DICTAMEN N.º 408/2013, de 20 de noviembre. * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN N.º 408/2013, de 20 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial, tramitado a instancia de D. X como consecuencia de los daños producidos por conejos en una plantación de olivos limítrofe con el embalse del río Jabalón, en el término municipal de Granátula de Calatrava (Ciudad Real). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 24 de noviembre de 2011 tuvo entrada en la Consejería de Agricultura reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por D. X, instando el pago de una indemnización por importe de ,80 euros, por los daños causados en plantaciones de olivos de su propiedad, limítrofes con el embalse del río Jabalón provocados por conejos provenientes del refugio de fauna creado en la zona, de los que no se ha permitido su captura. Aduce el reclamante que muchos de los olivos afectados fueron tratados con productos adecuados y se salvaron, si bien no ha impedido retraso en su proceso vegetativo, y que en otros olivos el daño fue tal que hubo que reponerlos. A dichos efectos adjunta a su escrito de reclamación un informe elaborado por un ingeniero técnico agrícola en el que, tras describir las parcelas afectadas y los daños producidos, se fija en un total de 180 los olivos perdidos y en 26 los rebrotados; se efectúa a continuación una valoración económica de los daños que diferencia entre los costos de arranque y replantación que se valoran en un total de 6,5 euros por olivo lo que daría un total por este concepto de euros; costos de formación, en los que valorándose en 1 euro cada olivo arrancado y rebrotado y multiplicando dicha cantidad por 13 años hace un total de euros; y valoración de la pérdida de cosecha en los olivos perdidos y rebrotados que se fija en un total de ,80 euros estimándose para ello que la capacidad productiva de los olivos es de 18 kg de aceituna por año y que el precio medio pagado al agricultor por la aceituna en los últimos cinco años se sitúa en 0,52 euros/kg. Segundo. Requerimiento de subsanación.- El 27 de febrero de 2012, el Jefe del Servicio de Responsabilidad Patrimonial y Reclamaciones dirigió escrito al reclamante requiriéndole documentación acreditativa de la legitimación activa que ostenta en relación con los cultivos en los que fueron ocasionados los daños. En contestación a tal requerimiento, D.ª Z presentó el 6 de marzo siguiente, escrito en el que dice otorgar poder de representación a su esposo, D. X, para que realice todas las gestiones oportunas en relación con el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial. Tercero. Admisión a trámite.- Mediante resolución de la Secretaria General de la Consejería de Agricultura de 3 de abril de 2012, se acordó admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, así como nombrar instructora del procedimiento. Esta resolución fue notificada a la instructora del procedimiento quien a su vez la remitió al reclamante. Cuarto. Informe del servicio.- En respuesta a la petición efectuada por la instructora, un técnico adscrito al Servicio de Medio Natural de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura en Ciudad Real emitió, con fecha 12 de junio de 2012, un informe sobre la valoración de los daños. En dicho documento se expresa respecto al origen de los animales causantes de los daños que [ ] la hipótesis más probable de lo que pudo ocurrir sería que los daños producidos fueran ocasionados por los conejos que escaparon de la inundación de la zona de refugio de fauna que huyeron a zonas más altas y allí se establecieron algunos ejemplares, que fueron los que causaron los daños, siendo claramente visible en olivos que aun estando afectados lograron salir adelante. [] Otra consideración importante es que los daños causados habrían sido fáciles de remediar, porque los conejos que pudiera subir de la zona de refugio de fauna estaban sin defensas naturales y por tanto susceptibles de haber sido controlados fácilmente. [ ] También se constata que la plantación de olivar está dentro del coto privado de caza K, siendo el titular la S.A.T. nº P y su presidente X quien hace la reclamación por daños. Respecto a la valoración de daños se indica que el resultado del conteo realizado arroja un total de 370 olivos repuestos y 26 rebrotados. Seguidamente en el apartado de costes de plantación y formación de los olivos repuestos el resultado se cifra en un total de 7,5 euros por olivo replantado, y en el de coste de formación por olivos rebrotados se valora en un total de 2,5 euros por olivo, cifra esta coincidente con la aportada en el informe presentado por la parte reclamante. Y en cuanto a la valoración de la pérdida de cosecha aceptándose la estimación de producción de 18 kg por árbol, se valora en 30 céntimos de euro el kilogramo de aceituna por referencia al precio medio pagado en la campaña de 2010 en la provincia de Ciudad Real. Quinto. Nombramiento de nuevo instructor.- Por resolución de la Secretaria General de Agricultura de 14 de diciembre de 2012 se procedió al nombramiento de nuevo instructor del procedimiento por cambio de destino de la primera instructora designada. * Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

