M.Sc. VIVIANA VEGA LA RENTA VITALICIA CONCLUSIONES FORO 9

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1 Página1 LA RENTA VITALICIA CONCLUSIONES FORO 9 1. Diferencias entre la donación entre vivos a título gratuito y la renta vitalicia gratuita. El Artículo 1855 del Código Civil al señalar los elementos esenciales de la donación entre vivos indica: La donación entre vivos es un contrato por el cual una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa, a titulo gratuito. Como ya quedó estudiado en el foro anterior, la donación entre vivos en la legislación guatemalteca es esencialmente gratuita, la gratuidad es un elemento esencial de este contrato y no la liberalidad como se disponía en el Código Civil de Un contrato es gratuito cuando se pactan provechos solo para una de las partes quien carece de la carga de desembolsar o extraer bienes de su patrimonio a cambio; en la donación entre vivos solo el donatario tiene provechos y ninguna carga. Por su parte, el Art Por el contrato aleatorio de renta vitalicia, una persona transmite el dominio de determinados bienes a otra que se obliga, en cambio, a pagar periódicamente una pensión durante la vida del rentista. El rentista puede ser el que transfiere la propiedad de los bienes o un tercero designado por éste en el contrato. La venta vitalicia puede también constituirse a título gratuito. Al analizar el primer párrafo del artículo 2121 se determina que la renta vitalicia es un contrato oneroso en el que se estipulan provechos y ganancias recíprocas. Tanto debe desembolsar el rentista como el deudor de la renta; tanto provecho tiene el rentista como el deudor de la renta. El rentista percibirá una renta periódica durante toda su vida y el deudor de la renta recibirá el dominio o propiedad de los bienes. La reciprocidad de las cargas y provechos, aunque los mismos se establezcan a favor de un tercero hace que el contrato sea oneroso. Sin embargo, la renta vitalicia puede constituirse a título gratuito lo que significa que una de las partes no tendrá provechos solo cargas (y la otra, no tendrá cargas solo provechos). Así, sí Pedro y Sonia acuerdan que Pedro pagará periódicamente a Sonia una renta por toda la vida de ella, sin que Sonia tenga que transferirle la propiedad o dominio de determinados bienes suyos, la renta vitalicia es a título gratuito. La diferencia con la donación entre vivos entonces, estriba esencialmente en que la gratuidad es elemento esencial de la donación así como la transferencia de la propiedad o del dominio. En la renta vitalicia gratuita solo una parte adquiere la obligación de pagar la renta sin que la otra quede obligada a transferir la propiedad de sus bienes.

2 Página2 Las demás diferencias son formales, el que la renta vitalicia tenga que otorgarse en escritura pública para su validez, el que la donación deba ser estimada y en la renta vitalicia se estipule valor y no precio, son aspectos puramente formales que no contribuyen a diferenciar una figura contractual de la otra ni a defender en juicio el acuerdo de voluntades ni a moldearlo en el instrumento público. Tan importante es saber los aspectos formales del negocio jurídico como los elementos esenciales propios de cada figura contractual, de lo contrario el notario encuentra dificultad al pretender plasmar el acuerdo de voluntades en el instrumento público que lo lleva a redactar un instrumento poco claro por la falta de comprensión en las notas distintivas de cada contrato. Se vuelve a insistir en que el objeto lícito, la capacidad legal y el consentimiento que no adolezca de vicio son elementos esenciales COMUNES A TODO CONTRATO, A TODO NEGOCIO JURÍDICO pero que aparte de ellos existen los esenciales propios de cada contrato que lo diferencian de los demás de su misma especie. P.e. La renta vitalicia gratuita y la donación entre vivos gratuita. En la primera debe pagarse renta por la vida del rentista sin recibir nada a cambio, sin que haya transferencia de propiedad y en la segunda se transfiere la propiedad de bienes sin recibir nada a cambio. Entre el mutuo y la compraventa la diferencia estriba en que en el primero se transfiere la cosa que solo puede ser fungible, consumible, PARA CONSUMO a cabio del pago de intereses y en la segunda se transfiere LA PROPIEDAD a cambio de un precio. La promesa y la opción se diferencian en que la primera es más amplia, y comprende asumir la obligación de celebrar cualquier contrato futuro. La segunda, se limita a una opción de adquirir un derecho o de adquirir una cosa que una persona hace a otra. 2. Identifique los elementos esenciales propios de la renta vitalicia que lo distinguen de cualquier otro contrato traslativo de dominio. a) Bienes, cualquier tipo de bienes de cualquier naturaleza: inmuebles o muebles y entre estos, fungibles o no fungibles, intelectuales o no intelectuales. (No son objeto de la renta vitalicia los derechos como en la compraventa. Por lo tanto, no puede ser objeto de este contrato los derechos de posesión sobre inmuebles) b) El pago de una renta periódica y vitalicia c) La aleatoriedad, determinada por el desconocimiento o incerteza del momento en que se extinguirá la obligación de pagar la renta y por consiguiente del momento en que la carga finalizará. d) La posibilidad de tres partes: el rentista, el deudor de la renta y quien la instituye. e) La fijación de valor en lugar de precio, estimación o justiprecio. f) Es esencialmente oneroso, nota que lo distingue de la donación entre vivos que es esencialmente gratuita. Art Código Civil.

