaciones entre residentes variaba si el papel o valor tenía una duración menor o mayor a cinco años, a partir del 1 de noviembre de 2014 con base en el decreto 2418 del 31 de octubre de 2013, para los autoretenedores la causación lineal de los títulos debe hacerse a la tarifa del 4%, ya no aplicará variación en la tasa dependiendo del tenor del título. También el 22 de octubre de 2013 fue emitido el Decreto 2318 el cual modifica y deroga algunos artículos del Decreto 700 de 1997, norma que reglamenta la forma de calcular la retención sobre títulos de contenido crediticio. Aunque se ha considerado erróneamente que este decreto solo aplica a las entidades financieras, es de advertir que le es aplicable también a las entidades del sector real. El texto del antiguo artículo 25 del DR 700 de 1997 permitía aplicar la autorretención en los casos en que los títulos permanezcan en el portafolio solo sobre las bases positivas y no sobre las bases negativas. Esto generaba diversas interpretaciones debido a que una interpretación armónica de este artículo con el artículo 42 podría concluir que debía aplicarse en todos los eventos, esto es, sobre las bases positivas y negativas. Con el nuevo decreto se precisa que en el caso de la diferencias negativas también se debe aplicar autorretención, con lo cual se evita encontrar algunas entidades financieras que aplicaban autorretención sobre bases negativa y otras que no.

20 Retención en Títulos - Cambios durante 2013 El texto del antiguo artículo 26 del DR 700 permitía la aplicación de la autorretención negativa en la venta de títulos en pesos con intereses vencidos, siempre y cuando, previamente a la venta del título, el título hubiera estado sometido al mecanismo de la autorretención, lo cual claramente impedía que si derivado de la aplicación del artículo 25 se generaran diferencias negativas tampoco se pudiera calcular autorretención sobre las bases negativas al momento de la venta. El nuevo texto del Decreto 2318 soluciona este inconveniente, pues no condiciona a que se pueda calcular la autorretención sobre bases negativas al momento de la venta solo si el título previamente fue sometido al mecanismo de autorretención sobre bases positivas. Ahora basta con que el título adquirido sea susceptible de haber estado sometido al mecanismo de autorretención, situación que en teoría le aplicaría a todos los títulos. Así las cosas, si al momento de la venta se generan bases negativas se podrá calcular autorretención sobre tal base sin necesidad de ir a verificar si ese título había sido sometido al mecanismo de autorretención sobre bases positivas.

21 Retención en Títulos - Cambios durante 2013 Se modifica la forma de calcular la autorretención sobre rendimientos financieros pagados a no autorretenedores. En principio la norma da claridad en señalar que si el título es poseído durante todo un periodo de pago de intereses, la base para practicar la retención será el 100% del interés pagado. No obstante, si el título solo fue poseído por unos días dentro del período de pago de intereses la base será el interés calculado de manera proporcional entre el día de compra y el día de pago de intereses. En relación con el pago de los intereses cuando el beneficiario es un inversionista del exterior, el nuevo Decreto no es tan claro y puede derivarse por ello una incorrecta interpretación, toda vez que en este tipo de inversiones la retención no se practica sobre cada uno de los títulos, sino al final se consolida un resultado, el cual sí será la base de retención a practicar por parte del administrador de la inversión. Se derogan los artículos relacionados con compra y venta de títulos entre no autorretenedores, debido a que quedaron recogidos por el nuevo artículo 27 modificado por el Decreto 2318 de 2013 Las modificaciones de los artículos 26 y 27 entrarían en vigencia a partir de noviembre de La aplicación a la modificación al artículo 27 podrá ser inmediata, sin embargo, debido a que es posible que las entidades requieran cambios en sus sistemas de información solo sería exigible a partir del 1 de enero de 2014

22 CARTERAS COLECTIVAS EN COLOMBIA

23 Carteras ColecEvas en Colombia A la luz del artículo del decreto 2555 de 2010 que recoge el artículo 9 del decreto 2175 de 2007, se entiende por cartera colectiva o fondo, todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez la cartera colectiva entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos. El valor de las participaciones así como el valor total de la cartera colectiva serán objeto del proceso de valoración, el cual tiene como fin fundamental el cálculo, el registro contable, y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual determinado valor, activo, título o derecho económico, podría ser objeto de negociación reconociendo vía valoración las características particulares de esa inversión, así como las condiciones prevalecientes del mercado, en una fecha concreta. En Colombia las carteras colectivas se encuentran clasificadas en abiertas, cerradas o escalonadas, criterio de clasificación que se efectúa en función del tiempo de permanencia que el suscriptor ha de tener en la misma.

