TABLA DE CONTENIDO. REFORMA TRIBUTARIA Ley 1739 de diciembre 23 de Resumen. 2

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2 TABLA DE CONTENIDO REFORMA TRIBUTARIA Ley 1739 de diciembre 23 de Resumen. 2 AMNISTÍAS TRIBUTARIAS. Ley 1739 de diciembre 23 de Reforma Tributaria Pág. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE. Y SOBRETASA Y SIGUIENTES. Base gravable. 26 DIVIDENDOS GRAVADOS CON ICA. Cuando provienen de la intervención como asociado en la constitución de sociedades de manera habitual y profesional. 36 REMISIÓN EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS A LAS NORMAS CONTABLES. 38

3 REFORMA TRIBUTARIA Ley 1739 de diciembre 23 de Resumen. 1. Impuesto a la riqueza. Años 2015, 2016 y 2017 para personas jurídicas y sociedades de hecho, y 2015, 2016, 2017 y 2018 para personas naturales. Concepto de riqueza. Es el equivalente al total del patrimonio bruto poseído en enero 1º de 2015 menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esta fecha, igual o superior a $1.000 millones de pesos. Contribuyentes. Están detallados en el artículo del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1739 de diciembre 23 de En general, son contribuyentes del impuesto a la riqueza, las personas naturales, sucesiones ilíquidas, personas jurídicas y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con las especificaciones detalladas en el artículo del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1739 de diciembre 23 de No son contribuyentes. Las siguientes personas naturales y sociedades o entidades, según artículos del Estatuto Tributario: Artículo 18. Consorcios y uniones temporales.

4 Artículo Inversiones de capital del exterior de portafolio. Artículo 19 numeral 1. Corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, que cumplan las condiciones allí establecidas. Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes. Artículo 23. Otras entidades que no son contribuyentes. Artículo Los fondos de inversión, los fondos de valores, y los fondos comunes. Artículo Los fondos de pensiones y los fondos de cesantías. Artículo 191 numeral 11. Los centros de eventos y convenciones con participación mayoritaria de las Cámaras de Comercio, y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado, o sociedades de economía mixta con participación estatal superior al 51%, y autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria, o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración por la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización por la Ley 1116 de 2006, y las personas naturales sometidas al régimen de insolvencia.

5 Los socios o accionistas responden solidariamente por los actos de defraudación o abuso del impuesto a la riqueza. Base gravable. Para las personas jurídicas y sociedades de hecho. Riqueza poseída en enero 1º de 2015, 2016 y Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas. Riqueza poseída en enero 1º de 2015, 2016, 2017 y Se excluye. Para las personas naturales, las primeras UVT de la casa o apartamento de habitación. El valor patrimonial neto de acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales, poseídas directamente o a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual, según las reglas allí establecidas. El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, y de bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinados a vivienda prioritaria.

6 El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado. El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop. Para las sociedades y entidades extranjeras, que sean entidades financieras del exterior, el valor de las operaciones activas de crédito realizadas con residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales, así como los rendimientos asociados a las mismas. Para las sociedades y entidades extranjeras, el valor de las operaciones de leasing internacional, así como los rendimientos financieros que de ellas se deriven, cuyos objetos sean activos localizados en el territorio nacional. Para los extranjeros con residencia en el país, por un término inferior a cinco (5) años, el valor total de su patrimonio localizado en el exterior. Para las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, pueden excluir el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados. En los parágrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 4º de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, se establecen reglas especiales para la depuración de la base gravable.

7 Tarifa. 1. Para las personas jurídicas: A. Para el año 2015: TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURÍDICAS AÑO 2015 RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ TARIFA MARGINAL IMPUESTO Límite inferior Límite superior >0 < ,20% (Base gravable) * 0,20% >= > ,35% ((Base gravable - $ ) * 0,35%) + $ >= > ,75% ((Base gravable - $ ) * 0,75%) + $ >= En adelante 1,15% ((Base gravable - $ ) * 1,15%) + $ El símbolo asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que. B. Para el año 2016: TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURÍDICAS AÑO 2016 RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ TARIFA MARGINAL IMPUESTO Límite inferior Límite superior >0 < ,15% (Base gravable) * 0,15% >= > ,25% ((Base gravable - $ ) * 0,25%) + $ >= > ,50% ((Base gravable - $ ) * 0,50%) + $ >= En adelante 1,00% ((Base gravable - $ ) * 1,00%) + $ El símbolo asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que. C. Para el año 2017: TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURÍDICAS AÑO 2017 RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ TARIFA MARGINAL IMPUESTO Límite inferior Límite superior >0 < ,05% (Base gravable) * 0,05% >= > ,10% ((Base gravable - $ ) * 0,10%) + $ >= > ,20% ((Base gravable - $ ) * 0,20%) + $ >= En adelante 0,40% ((Base gravable - $ ) * 0,40%) + $ El símbolo asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que.

