PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE COMPETENCIA

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1 PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE COMPETENCIA 07/07/2011 1/37

2 Índice INTRODUCCIÓN POLÍTICA DE COMPETENCIA DIRECTRICES DE EJECUCIÓN I - REGLAS BÁSICAS Acuerdos con competidores (acuerdos horizontales) Acuerdos con clientes y proveedores (acuerdos verticales) Posición dominante Fusiones, adquisiciones y joint-ventures Asociaciones empresariales y profesionales Comunicación oral y escrita Política de conservación de documentos Dawn raids (inspecciones imprevistas) II- EJECUCIÓN / CONCIENCIACIÓN Efecto cascada de la política y del programa de cumplimiento Toma de conciencia, capacitación y formación Aplicación, información (reporting) y verificación Incumplimiento de la Política Consultas sobre cumplimiento ANEXO 1 ANEXO 2 07/07/2011 2/37

3 INTRODUCCIÓN La competencia es necesaria para lograr la eficiencia económica y es una de las condiciones previas esenciales de la economía de mercado. Lafarge está comprometida en la preservación de una competencia vigorosa, sana y justa, y en el cumplimiento de la normativa aplicable sobre la competencia. En 2004, Lafarge publicó un programa de Política de Competencia, el cual definía el marco del contexto empresarial dentro del cual busca llevar a cabo sus actividades, a fin de cumplir con las normas reguladoras de competencia dentro de un entorno competitivo en constante evolución: - El proceso de globalización ha provocado reformas significativas en numerosos países, orientadas a la liberalización económica y a la libre competencia, con el resultado de que se esté desarrollando la igualdad de condiciones en todo el mundo. Organismos internacionales, como la OCDE, alientan activamente a los gobiernos a luchar contra las prácticas anti-competitivas (con recomendaciones sobre las mejores prácticas en la redacción de leyes de competencia y la difusión de normas de competencia de alcance global); - La mayor parte de los órganos que elaboran las políticas de competencia y las autoridades que ejecutan aquella, generalmente consideran las leyes de competencia como la piedra angular de la competitividad de una economía, en la medida en que la "competencia basada en el mérito impulsa a las compañías a suministrar productos y servicios innovadores de alta calidad, a precios atractivos, para explotar las economías de escala y aumentar la productividad, con los beneficios indirectos de una economía más competitiva, mayor cohesión social, servicios públicos de alta calidad, seguridad y protección medioambiental"; - Lafarge cuenta con una larga tradición de desarrollo y cumplimiento de altos estándares de conducta en los negocios, especialmente en los campos de la responsabilidad social corporativa, compromiso ciudadano y desarrollo sostenible, estándares que a menudo van más allá de las leyes y normas aplicables de los países en los cuales opera. - En los últimos años, la lucha contra los cárteles y otros comportamientos anticompetitivos ha constituido un objetivo prioritario para las autoridades de defensa de la competencia. Por ejemplo, la Comisión Europea, siguiendo el modelo estadounidense, recientemente expuso que "los cárteles (y otras prácticas anticompetitivas) provocan serios daños tanto en la economía europea como mundial y reducen la calidad, la diversidad y el nivel de innovación". Esta tendencia se detecta igualmente en otras regiones del mundo (como África y el Medio Oriente, América del Sur o Asia): la mayoría de los países ya han aprobado o reforzado su legislación de competencia, y muchos otros prevén aprobar nueva legislación en un futuro cercano. Tras más de 3 años de ejecución, el Grupo Lafarge ha decidido revisar su Política de Competencia y definir directrices de buenas prácticas y ejecución, a fin de capitalizar la experiencia obtenida, garantizar la difusión de la cultura de concienciación sobre la competencia, y favorecer su aplicabilidad en todo el Grupo. 07/07/2011 3/37

4 Los empleados y socios de Lafarge (p. ej. consultores, asesores y otros proveedores de servicios) deben sentirse personalmente responsables de la estricta aplicación de esta Política en todo el Grupo, en todo momento y en todo país donde opere el Grupo, especialmente con el carácter y la seriedad que exige el riesgo resultante de toda infracción de la legislación de competencia: 1. Multas: Las compañías que infrinjan las normas de competencia pueden afrontar multas significativas. Por ejemplo, la CE puede imponer multas de hasta el 10% del volumen total de la cifra de negocios consolidados del Grupo Lafarge. A fin de aumentar el efecto disuasorio de las multas, puede tomarse en cuenta factores como el tamaño empresarial del infractor, la gravedad de las prácticas ilegales (por ejemplo, los denominados acuerdos de cárteles "hard core"), la duración de las prácticas ilegales y el carácter reiterado de la conducta. Cabe notar que en numerosos países no existe una ley que limite la responsabilidad derivada de la conducta de un "infractor reincidente". Asimismo, en cada vez más países, la cuantía de las multas impuestas tiende a aumentar de manera importante, especialmente debido a la eficiencia de los programas de clemencia e indemnidad de multas para quien desvele estas prácticas en el seno de un cártel. 2. Responsabilidad civil: las compañías pueden ser denunciadas ante los tribunales civiles o mercantiles por los daños provocados a aquellos que puedan demostrar que hayan sufrido pérdidas como resultado de prácticas anti-competitivas. Este riesgo es muy significativo en los Estados Unidos, con las "sanciones tres veces superiores al importe del daño" (treble damages) y los procedimientos basados en las class action. Dichas acciones están desarrollándose más allá de los Estados Unidos; por ejemplo, la CE desea impulsar las acciones privadas de resarcimiento por daños de competencia, mediante todos los recursos legales posibles. 3. Riesgo penal: en diversas jurisdicciones, los ejecutivos y empleados de las compañías comprometidas en prácticas ilegales (infracción de normativa de competencia) pueden ser sancionados penalmente. Existe una tendencia creciente en diversos países, como en los Estados Unidos, para reforzar las acciones judiciales penales por infracción de la legislación de competencia. 4. Riesgo contractual: Toda disposición contractual que viole la normativa de competencia es generalmente nula y no puede invocarse ante los tribunales. Además, la totalidad del contrato puede también ser invalidado, bajo ciertas circunstancias y en determinadas jurisdicciones. 5. Riesgo de reputación o imagen: la infracción de la normativa de competencia es percibida, cada vez con mayor intensidad, como un comportamiento inmoral, el cual puede tener un serio impacto sobre la imagen y reputación del grupo, afectando igualmente su capacidad para demostrar su cumplimiento de los más altos estándares de gobierno corporativo. El precio de las acciones puede quedar igualmente afectado, de manera significativa a resultas de estas imputaciones. Estudios recientes tienden a evidenciar empíricamente una correlación entre las investigaciones de cárteles y las caídas de los precios de las acciones. En vista de lo anterior, es de suma importancia que los empleados comprendan que toda 07/07/2011 4/37