2 Dicha resolución junto con el informe de valoración de daños descrito en el anterior antecedente fue notificada al reclamante el 19 de diciembre siguiente. El 3 de enero de 2013, el reclamante presentó escrito en el que discrepa de la valoración efectuada respecto a la pérdida de la cosecha aduciendo que el precio de la campaña actual 2012/2013 será bastante más caro al haber sido un año de pésima cosecha, sobre todo en Andalucía, y que el precio de 30 céntimos de euro por kilogramo hay que entenderlo referido a aceituna procedente de olivos convencionales y no de olivos ecológicos. El reclamante acompaña a dicho escrito facturas de las liquidaciones de aceituna correspondientes a las campañas 2009/10, 2010/11 y 2011/12. Sexto. Informe complementario del servicio.- Remitido el anterior escrito presentado por el reclamante a los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura en Ciudad Real, el técnico de Caza y Pesca adscrito al mismo emitió el 10 de abril de 2013 un informe complementario al emitido el 12 de junio de 2012, en que confirma que el olivar afectado es ecológico siendo el precio de la aceituna superior al inicialmente estimado, por lo que atendiendo al valor medio del precio del kilogramo de aceituna que figura en las facturas presentadas por el reclamante se fija el precio en un total de 0,475 euros/kg, ascendiendo el importe de la valoración por este concepto a un total de ,7 euros. Séptimo. Nombramiento de nuevo instructor.- Por resolución de la Secretaria General de la Consejería de Agricultura de 24 de abril de 2013, se procedió al nombramiento de nueva instructora del procedimiento, por cambio de destino del anterior instructor. De dicha resolución y del informe complementario emitido por el técnico al que se ha hecho referencia en el anterior antecedente, se dio traslado a la parte reclamante, solicitándole asimismo acreditación de la propiedad de las parcelas objeto de los daños mediante aportación de documentación original o copia debidamente compulsada. En respuesta a dicho requerimiento el reclamante presentó con fecha 14 de mayo de 2013, escrito al que acompaña certificado emitido por el Jefe de Gestión Tributaria, Inspección y Recaudación acreditativo de que las parcelas que se relacionan ubicadas en el municipio de Granátula de Calatrava figuran a nombre de D.ª Z, esposa del reclamante. Octavo. Nuevo informe complementario del servicio.- El técnico de Caza y Pesca adscrito a los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura en Ciudad Real emitió nuevo informe complementario con fecha 27 de mayo de 2013, en el que valora los daños ocasionados a los cultivos propiedad del reclamante en un total de ,70 euros, de los cuales ,7 euros corresponden a la valoración de la pérdida de cosecha, y euros a los daños producidos en la plantación. Noveno. Comunicación de la valoración final de daños al reclamante.- La Secretaria General de la Consejería de Agricultura remitió al reclamante con fecha 10 de julio de 2013, la valoración final de los daños así como modelo de conformidad a la misma. Consta seguidamente documento suscrito por el reclamante por el que presta su conformidad a la valoración de los daños que se cifra en un total de ,70 euros. Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Del expediente tramitado se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. A este requerimiento dio contestación el 30 de septiembre de 2013 un letrado adscrito a dicho órgano, informando favorablemente la terminación convencional del procedimiento. Undécimo. Propuesta de terminación convencional.- El expediente enviado para dictamen se ultima con el texto del acuerdo de terminación convencional propuesto por su instructora con fecha 3 de octubre de 2013, que postula el pago de una indemnización al afectado de la cuantía señalada como compensación de los daños causados a cultivos de su propiedad por animales procedentes de la Zona de Caza Controlada de El Ardal (Cuenca) (sic). En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 28 de octubre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. 2