8 2. Para las personas naturales: TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS NATURALES RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ Límite inferior Límite superior TARIFA MARGINAL IMPUESTO >0 < ,125% (Base gravable) * 0,125% >= > ,35% ((Base gravable - $ ) * 0,35%) + $ >= > ,75% ((Base gravable - $ ) * 0,75%) + $ >= En adelante 1,50% ((Base gravable - $ ) * 1,50%) + $ El símbolo asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que. Causación. El impuesto a la riqueza se causa en enero 1º de 2015, enero 1º de 2016, y enero 1º de 2017, para las personas jurídicas. Y, en enero 1º de 2015, enero 1º de 2016, enero 1º de 2017, y enero 1º de 2018, para las personas naturales. Esta causación aplica, también, para efectos contables. No deducibilidad. El impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria, no son deducibles ni descontables. Imputación contable. El impuesto a la riqueza puede ser imputado contablemente contra reservas patrimoniales.

9 2. Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE. Se establecieron, en los artículos 11 a 20 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, modificaciones y adiciones a la determinación de la base gravable, de los artículos 22, 22-1, 22-2, 22-3, 22-4, 22-5, 23, 24 inciso 4º, 25 inciso 3º, y 26-1, de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, a este impuesto. Allí, se establecieron disposiciones relativas a: rentas brutas y líquidas especiales, compensación de pérdidas fiscales, compensación de exceso de la base mínima, remisión a las normas del impuesto sobre la renta, descuento de impuestos pagados al exterior, tarifa, distribución de la tarifa del CREE, exoneración de aportes parafiscales para consorcios y uniones temporales, prohibición de compensación del CREE y su sobretasa. 3. Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE. Años 2015, 2016, 2017 y Se creó la Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, por los períodos gravables 2015, 2016, 2017 y Contribuyentes. Los señalados para el CREE, en el artículo 20 de la Ley 1607 de diciembre 26 de No sujetos. No están sujetos, los usuarios calificados y autorizados para operar en las zonas francas costa afuera.

10 Base gravable. La base gravable es la misma del CREE, según artículos 22 y siguientes de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, modificados y adicionados por los artículos 11 a 20 de la Ley 1739 de diciembre 23 de Tarifa. a. Para el período gravable 2015: TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD-CREE AÑO 2015 RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ Límite inferior Límite superior TARIFA MARGINAL SOBRETASA 0 < ,0% (Base gravable) * 0% >= En adelante 5,0% (Base gravable - $ ) * 5,0% El símbolo asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que. b. Para el período gravable 2016: TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD-CREE AÑO 2016 RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ Límite inferior Límite superior TARIFA MARGINAL SOBRETASA 0 < ,0% (Base gravable) * 0% >= En adelante 6,0% (Base gravable - $ ) * 6,0% El símbolo asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que. c. Para el período gravable 2017: TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD-CREE AÑO 2017 RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ TARIFA MARGINAL SOBRETASA Límite inferior Límite superior 0 < ,0% (Base gravable) * 0% >= En adelante 8,0% (Base gravable - $ ) * 8,0% El símbolo asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que.

11 d. Para el período gravable 2018: TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD-CREE AÑO 2018 RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ TARIFA MARGINAL SOBRETASA Límite inferior Límite superior 0 < ,0% (Base gravable) * 0% >= En adelante 9,0% (Base gravable - $ ) * 9,0% El símbolo asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que. Anticipo. Por el ciento por ciento (100%) del valor de la sobretasa. No destinación específica. La sobretasa no tiene destinación específica. 4. Impuesto sobre la renta. Se establecieron, en los artículos 25 a 34 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, modificaciones y adiciones a diferentes disposiciones el Estatuto Tributario, artículo 10 parágrafo 2, artículo 206 parágrafo 4, artículo numeral 12, artículo 240 parágrafo transitorio, artículo 254, artículo 261 inciso 2º, artículo 12-1 parágrafos 4 y 5, artículo 158-1, artículo 334, artículo 336 parágrafo 3, para este impuesto. Allí, se establecieron disposiciones, relativas a: residencia fiscal; exención para empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria; otras rentas exentas por rendimientos relacionados con operaciones de crédito, aseguramiento,

