Boletín contable Quantor Avance de información contable Selección de las cuestiones más relevantes de auditoría, contabilidad y sociedades

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1 Qauditoría contabilidad sociedades [Quantor] Boletín contable Quantor Avance de información contable Selección de las cuestiones más relevantes de auditoría, contabilidad y sociedades Novedades Modificaciones en las Normas Internacionales de Contabilidad Reglamento (UE) nº 1174/2013 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera 10 y 12 y a la Norma Internacional de Contabilidad 27. (DOUE de 21 de noviembre) QC 2013/ En octubre de 2012, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 10 Estados financieros consolidados, la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades y la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 27, Estados financieros separados. La NIIF 10 se ha modificado a fin de tener más en cuenta el modelo de negocio de las entidades de inversión. Exige que las entidades de inversión, en lugar de consolidarlas, valoren a sus dependientes al valor razonable en la cuenta de resultados. La NIIF 12 se ha modificado para requerir la revelación de información específica sobre dichas dependientes de las entidades de inversión. Sumario: Novedades Modificaciones en las Normas Internacionales de Contabilidad Medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras Opinión Operaciones contables entre empresas del grupo Jessica Mazuelas Díez LAZ WRUBE, Bufete Jurídico Empresarial Avance Normativo Normas estatales Normas forales Álava Bizkaia Las modificaciones de la NIC 27 también suprimieron la opción que tenían las entidades de inversión de valorar las inversiones en determinadas dependientes por su coste o su valor razonable en sus estados financieros separados. Las modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27 implican, por vía de consecuencia, modificaciones de la NIIF 1, la NIIF 3, la NIIF 7, la NIC 7, la NIC 12, la NIC 24, la NIC 32, la NIC 34 y la NIC 39, a fin de garantizar la coherencia entre las normas internacionales de contabilidad. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1126/2008 en consecuencia. Hay que tener en cuenta que toda referencia a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39. Medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras. (BOE de 30 de noviembre) QC 2013/ El presente Real Decreto-ley tiene como objetivo principal realizar las adaptaciones más urgentes del ordenamiento jurídico español a las sustantivas novedades derivadas de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, y del Reglamento (UE) diciembre

2 nº 575/2013, de 26 de junio, y abordar otras reformas de carácter urgente. A estos efectos, se han incorporado a esta norma aquellos preceptos cuya entrada en vigor inmediata es necesaria para el funcionamiento básico de las entidades financieras, evitando de esta manera disrupciones de la regulación prudencial que podrían generar graves dificultades en el sistema financiero español, en un momento especialmente sensible para el mismo. Este Real Decreto-ley introduce modificaciones en diversas norma del sector financiero, así como en el texto refundido de la LIS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Así, cabe destacar la inclusión de dos disposiciones adicionales en dicho texto refundido: la disposición adicional vigésima primera, relativa a las reglas especiales de consolidación fiscal en el supuesto de aplicación del apartado 13 del art. 19 de la LIS; y la disposición adicional vigésima segunda, relativa a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria. Opinión Operaciones contables entre empresas del grupo Opinión Operaciones contables entre empresas del grupo Jessica Mazuelas Díez LAZ WRUBE, Bufete Jurídico Empresarial. Empresas del Grupo La norma 13ª de elaboración de las Cuentas Anuales del PGC (norma 11ª del PGC PYMES) dice que, a efectos de la presentación de las Cuentas Anuales, dos o más empresas forman parte del mismo grupo cuando: Grupo vertical - Hay una relación de control directa o indirecta entre ellas (Grupo vertical o de subordinación). Ésta situación es análoga a la prevista en el artículo 42 C.Com. para los grupos de sociedades. Conforme al apartado primero de dicho artículo, se presume que existe control cuando una sociedad dominante se encuentra en relación con una sociedad dependiente en alguna de las siguientes situaciones: * Posea la mayoría de derechos de voto o pueda disponer de la mayoría en virtud de acuerdos celebrados con terceros. * Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. * Haya designado a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Grupo horizontal - Están controladas por cualquier medio por una persona física o jurídica, que actúan conjuntamente o se hallan bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias (Grupo horizontal o de coordinación). Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo Las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo deben valorarse conforme a los criterios de la norma de registro y valoración 9ª.2.5 del PGC (norma de registro y valoración 8ª.2.3 del PGC PYMES). Directora Editorial: Sol Mena del Río. Jefa de Sección Contable: Mónica Ollobarren Galaz. Redacción: Leire Campo Canibe, Laura Saez Anthonisen. Director Comercial: Luis Ortiz Olmeda. Quantor G RUPO F RANCIS L EFEBVRE diciembre