3 Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el supuesto sometido a consulta se ha formulado reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Agricultura por daños agrícolas soportados por el reclamante en cultivos de su titularidad, ocasionados por conejos procedentes del Refugio de Fauna Vega del Jabalón, daños que se han cifrados en el curso del procedimiento en un total de ,70 euros. Procede, por tanto, en aplicación de los preceptos citados, emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El contraste de las actuaciones practicadas, que han sido descritas de modo suficiente en antecedentes, con las reglas procedimentales establecidas en dicho Reglamento permite constatar el satisfactorio nivel de observancia alcanzado finalmente, pues se ha dado cumplimiento a los trámites esenciales previstos en el mismo. No obstante lo anterior no puede pasarse por alto la excesiva e injustificada dilación en la sustanciación del procedimiento -casi dos años- que superará con creces el plazo máximo fijado para resolver por el artículo 13.3 del citado Reglamento. Así, resulta particularmente llamativo que habiéndose presentado la reclamación el 24 de noviembre de 2011, la admisión a trámite de la misma ha tenido lugar más de cuatro meses después, el 3 de abril de 2012, aun cuando en este período de tiempo haya mediado una petición de subsanación de la reclamación presentada que en cualquier caso tuvo lugar cuando ya habían trascurrido tres meses desde que se presentó esta. Es de destacar asimismo la injustificada paralización del procedimiento durante el período de tiempo transcurrido entre la emisión de informe por el técnico de los Servicios Periféricos de la Consejería instructora, remitido el 22 de junio de 2012, y el primer cambio habido en la designación del instructor llevado a cabo casi seis meses después, el 14 de diciembre de La dilación advertida, es absolutamente reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, ex artículos de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. No obstante, no habría producido indefensión al reclamante pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa supone que aquélla pueda entender desestimada su solicitud y, por ende, expedita la vía jurisdiccional correspondiente. Y en cualquier caso esta superación del plazo máximo de resolución no representa obstáculo alguno para resolver de modo convencional el procedimiento, ya que la Administración no se halla vinculada al sentido del silencio, conforme prevé el artículo 43.3.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por lo demás, el expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y completamente foliado, lo que ha facilitado su normal examen y conocimiento. Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. 3

4 A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. 4

5 También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por el reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. Por lo que respecta a la legitimación activa debe señalarse que su adecuada constatación por la Administración instructora habría demandado que por parte de ésta se requiriese al reclamante a fin de que acreditara, por cualesquiera de los medios a los que se refiere el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la representación que dice ostentar respecto a su mujer, en cuanto que es ella la que consta como propietaria de los cultivos en los que han sido ocasionados los daños, y sin que a estos efectos pueda entenderse suficiente la simple manifestación realizada por esta en su escrito de 6 de marzo de No obstante para la Administración instructora resulta notorio tanto el vínculo conyugal alegado como la legitimación del reclamante pues según se desprende en su escrito de 27 de febrero de 2012, la misma fue admitida en expediente tramitado con anterioridad con referencia R.P. 1/07, por similares hechos, por lo que, a fin de no demorar más la tramitación del procedimiento, entiende este Consejo que podría prescindirse del mencionado trámite siempre y cuando la propuesta de terminación convencional se suscriba con la esposa del reclamante, D.ª Z, como titular de los cultivos afectados, según acredita con el certificado de bienes inmuebles de naturaleza rústica emitido por el Jefe de Gestión, Inspección y Recaudación de la Diputación de Ciudad Real. Por lo que se refiere a la legitimación pasiva la misma ha sido reconocida por la propia Consejería instructora, al corresponderle la administración del Refugio de Fauna Valle del Jabalón, según establece el Decreto autonómico 56/1998, de 9 de junio, que declara Refugios de Fauna los embalses de Gasset, el Vicario, la Vega del Jabalón, Puerto de Vallehermoso y La Cabezuela en Ciudad Real. Por lo que respecta al plazo en el que la acción ha sido ejercitada, debe advertirse que la instrucción no ofrece datos suficientes que permitan asegurar con absoluta certeza que la reclamación habría sido interpuesta dentro del plazo de un año regulado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Así, en la reclamación formulada por el interesado se alude implícitamente que los daños tuvieron lugar entre finales de diciembre de 2010 y principios de 2011 cuando debido a las abundantes lluvias se dispersaron muchísimos conejos huyendo del espacio del refugio de fauna por inundación, y que a efectos de plantear la reclamación se dejó pasar el tiempo intencionadamente para ver los resultados de la ( ) de los olivos en las parcelas colindantes, acompañando a estos efectos un informe técnico suscrito mes y medio antes de plantear la reclamación. Por su parte, el técnico de la Administración refiere en su informe de 12 de junio de 