12 reaseguramiento y demás actividades financieras efectuadas en el país por entidades gubernamentales de carácter financiero y de cooperativas para el desarrollo pertenecientes a países con los cuales Colombia haya suscrito acuerdo específico de cooperación; tarifas para los períodos gravables 2015 a 2018 a las rentas obtenidas por sociedades y entidades extranjeras, no atribuidas a sucursal o establecimiento permanente; descuento por impuestos pagados en el exterior; inclusión dentro del patrimonio bruto de los bienes poseídos en el exterior por los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia; disposiciones sobre lo que no se entiende por sede efectiva de administración en Colombia; deducción por inversiones en investigación, desarrollo tecnológico o innovación, en el ciento setenta y cinco por ciento (175%), sin exceder del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida; Impuesto Mínimo Alternativo Simple IMAS de empleados; Impuesto Mínimo Alternativo Simple IMAS para trabajadores por cuenta propia. 5. Impuesto complementario de normalización tributaria, al impuesto a la riqueza. Años 2015, 2016 y Se creó el impuesto complementario de normalización tributaria, por los años gravables 2015, 2016 y 2017, como complementario al impuesto a la riqueza. Este impuesto se declara, liquida y paga en la declaración al impuesto a la riqueza. Por lo cual, se causa, también, en enero 1º de 2015, enero 1º de 2016 y enero 1º de Contribuyentes. Contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto que tengan activos omitidos.

13 Quienes no tengan activos omitidos, en cualquiera de los citados años gravables, no son sujetos pasivos de este impuesto, ni, para períodos siguientes, quienes los hayan gravado en un período. Hecho generador. Activos omitidos y pasivos inexistentes, en enero 1º de 2015, 2016 y Activos omitidos son los que no fueron declarados en impuestos nacionales. Pasivos inexistentes son los indebidamente declarados en impuestos nacionales. Base gravable. Valor patrimonial o el autoavalúo establecido por el contribuyente, no inferior al valor patrimonial, de los activos omitidos. Este valor se considera como precio de adquisición para determinar el costo fiscal de los bienes. Los derechos en fundaciones de interés privado del exterior, trusts o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia, y su valor patrimonial se determina de acuerdo con el artículo del Estatuto Tributario. Tarifa. Año Tarifa ,0% ,5% ,0%

14 No hay lugar a comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por la declaración de activos omitidos. El incremento patrimonial que se genere por la declaración de activos omitidos, no da lugar a la determinación de renta gravable por comparación patrimonial, ni genera renta líquida gravable, en el año en que se declaren ni en los años anteriores. No se genera sanción alguna, en el impuesto sobre la renta y complementarios, y, tampoco, afecta el impuesto a la riqueza de períodos gravables anteriores. No se genera infracción cambiaria. El registro extemporáneo de las inversiones financieras, activos en el exterior y sus movimientos, ante el Banco de la República, objeto del impuesto complementario de normalización tributaria, no genera infracción cambiaria; y se debe indicar el número de radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria del impuesto a la riqueza en la que fueron incluidos dichos activos. Integración de la base gravable del impuesto a la riqueza. Los activos, objeto del impuesto complementario de normalización tributaria, integran la base gravable del impuesto a la riqueza del año en que se declaren y de los años siguientes, cuando haya lugar a ello. No legalización de activos de origen ilícito, lavado de activos o financiación del terrorismo. No hay lugar a legalización de activos originados en objeto ilícito, lavado de activos o financiación del terrorismo.

15 A partir del período gravable La sanción por inexactitud a que refiere el artículo del Estatuto Tributario, será equivalente al doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado. Declaración anual de activos en el exterior. Se estableció esta nueva declaración tributaria, a partir del año gravable Gravamen a los Movimientos Financieros GMF. Se establecen en los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, modificaciones y adiciones a los artículos 872 y 879 del Estatuto Tributario, para este impuesto. Allí, se establecieron disposiciones relativas a: tarifa del 4 por 1000, que se reduce al 3 por 1000 en el año 2019, 2 por mil en el año 2020, 1 por 1000 en el año 2021, y la derogatoria de dicho Gravamen, a partir de enero 1º de 2022; la exención al Gravamen para los depósitos de que trata la ley 1735 de 2014, pero el Gravamen para la disposición de estos recursos para el pago a terceros por nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones sujetas al Gravamen; la exención al Gravamen para los retiros de las cuentas de ahorro, depósitos electrónicos o tarjetas prepago en entidades financieras o cooperativas financieras, hasta 350 UVT mensuales; la exención al Gravamen para la disposición de recursos por operaciones de factoring realizadas por fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, sociedades, o entidades de objeto principal factoring.