24 Carteras ColecEvas en Colombia En Colombia teniendo en cuenta la tipología de inversión tenemos las siguientes carteras colectivas: De mercado monetario: deben ser abiertas y su portafolio debe estar invertido exclusivamente en valores, los cuales serán exclusivamente de contenido crediticio, denominados en moneda nacional o unidades representativas de moneda nacional inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE Inmobiliarias: pueden ser abiertas, cerradas, o escalonadas, las cuales deben contemplar como política de inversión una concentración en inmuebles, ubicados en Colombia o en el exterior, títulos emitidos en procesos de titularización hipotecaria o inmobiliaria, derechos fiduciarios de patrimonios autónomos conformados por bienes inmuebles, y participaciones en carteras colectivas inmobiliarias del exterior que tengan características similares, es decir, que tengan previsto dentro de su política de inversión bienes inmuebles o títulos o derechos fiduciarios con subyacente bien inmueble De margen: las cuales se estructuran como una cartera abierta, que realiza cuentas de margen entendidas estas como operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar la perdida completa de los recursos invertidos. De especulación: tienen como objetivo realizar operaciones de naturaleza especulativa, incluyendo la posibilidad de realizar operaciones por montos superiores a los aportados por los inversionistas, en consecuencia su portafolio puede estar constituido por operaciones, repo, simultaneas y de transferencia temporal de valores, así como operaciones de derivados con fines especulativos, igualmente este tipo de carteras de especulación pueden realizar operaciones de endeudamiento Con compartimientos: bajo un mismo reglamento pueden estructurarse diferentes planes de inversión para cada compartimiento, pudiendo incluso segmentarse en función del perfil del inversionista, o permiten incluso la posibilidad de establecer redención subordinada a la redención de otro compartimento

25 Carteras ColecEvas en Colombia Igualmente tenemos las siguientes carteras colec&vas que &enen connotaciones especiales: Fondos Bursa&les: Dichos fondos Eenen como objeevo replicar o seguir un índice nacional o internacional mediante la consetución de un portafolio integrado por alguno o todos los acevos que conforman la canasta a parer de la cual se construye dicho índice y su portafolio también admite como inversión derivados estandarizados cuyos subyacentes hagan parte de la canasta que integra el índice. Este Epo de fondo es de carácter especial y en consecuencia no se le aplica la calificación de las carteras colecevas referente a su condición de abierta, cerrada o escalonada, y su unidad de creación estará compuesta por alguno o todos los acevos que conforman el índice objeto de réplica o seguimiento considerando su ponderación dentro del mismo. Fondos de Capital privado: Los fondos de capital privado son carteras colecevas cerradas que desenan al menos las dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a la adquisición de acevos o derechos de contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE. Fondos de Inversión de Capital del Exterior: FICE

26 Carteras ColecEvas en Colombia Doctrina DIAN En materia tributaria la normaevidad es mínima y resulta por lo general insuficiente para una adecuada interpretación de las diversas operaciones, por lo cual hemos solicitado opiniones de la División jurídica de la DIAN acompañadas de diversas reuniones en donde lo que hemos buscando es tener reglas un poco mas claras para los inversionistas y administradores. - Concepto de sep&embre de Concepto de 3 de octubre de 2011