2012 que las marras [ ] serían las pertenecientes a los olivos repuestos comprendidos entre 2-3 años y por lo que respecta a la valoración que transcurridos dos años desde que se produjeron son difíciles de evaluar. Teniendo en cuenta las fechas barajadas por el técnico de la Administración en cuanto a la posible producción de los daños -junio de 2010 aproximadamente- así como la de interposición de la reclamación, el 24 de noviembre de 2011, podría razonablemente sostenerse la posibilidad de que la acción hubiera prescrito en el momento de su interposición. No obstante cabe tener en cuenta que el alcance concreto de los daños no es en este caso plenamente determinable en el momento de su producción, sino que es preciso cierto tiempo para determinar los olivos efectivamente perdidos y los 5

6 rebrotados, momento éste en el que cabría entender que los daños están efectivamente cerrados y estabilizados a efectos de su reparación. Atendiendo a este dato, al hecho de que la Administración no ha opuesto excepción alguna respecto a la interposición en plazo de la reclamación, y excluyendo una interpretación rigorista del plazo de prescripción, por tratarse ésta de una institución que, al no fundarse en la justicia intrínseca sino en la seguridad, debe merecer un tratamiento restrictivo y una interpretación en favor del administrado, conforme se proclama por constante jurisprudencia (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1990, RJ 1990\9360; de 24 de marzo de 1992, RJ 1992\3386; o de 3 de octubre de 2006, RJ 2006\6482), puede considerarse que la reclamación ha sido interpuesta en plazo. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Con independencia de su concreto alcance, el daño producido, según alega el reclamante y ha sido verificado y admitido por la Administración a través de sus técnicos, ha consistido en la pérdida de un número determinado de olivos, así como en la afectación de otros que finalmente rebrotaron, lo que ha conllevado una serie de costes de arranque, replantación, y de formación, a los que habría que añadir en concepto de lucro cesante los daños derivados de la pérdida de cosecha en los olivos perdidos y rebrotados. El daño ha de considerarse, por tanto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona del reclamante. Por lo que respecta al examen del nexo causal en el informe elaborado por el técnico que visitó los terrenos afectados se señala como hipótesis más probable que los daños fueran ocasionados por los conejos que huyeron de la inundación que se produjo en la zona de refugio de fauna Vega del Jabalón, aun cuando también se advierte que los daños habrían sido fáciles de remediar dado que los conejos que pudieran subir de la zona de refugio de fauna estaban sin defensas naturales y por tanto susceptibles de haber sido controlados fácilmente, y que la plantación de olivar está dentro de un coto privado de caza n.º K, titular de la SAT n.º P, siendo su presidente el reclamante. Frente a los dos últimos argumentos empleados en el citado informe que harían alusión implícitamente a una posible intervención de la culpa de la víctima en la producción del daño, o a que a él contribuyeran especies cinegéticas procedentes del mencionado coto privado de caza, la parte reclamante ha opuesto en su escrito de alegaciones la imposibilidad de obtener permiso para cazar los conejos de la zona del refugio al haber sido denegada por la Administración, así como que está descartado que los conejos procedan del citado coto de caza que se encuentra a gran distancia de los terrenos afectados, dado que el hábitat del conejo es muy limitado. La Administración instructora no ha manifestado consideración alguna frente a estas argumentaciones, ni en los posteriores informes técnicos ni en su propuesta de terminación convencional, limitándose a determinar el alcance concreto de la valoración de los daños y a admitir sin traba alguna la procedencia de los conejos de la zona del Refugio de Fauna, por lo que puede acogerse la presunción de que en la producción de los daños reclamados han contribuido únicamente los citados mamíferos así como que los mismos provienen de la zona del Refugio de Fauna Vega del Jabalón. El régimen jurídico de dichos terrenos que se encuentran sometidos a un régimen cinegético especial, según señala el artículo 47.1 de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, se encuentra regulado en el artículo 51 de dicha Ley así como en el 59 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, los cuales establecen sobre los refugios de fauna un sistema especial de aprovechamiento que, partiendo de la prohibición general de cazar con carácter permanente, atribuye a la Administración regional la competencia para conceder la oportuna autorización cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de piezas cinegéticas. Así mismo prevé el citado artículo 59 que las condiciones que han de regir el funcionamiento del refugio se determinarán en el decreto de declaración en el que se