16 7. Otras disposiciones. Se establece en los artículos 49 a 74 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, diferentes disposiciones que afectan diferentes normas tributarias. Allí, se establecen disposiciones relativas a: Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM; procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP; la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales; el régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares; los medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables; la remisión de las deudas fiscales; la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios; la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones; la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones a cargo de los municipios; la saneación contable de las entidades públicas; la carrera específica de la DIAN; la destinación del impuesto de timbre para inversión social; otras modificaciones al Estatuto Tributario, al artículo subcapitalización, al artículo 408 retención en la fuente a las rentas de capital, al artículo 420 impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar, al artículo 428 importaciones que no causan el impuesto sobre las ventas, al artículo 32-1 ajuste por diferencia en cambio, al artículo descuento en el impuesto sobre la renta del impuesto sobre las ventas en la adquisición o importación de bienes de capital gravados con la tarifa general, al artículo descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición e importación de maquinaria pesada para industrias básicas; la contribución parafiscal a combustibles; los elementos de la contribución Diferencial de Participación ; parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de diciembre 23 de 2012 sobre la distribución del punto adicional del CREE para el período gravable 2015; obligación de transparencia e información del Ministerio de Hacienda y la DIAN; facultad al Gobierno Nacional para que reglamente antes de

17 tres (3) meses, la distribución del recaudo del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de origen nacional y extranjero, que se genera en el Departamento de Cundinamarca incluyendo el Distrito Capital. 8. Derogatorias. Se derogan: el artículo del Estatuto Tributario, que se refería al IVA descontable en la adquisición de bienes de capital; el artículo del Estatuto Tributario, que se refería a la devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito, débito o banca móvil. 9. Vigencia. A partir de su promulgación, en el Diario Oficial Nº de diciembre 23 de 2014.

18 AMNISTÍAS TRIBUTARIAS. Ley 1739 de diciembre 23 de Reforma Tributaria La Reforma Tributaria de 2014, Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, estableció diferentes amnistías tributarias, que se resumen a continuación, aunque con vicios de inconstitucionalidad. 1. Impuesto complementario de normalización tributaria para los años 2015, 2016 y Este impuesto creado por los artículos 35 a 40 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, en realidad corresponde a una amnistía tributaria por activos omitidos o pasivos inexistentes, para quienes no declararon activos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo, o declararon pasivos en las declaraciones de impuestos nacionales con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente. Este impuesto se declara, liquida y paga en la declaración del impuesto a la riqueza, que se causa en enero 1º de 2015, 2016 y 2017; y no hay lugar a comparación patrimonial ni renta líquida gravable por la declaración de los activos omitidos ni a infracción cambiaria. La tarifa del impuesto es la siguiente: Año Tarifa ,0% ,5% ,0%

19 2. Conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. En el artículo 55 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, se estableció la amnistía tributaria denominada Conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria, para los procesos contencioso administrativos de nulidad y restablecimiento del derecho que cursan por estas materias. Para procesos en única o primera instancia ante Juzgados Administrativos o Tribunales Administrativos, se concilian por el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización de las sanciones, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización de las sanciones. Para procesos en segunda instancia ante Tribunales Administrativos o Consejo de Estado, se concilia por el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización de las sanciones, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización de las sanciones. En el caso de sanciones sin que se discutan impuestos o tributos, la conciliación es del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el demandante pague el cincuenta por ciento (50%) restante de las sanciones actualizadas. En el caso de sanciones por devoluciones y compensaciones improcedentes, la conciliación del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el demandante pague el cincuenta por ciento (50%) restante de las sanciones actualizadas, y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso con sus correspondientes intereses.

20 Deben cumplirse los requisitos y condiciones establecidos en dicho artículo, la solicitud de conciliación debe presentarse ante la DIAN hasta septiembre 30 de 2015, el documento que dé lugar a la conciliación debe suscribirse a más tardar en octubre 30 de 2015, y la presentación ante el Juez Administrativo, Tribunal Administrativo o Consejo de Estado, correspondiente, debe efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. La conciliación, también, puede ser solicitada por los que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. No aplica la conciliación para el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. La conciliación, también, procede ante entidades territoriales, y ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP con plazo para la solicitud de conciliación hasta junio 30 de 2015 y para la suscripción del acto de conciliación hasta julio 30 de Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, aduaneros y cambiarios. En el artículo 56 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, se estableció la amnistía tributaria denominada Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, para quienes hayan sido notificados antes de diciembre 23 de 2014, de requerimiento especial, de liquidación oficial, de resolución del recurso de reconsideración o de resolución sanción.

21 Se puede transar con la DIAN el valor total de las sanciones, intereses y actualización de las sanciones, siempre y cuando el contribuyente corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. Para el caso de los pliegos de cargos y resoluciones de sanciones dinerarias, en los cuales no hubiere impuestos o tributos en discusión, la transacción es del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de las sanciones actualizadas. Para el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la transacción es del setenta por ciento (70%) de la totalidad de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente, y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. En el caso de actos administrativos por sanciones por devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción es del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de las sanciones actualizadas y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses. Deben cumplirse los requisitos y condiciones establecidos en dicho artículo, y la transacción tiene plazo hasta octubre 30 de 2015, Los contribuyentes, agentes de retención, responsables de impuestos nacionales, usuarios aduaneros y de régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la DIAN hasta febrero 27 de 2015, son beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones,