27 Carteras ColecEvas en Colombia Cambios 2013 En materia de retención en la fuente, el ar>culo 131 de la Ley 1607 de 2012 modificó el tratamiento aplicable a los fondos del art 23-1 del E.T. al momento del pago. Esta premisa fue reglamentada por el decreto 1848 de 2013 que determinó el que se tenga que considerar lo siguiente: 1. En toda redención de parecipaciones deberá imputarse el pago, en primer lugar, a la totalidad de la uelidad suscepeble de someterse a retención en la fuente. Si el monto de la redención excede el de la uelidad suscepeble de someterse a retención en la fuente, el exceso será considerado como aporte. Si el monto de la uelidad suscepeble de someterse a retención en la fuente es superior al del valor redimido, la totalidad de la redención efectuada se considerará como uelidad pagada. 2. La retención en la fuente se pracecará sobre las uelidades que efecevamente se paguen a los par>cipes o suscriptores de los fondos, las cuales mantendrán su fuente nacional o extranjera, naturaleza y, en general, las mismas condiciones tributarias que tendrían si el par>cipe o suscriptor las hubiese percibido directamente. 3. Para efectos de este decreto, los diferentes componentes de inversión se calcularán de manera autónoma por niveles o acevidades de inversión teniendo en cuenta el concepto del ingreso.

28 Carteras ColecEvas en Colombia Cambios De cada uno de los componentes de inversión calculados de conformidad con el numeral anterior, se restarán los gastos a cargo del fondo y la contraprestación de la enedad administradora causados durante el mes en el que se efectúe la redención, en la proporción correspondiente a su parecipación en el mismo, para lo cual deben tenerse en cuenta los requisitos, condiciones y limitaciones previstas en el Estatuto Tributario. 5. Realizada la operación establecida, se sumarán aquellos valores posievos y negaevos resultantes de cada uno de los componentes de inversión, correspondientes a ingresos diferentes a aquellos no consetuevos de renta ni ganancia ocasional y rentas exentas. Este resultado se denomina uelidad suscepeble de someterse a retención en la fuente. 6. Cuando la uelidad suscepeble de someterse a retención en la fuente, esté conformada por ingresos sujetos a diferentes tarifas de retención en la fuente, se deberá determinar el aporte proporcional de cada uno de los diferentes ingresos que hayan sido posievos a la uelidad neta y, a esa proporción, se le aplicará la tarifa de retención en la fuente correspondiente al respecevo concepto de ingreso. 7. En desarrollo de lo establecido en el ar>culo 23-1 y en el Parágrafo del ar>culo del Estatuto Tributario, la, tarifa de retención en la fuente será aquella prevista para el correspondiente concepto de ingreso y las caracterísecas y condiciones tributarias del par>cipe o suscriptor del fondo beneficiario del pago.

29 Carteras ColecEvas en Colombia Cambios 2013 La retención en la fuente prevista, se pracecará con posterioridad a la fecha de solicitud de redención y antes del desembolso efecevo de los recursos. Cuando el valor de la redención esté integrado por ingresos gravados, no gravados y/o rentas exentas y, en consecuencia, sea superior a la uelidad que de acuerdo con lo aquí dispuesto sea suscepeble de someterse a retención en la fuente, ésta se pracecará hasta el valor de dichas uelidades gravadas. En ningún caso, el componente de una redención de parecipaciones que conforme a las reglas establecidas en este Decreto corresponda a aportes estará someedo a retención en la fuente. Cuando el par>cipe o suscriptor sea una persona natural, la tarifa de retención en la fuente será la prevista en las disposiciones generales dependiendo si se trata de un residente o de un no residente, o de un declarante o no declarante del impuesto sobre la renta y complementarios. Para el efecto, la persona natural deberá cereficar tales calidades al administrador de manera anual, bajo la gravedad del juramento. De conformidad con lo establecido en el ar>culo 153 del Estatuto Tributario, las pérdidas en enajenación de cuotas de interés social, acciones o derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo o el acevo subyacente éste consetuido por acciones o cuotas de interés social, que conformen el portafolio de inversiones de los fondos de inversión coleceva no darán lugar a deducción y en consecuencia tampoco podrán incluirse en los cálculos de que trata el numeral 5 del presente ar>culo.

