Santiago, diez de junio de dos mil quince.- VISTOS: A.- En cuanto a los Recursos de Casación en la Forma: 1.- Que tanto la parte demandante como la
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- Joaquín Blázquez Carmona
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1 Santiago, diez de junio de dos mil quince.- VISTOS: A.- En cuanto a los Recursos de Casación en la Forma: 1.- Que tanto la parte demandante como la parte demandada deducen recursos de casación en contra de la sentencia de autos por la cual se condenó a la demandada a pagar a algunos de los actores María Pilar, Domingo, Magdalena y María Amelia, todos Urrea Urrejola, la suma de $ a cada uno, y de $ a Héctor Raúl Olea Matte, hijos y cónyuge de la fallecida, respectivamente por concepto de daño moral. Rechazó la demanda respecto de sus padres y hermanos. 2.- Que en cuanto al recurso de casación deducido por la demandante, lo funda en el artículo 768 N 5 en relación con el artículo 170 N s 4 y 5 todos del Código de Procedimiento Civil. Ello por omitir en sus consideraciones las razones por las cuales desestimó la demanda de responsabilidad extracontractual respecto de los padres y hermanos de víctima del accidente, no otorgándoles suma alguna por daño moral. Sostiene que la sentencia se limita a efectuar una consideración extrajurídica, refiriendo que solo otorgará indemnización al núcleo directamente afectado, sin precisar la razón de facto o de derecho en que se basa para tal decisión, ya que se había demostrado en autos que todos los actores formaban una familia extraordinaria, por lo que la afectación moral probada con testigos e informes médicos que detallan la vida de hija y hermana, la cercanía y unión entre ellos y la forma en que se vieron afectadas sus vidas por su trágico deceso, debió ser tomada en cuenta y hacerse extensiva la indemnización a todos los demandantes. Por lo expuesto solicita se anule el fallo y se dicte uno de reemplazo en que se de lugar a la acción respecto de todos los familiares.
2 3.- Que la demandada por su parte funda su recurso de casación en las mismas normas que la contraria, artículo 768 N 5 en relación con el artículo 174 N 5 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón que el fallo omite consideración acerca de diversos medios de prueba rendidos por su parte, los que fueron preteridos, y acreditarían la ausencia de responsabilidad de su representada, lo que se demuestra con el tenor del considerando vigésimo cuarto. A saber, prueba en orden a la inexistencia de obligación de enrejar el atravieso Santa Lucila a la fecha del accidente, como informó el inspector fiscal del MOP e instrucciones al efecto que se dieron con posterioridad al accidente, modificando el Contrato de Concesión, antecedentes todos que no fueron sopesados en el fallo que se impugna y que llevarían al rechazo del libelo Sostiene que existe una relación de causalidad lógica entre la omisión al resolver las excepciones opuestas por su parte de inexistencia de actuar negligente, ausencia de relación de causalidad e inexistencia de los daños demandados, y en subsidio falta de legitimación activa de algunos de los demandantes. 4.- Que los vicios denunciados por ambas partes en cuanto a la falta de fundamentación del fallo, al excluir algunos de los actores de la indemnización por daño moral y el reproche de la demandada, centrado en que no se tomaron en cuenta todas las pruebas aportadas por su parte, se basan en la forma de apreciar y valorar la prueba por el juez de la instancia, no en la existencia de un vicio que obligue a la anulación del fallo y como tales pueden ser subsanados por la vía de los recursos de apelación deducidos por los recurrentes, por lo que ambas casaciones serán desestimadas. B.- En cuanto a los Recursos de Apelación:
3 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de las motivaciones décimo quinta y décimo novena, que se eliminan, Y se tiene en su lugar y además presente: 5.- Que ambas partes dedujeron recursos de apelación con peticiones diametralmente opuestas, a saber: - la parte demandante solicita se acojan las tachas por ella deducidas; se rechacen las opuestas por la contraria; se iguale la indemnización del cónyuge con la de sus hijos o se eleve a una suma superior a la fijada aunque sea inferior a la de sus hijos; y se acoja a demanda deducida por los padres en la suma de $ para cada uno de ellos y de los hermanos por $ para cada uno de ellos o las sumas que la Corte determine, con costas. - la demandada, por su parte, solicita se rechace la demanda en todas sus partes con costas, o en subsidio, se rebaje el monto de la indemnización concedida a los hijos y cónyuge de la fallecida y se revoque la condena en costas. 6.- Que en cuanto a las tachas acogidas y rechazadas por el sentenciador de la instancia, en relación a los testigos de la demandante, tales decisiones se encuentran debidamente fundadas precisamente en los dichos de los deponentes al ser interrogados en forma previa, dichos que configuran o no las inhabilidades opuestas de amistad íntima, por lo que no existe fundamento en la solicitud de revocar lo decidido al efecto. 7.- Que en relación a las tachas opuestas por la demandante, respecto de los testigos de la demandada, teniendo en cuenta que el accidente en cuestión se produjo el 9 de Marzo del 2012, y el testigo de la demandada, Mauricio Andrés Vega Benavides, se desempeñó como gerente de explotación de la carretera concesionada desde Junio del 2011 hasta Julio del 2012, teniendo a
4 su cargo la seguridad de la vía, es evidente que existe de su parte un interés que le resta imparcialidad para declarar, por lo que a su respecto se acogerá la tacha. En relación al testigo Francisco José Fresard Bobadilla, quién emitió un informe solicitado por la concesionaria por el cual fue remunerado, permite concluir que si se encuentra dentro de la causal invocada, por lo que la tacha a su respecto también será acogida. A la misma conclusión se arriba respecto del testigo Fernando Adrián González Camus, por encontrarse en igual situación al anterior deponente. 8.- Que así las cosas, dado lo decidido en las motivaciones precedentes, han quedado acogidas todas las tachas deducidas por la parte demandante en contra de los testigos de la Concesionaria demandada, por lo que sus declaraciones no serán tomadas en consideración, quedando así desarticuladas parte de las alegaciones de la demandada. 9.- Que en cuanto al fondo propiamente tal, es un hecho de la causa no controvertido que en la Autopista del Maipo se produjo un apedreamiento a una camioneta que circulaba por esa vía, en que la iba de pasajera la sra. Urrejola Montenegro a raíz del cual falleció siendo la madre, cónyuge, hija y hermana de los demandantes Que dado tales vínculos de parentesco de los demandantes con la fallecida, no se divisa la falta de legitimación activa opuesta por la demandada, la que carece de sustentación fáctica y jurídica, en cuanto a su derecho para deducir la presente acción Que la responsabilidad extracontractual demandada por los actores en contra de la concesionaria ha quedado claramente demostrada en la sentencia que se revisa, de acuerdo a las normas legales invocadas y a las omisiones negligentes en que incurrió en la mantención de la ruta, según lo
5 razonado en las motivaciones décimo tercera, décimo cuarta y décimo sexta a décimo octava, razones compartidas por esta Corte. No así lo expuesto en la motivación décimo quinta, ya que no estamos frente a una responsabilidad objetiva, sino como se dijo a un actuar negligente en la mantención de una ruta concesionada, negligencia que produjo el trágico accidente que nos ocupa, más aún si luego de producido éste, se procedió a tomar medidas de seguridad que antes no existían, no siendo excusa válida que si el MOP no las exige, ellos no tienen obligación de tomarlas. Tal argumento puede servir para los efectos que no hayan existido barreras, pero no puede ser válido para no mantener la vía y sus atraviesos libres de proyectiles que puedan ser lanzados a los vehículos que la transitan, más si se asevera que se hacen inspecciones constantes y diarias de la ruta Que, solo cabe entonces entrar a analizar a quienes corresponde otorgar alguna indemnización por concepto de daño moral 13.