5 violación de las leyes de competencia aplicables y/o de esta Política puede ocasionar un grave perjuicio para el Grupo, y no será tolerada en modo alguno. El derecho de competencia puede ser complejo (tanto desde un punto de vista técnicoeconómico como legal). Por ejemplo, en situaciones extremas, los gobiernos pueden exigir a empresas, o a los empleados de éstas, que actúen en contravención de esta Política, mientras que, en otros casos, el cumplimiento de estas directrices puede ser difícil de evaluar, debido a factores como un alto grado de concentración de oferta, la transparencia del mercado relevante o las características específicas de la ley aplicable. Por consiguiente, los empleados deben recurrir al asesoramiento legal profesional, a fin de evaluar correctamente una situación dada, caso por caso, y de conformidad con la ley aplicable. 07/07/2011 5/37

6 POLÍTICA DE COMPETENCIA Aplicabilidad: Esta política se aplica a compañías controladas individual o conjuntamente o cogestionadas por Lafarge. También a los empleados de Lafarge directa o indirectamente implicados en actividades comerciales y/o que estén en contacto con clientes, proveedores y competidores. Se requiere su aplicación, conformidad y verificación tanto en la actividad principal de cada Unidad de Negocios (UN) (por ejemplo, cemento, hormigón, yeso) como en sus actividades asociadas (por ejemplo, actividades de gestión de residuos, procesamiento de escorias, gestión de cenizas, actividades de mortero, etc.), así como en cualquiera de las oficinas, emplazamientos e instalaciones de cada unidad (por ejemplo, oficinas regionales de ventas). Objetivos: Los objetivos de esta Política consisten en proporcionar un marco a los empleados, no solamente para garantizar la conformidad de su conducta con la legislación de cada país, sino también para desarrollar un enfoque coherente, a fin de que, dondequiera que opere el Grupo bajo el nombre "Lafarge", los empleados apliquen prácticas de conductas en los negocios homologables y en línea con nuestra reputación y estándares. Cumplimiento: Las UN controladas por Lafarge, y los empleados de Lafarge afectados, deben cumplir con la correspondiente legislación de competencia y con las reglas desarrolladas en esta Política. En las regiones donde todavía no se haya aprobado una normativa de competencia local, deben diseñarse procedimientos apropiados (aprobados por el Equipo de Competencia del Grupo), a fin de adaptar las reglas y normas de competencia contenidas en esta Política al específico marco jurídico y comercial de los países correspondientes. Apoyo en la ejecución: El apoyo y la ayuda, para las UN y empleados, sobre cómo garantizar conformidades cumplimiento de esta Política, incluyen: - Directrices para la ejecución: Se adjuntan a esta Política. Su finalidad es proporcionar directrices a las UN y empleados involucrados sobre las prácticas necesarias para garantizar el cumplimiento exigido. - Asistencia y apoyo legal: La Compañía mantendrá un Equipo de Competencia del Grupo, el cual formará parte del Departamento Legal y contará con recursos legales centrales, formación y experiencia en derecho de la competencia, para dar apoyo a las UN y empleados en la ejecución de esta Política. Las UN nombrarán formalmente a Corresponsales de Competencia de la UN, de acuerdo con el Equipo de Competencia del Grupo (con el cual mantendrán una relación funcional de información o reporting), para dar apoyo y asistencia sobre asuntos de competencia y para implementar la Política en sus países respectivos. El Equipo de Competencia del Grupo trabajará con los Corresponsales de Competencia de la UN, con el objetivo de formar una Red de Competencia del Grupo, para el intercambio regular de las mejores prácticas existentes en la materia y de información. Cuando sea necesario, los miembros correspondientes del Equipo de Competencia del Grupo pueden recurrir a asesoramiento legal externo. La Política y las Directrices de Implementación no describen cada situación 07/07/2011 6/37