3 Página3 Tiene en común con los otros contratos traslativos de dominio, precisamente la transferencia de la propiedad pero en lugar de ser a cambio de un precio o de otra cosa, es a cambio del pago de una renta vitalicia y periódica. Y también le es común EL OBJETO LÍCITO, LA CAPACIDAD LEGAL Y EL CONSENTIMIENTO QUE NO ADOLEZCA DE VICIO. Art Qué modalidades presenta la renta vitalicia en el Código Civil en cuanto al elemento personal y al elemento real. ELEMENTO PERSONAL: RENTISTA: Quien tiene el derecho de percibir la renta. Persona jurídica: en tal caso, la renta termina con la vida del instituyente o con la vida de la persona designada por él al otorgarse el contrato. Art c.c. Varias personas: si no se expresa la parte de que gozará cada una, se entiende que es por partes iguales. La muerte de cualquiera de ellas no acrece la parte de las que sobrevivan, salvo disposición en contrario. Art c.c Tercero: Puede ser un tercero designado en el contrato por quien transfiere los bienes. Art c.c. El tercero rentista a título gratuito, no puede enajenar ni gravar su derecho a la renta si no hubiere sido facultado expresamente por el que la estableció, y en caso de que lo haga por estar facultado, siempre terminará la renta en la fecha en que debía concluir para el rentista que enajenó su derecho. Art c.c. El rentista puede ser el que transfiere la propiedad de los bienes. Art c.c. DEUDOR U OBLIGADO AL PAGO DE LA RENTA: Obligado a pagar pensión alimenticia: no podrá hacer transferencia de bienes por renta, sin garantizar previamente el derecho de los alimentistas. En otras palabras, el que está obligado a pagar pensión alimenticia sí puede otorgar renta vitalicia sobre sus bienes siempre y cuando garantice previamente el derecho de los alimentistas, que constituye obligación previo del notario a faccionar la escritura de renta vitalicia cuando concurre esta característica en el obligado a pagar la renta. ELEMENTO REAL U OBJETIVO: LA RENTA: Si la renta hubiere sido destinada para alimentos, o si por las circunstancias sobrevenidas al rentista hubiere de destinarse a ese objeto, no será compensable, ni embargable la que corresponde al período que esté corriendo, ni las futuras. Art c.c.

4 Página4 Renta establecida en compensación de servicios u obligaciones, pasará a los herederos del beneficiario. Art c.c. 4. TERMINOLOGÍA CONTRACTUAL: Cómo se denomina al elemento personal de la renta vitalicia. RENTISTA: quien percibe la renta pudiendo ser quien transfiere los bienes o un tercero. DEUDOR U OBLIGADO A PAGAR LA RENTA: quien adquiere la obligación de pagar la renta a cambio de la transferencia de los bienes o gratuitamente. INSTITUYENTE: Quien transfiere los bienes a cambio de la renta vitalicia para sí o a favor de un tercero. 5. De qué forma puede garantizarse la renta vitalicia. Dependiendo de la cuantía, con hipoteca, garantía mobiliaria o fianza. Nada impide en la ley que la garantía real sea sobre los mismos bienes transferidos. La fianza puede ser otorgada por una persona individual o por una afianzadora. El seguro no es forma de garantía pero nada impide que el obligado a pagar la pensión contrate un seguro para que en caso de su fallecimiento o de que le sobrevenga alguna causa que le impida pagar, la suma asegurada se pague al rentista. La obligación de garantizar el pago de la renta es una norma imperativa, que si bien la falta de garantía no invalida el contrato, es decir, no lo hace nulo faculta a pedir su resolución o rescisión, según el caso. El Código Civil establece al respecto: Art El deudor de renta vitalicia debe prestar garantía suficiente a favor del rentista. Si no cumpliere esta obligación el acreedor puede demandar la resolución del contrato y la restitución de los bienes si ya hubieren sido entregados. Art Si la garantía prestada hubiere disminuido o se hiciere insuficiente, el rentista puede solicitar su ampliación, y si el obligado no estuviere de acuerdo, corresponderá al juez calificar tales circunstancias. Si el deudor no la ampliara de conformidad con la declaración judicial, podrá pedirse la rescisión del contrato. 6. Cuáles son las características del contrato de renta vitalicia, y entre ellas, si es unilateral o bilateral. PRINCIPAL: Subsiste por sí solo, sin sujetar su eficacia a la existencia de otro. SOLEMNE: porque la ley requiere la formalidad como requisito esencial de validez y además señala requisitos que debe contener la escritura pública cuya omisión también lo hacen nulo y son: a) la especificación y valor de los bienes que se transmiten, b) la identificación del rentista si fuere un tercero; c) la pensión o renta que ha de pagársele;