- Que al efecto cabe tener a la vista la audiencia de conciliación que rola a fs. 1390, en la cual el abogado de la concesionaria hizo una oferta por $ sin reconocer responsabilidad alguna; y la abogada de la parte demandante dado que sus representados son nueve personas señaló que una propuesta que no bordee los $ le resulta imposible de plantear, pero que en todo caso si la Concesionaria en algún minuto pudiera tomar la propuesta que hizo la Ministra a cargo de la diligencia, si intentaría promover un acuerdo Que evidentemente tanto el cónyuge, como los hijos son los principalmente afectados por el deceso de su madre y esposa, razón por la cual esta Corte, compartiendo los argumentos del juez de la instancia, estima que deben ser indemnizados de manera igualitaria, pero no así en cuanto a la
6 cantidad ordenada pagar, por lo que se la rebaja a la suma de $ para cada uno de los hijos e igual monto para el cónyuge Que en cuanto a los padres de la fallecida, teniendo en cuenta que el dolor de aquellos dado lo trágico y evitable de su deceso y el hecho que los padres nunca pueden estar preparados para despedir a un hijo, ya que la ley de la vida es precisamente a la inversa, lo que hace que su dolor y desgaste emocional y psicológico sea muy difícil de restaurar, y dado lo acreditado por los testigos de su parte, en cuanto a lo especialmente unida de esta hija con sus padres, amerita indemnizar el daño moral por ellos sufrido, el que se estima en la suma de $ para cada uno de ellos Que en relación a los hermanos de la fallecida, reconociendo que la muerte de un hermano evidentemente causa aflicción, dadas las edades de aquellos todos mayores de edad y con sus vidas armadas, serán preteridos en beneficio de los hijos, cónyuge y padres, ya que ellos no constituyen el núcleo inmediato desde el punto de vista de la filiación directa en grado más próximo, por lo que respecto de ellos se mantiene lo decidido en la instancia. Por las razones anotadas y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 170 y siguientes, 186 y siguientes y 768 del Código de Procedimiento Civil, 1698 y y siguientes del Código Civil, SE DECLARA: 1) Que SE RECHAZAN los Recursos de Casación en la Forma deducidos por ambas partes: 2) En cuanto a los Recursos de Apelación en contra de la sentencia dictada con fecha 27 de Junio del dos mil catorce, escrita a fs y siguientes: a) SE REVOCA la sentencia en alzada en cuanto negó lugar a las tachas deducidas por la demandante en contra de los testigos de la demandada, Mauricio Andrés Vega Benavides, Francisco José Fresard Bobadilla,
7 Fernando Adrián González Camus, las que se acogen; y En Cuanto Niega Lugar a indemnizar el daño moral de los padres de la víctima, el que se acoge a su respecto y se regula en la suma de $ para cada uno de ellos; y b) SE LA CONFIRMA CON DECLARACIÓN en el sentido que se rebaja lo que se ordena pagar a título de indemnización por daño moral la suma de $ a cada uno de los hijos y al cónyuge de la fallecida; y en cuanto a las costas ordenadas pagar en la sentencia de primer grado. Se previene que el Ministro señor Muñoz Pardo, estuvo por concurrir a la confirmatoria, pero previniendo que no comparte los montos por los que se ordena indemnizar el daño moral, ya que tomando como parámetro otras situaciones de fallecimientos o lesiones graves, causas de derechos humanos y el Baremo de la página del Poder Judicial como puntos de referencia, considera prudencial indemnizar a cada uno de los hijos y al cónyuge en la suma de $ y de $ en total para ambos padres, todos parientes directos de la fallecida. Regístrese y devuélvase con su tomo y agregados. Redacción de la Ministra señora María Rosa Kittsteiner Gentile. Rol Corte N Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por la Ministra señora María Rosa Kittsteiner Gentile y la Ministra (s) señora Ana María Hernández Medina. Autorizada por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones. En Santiago, 10 de junio de 2015, notifiqué en Secretaría por el estado diario la resolución precedente.
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