7 posible donde pudieran aparecer problemas de competencia y no sustituyen al asesoramiento legal experto específico. Las reglas del Grupo Lafarge exigen que las UN y empleados recurran al asesoramiento de la Red de Competencia del Grupo, en el momento de afrontar problemas legales de competencia específicos o cuando exista cualquier duda sobre su cumplimiento. - Formación: La Compañía proporcionará un programa constante de formación y comunicación, para mantener la concienciación a todos los niveles del Grupo. Este programa constará de, entre otros: sesiones de formación, módulos de formación basados en herramientas web, comunicaciones sobre novedades en el ámbito de competencia, actualización de las directrices de aplicación y visitas a las UN por parte de miembros del Equipo de Competencia del Grupo. Los empleados que asistan a dichos programas de formación deberán firmar un Certificado de Conformidad (véase el Anexo 1). - Verificación: El Equipo de Competencia del Grupo llevará a cabo auditorias periódicas de cumplimiento de la Política, incluyendo investigaciones para verificar dicha conformidad con las normas. Condiciones relacionadas con el empleo: El cumplimiento de esta Política es una Condición exigible a todo empleado y su incumplimiento no será tolerado. Todo incumplimiento de esta Política podrá dar lugar a sanciones disciplinarias de los empleados responsables de conformidad con la legislación laboral aplicable. Actualización de la Política: Esta Política sustituye a la Política de Competencia de Lafarge de 4 de febrero de 2004, y será aplicable y exigible desde el 1 de octubre de La Política y las Directrices de Ejecución serán revisadas y modificadas con carácter regular, cuando se considere conveniente, sobre la base de la experiencia adquirida y la evolución de las normas y la jurisprudencia. 07/07/2011 7/37

8 DIRECTRICES DE EJECUCIÓN I. REGLAS BÁSICAS No obstante la falta de uniformidad, especialmente en lo que se refiere a los aspectos de procedimiento, existe una tendencia creciente hacia la armonización de la legislación de competencia en todos los países donde se ha adoptado la economía de mercado y la libre competencia como modelos para el desarrollo económico. La finalidad de este Programa de Cumplimiento es permitir una visión general de los principios centrales de las reglas de competencia aplicadas en la mayoría de los países. Esta visión no aspira a tener carácter exhaustivo y debe leerse y establecerse de conformidad con las leyes aplicables en cada país, bajo la dirección y asesoramiento del Equipo de Competencia del Grupo. 1. Acuerdos con competidores (acuerdos horizontales) Bajo el derecho de la competencia, el término "acuerdo" tiene un significado muy amplio e incluye todo tipo de acuerdos colusorios y convenios entre dos (o más) competidores. Mediante la conclusión de acuerdos colusorios, competidores independientes (debe tenerse en cuenta que dos filiales o sucursales controladas y gestionadas por el Grupo Lafarge no se considerarían como competidores independientes a estos efectos) intentan evitar los riesgos e incertidumbres derivados de un mercado en competencia. Estos acuerdos colusorios pueden ser formales o tácitos, escritos u orales, firmados o no, con efecto jurídico o no, aplicados o no. Las "prácticas concertadas" se consideran igualmente "acuerdos", especialmente en mercados concentrados desde el punto de vista de la oferta. La existencia de acuerdos ilegales puede ser inferida por las autoridades de competencia, a partir de un conjunto mínimo de pruebas circunstanciales que permitan establecer indicios del acuerdo. Por principio, corresponde a las autoridades de competencia demostrar la existencia de prácticas anti-competitivas. La situación específica relacionada con acuerdos de joint-venture entre competidores se aborda en la sección 4 de este documento (incluyendo la aplicabilidad de las cláusulas de no competencia y exclusividad derivadas de los acuerdos entre accionistas). > Se deben tomar todas las decisiones empresariales sobre la base de un juicio independiente y no sobre la base de acuerdos ilegales, directos o indirectos, con competidores. No obstante, no todos los acuerdos con competidores son ilegales. Los acuerdos con competidores que no limiten la competencia y sean económicamente justificables desde un punto de vista objetivo pueden ser considerados legales (por ejemplo, empresas conjuntas de I+D, consorcios para desarrollo de nuevas inversiones cuantiosas, licitaciones conjuntas en concursos, compra conjunta bajo determinados requisitos, etc.), si bien en algunos casos 07/07/2011 8/37

9 deben notificarse a las autoridades competentes, dependiendo de la naturaleza del acuerdo contemplado y de la jurisdicción aplicable. > Se debe consultar a la Red de Competencia del Grupo antes de llegar a un acuerdo con alguno de nuestros competidores, verificando de esta manera que dicho acuerdo sea legal, y para obtener asesoramiento adecuado sobre su aplicabilidad (incluyendo la notificación exigible a una autoridad de la competencia, si es necesaria, o las salvaguardas específicas o para cumplir con las condiciones de legalidad del acuerdo). > Se debe consultar igualmente a la Red de Competencia del Grupo, cada vez que las disposiciones de las secciones 1.1 a 1.5 subsiguientes requieran directrices, a la luz del contexto de negocios específico en el que se opere. En algunas ocasiones, puede que estas prohibiciones no sean aplicables a ciertas situaciones en el curso normal de los negocios. > Para toda cuestión relacionada con joint-ventures existentes o futuras con un competidor, se debe consultar la sección 4 de este Programa. > Antes de reunirse con competidores, en una situación en la que pueda tener dudas sobre la legalidad de dichos contactos, se debe consultar al miembro responsable de la Red de Competencia del Grupo para lo que se establecerá un "formulario de contacto con competidores" en todas las UN para garantizar la transparencia de dichos contactos (véase el Anexo 2). En principio, y sobre la base de lo anterior, está prohibida toda discusión y/o acuerdo entre competidores, en lo referente a los siguientes temas: 1.1. Precios Todo acuerdo que afecte a los precios (el aumento, reducción o estabilización de precios; la fijación de precios máximos o mínimos, descuentos, rebajas, garantías, condiciones de venta, precio de transporte, términos de crédito, márgenes de beneficio) es ilegal. Un simple intercambio de información en este ámbito, incluso si se relaciona con los precios reales aplicados en el mercado, puede provocar una presunción de acuerdo de cártel, especialmente si se produce dentro de estructuras de mercado oligopólicas. La naturaleza oligopólica de un mercado se evalúa o basa sobre diversos criterios: número de competidores, existencia de vínculos estructurales entre ellos, cuotas de mercado combinadas de los principales competidores, nivel de barreras de entrada (por ejemplo, inversión requerida para entrar en el mercado) y naturaleza homogénea del producto. > Evitar toda discusión con un competidor relacionada con los precios o políticas de precios. > No se puede indicar a los competidores que se seguirá su ejemplo si estos aumentan sus precios. > Dar por finalizada inmediatamente una conversación con un competidor (por ejemplo, en 07/07/2011 9/37