22 siempre y cuando corrijan y presenten su declaración privada y paguen el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo. La terminación por mutuo acuerdo, también, puede ser solicitada por los que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. La terminación por mutuo acuerdo, también, puede solicitarse ante las entidades territoriales, y ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP con plazo para la solicitud hasta junio 30 de Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. En el artículo 57 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, se estableció la amnistía tributaria denominada Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones, hasta octubre 23 de 2015, para quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a períodos gravables o años 2012 y anteriores. Tales beneficiarios de la condición especial de pago, tienen derecho a solicitar, únicamente, en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años 2012 y anteriores, la siguiente condición especial de pago: Se reducen en un ochenta por ciento (80%) los intereses y sanciones actualizadas, siempre y cuando se pague el total de la obligación principal hasta mayo 31 de 2015.

23 Se reducen en un sesenta por ciento (60%) los intereses y sanciones actualizadas, siempre y cuando se pague el total de la obligación principal después de mayo 31 de 2015 hasta octubre 23 de Para resoluciones o actos administrativos que impongan sanciones dinerarias, la condición especial de pago, aplica respecto de obligaciones o sanciones exigibles para los años 2012 y anteriores, así: Se reduce en un cincuenta por ciento (50%) la sanción actualizada, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada hasta mayo 31 de Se reduce en un treinta por ciento (30%) la sanción actualizada, siempre y cuando se pague el setenta por ciento (70%) restante de la sanción actualizada después de mayo 31 de 2015 hasta octubre 23 de Para resolución o acto administrativo que imponga sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la condición especial de pago, aplica respecto de obligaciones o sanciones exigibles para los años 2012 y anteriores, así: Se reduce en el cincuenta por ciento (50%) la sanción actualizada, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada hasta mayo 31 de Se reduce en el treinta por ciento (30%) la sanción actualizada, siempre y cuando se pague el setenta por ciento (70%) restante de la sanción actualizada después de mayo 31 de 2015 hasta octubre 23 de 2015.

24 A quienes se acojan a la condición especial de pago, responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención, se les extingue la acción penal, demostrándolo ante la autoridad judicial competente. Quienes hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la DIAN por los años gravables 2012 y anteriores, la sanción por extemporaneidad se reduce al veinte por ciento (20%), siempre y cuando presenten dichas declaraciones con la sanción por extemporaneidad reducida, se pague el impuesto sin intereses y la sanción por extemporaneidad reducida, hasta octubre 23 de Para las declaraciones de retención en la fuente por períodos gravables anteriores a enero 1º de 2015, ineficaces según el artículo del Estatuto Tributario, les aplica la condición especial de pago hasta octubre 30 de 2015, presentando las respectivas declaraciones de retención en la fuente, y pagando la obligación principal sin sanción por extemporaneidad y sin intereses de mora. Los valores consignados a partir de diciembre 29 de 2010 (vigencia de la Ley 1430 de 2010) sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces se imputan de manera directa y automática al período gravable de la respectiva declaración de retención en la fuente que se presente en debida forma, de acuerdo con lo previsto en esta condición especial de pago. También, aplica esta condición especial de pago, para los agentes retenedores titulares de saldos a favor iguales o superiores a UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de diciembre 29 de 2010 (vigencia de la Ley 1430 de 2010), cuando el saldo a favor haya sido modificado por la Administración Tributaria o por el contribuyente o por el responsable. No aplica la condición especial de pago, para los admitidos a diciembre 23 de 2014, en procesos de reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial, de conformidad con la Ley 1116 de 2006, y en procesos de reestructuración regulados por las Leyes 550 de 1999 y 1066 de 2006, y por los convenios de desempeño.

25 La condición especial de pago, también, puede solicitarse ante las entidades territoriales. 5. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones a cargo de los municipios. En el artículo 58 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, se estableció la amnistía denominada Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones a cargo de los municipios, hasta octubre 23 de 2015, para los municipios que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones del nivel nacional, por períodos gravables 2012 y anteriores. Tales municipios, tienen derecho a solicitar, únicamente, en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables 2012 y anteriores, la siguiente condición especial de pago: Se reduce al ciento por ciento (100%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas, siempre y cuando el pago total de la obligación principal se efectúe de contado, por cada período, dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014; o sea, hasta octubre 23 de Se reduce hasta el noventa por ciento (90%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas, siempre y cuando el municipio suscriba un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y sanciones actualizadas, por cada concepto y período, y se comprometa a pagar el valor del capital en un máximo de dos vigencias fiscales, que puede ampliarse a tres vigencias fiscales para los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría. En el acuerdo de pago, el municipio puede pignorar recursos del Sistema General de Participaciones, Propósito General, u ofrecer una garantía equivalente.

