ASPECTOS TRIBUTARIOS DE LA REORGANIZACION DE SOCIEDADES Y EMPRESA. Pedro Velásquez López Raygada 1

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1 ASPECTOS TRIBUTARIOS DE LA REORGANIZACION DE SOCIEDADES Y EMPRESA Pedro Velásquez López Raygada 1

2 NORMAS Ley General de Sociedades (LGS). Código Tributario (CT). Ley de Impuesto a la Renta (LIR). Reglamento de Ley de Impuesto a la Renta (RLIR). Ley de Impuesto General a las Ventas (LIGV). Reglamento de Ley de Impuesto General a las Ventas (RLIGV). Pedro Velásquez López Raygada 2

3 LEY GENERAL DE SOCIEDADES FUSION (ART. 344º LGS y SGTS) ESCISION (ART.367º LGS y SGTS) REORGANIZACION SIMPLE (ART.391º LGS y SGTS) OTRAS FORMAS DE REORGANIZACION (ART. 392º LGS y SGTS) Pedro Velásquez López Raygada 3

4 BLOQUES PATRIMONIALES 1. Un activo o un conjunto de activos de la sociedad escindida. 2. El conjunto de uno o más activos y uno o más pasivos de la sociedad escindida. 3. Un fondo empresarial. Pedro Velásquez López Raygada 4

5 CODIGO TRIBUTARIO TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal (art. 25º). En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba. TRANSMISION CONVENCIONAL DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria (art. 26º). Pedro Velásquez López Raygada 5

6 CODIGO TRIBUTARIO RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES (art. 17º CT - 65º RLIR) Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo. La responsabilidad cesará: a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción. Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior a quienes adquieran activos y/o pasivos como consecuencia de la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia. b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración dentro del plazo que señale ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva. Pedro Velásquez López Raygada 6

7 CODIGO TRIBUTARIO EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (art. 20A) La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos simultáneamente, salvo cuando se trate de multas en los casos de herederos y legatarios*, entre otros. Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración debe notificar al responsable la resolución de determinación de atribución de responsabilidad en donde se señale la causal de atribución de la responsabilidad y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad. *Artículo 167º Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias. Pedro Velásquez López Raygada 7

8 IMPUESTO A LA RENTA Pedro Velásquez López Raygada 8

9 CONFIGURACION La reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de: A. Fusión bajo cualquiera de las 2 formas previstas en el art. 344 de LGS. La EIRL podrá reorganizarse por fusión de acuerdo a las formas señaladas en el artículo 344º de LGS, sólo cuando absorben o incorporan empresas individuales de responsabilidad limitada que pertenezcan al mismo titular. B. Escisión bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 367 de LGS. C. Reorganización simple a que se refiere el artículo 391º de LGS; así como bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 392º de LGS, excepto la transformación. Pedro Velásquez López Raygada 9

10 CONFIGURACION D. El aporte de la totalidad del activo y pasivo de una o más empresas unipersonales, realizado por su titular, a favor de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades, sólo si la contabilidad que llevan permite distinguir: i) El patrimonio de la empresa unipersonal del patrimonio que del titular NO ESTE afectado a la actividad empresarial. ii) El valor de cada uno de los bienes o derechos afectados a la actividad empresarial, el cual deberá ser igual al costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, al valor de ingreso al patrimonio del titular, menos la depreciación que hubiera correspondido aplicar por el período transcurrido desde su ingreso al patrimonio del titular hasta el día anterior a la fecha de su afectación a la empresa unipersonal. Si el titular tiene varias empresas unipersonales, lo expuesto sólo se exigirá respecto de la que se reorganiza, salvo en el caso de la transmisión de créditos, saldos y otros (segundo párrafo del artículo 72º LIR- Diapositiva 18). Pedro Velásquez López Raygada 10

11 CONDICIONES PARA REORGANIZACION Se entenderá que existe reorganización sólo si todas las sociedades y empresas intervinientes, incluyendo en su caso la sociedad o empresa que al efecto se cree, tienen la condición de domiciliadas en el país de acuerdo a lo dispuesto en LIR. Excepcionalmente, se permite: i) La fusión de sucursales de personas jurídicas no domiciliadas, siempre que esté precedida de la fusión de sus casas matrices u oficinas principales. ii La fusión de una o más sucursales de personas jurídicas no domiciliadas y una persona jurídica domiciliada, siempre que esté precedida de la fusión de la respectiva matriz u oficina principal con dicha persona jurídica domiciliada. Pedro Velásquez López Raygada 11

