CASO INTERBOLSA. Omisión de activos. Reintegro de sumas depositadas. Amnistía tributaria.

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2 TABLA DE CONTENIDO CASO INTERBOLSA. Omisión de activos. Reintegro de sumas depositadas. Amnistía tributaria. Impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza. Pérdidas. 2

3 CASO INTERBOLSA. Omisión de activos. Reintegro de sumas depositadas. Amnistía tributaria. Impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza. Pérdidas. La situación ocasionada por el caso Interbolsa, Fondo Premium, u otros similares, tiene ribetes tributarios que se describen enseguida. 1. Omisión de activos y declaración de pasivos inexistentes Efectos tributarios de la omisión de activos. Si dichos fondos fueron declarados en el impuesto de renta y complementarios en su momento, no hay lugar a la infracción por omisión de activos. Si dichos fondos no fueron declarados en el impuesto de renta y complementarios de años anteriores en el momento en que debió hacerse, ocurre la infracción tributaria de omisión de activos, regulada en el artículo del Estatuto Tributario.

4 Según este artículo, los contribuyentes pueden incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en sus correcciones, el valor de los activos omitidos y pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial. Si el contribuyente incluye los activos omitidos y excluye los pasivos inexistentes, pero no los declara como renta líquida gravable, la Administración Tributaria adiciona la renta líquida gravable y aplica la sanción por inexactitud. Esta sanción por inexactitud, para el caso de omisión de activos y pasivos inexistentes, es equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado, hasta el año gravable 2017, según el artículo 147 del Estatuto Tributario; y, para el mismo caso, es equivalente al doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado, a partir del año gravable 2018, según el artículo 41 de la Ley 1739 de diciembre 23 de Amnistía tributaria del artículo 163 de la Ley 1607 de Debe tenerse en cuenta, que la Corte Constitucional en Sentencia C-833 de noviembre 20 de 2013 declaró inexequible con efectos hacia el futuro (o sea, a partir de noviembre 20 de 2013) el artículo 163 de Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, que había establecido una amnistía tributaria para los activos omitidos y los pasivos inexistentes, que se podían declarar como ganancia ocasional en el año gravable 2012 (porque, para el año gravable 2013, ya estaba vigente dicha Sentencia). Es decir, que los contribuyentes que se acogieron a dicha amnistía tributaria antes de noviembre 20 de 2013, tienen derecho a que se les reconozca, por ser legal y constitucionalmente válida.

5 1.3. Impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza. El artículo 35 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, estableció otra especie de amnistía tributaria, denominada impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza; creado para los años gravables 2015, 2016 y 2017, a cargo de los contribuyentes del impuesto a la riqueza y de los declarantes voluntarios de dicho impuesto; para quienes tengan activos omitidos, y que se deben declarar, liquidar y pagar en la declaración del impuesto a la riqueza correspondiente. Este nuevo impuesto se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a enero 1º de 2015, 2016 y La base gravable es el valor patrimonial de los activos omitidos o el autoavalúo que establezca el contribuyente sin que sea inferior al valor patrimonial, y que se convierte en costo de adquisición para efectos de determinar el costo fiscal. Las tarifas de este nuevo impuesto son: para 2015, 10,0%; para 2016, 11,5%; para 2017, 13,0%. Este impuesto de normalización tributaria implica que no hay lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por la declaración de activos omitidos ni a sanción alguna. Este impuesto de normalización tributaria no legaliza activos de origen ilícito o que estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o financiación del terrorismo.

6 2. Reembolso o reintegro de las sumas depositadas. Los reembolsos o reintegros de los valores depositados en dichos fondos, tienen las siguientes connotaciones tributarias Si los activos correspondientes fueron declarados. Si fueron declarados los activos en dichos fondos en años anteriores en su momento o por amnistía tributaria o por impuesto de normalización tributaria, el reintegro o reembolso en efectivo u otros bienes, es un simple reemplazo de activos: de los fondos a efectivo en bancos o cuentas de ahorro u otros bienes Si los activos correspondientes no fueron declarados. Si no fueron declarados tales activos en dichos fondos en su momento o no se hizo uso de la amnistía tributaria o del impuesto de normalización tributaria, es obvio, que los reintegros o reembolsos recibidos al respecto constituyen ingreso, porque producen un incremento neto del patrimonio, según el artículo 26 del Estatuto Tributario; y es la manifestación expresa de la ocurrencia de la infracción de omisión de activos. La situación a definir es qué clase de ingreso constituye tal reintegro o reembolso recibido; y qué pasa con la infracción por omisión de activos. Si se establece como una indemnización el reembolso o reintegro de dichos fondos, en virtud de seguros de daño, para que se configure el daño emergente como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, habría lugar a demostrar si efectivamente existe un seguro de daño y si

7 realmente cumple los requisitos del artículo 45 del Estatuto Tributario; lo cual, sería imposible de demostrar, porque tales activos no fueron declarados. Si fuere lucro cesante sería renta gravable, lo cual, también, es imposible de demostrar porque tales activos no fueron declarados. Si el reintegro o reembolso de dichos fondos corresponde a pérdidas sufridas en bienes usados en el negocio o actividad productora de renta ocurridas por fuerza mayor, habría lugar a demostrar si se cumple lo dispuesto en el artículo 148 del Estatuto Tributario; lo cual, sería imposible, porque los activos no fueron declarados. De tales circunstancias, es probable que los reintegros o reembolsos de los activos no declarados en dichos fondos, se cataloguen por la Administración Tributaria como ganancias ocasionales, provenientes de donaciones o de premios o similares, según los artículos 302, 303 o 304 del Estatuto Tributario; lo cual, sería jurídicamente discutible, porque dichos reintegros o reembolsos no se caracterizan como tales. Por lo cual, lo más probable es que dichos reintegros o reembolsos provenientes de activos no declarados por los depósitos en dichos fondos, se configuren como renta ordinaria gravable; y, además, surge la expresión manifiesta de la infracción por omisión de activos con las implicaciones tributarias mencionadas y la aplicación de la sanción por inexactitud correspondiente Pérdidas por reintegro o reembolso insuficiente. Los reintegros o reembolsos de estos fondos, pueden dar lugar a que no se cubra la totalidad de las sumas depositadas. Caso en el cual, ocurriría pérdida.

8 De la única manera en que dicha pérdida sea aceptada tributariamente, es si se cumple y demuestra lo dispuesto en el artículo 148 del Estatuto Tributario; esto es, que provengan de bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y que las pérdidas ocurrieron por fuerza mayor. Lo cual, sería indemostrable si los activos no fueron declarados, y demostraría si la ocurrencia de la infracción de omisión de activos sancionable. Es decir, que lo más probable es que tales pérdidas no sean deducibles.

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