10 el seno de reuniones de asociaciones empresariales) si este desea abordar el tema de precios. > Abstenerse de todo intercambio de listas de precios con competidores. > Obtener la información relacionada con los precios y condiciones de ventas de terceros únicamente a partir de clientes, fuentes públicas (toda fuente legal diferente a un competidor) o fuentes de inteligencia del mercado que sean accesibles por medios electrónicos. > Utilizar con extremo cuidado la información obtenida de antiguos empleados del competidor. Esto puede ser calificado como competencia desleal en determinadas jurisdicciones. > No enviar los avisos de incremento de precios a competidores y no aceptar la recepción de listas con incrementos de precios procedentes de competidores Acuerdos sobre volúmenes de ventas o cuotas (reparto del mercado) El reparto del mercado es una infracción particularmente grave. Se debe evitar toda discusión o compromiso relacionado con el volumen de ventas o el porcentaje de cuota de mercado. > No establecer acuerdos con competidores sobre volumen de ventas o porcentajes de cuota de mercado. > No establecer acuerdos con competidores para limitar el suministro de productos o servicios a fin de incrementar precios o estabilizar el mercado Asignaciones de territorios o restricciones territoriales Toda asignación o restricción de territorios de ventas entre competidores es ilegal. Está prohibido todo acuerdo de ventas o promesas de abstención de venta o limitación de ventas para un mercado geográfico o territorio (sujeta esta prohibición a la excepción derivada de cláusulas de no competencia que hayan sido declaradas válidas). > No establecer compromisos de abstención de competencia en un mercado geográfico determinado, salvo si existe una excepción formalmente validada Asignación o restricción de clientes Es ilegal toda asignación de clientes o de ciertas categorías de clientes entre competidores. Están prohibidos igualmente los compromisos entre competidores para vender o abstenerse de vender (incluyendo las conductas colusorias en procedimientos de licitación o bid rigging ) a un cliente o categoría de cliente. > No aceptar compromisos del tipo: "Yo no suministraré el Producto X a sus clientes; usted no suministrará el producto Y a mis clientes". 07/07/ /37

11 > No acordar con competidores boicotear, tratar de forma discriminada, negarse a vender o conductas similares respecto de un cliente dado. > No acordar con competidores abstenerse de comercializar o vender sus productos o servicios para algunas categorías de clientes Acuerdos para limitar la producción o capacidad Es ilegal todo acuerdo entre competidores que tienda a limitar la producción o la capacidad existente. Están igualmente prohibidos los compromisos para acordar niveles específicos de producción o capacidad. No establecer acuerdos con competidores sobre volumen máximo permitido de producción. No establecer acuerdos con competidores para no abrir nuevas plantas de producción o limitar sus capacidades de producción existentes. 2. Acuerdos con clientes y proveedores (acuerdos verticales) A diferencia de los acuerdos entre competidores horizontales, diversos acuerdos con clientes o proveedores son necesarios, y totalmente apropiados desde la óptica de competencia, en el curso de la actividad cotidiana de la empresa. Los siguientes tipos de acuerdos verticales entre una filial de Lafarge y sus clientes independientes (los agentes que trabajen en nombre y por cuenta de la compañía no se consideran como parte independiente para estos fines) requieren el cumplimiento de las siguientes reglas como condiciones de validez: 2.1 Acuerdos sobre precios de reventa > No fije el precio de reventa a su cliente/distribuidor. > No fije un precio mínimo de reventa a su cliente/distribuidor. > No fije el margen de beneficio de su cliente/distribuidor o el nivel máximo de descuento que éste podría conceder a sus clientes. > No conceda rebajas o descuentos ni comparta costes promocionales condicionados a la aceptación de un precio de reventa determinado. > No vincule el precio de reventa de su cliente/distribuidor al precio de reventa de sus competidores horizontales. > No recurra a amenazas, intimidación, advertencias, retrasos o suspensión de entregas, como medios indirectos para fijar el precio de reventa. Sin embargo, > Considere la posibilidad de recomendar un precio de reventa máximo (es decir, un precio por encima del cual el comprador no puede vender las mercancías). > Considere en general la posibilidad de recomendar un precio de reventa (este debe ser sugerido unilateralmente, sin que tenga como efecto un precio fijo o mínimo). 07/07/ /37