26 La condición especial de pago para los municipios aplica, también, a los procesos suspendidos de cobro coactivo por obligaciones tributarias de los municipios, y a los procesos de jurisdicción coactiva adelantada por la DIAN por obligaciones tributarias de los municipios.

27 IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE. Y SOBRETASA Y SIGUIENTES. Base gravable. Los artículos 11 a 20 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, modificaron los artículos 22 y 23 y adicionaron los artículos 22-1, 22-2, 22-3, 22-4, 22-5, el inciso 4 al artículo 24, el inciso 3 al artículo 25, el 26-1, de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, en cuanto al Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, a partir del año gravable 2015; y los artículos 21 a 24 de la misma Ley 1739 de diciembre 23 de 2014 crearon la Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, para los períodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018; respecto de la base gravable de estos impuestos, a continuación lo analizamos. Ingresos brutos. Constituye la totalidad de los ingresos brutos realizados en el año o período gravable susceptibles de incrementar el patrimonio, sin incluir las ganancias ocasionales. Como puede observarse, de dichas disposiciones, los únicos ingresos brutos que no se incluyen allí son las ganancias ocasionales. Para determinar cuales ingresos brutos encabezan la fórmula para calcular la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE y la Sobretasa, es necesario acudir a las normas del Estatuto Tributario, que por interpretación sistemática o de contexto y armónica de acuerdo con el artículo 30 del Código Civil, y, que, con la adición efectuada al artículo 22-1 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 por el artículo 12 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, arrojan la siguiente clasificación de dichos ingresos brutos:

28 Ingresos brutos constitutivos de renta bruta, que se dividen en ingresos brutos que implican la existencia de costos imputables a éllos, e ingresos brutos que no implican la existencia de costos imputables a éllos; ingresos brutos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional; ingresos brutos constitutivos de ganancia ocasional; e ingresos brutos constitutivos de renta líquida. Todos estos ingresos brutos, con excepción de los ingresos brutos constitutivos de ganancia ocasional excluidos expresamente por dichas Leyes, encabezan la fórmula para calcular la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE y la Sobretasa al Impuesto sobre la renta para la equidad CREE. De dichos ingresos brutos se restan, luego, las devoluciones, rebajas y descuentos y los ingresos no constitutivos de renta expresamente establecidos en dichas Leyes, para obtener los ingresos netos; y de estos ingresos netos, se restan los costos imputables a los ingresos brutos, las deducciones expresamente establecidas en dichas Leyes, y las rentas exentas, también, expresamente establecidas en dichas Leyes. De lo cual, se obtiene la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE y de la Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE, que no puede ser inferior al tres por ciento (3%) del patrimonio líquido del contribuyente del último día del año gravable inmediatamente anterior. Por lo cual, los ingresos brutos, que deben tomarse en cuenta de acuerdo con dichas leyes, son los establecidos en el Capítulo I del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario; los ingresos brutos que constituyen renta bruta del Capítulo III del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario; los ingresos brutos que constituyen rentas brutas especiales del Capítulo IV del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario; y los ingresos brutos que constituyen renta líquida por recuperación de deducciones de los artículos 195 a 199 del Capítulo VI del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario.

29 Por el Capítulo I del Título I del Libro Primero, se incluyen allí los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, de los artículos 26, 27 y 28 del Estatuto Tributario; los ingresos en especie del artículo 29 de dicho Estatuto; los dividendos o participaciones del artículo 30 del mismo Estatuto; los ingresos en acciones y otros títulos del artículo 31 del mismo Estatuto; los ingresos en divisas extranjeras del artículo 32 del Estatuto Tributario; el ingreso por diferencia en cambio del artículo 32-1 del Estatuto Tributario; los intereses presuntivos del artículo 35 del citado Estatuto; los ingresos constitutivos de renta del artículo 35-1 del mismo Estatuto; la prima en colocación de acciones del artículo 36 de dicho Estatuto; la utilidad en la enajenación de acciones del artículo 36-1 del mismo Estatuto; la distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social del artículo 36-2 del mismo Estatuto; las capitalizaciones de la revalorización del patrimonio y de la reserva por la depreciación en exceso de la registrada contablemente del artículo 36-3 del citado Estatuto; las utilidades originadas en procesos de democratización de sociedades realizados mediante oferta pública del artículo 36-4 del mismo Estatuto; la utilidad en venta de inmuebles del artículo 37 del citado Estatuto; las recompensas del artículo 42 del mismo Estatuto; los premios en concursos nacionales e internacionales del artículo 43 del Estatuto Tributario; las indemnizaciones por seguros de daño del artículo 45 del Estatuto Tributario; los terneros nacidos y enajenados en el año del artículo 46 del citado Estatuto; las indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos y por control de plagas del artículo 46-1 del mismo Estatuto; los gananciales del artículo 47 del citado Estatuto (pero éstos corresponden a personas naturales y no a sociedades o personas jurídicas); los dividendos y participaciones de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario; las utilidades generadas en exceso de los dividendos y participaciones no gravables, distribuidos en acciones o cuotas de interés social, provenientes de ajustes por inflación o componentes inflacionarios, del artículo 50 del mismo Estatuto; la distribución de utilidades por liquidación de sociedades limitadas o asimiladas del artículo 51 del Estatuto Tributario; el incentivo para la capitalización rural ICR del artículo 52 del mismo Estatuto; los aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para el financiamiento del sistema de servicio público de transporte masivo de pasajeros, del artículo 53 del mismo Estatuto; los pagos por