asignará la titularidad del mismo conforme a la propuesta que realice la Consejería, a la que, en todo caso, corresponderá la labor inspectora. En este supuesto, dicho refugio fue creado por Decreto autonómico 56/1998, de 9 de junio, que declara Refugios de Fauna los embalses de Gasset, el Vicario, la Vega del Jabalón, Puerto de Vallehermoso y La Cabezuela en Ciudad Real, en cuyo artículo 2 dispone: Encomendar la administración de estos Refugios de Fauna, a la Dirección General del Medio Ambiente Natural de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, que dispondrá los créditos precisos para atender los trabajos de conservación y restauración del hábitat de las especies que lo pueblan. La imputación a la Administración regional de los daños ocasionados deviene en este caso de la regla de asignación de responsabilidades contemplada en el apartado 8.3 del Reglamento de la Ley de Caza de Castilla, que establece: Cuando se trate de daños producidos por piezas procedentes de terrenos no constitutivos de cotos de caza incluidos en espacios naturales protegidos, así como cuando las piezas procedan de refugios de fauna o de las reservas de caza definidas en el artículo 60, será de aplicación lo previsto en la Ley o disposición especial que autorice su creación y, en su defecto, lo dispuesto en la legislación civil ordinaria. Así, no constando regulación específica dimanante del instrumento de creación del refugio de fauna que pudiera derivar la responsabilidad hacia otros sujetos, las determinaciones antedichas vinculan la imputación de tal responsabilidad con la mera titularidad de los terrenos de procedencia de los animales, que en el expediente ha sido asumida de modo indubitado por la Administración regional. 6

7 Ha de concluirse, por tanto, que concurre el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de caza y los daños padecidos por el reclamante en su plantación de olivos, los cuales han de ser calificados de antijurídicos, sin que el afectado tenga el deber jurídico de soportarlos. VI Sobre la indemnización solicitada.- Aceptada la relación de causalidad entre la actividad de la Administración y los daños sufridos en los cultivos de la parte reclamante, ha de determinarse la cuantía que ha de conformar la indemnización. En el escrito de reclamación se valoran los daños producidos, según informe técnico aportado, en un total de ,80 euros, de los que euros corresponden a los costes de arranque, replantación y formación de los olivos perdidos y rebrotados que se estiman en un total de 180 los primeros, y 26 los segundos; y ,80 corresponde a la valoración de la pérdida de la cosecha. Frente a esta valoración en la primera efectuada por el técnico de la Administración, se señalaba que el resultado del conteo era de 370 olivos repuestos frente a los propuestos por la parte reclamante en 180, si bien se acogía esta última cifra considerando que la diferencia serían olivos repuestos por otras causas. También se discrepaba del valor asignado a la pérdida de la cosecha, estimando en 30 céntimos de euro el valor del kilogramo atendiendo al precio medio pagado de la aceituna en la campaña de 2010 en Ciudad Real. Una vez contrastados por el técnico de la Administración los precios medios pagados en la zona, atendiendo a las facturas de las liquidaciones de aceituna aportados por la parte reclamante correspondientes a las campañas 2009/10, 2010/2011, y 2011/2012, el precio del kilogramo de aceituna se estimó en 0,475 euros, fijándose finalmente la valoración total por parte de la Administración en un total de ,70 euros, cantidad ésta a la que la parte reclamante ha prestado de forma expresa su conformidad. No cabiendo formular objeciones a los criterios de cálculo tomados como patrón respecto de la productividad de la parcela, y una vez aceptada la cuantía por el perjudicado, la propuesta de terminación convencional proyectada, que sitúa la indemnización en ,70 euros, se ajusta plenamente a las prescripciones legales específicas que regulan dicha forma de finalización procedimental. Procede finalmente advertir respecto a la propuesta de terminación convencional que habrá de modificarse el extremo que aparece en su parte final relativo al acuerdo, en el que se ha alude, por error, respecto a la procedencia de los animales a la Zona de Caza Controlada "El Ardal" (Cuenca). En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre los daños reclamados por D. X en cultivos agrícolas propiedad de su esposa, D.ª Z ubicados en el término municipal de Granátula de Calatrava (Ciudad Real) y la acción de los animales procedentes del Refugio de Fauna "Vega del Jabalón", de titularidad autonómica, procede informar favorablemente la propuesta de terminación convencional del procedimiento de responsabilidad patrimonial examinada, mediante acuerdo indemnizatorio a formalizar y suscribir por la Consejería de Agricultura y la propietaria, cuyo importe asciende a la cantidad de ,70 euros. 7

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