12 2.2. Acuerdos sobre territorios de reventa > No obligue a su cliente a revender su producto en un territorio dado. > No impida a su cliente revender su producto en un territorio dado. > Exija a su distribuidor (en el caso de una red de distribución) que no fomente la venta activa fuera de su territorio asignado (si bien el distribuidor no debe impedir la venta pasiva) Acuerdos de distribución exclusiva > Justifique la finalidad objetiva de seleccionar una estructura de red de distribución exclusiva (el cliente promocionará sus productos, usted invertirá en la formación del cliente, etc.) como su método de ventas. > No prohíba ventas no solicitadas o pasivas por el distribuidor exclusivo, procedentes de fuera de su territorio asignado. > No establezca acuerdos exclusivos (para comprar, vender o limitar el territorio) de larga duración (ésta debe determinarse sobre la base de la legislación local y sujeto a análisis específico de cada circunstancia) cuando cuente con una cuota de mercado relativamente elevada (es decir, 30% o más): esto puede interpretarse como una restricción de la competencia en el mercado relevante. En caso de dudas, diríjase al miembro correspondiente de la Red de Competencia del Grupo Prácticas discriminatorias > No ofrezca precios, condiciones tarifarias o formas de pago, etc. que sean discriminatorias respecto de clientes de la misma clase para el mismo producto, sin una justificación económicamente objetiva (ahorros de coste, volumen de compras, servicios promocionales u otras inversiones conjuntas, condiciones contractuales, duración del contrato, necesidad de alcanzar los precios de los competidores incluyendo importadores, etc.) Ventas vinculadas (tie-in sales) > No condicione el establecimiento de relaciones comerciales a la aceptación de servicios adicionales no relacionados objetivamente con el servicio o producto principal, sin justificación, > No obligue a su cliente a comprar un producto a fin de poder comprar otro, > Venda dos productos juntos como parte de un paquete únicamente si el cliente puede también adquirirlos de manera separada. Antes de adoptar un acuerdo vertical, debe evaluar su posición como proveedor en el mercado. La Red de Competencia del Grupo debe revisar la situación caso por caso y aconsejar sobre la legalidad de algunas prácticas de negocio. 3. Posición de dominio Este concepto cubre las conductas unilaterales o colectivas de una empresa o de diferentes 07/07/ /37

13 empresas, y se refiere a: 3.1. Posición dominante Una empresa tiene una posición dominante si goza de una posición económica suficientemente fuerte (y de un correlativo poder en el mercado) que le permite evitar la competencia efectiva y actuar de manera independiente respecto de sus competidores, clientes y consumidores, todo ello de manera apreciable. La posición de dominio se evalúa teniendo en cuenta, en principio, la cuota de mercado de la compañía. Cuotas de mercado muy elevadas, que se hayan mantenido estables durante un tiempo prolongado, pueden considerarse como prueba de la existencia de una posición dominante. En la práctica, es poco probable que una compañía sea individualmente dominante si su cuota de mercado se encuentra por debajo de un porcentaje dado (25%, según establecen determinadas normas y se deriva de cierta jurisprudencia). > Las cuotas de mercado se calculan sobre la base del mercado geográfico y de producto ("mercado relevante"). En nuestra industria, dichos mercados relevantes pueden ser tanto locales como regionales o nacionales. Para cada uno de nuestros productos (cemento, yeso, áridos y hormigón), la evaluación de una posición dominante potencial (sea individual o colectiva), debe ser seguida de manera continua en cada país donde operamos. Cuando se considere que la compañía ocupa una posición dominante, deben tomarse decisiones dirigidas a prevenir comportamientos que tengan caracteres de abuso. Deben considerarse otros factores en la evaluación de la posición de dominio: las cuotas de mercado de los competidores, el potencial de otras compañías para entrar en el mercado (barreras de entrada o no), el coste de transporte, el poder compensatorio desde la demanda, etc. La alta transparencia (visibilidad y predecibilidad de la conducta de los competidores) y la estructura del mercado, con pocos competidores, que tengan las mismas cuotas de mercado y actúen estratégicamente de la misma manera (conductas paralelas), incluso sin acuerdo colusorio entre ellas, puede dar lugar a la consideración por las autoridades de la competencia de algunos países de la existencia de una posición dominio colectiva de dichas empresas Conducta abusiva En sí misma, una posición dominante es perfectamente legal. Sin embargo, las compañías dominantes tienen la responsabilidad especial de comportarse de manera particularmente justa. Es decir, deben cumplir con reglas especiales, diseñadas para proteger a los competidores, clientes y a la estructura de mercado de las consecuencias de una conducta abusiva. De esta manera, muchas de las políticas y herramientas comerciales que son legales para una compañía no dominante pueden ser consideradas abusivas si son aplicadas por una compañía dominante. Por consiguiente, debe actuarse con cautela al gozar de una posición dominante (unilateral o colectiva) para evitar todo abuso de dicha posición. Los siguientes son ejemplos particulares de abuso: 07/07/ /37

14 Abusos en materia de precios Precios discriminatorios > No ofrezca precios, condiciones tarifarias o formas de pago, etc. que sean discriminatorias a clientes de la misma clase para el mismo producto, sin una justificación económicamente objetiva (que existan economías de coste, volumen de compras, servicios de promoción, condiciones contractuales, duración del contrato, necesidad de alcanzar los precios de los competidores incluyendo importadores, etc.). Precios predatorios > No aplique precios por debajo del coste con el fin excluir a un competidor del mercado o para impedir la entrada de un nuevo competidor. La definición del nivel de "coste" aquí exigido puede variar, dependiendo de la situación y jurisdicción en juego (por ejemplo, coste variable medio, coste total medio). Por ejemplo, se presume la existencia de precios predatorios si los precios por debajo del coste aplicados por una empresa dominante forman parte de un plan para eliminar a un competidor. Precios excesivos > No aplique precios excesivos en condiciones de falta de competencia (los precios excesivos se determinan por "referencia al valor económico de los productos o servicios suministrados"). > Aplique precios que guarden cierta referencia con precios comparables de otros productos competitivos o en mercados geográficos vecinos. > Tenga en cuenta que, en diversos países, la conjunción de posición dominante (colectiva o individual) y altos precios a menudo se considera como indicio de abuso. Rebajas/descuentos de fidelización > Mantenga una política de "rebajas y descuentos" transparente, pública y objetiva. > Base la política de "rebajas y descuentos" en el aumento de la eficiencia y en mejoras de coste objetivas, como por ejemplo el volumen adquirido. > No condicione las rebajas a la compra de la totalidad (o de gran parte) de sus necesidades por parte del cliente. > No base una rebaja en las ventas de años anteriores, salvo previa consulta al Departamento Jurídico para verificar la conformidad de dicha práctica con la normativa local. > Conceda reducciones de precio razonables a cambio de servicios reales prestados por el cliente (almacén, servicio, promociones, etc.) Obligaciones de exclusiva > No exija a un cliente adquirir productos únicamente procedentes de Lafarge durante un periodo prolongado (a determinar sobre la base de la normativa local), sin justificación objetiva económica. 07/07/ /37