30 Carteras ColecEvas en Colombia Cambios 2013 Para efectos patrimoniales, al final del respecevo período fiscal, las enedades administradoras cereficarán a cada suscriptor o par>cipe, como valor patrimonial de la parecipación en el fondo, el monto que resulte de sumar a los recursos aportados los rendimientos que estos hayan generado pendientes de pago. De conformidad con el ar>culo 3 del decreto 1848 de 2013, Para efectos tributarios debe aplicarse el principio de transparencia, en concordancia con los ar>culos 23-1 y del Estatuto Tributario, las condiciones tributarias de los ingresos que se distribuyan entre los par>cipes o suscriptores de los fondos de inversión coleceva de que trata la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, comprenden, entre otros aspectos, la naturaleza, la fuente, nacional o extranjera, la tarifa de retención y, en general, las mismas caracterísecas tributarias que tendrían si el par>cipe o suscriptor los hubiese percibido directamente. Para la aplicación de la retención en la fuente se estableció en el Parágrafo transitorio que Las enedades administradoras de los fondos de que trata el ar>culo 23-1 de este Estatuto contarán con un período máximo de seis (6) meses a parer de la vigencia de la presente ley para adaptar sus procesos internos para dar cumplimiento a lo previsto en ese ar>culo

31 INVERSION DE PORTAFOLIO DEL EXTERIOR

32 Inversión de Portafolio del Exterior Los fondos de inversión de capital extranjero fueron definidos como el c o n j u n t o d e b i e n e s s i s t e m a t i z a d o s en Colombia o en el extranjero, con bienes que son contribuidos por una o más personas naturales o jurídicas extranjeras, con la intención absoluta de efectuar inversiones en el mercado de valores.

33 Inversión de Portafolio del Exterior - NormaEvidad Decreto 2080/2000 Decreto 4800/2011 ArEculo 18-1 E.T. Ley 1607 de 2012

34 Inversión de Portafolio del Exterior - NormaEvidad Decreto 2080/2000: El régimen de inversiones internacionales se encontraba anteriormente regulado por el decreto 2080 de 2000, el cual disponía que toda inversión de portafolio de capital del exterior se debía realizar por medio de un fondo de inversión de capital extranjero, cuyo único objeto sería realizar transacciones en el mercado público de valores. Las inversiones del fondo, bajo el decreto 2080 del 2000, debían realizarse en >tulos valores o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios a través de una bolsa de valores o cualquier otro sistema autorizado por la Superintendencia de Valores, sin perjuicio que sus recursos pudieran mantenerse temporalmente en cuentas corrientes, en cuentas de ahorros, en fondos comunes ordinarios o en fondos de valores abiertos, en enedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

35 Inversión de Portafolio del Exterior - NormaEvidad Decreto 4800/2011: Modificó el régimen de inversión extranjera establecido en el decreto 2080 de 2000, especialmente en lo relacionado con la inversión extranjera de portafolio. Con ello se considera inversión de portafolio la realizada en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, las parecipaciones en carteras colecevas, así como en valores listados en los sistemas de coezación de valores del extranjero. Ley 1607 de 2012: Nuevo régimen fiscal para la inversión de portafolio del exterior en Colombia

36 Inversión de Portafolio del Exterior - NormaEvidad Decreto 4800 de 2010: establece que toda inversión de capital del exterior de portafolio se hará por medio de un administrador. Solamente podrán serlo las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades de administración de inversión, someedas a la inspección y vigilancia de la superintendencia Financiera de Colombia. Estas enedades tendran las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demas que deban cumplir de conformidad con las normas que las rigen: A- Las tributarias B- Las cambiarias C- Las de información que deba suministrar a las autoridades cambiaria o de inspección y vigilancia. En el Paragrafo del areculo 10 se estableció que para efectos tributarios, es entendido que el cambio de denominación del vehículo de inversión no genera ninguna modificación en el respecevo régimen legal aplicable. En consecuencia, el régimen de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero que conenúen en funcionamiento en virtud de lo establecido en el presente ar>culo, así como para los inversionistas del exterior que lo sean de conformidad con el ar>culo 26 del Decreto 2080 de 2000, será el previsto en el ar>culo 18-1 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las demás normas especiales previstas en la legislación tributaria.

37 TIPO DE INVERSION DE PORTAFOLIO Inversión en Renta Fija Inversión en renta variable Operaciones de Reporto Operaciones Simultaneas Operaciones de Transferencia Temporal de Valores Operaciones de Derivados Carteras Colectivas, Exchange Traded Funds -ETF's-

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