30 intereses y servicios técnicos en zonas francas del artículo 54 del Estatuto Tributario; los ingresos del programa Agro Ingreso Seguro AIS, del incentivo al almacenamiento y del incentivo a la capitalización rural, del artículo 57-1 del mismo Estatuto; los recursos recibidos para el desarrollo científico, tecnológico o de innovación, del artículo 57-2 del Estatuto Tributario. Por el Capítulo III del Título I del Libro Primero, se incluyen allí la renta bruta en la enajenación de activos del artículo 90 del Estatuto Tributario; el saneamiento de bienes raíces, en lo aplicable, del artículo 90-2 del Estatuto Tributario. Por el Capítulo IV del Título I del Libro Primero, se incluyen allí la renta bruta de los socios o accionistas por los dividendos o participaciones del artículo 91; las rentas pecuarias de los artículos 92 y 93 del Estatuto Tributario; las ventas a plazos del artículo 95 del citado Estatuto; la renta bruta de las compañías de seguros de vida del artículo 96 del mismo Estatuto; la renta bruta en compañías de seguros generales del artículo 97 del citado Estatuto; la reserva matemática y reserva técnica del artículo 98 del Estatuto Tributario; los ingresos netos y primas netas del artículo 99 del mismo Estatuto; la renta bruta en contratos de renta vitalicia, del artículo 100 del mismo Estatuto; la renta bruta en contratos de fiducia mercantil del artículo 102 del Estatuto Tributario; la renta bruta en titularización del artículo del Estatuto Tributario; la renta bruta en la distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor del artículo del citado Estatuto; la renta bruta en la distribución de los ingresos en las cooperativas de trabajo asociado del artículo del mismo Estatuto, cuando estas cooperativas estén sujetas al CREE; los ingresos brutos derivados de la compra venta de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil del artículo del citado Estatuto.

31 Por el Capítulo VI del Título I del Libro Primero, artículos 195 a 199 del Estatuto Tributario, para la renta líquida por recuperación de deducciones, que constituye base gravable, se incluyen allí, la recuperación de deducciones del artículo 195 del Estatuto Tributario; la recuperación de deducciones en bienes depreciados del artículo 196 del Estatuto Tributario; la recuperación de deducciones en las provisiones de jubilación del artículo 197 del mismo Estatuto; la recuperación de deducciones por amortización del artículo 198 del citado Estatuto; y, la recuperación de pérdidas compensadas modificadas por liquidaciones de revisión del artículo 199 del mismo Estatuto. Debe tenerse en cuenta, que el artículo 12 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, que adicionó el artículo 22-1 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, no incluyó como base gravable del CREE y de su Sobretasa, las rentas líquidas especiales por la utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años, del artículo 179 del Estatuto Tributario, en armonía con el artículo 300 inciso 2 del mismo Estatuto, a no ser que se tome como renta bruta de acuerdo con el artículo 90 inciso 2 del Estatuto Tributario, ni las rentas líquidas especiales por la utilidad en liquidación de sociedades con tiempo de existencia inferior a dos años, del artículo 301 inciso 2 del Estatuto Tributario, a no ser que se tome como ingreso bruto por dividendo o participación extraordinarios en la liquidación de la sociedad, según los artículos 30 numeral 3 y 51 del Estatuto Tributario. Las ganancias ocasionales que no se incluyen como ingresos brutos, según el artículo 11 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, que modificó el artículo 22 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, son las reguladas por los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario; esto es, la utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos por dos años o más del artículo 300 del Estatuto Tributario; las utilidades originadas en la liquidación de sociedades que hayan cumplido dos o más años de existencia del artículo 301 del citado Estatuto; las provenientes de herencias, legados y donaciones, de los artículos 302 y 303 del mismo