12 REGIMENES DE REORGANIZACION 1. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado estará gravado con el Impuesto a la Renta. En este caso: i) Los bienes transferidos, así como los del adquirente, tendrán como costo computable el valor al que fueron revaluados. Ii) Se deberán considerar como valor depreciable de los bienes el valor revaluado menos la depreciación acumulada, cuando corresponda. Dichos bienes serán considerados nuevos y se le depreciara como tales. iii) Se deberá pagar el IR por las revaluaciones efectuadas, siempre que las referidas empresas o sociedades se extingan. La determinación y pago se realizará por cada una de las empresas que se extinga, presentándose una declaración jurada a los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la reorganización respecto de las sociedades o empresas que se extingan. En este caso el Impuesto a la Renta será determinado y pagado por la sociedad o empresa que se extingue junto con la declaración, tomándose en cuenta, al efecto, el balance formulado al día anterior al de la entrada en vigencia de la reorganización. Pedro Velásquez López Raygada 12

13 REGIMENES DE REORGANIZACION 2. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable no estará gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distribuya. En este caso: i) El mayor valor atribuido con motivo de la revaluación voluntaria no tendrá efecto tributario, es decir, no será considerado para efecto de determinar el costo computable de los bienes ni su depreciación. Los bienes transferidos tendrán como valor depreciable los mismos que hubieran correspondido en poder del transferente. ii) Si la ganancia es distribuida en efectivo o en especie por la sociedad o empresa que la haya generado, se considerará renta gravada en dicha sociedad o empresa. Pedro Velásquez López Raygada 13

14 REGIMENES DE REORGANIZACION 3. En caso que las sociedades o empresas no acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, los bienes transferidos tendrán para la adquirente el mismo costo computable y valor depreciable que hubiere correspondido atribuirles en poder de la transferente. Pedro Velásquez López Raygada 14

15 AMORTIZACION DE GASTOS E INTANGIBLES, TRANSMISION DE DERECHOS y TRANSFERENCIAS DE CREDITOS, SALDOS Y OTROS Pedro Velásquez López Raygada 15

16 AMORTIZACIÓN DE GASTOS Y ACTIVOS INTANGIBLES En la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente conservará el derecho del transferente de amortizar los gastos y el precio de los activos intangibles a que se refiere el inciso g) del artículo 37º (organización y pre operativos) y el inciso g) del artículo 44º de la Ley (intangibles) por el resto del plazo y en la forma establecida por dichas normas. Pedro Velásquez López Raygada 16

17 TRANSMISION DE DERECHOS Por la reorganización de sociedades o empresas, se transmite al adquirente los derechos y obligaciones tributarias del transferente. En la reorganización de sociedades o empresas, para la transmisión de derechos se requiere que el adquirente reúna las condiciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de los mismos. En el caso de la fusión no podrán ser transmitidos los beneficios conferidos a través de los convenios de estabilidad tributaria a alguna de las partes intervinientes en la fusión; salvo autorización expresa de la autoridad administrativa correspondiente, previa opinión técnica de la SUNAT. Pedro Velásquez López Raygada 17

18 TRANSFERENCIA DE CREDITOS, SALDOS Y OTROS En el caso de reorganización de sociedades o empresas los: i) Saldos a favor. ii) Pagos a cuenta. iii) Créditos. iv) Deducciones tributarias y v) Devoluciones en general de la transferente: Se prorratearán entre las adquirentes, proporcionalmente al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto del activo total transferido. Mediante pacto expreso, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que debe ser comunicado a SUNAT. En el caso de reorganización de empresas unipersonales esto sólo procederá si todas las empresas unipersonales del mismo titular, incluso aquéllas que no se reorganicen, llevan su contabilidad de forma que se pueda distinguir el patrimonio del titular que no este afectado a la actividad empresarial. Pedro Velásquez López Raygada 18

19 PERDIDAS Y PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA Pedro Velásquez López Raygada 19

20 IMPUTACION DE PERDIDAS En la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente no podrá imputar las pérdidas tributarias del transferente. En caso que el adquirente tuviera pérdidas tributarias, no podrá imputar contra la renta de tercera categoría que se genere con posterioridad a la reorganización, un monto superior al 100% de su activo fijo, antes de la reorganización, y sin tomar en cuenta la revaluación voluntaria. Pedro Velásquez López Raygada 20