5 Página5 d) el propósito de la renta; e) la garantía que asegure su pago y las condiciones que crean convenientes las partes. f) Si se trata de inmuebles se observarán, además, los requisitos necesarios para su inscripción. ONEROSO ALETORIO: Porque implica provechos y cargas recíprocos, pero la prestación debida, el pago de la renta, depende de un acontecimiento incierto, la muerte del rentista, que determina la ganancia o pérdida, desde el momento en que ese acontecimiento se realice. Art c.c. Como tal tiene como elemento natural, el saneamiento por evicción y por vicios ocultos. Art c.c. GRATUITO: Cuando el pago de la renta se pacta sin provecho para el rentista. BILATERAL: Porque genera derechos y obligaciones recíprocos. Aunque en el contrato intervenga un tercero, el contrato sigue siendo bilateral por la reciprocidad de los derechos y de las obligaciones cuyo cumplimiento puede ser igualmente exigido en forma recíproca. A diferencia, de un contrato plurilateral en el que no son las partes quienes se exigen el cumplimiento de sus obligaciones, sino el ente que forman, como las sociedades. UNILATERAL: Cuando el deudor de la renta adquiere la obligación de pagar pero no tiene derecho exigir nada al rentista o al instituyente. DE TRACTO SUCESIVO: Por su eficacia se extiende por todo el tiempo que permanezca vivo el rentista. 7. Qué efectos se producen en estos casos: a) el obligado a pagar la renta deja de hacerlo: sólo da derecho al rentista para demandar el pago de las que estén vencidas y el aseguramiento de las futuras. Art c.c. b) al obligado a pagar la renta le sobreviene alguna causa que le impide continuar pagando la renta. Dado que garantizar el cumplimiento es un deber jurídico del deudor de la renta, la garantía prestada debe hacerse sobre la posibilidad de que en determinado momento al deudor le sobrevenga alguna causa que le impida continuar pagando. Si se prestó fianza, será el fiador, individual o la afianzadora, quien pague en lugar del obligado a la renta. No puede resolverse el contrato, porque al ser bilateral la ley contempla que en caso de incumplimiento de una de las partes, el obligado a pagar la renta, solo da derecho a demandar el pago no la resolución. Debe tenerse presente también la posibilidad que la falta de cumplimiento se deba a caso fortuito o fuerza mayor y que el deudor no esté en mora.

6 Página6 También puede pactarse, que de suscitarse esta situación, el cumplimiento de la prestación puede ser ejecutado por un tercero, tenga o no interés y ya sea consintiendo o ignorándolo el deudor. Art c.c. Como se mencionó anteriormente, el obligado puede contratar un seguro para cubrir esta posibilidad. c) si el obligado a pagar la renta fallece antes que el rentista. La obligación de pagar la renta pasa a sus herederos, en forma solidaria, salvo lo que se establezca en el contrato. Art c.c. 8. A qué tributos está afecto EL CONTRATO. Por ser contrato civil no afecto al pago del Impuesto al Valor Agregado, la renta vitalicia está afecta al pago del Impuesto de Timbres Fiscales en el tres por ciento sobre el valor de los bienes. FORMA DE PAGO DE LA RENTA: En principio la renta se paga en forma periódica, la ley no establece qué debe entenderse por periódica, por lo que debe acudirse al Diccionario de la Real Academia Española que le atribuye, entre otros, estos significados: Que guarda período determinado. Que se repite con frecuencia a intervalos determinados. Art La renta correspondiente al período en que muere el que la disfrute, se pagará en proporción a los días que este vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe del plazo que durante la vida del rentista hubiere comenzado a correr. Art Si la renta a título gratuito debe comenzar a pagarse desde que muera el instituyente y antes falleciere el beneficiario sin que aquel designare al sustituto, la renta corresponderá a los herederos del que la instituyó. Pero si la renta hubiere sido establecida en compensación de servicios u obligaciones, pasará a los herederos del beneficiario. Art En la renta instituida para ser pagada a la muerte del instituyente, si el rentista no aceptare la pensión, esta pasará a los herederos del que la instituyó, excluyéndose al beneficiario si también fuere heredero. CAUSAS DE NULIDAD DE LA RENTA VITALICIA: a) POR OMISIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA Y DE LOS ASPECTOS QUE SE CONTEMPLAN EN EL ART C.C. ya que la escritura pública es requerida como requisito esencial de validez del contrato al igual que su contenido. Por esa razón es un contrato solemne. b) El contrato es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento o dentro del plazo que el contrato señale y que no podrá bajar de tres meses. Art c.c. EXTINCIÓN La renta vitalicia se extingue con la muerte de la persona sobre cuya vida fue constituida.

7 Página7 La muerte del deudor no determina la extinción del contrato pues la obligación de pagarla pasa a sus herederos, en forma solidaria, salvo lo que se establezca en el contrato. Art c.c.

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