32 Estatuto; las loterías, premios y rifas, apuestas y similares, del artículo 304 del mismo Estatuto; y los premios en títulos de capitalización del artículo 305 del Estatuto Tributario. De los ingresos brutos se restan, para llegar a los ingresos netos. Las devoluciones, rebajas y descuentos. Los ingresos no constitutivos de renta, así: La prima en colocación de acciones del artículo 36 del Estatuto Tributario; la utilidad en la enajenación de acciones del artículo 36-1 del Estatuto Tributario; la distribución de las utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social del artículo 36-2 del Estatuto Tributario; las capitalizaciones de la revalorización del patrimonio y de la reserva por la depreciación en exceso de la registrada contablemente del artículo 36-3 del citado Estatuto; las indemnizaciones por seguros de daño del artículo 45 del mismo Estatuto; las indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos y por control de plagas del artículo 46-1 del mismo Estatuto; los gananciales del artículo 47 del Estatuto Tributario (pero éstos corresponden a personas naturales y no a sociedades o personas jurídicas); los dividendos y participaciones de los artículos 48 y 49 del citado Estatuto; la distribución de utilidades por liquidación de sociedades limitadas o asimiladas del artículo 51 del mismo Estatuto; los aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para el financiamiento de sistemas del servicio público de transporte masivo de pasajeros, del artículo 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos se restan. Los costos. Los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta, del Libro Primero del Estatuto Tributario, que regula el impuesto sobre la renta y complementarios.

33 Las deducciones. De conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario sobre expensas necesarias, proporcionadas de acuerdo con cada actividad y con relación de causalidad con las actividades productoras de renta, y con el artículo 108 del mismo Estatuto para la aceptación de salarios con el paz y salvo por los aportes al subsidio familiar, SENA, ICBF, ISS (Colpensiones, EPS, ARP, AFP), las siguientes. Las cesantías efectivamente pagadas del artículo 109 del Estatuto Tributario; las cesantías consolidadas del artículo 110 del Estatuto Tributario; las pensiones de jubilación e invalidez del artículo 111 del citado Estatuto; la provisión para el pago de futuras pensiones de los artículos 112 y 113 del mismo Estatuto; los aportes al ICBF, subsidio familiar y SENA, del artículo 114 del mismo Estatuto; los impuestos pagados del artículo 115 del citado Estatuto; los impuestos, regalías y contribuciones pagadas por los organismos descentralizados, del artículo 116 del citado Estatuto; los intereses del artículo 117 del mismo Estatuto, con las limitaciones y restricciones del artículo 118 del citado Estatuto; los ajustes por diferencia en cambio del artículo 120 del mismo Estatuto; los gastos en el exterior de los artículos 121, 122, 123 y 124 del mismo Estatuto, con las limitaciones y restricciones de los artículos y del citado Estatuto, teniendo en cuenta que, los otros gastos deducibles por intereses, costos y gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, de las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas, domiciliadas en el exterior, originados en deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Financiera, o generados por deudas de corto plazo por la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales las matrices extranjeras o agencias o sucursales o filiales de las mismas con domicilio en el exterior operan como proveedor directo, los generados por las operaciones de corto plazo para la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales la principal o su casa matriz extranjera o agencias, sucursales, o filiales de las mismas, con domicilio en el exterior,

34 operan como proveedores directos, del artículo del citado Estatuto, y que los pagos a paraísos fiscales no constituyen costo o deducción, a no ser que se les haya efectuado la retención en la fuente por impuesto de renta y remesas, o que correspondan a operaciones financieras registradas en el Banco de la República, del artículo del mismo Estatuto; la deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías del artículo del mismo Estatuto; la deducción de depreciación de los artículos 127, 128, 129, 130, 131, 131-1, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140 y 141 del Estatuto Tributario; la deducción de contratos de leasing del artículo del Estatuto Tributario; la deducción de amortización de inversiones, incluyendo el crédito mercantil, de los artículos 142, 143, y 144 del citado Estatuto; la deducción de las deudas de dudoso o difícil cobro del artículo 145 del mismo Estatuto; la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor del artículo 146 del citado Estatuto; la deducción de pérdidas en activos del artículo 148 del citado Estatuto; la deducción de pérdidas en la enajenación de activos, donde no se tienen en cuenta los reajustes fiscales, del artículo 149 del mismo Estatuto, con las limitaciones y restricciones de los artículos 151, 152, 153, 154 y 155 del Estatuto Tributario; la deducción por inversiones amortizables en la industria petrolera del artículo 159 del citado Estatuto; la deducción por amortización de inversiones en exploración de gases y minerales del artículo 171 del citado Estatuto; la deducción por sumas pagadas como renta vitalicia del artículo 174 del mismo Estatuto; las deducciones en el negocio de la ganadería del artículo 176 del Estatuto Tributario; todo, con las limitaciones y restricciones para los costos y deducciones establecidas en los artículos 177, y del mismo Estatuto; la compensación de pérdidas fiscales en el CREE y su Sobretasa, del artículo 147 del Estatuto Tributario; la compensación del exceso de la base mínima del CREE y su Sobretasa, a partir del año 2015, dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente, del inciso 2 del artículo 22 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, modificado por el artículo 11 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014.

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