15 Vinculación (tying) y empaquetamiento (bundling) > No exija a sus clientes la compra de un producto (menos deseable) a fin de obtener otro (más deseable) Negativa de suministro > No niegue vender a todo cliente, actual o potencial, salvo con justificación objetiva de carácter económico (limitaciones de capacidad productiva, cuestiones de solvencia, obligaciones contractuales, etc.) Barreras de entrada > No erija barreras para la entrada de competidores potenciales (por ejemplo, comprando todas las canteras y/o tierras disponibles para el desarrollo de una explotación o llegando a acuerdos de compra que excedan notablemente sus necesidades), mediante prácticas ilegales o engañosas. > No actúe en colusión con competidores o terceros para evitar la entrada en el mercado de un competidor potencial. Definir el mercado relevante, determinando si la compañía está en posición dominante o no, y si su comportamiento puede considerarse como abusivo o no, requiere un análisis económico y legal complejo. Siempre debe dirigirse a la Red de Competencia del Grupo, para obtener el asesoramiento adecuado. 4. Fusiones, adquisiciones y joint ventures (operaciones de concentración) 4.1. Autorizaciones de las Autoridades de Competencia en caso de operaciones de concentración En la mayoría de jurisdicciones las fusiones, adquisiciones o joint-ventures calificadas como "de plenas funciones" (full function joint ventures o joint-ventures "concentrativas"), según la legislación de competencia aplicable (en su conjunto "concentraciones") están sujetas a revisión y autorización previa a su ejecución por las autoridades locales de competencia. Las joint-ventures son concentrativas cuando constituyen entidades económicas autónomas resultando en un cambio estructural permanente, al margen de toda coordinación resultante de la conducta competitiva de las compañías matrices. Muy a menudo se necesita obtener previamente la aprobación para la ejecución de una concentración prevista, para lo cual debe ser notificada con antelación a las autoridades de competencia. El control de concentraciones está diseñado para evaluar la potencial pérdida de competencia como resultado de la concentración en el mercado relevante, mediante la creación o el reforzamiento del poder de mercado resultante. Las cuotas de mercado no son el único elemento que se tiene en cuenta en el análisis económico de una concentración: las autoridades de la competencia investigan igualmente cualquier otro tipo de daño a la competencia que consideren oportuno (por ejemplo, cierre del mercado vertical, efectos 07/07/ /37

16 unilaterales, efectos coordinados, efectos cartera, etc.). Una concentración que pueda obstaculizar significativamente la competencia efectiva en el mercado relevante puede ser prohibida o condicionada de manera sustancial, a petición de las autoridades de control de concentraciones. Las concentraciones con el potencial de generar eficiencias significativas (precios reducidos, mejoras de calidad o de servicio, nuevos desarrollos de productos, etc.) serán generalmente tratadas de manera favorable por parte de las autoridades de la competencia. En cada país, las complejidades de cada operación deben ser analizadas en una etapa muy temprana del proceso, a fin de garantizar que la concentración cumpla con los requisitos de la legislación correspondiente, tales como: - Criterio para la notificación; - Umbrales jurisdiccionales; - Definición de mercados relevantes; - Número de jurisdicciones afectadas; - Evaluación sustantiva, con referencia al efecto sobre los mercados relevantes - Aspectos de procedimiento y de calendario; - Restricciones accesorias (por ejemplo, cláusulas de exclusividad o de no competencia); - Remedios existentes a los problemas de competencia detectados como alternativa a la prohibición (por ejemplo, compromisos de desinversión). Deben evaluarse los aspectos de competencia, para toda concentración potencial, de forma conjunta con la Red de Competencia del Grupo, con la suficiente anticipación de las negociaciones, a fin de maximizar las posibilidades de obtener una autorización en el plazo previsto Proceso de toma de decisiones en caso de joint-ventures cooperativas o consorcios de empresas En ciertas circunstancias puede ser aconsejable, desde el punto de vista empresarial, constituir joint-ventures" o empresas conjuntas sin plenas funciones o con carácter exclusivamente cooperativo, por ejemplo para cumplir con algunas tareas específicas, en términos de investigación y desarrollo, para satisfacer pedidos de suministro particulares, allí donde la oferta conjunta repercute en el mejor interés del cliente, por cuestiones relacionadas con el interés público u otras circunstancias similares. Las joint-ventures cooperativas no tienen plenas funciones y, por consiguiente, están reguladas por la normativa básica de competencia aplicable a los acuerdos entre empresas y no por las normas de control de concentraciones. Se dotará a cada país de directrices específicas con el fin de determinar las condiciones bajo las cuales pueden establecerse empresas conjuntas cooperativas o consorcios con competidores. A este respecto, deben aplicarse los siguientes principios: > Un consorcio con un competidor debe estar limitado en el tiempo y su objeto debe estar 07/07/ /37