21 PAGOS A CUENTA Las sociedades o empresas que se reorganizan se sujetarán a las siguientes reglas: 1. En caso de fusión por absorción, la sociedad absorbente mantiene el sistema de pagos a cuenta que le correspondía aplicar antes de la fusión. 2. En caso de fusión por incorporación, la sociedad incorporante aplica el sistema de pago a cuenta que se indica a continuación: 2.1 El Sistema de Coeficientes, cuando a todas las sociedades incorporadas les hubiera correspondido determinar sus pagos a cuenta en función a dicho sistema. 2.2 El Sistema de Porcentajes, cuando a todas las sociedades incorporadas les hubiera correspondido determinar sus pagos a cuenta en función a dicho sistema. 2.3 El Sistema de Coeficientes, cuando a las sociedades incorporadas les hubiera correspondido aplicar distintos sistemas de pagos a cuenta. La sociedad incorporante que se encuentre obligada a aplicar el Sistema de Coeficientes de acuerdo a lo dispuesto en este numeral, determinará el coeficiente aplicable dividiendo la suma de los impuestos calculados entre la suma de los ingresos netos de las sociedades incorporadas, correspondientes al ejercicio anterior o al ejercicio precedente al anterior, según corresponda. No obstante, si las sociedades incorporadas hubieran aplicado distintos sistemas de pagos a cuenta, la sociedad incorporante considerará únicamente los impuestos calculados e ingresos netos de aquellas sociedades que aplicaban el Sistema de Coeficientes. 3. En caso que por escisión o reorganización simple, se constituya una nueva sociedad, ésta aplicará el Sistema de Porcentajes. Pedro Velásquez López Raygada 21

22 RTFs , y La imputación de pérdidas tributarias en el ejercicio 2001, se originó en un hecho cuya realización se dio con una normatividad que permitía el ejercicio de una facultad -la imputación y arrastre de tales pérdidas-, sin embargo, posteriormente fue modificada prohibiéndose su empleo. En tal sentido, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y el principio de aplicación inmediata de las normas, la prohibición de la facultad de imputar pérdidas tributarias provenientes de un proceso de reorganización de sociedades o empresas debe aplicarse a los hechos ocurridos, así como a las consecuencias de hechos anteriores que se producen a partir de la vigencia de la norma que dispuso tal impedimento. Por consiguiente, en tanto la modificación introducida por la Ley N 27356, vigente desde el 1 de enero de 2001, resulta aplicable a la imputación de las pérdidas tributarias transferidas que se pretendían aplicar para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2001, procede mantener el reparo en cuestión. Pedro Velásquez López Raygada 22

23 IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Pedro Velásquez López Raygada 23

24 REORGANIZACION DE EMPRESAS Para efectos del IGV se entiende por reorganización de empresas: a) A la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas que regulan el Impuesto a la Renta. b) Al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del total de activos y pasivos de empresas unipersonales y de sociedades irregulares (que no hayan adquirido tal condición por incurrir en las causales de los numerales 5 ó 6 del articulo 423º de LGS), con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados. Pedro Velásquez López Raygada 24

25 EXONERACIONES Esta exoneradas de IGV la transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas. Pedro Velásquez López Raygada 25

26 TRANSFERENCIAS Tratándose de la reorganización de empresas se podrá transferir a la nueva empresa, a la que subsiste o a la adquirente, el crédito fiscal existente a la fecha de la reorganización. En el caso de reorganización de sociedades o empresas, el crédito fiscal que corresponda a la empresa transferente se prorrateará entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto el activo total transferido. Mediante pacto expreso, que deberá constar en el acuerdo de reorganización, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT, en el plazo, forma y condiciones que ésta establezca. Los comprobantes de pago emitidos en un plazo no mayor de 4 (cuatro) meses, contados desde la fecha de inscripción de la escritura pública de reorganización de sociedades o empresas en los Registros Públicos a nombre de la sociedad o empresa transferente, según sea el caso, podrán otorgar el derecho a crédito fiscal a la sociedad o empresa adquirente Pedro Velásquez López Raygada 26

27 RTF Si el valor neto del bloque patrimonial transferido resultó negativo, y en ese sentido el mismo no podía constituir un aporte en favor de la recurrente, el crédito fiscal transferido no se originó en una reorganización simple realizada al amparo del artículo 391 de la Ley General de Sociedades. Aun cuando se tratase de una reorganización simple, la transferencia del crédito no se encontraría como uno de los supuestos regulados por el artículo 24 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, toda vez que se habría transferido únicamente crédito fiscal con un pasivo, y no así cualquier otro activo, que hubiera permitido que como consecuencia de ello se transfiera aquél. Pedro Velásquez López Raygada 27

28 RTF Si bien la transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas no se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, a tenor de lo establecido por el inciso c) del artículo 2 de la ley de dicho impuesto, también lo es que el inciso b) del numeral 7 del artículo 2 del reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, vigente en los periodos acotados, se entiende por reorganización de empresas al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del total de activos y pasivos de empresas unipersonales con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados, hecho no producido en el caso de autos, en el que conforme se desprende del Libro de Inventarios y Balances del recurrente, únicamente fueron transferidos parte del total de mercaderías de la empresa, toda vez que se aprecia la existencia de mercaderías en el inventario al 31 de diciembre de Pedro Velásquez López Raygada 28

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