17 exclusivamente dedicado a cumplir un proyecto específico; > Su objetivo debe estar limitado a la satisfacción de las necesidades del cliente y solamente si una asociación con un competidor es objetivamente más eficiente a estos fines y constituye el medio menos restrictivo para alcanzar los fines propuestos; > Un consorcio o acuerdo de cualquier naturaleza no debe llevar a colusión en un procedimiento de licitación (bid rigging) > Un consorcio o acuerdo de cualquier naturaleza no debe llevar a un aumento injustificado de los precios finales al cliente; > Un consorcio o acuerdo de cualquier naturaleza no debe llevar a un acuerdo de reparto de mercado; > Un consorcio o acuerdo de cualquier naturaleza no debe llevar al intercambio de información comercial sensible (en este sentido, y cada vez que sea necesario, puede considerarse apropiado el levantamiento de "murallas chinas"). La distinción entre joint-ventures concentrativas y cooperativas no siempre es clara. Debe solicitarse asesoramiento legal, en las etapas más tempranas del proceso de negociación, en lo referente a la formación de una empresa conjunta o la participación en un consorcio Fusiones, adquisiciones o joint-ventures con competidores En el caso en que se prevea una fusión, adquisición o joint-venture (sea concentrativa o cooperativa) con un competidor, deben tomarse precauciones particulares en las etapas tempranas de las negociaciones, a fin de limitar de manera estricta el contenido de la información intercambiada, por ejemplo, mediante la revelación de información comercial sensible. Como principio, no puede establecerse ninguna joint-venture con un competidor si esta puede constituirse como un vehículo potencial para coordinar el comportamiento competitivo de compañías matrices en el mercado relevante, u organizar un sistema ilegal de intercambio de información sensible (por ejemplo, en el caso en el que las compañías matrices se conviertan en socias y competidoras en el mismo mercado, como resultado de la creación de la jointventure). El Equipo de Competencia del Grupo debe ser informado, de manera inmediata, de dichas negociaciones, a fin de garantizar que, durante el transcurso de las mismas, se respete en todo momento, de manera estricta, la normativa de competencia aplicable. En el caso de la formación de una joint-venture con un competidor, deben formalizarse las disposiciones del acuerdo (por ejemplo, acuerdo de accionistas) de tal forma que garanticen que la normativa de competencia en vigor sea plenamente respectada (por ejemplo, exclusividad, materias reservadas, estructura de gobierno, etc.). A este respecto, es esencial limitar el alcance de todo intercambio de información potencial al mínimo exigible para cumplir con la finalidad de la joint-venture. 07/07/ /37

18 5. Asociaciones Empresariales y Profesionales Las compañías del Grupo forman parte de diversas asociaciones empresariales y profesionales, las cuales permiten a las compañías del sector correspondiente promover objetivos comunes, en interés de sus miembros. Puesto que dichas asociaciones pueden conllevar una colaboración entre competidores, están estrechamente supervisadas por las autoridades de competencia. Por consiguiente, los empleados del Grupo correspondiente deben cumplir, de manera estricta, con las siguientes reglas: 5.1. Afiliación La afiliación a una asociación empresarial y la adhesión a sus Estatutos, reglas de funcionamiento y actividades, está sujeta a verificación por el departamento legal correspondiente. La asociación debe tener, inter alia, una constitución formal, sistemas claros de pertenencia y financiación, reglas de gobierno corporativo, procesos claros de toma de decisiones e, idealmente, un gestor independiente Reuniones Antes de cada reunión, debe elaborarse y circularse una agenda por escrito Tras cada reunión, deben levantarse actas exhaustivas de la misma, las cuales serán distribuidas a todos los asistentes En dichas reuniones, puede que sea aconsejable la participación de un abogado A manera de ejemplo, puede considerase como legal la siguiente lista (no exhaustiva) de temas de discusión: - Introducción de nuevas normas en relación con la industria correspondiente; - Participación en un litigio que afecta a la industria en su conjunto; - Seguridad en el trabajo, protección del medio ambiente, etc., a condición de que todo resultado de la eventual cooperación sea puesto a disposición de todas las partes interesadas, bajo condiciones razonables; - Tendencias económicas generales; - Promoción técnica o publicidad de productos en el sector económico correspondiente; - Organización y participación en exposiciones, ferias comerciales o conferencias, etc. - Normas y estándares. Por otro lado, los siguientes temas nunca deben ser objeto de discusión: - Precios de venta o compra, tendencias de precios, modificaciones y cambios de precios en su ejecución y métodos de cálculo, descuentos y márgenes de beneficios de los miembros de la asociación; - Territorios de ventas, clientes o destino final de entrega de los productos; - Capacidades de producción, procesos, métodos o costes; 07/07/ /37

19 - Niveles de stock, - Innovaciones tecnológicas que no sean de dominio público; - De manera general, todo tipo de asunto relacionado con la estrategia comercial, de marketing o financiera de los miembros de la asociación, que pueda calificarse como intercambio ilegal de información; Está prohibido adoptar medidas destinadas a eliminar o a rechazar la solicitud de entrada de terceros, sancionar o excluir a un miembro de la asociación o a una compañía que desee afiliarse y que cumpla con los requisitos de afiliación establecidos en el documento de constitución o estatutos de la asociación Intercambio de información Si no es posible notificar un sistema de intercambio de información a la autoridad de competencia a fin de obtener la autorización, o si no existe un sistema de exención por categorías de acuerdo en un país dado se debe llevar a cabo una cuidadosa evaluación individual, basada en las siguientes directrices, recurriendo a una opinión legal externa en algunos casos sensibles Sistema de intercambio ilegal de información: Cuál es el objetivo del intercambio de información propuesto? Esta es la primera cuestión que investigarán las autoridades de competencia. Si dicho objetivo puede ser interpretado como colusorio y puede provocar una distorsión material de la competencia en el mercado relevante, el intercambio de información puede considerarse como ilegal. Por ejemplo: > Los mecanismos de intercambio de información diseñados para servir como soporte de prácticas anti-competitivas (por ejemplo, supervisar un acuerdo de cártel expreso o tácito, como un acuerdo de reparto del mercado, un acuerdo de fijación de precio o el castigo de free riders u operadores que adopten políticas no deseadas por la mayoría) es ilegal, per se. > Son ilegales los intercambios de información entre competidores (concertación, discusión, etc.), con respecto a las decisiones comerciales propuestas, incluso si el acuerdo anticompetitivo resultante de dichas discusiones no ha sido formalizado ni llevado a cabo. En particular, está claramente considerado como ilegal todo intercambio de información relacionado con la política comercial futura (por ejemplo, futuros incrementos de precios). Hacer llegar, por parte de un competidor a otro, información sobre su estrategia adoptada (por ejemplo, una propuesta de aumento de precios) incluso si el destinatario no ha respondido, puede considerarse como ilegal. > Los sistemas de intercambio de información que sean legítimos y no estén dirigidos a vigilar un cártel o una práctica anti-competitiva concertada (ver punto ) pueden, no obstante, ser ilegales, si afectan de manera negativa a la competencia efectiva. 07/07/ /37

20 Los intercambios de información entre competidores pueden considerarse ilegales, si conducen a aumentar la transparencia del mercado (ayudan a crear y/o vigilar una coordinación táctica dentro de un oligopolio) y, por consiguiente, reducen el nivel de competencia que, de otra manera, pudiera existir en el mercado. La principal preocupación reside en que un intercambio de información puede reducir de manera sustancial, o hasta eliminar, la incertidumbre relacionada con el funcionamiento del mercado y la conducta de los competidores. El riesgo reside en que toda acción competitiva independiente por parte de una empresa (por ejemplo, reducción de precios que lleva a un aumento de la cuota del mercado) puede ser inmediatamente detectada por sus competidores dentro de este tipo de sistemas de intercambio informativo. Por consiguiente, los competidores afectados pueden adoptar actos de represalia Sistemas de intercambio de información permitidos: La validez de los intercambios de información debe evaluarse sobre la base de: a) La estructura del mercado relevante, y, b) La naturaleza sensible de la información objeto del intercambio. La estructura del mercado relevante Los datos que no se consideren comercialmente sensibles en un mercado no concentrado para un producto no homogéneo pueden ser considerados como comercialmente sensibles en un mercado altamente concentrado u oligopólico para un producto homogéneo. La naturaleza oligopólica de un mercado se evalúa sobre la base de diversos factores: entre otros, número de competidores, la existencia de vínculos estructurales entre ellos, las cuotas de mercado combinadas de los principales competidores, las barreras para la entrada, la naturaleza homogénea del producto, etc. Si el mercado relevante está altamente concentrado, el intercambio de información aumentará la transparencia y reducirá la incertidumbre en los mercados en los que la competencia está ya limitada por la propia estructura de oferta o demanda, por lo que el intercambio podría ser considerado ilegal. Como regla general, un sistema de intercambio de información legalizable requiere que, por lo menos, exista un mínimo de tres operadores que suministren datos a dicho sistema. La naturaleza sensible de la información La información comercialmente sensible es la información que (i) no es pública y (ii) proporciona algunas indicaciones sobre la posición competitiva o estrategia comercial del competidor, incrementando de esta manera la transparencia del mercado. Los datos agregados, es decir aquellos que no permiten la identificación de la empresa, generalmente se consideran como no sensibles y, por consiguiente, pueden ser libremente intercambiados entre competidores. El intercambio de datos agregados, como la producción u otras cifras de la industria en su conjunto, sin permitir la identificación de datos individuales, 07/07/ /37

21 generalmente no tiene efectos sobre el nivel de competencia efectiva. Los datos agregados se vuelven comercialmente sensibles si permiten identificar datos individuales, por ejemplo, si existe un número reducido de operadores presentes en el sistema de intercambio. Los datos individuales, que permiten la identificación de las compañías cuya información se incluye, son comercialmente sensibles si revelan la posición y/o estrategia comercial del competidor. Los datos individuales sobre precios y políticas de precios (incluidas rebajas o descuentos), costes, volúmenes de ventas, cuotas de mercado, capacidades e inversiones, generalmente se consideran como comercialmente sensibles: cuanto más detallados y recientes sean, más sensibles comercialmente serán considerados. Sin embargo, este tipo de datos pueden ser intercambiados si tienen la antigüedad suficiente como para que no tengan un impacto en la política comercial de los competidores Qué hacer y qué no hacer? / DOs & DON Ts > No intercambie ni acepte recibir información comercialmente sensible, en el marco de las asociaciones empresariales o profesionales, excepto si: o La información puede considerarse como "pasada" (con una antigüedad de, por lo menos, 12 meses según reglas de aplicación en la Unión Europea), todo ello dependiendo de la estructura del mercado, la naturaleza de los datos y las reglas aplicables en un país correspondiente. En el caso en el que las reglas locales no definan con claridad el concepto de "información pasada", la UN debe pedir asesoramiento al Equipo de Competencia del Grupo, o o La información está agregada de tal manera que no permite a sus destinatarios identificar datos individuales de competidores, como cuotas de mercado individuales y los datos han sido suministrados por tres operadores, por lo menos. En todo caso, la asociación debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad del sistema de intercambio, mediante el recurso a un responsable identificado exclusivamente de la recolección de los datos individuales comercialmente sensibles que ordene y proporcione esta información a la asociación de tal forma que cumpla con los criterios anteriores y las exigencias de confidencialidad (lo que se conoce como política de "Black Box"). > Declarar explícitamente que la compañía no desea recibir ninguna información comercialmente sensible, en el marco de la asociación y protestar por escrito, en el caso de recibirla. > No asistir a reuniones de la asociación sin documentar su legalidad (agenda, actas, etc.). > Asegurarse, mediante medidas de información adecuadas, que la discusión informal durante o después de las reuniones no incluye temas anticompetitivos. > Requerir a las asociaciones para que cuenten con un sistema de recolección de datos que cumpla los criterios Black Box antes especificados. 07/07/ /37

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