3 En las inversiones que existían con anterioridad a su calificación como empresa del grupo, se considerará como coste de dicha inversión el valor contable que tenía la misma en las Cuentas Anuales individuales antes de formar parte del grupo. Por ello, si ya tuviese unos ajustes valorativos contabilizados directamente en su patrimonio neto individual, los mantendremos hasta la enajenación o baja de la inversión, o bien hasta que se produzca alguna de las siguientes circunstancias: - Si los ajustes fueron por aumentos de valor, las correcciones valorativas por deterioro se registrarán contra la partida del patrimonio neto que recogiese los ajustes valorativos previamente practicados hasta el importe de los mismos. El exceso se registrará en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias. Valoración inicial - Si los ajustes fueron por reducción de valor, cuando posteriormente, el importe recuperable sea superior al valor contable de las inversiones, éste último se incrementará hasta el límite de la reducción de valor mencionada, registrándose en la partida que recogiese los ajustes valorativos previos. A partir de ese momento, el nuevo importe se considerará coste de la inversión. Las inversiones que se produzcan cuando la empresa forma parte del grupo, se valoran inicialmente al coste, consistente en el valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que le sean directamente atribuibles. La valoración posterior se efectuará por el coste menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro. Cuando deba asignarse valor a estos activos por baja del Balance u otro motivo, el método a utilizar será el del coste medio ponderado por grupos homogéneos, entendiéndose éstos como aquellos valores que tienen iguales derechos. Valoración posterior Cuando haya evidencia objetiva de que el valor en libros no será recuperable, debemos efectuar correcciones valorativas, que serán la diferencia entre el valor en libros y el importe recuperable. Éste último se define como el mayor importe entre su valor razonable menos los costes de venta y el valor actual de los flujos efectivos futuros derivados de la inversión. Salvo mejor evidencia del importe recuperable de las inversiones, para la estimación del deterioro de estos activos tendremos en cuenta el patrimonio neto de la entidad participada corregido por las plusvalías tácitas existentes a fecha de valoración. Si la empresa participada participa a su vez en otra, debemos tener en cuenta el patrimonio neto derivado de las Cuentas Anuales consolidadas elaboradas. Deterioro de valor Además, aunque la empresa participada tenga su domicilio fuera del territorio español se aplican estas normas, a no ser que hubiese altas tasas de inflación, ya que entonces, habría que hacer los ajustes pertinentes incluidos en la norma relativa a moneda extranjera. Todas estas correcciones valorativas por deterioro, se registrarán en las Cuentas de Pérdidas y Ganancias. Y en el caso de que se produzca una reversión del deterioro, el límite será el valor en libros de la inversión en la fecha de reversión. Operaciones entre empresas del grupo La regla general, expuesta en la norma de registro y valoración 21ª del PGC (norma de registro y valoración 20ª del PGC PYMES, la cual no dice nada acerca de las operaciones de fusión y escisión), consiste en que en el momento inicial los elementos de la transacción los contabilizaremos por su valor razonable, con independencia del grado de vinculación que haya entre las empresas del grupo. Regla general Cuando los elementos de la transacción ante la que estemos deban calificarse como un negocio, aplicaremos unas normas particulares. Las participaciones en el patrimonio neto que permitan el control sobre una empresa que constituya un negocio, también recibirán esta calificación. diciembre

4 Normas particulares De aquí se desprenden dos consideraciones que podemos encontrar reguladas en la norma de registro y valoración 19ª.1 del PGC (norma de registro y valoración 20ª.2 del PGC PYMES). Por un lado, el concepto de negocio que se entiende como un conjunto integrado de actividades y activos susceptibles de ser dirigidos y gestionados con el objetivo de obtener un rendimiento, menores costes u otros beneficios económicos directamente a sus propietarios o partícipes. Y por otro lado, el control, que consiste en el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de un negocio con el fin de obtener beneficios económicos de sus actividades. Después de estas apreciaciones, podemos analizar las distintas situaciones en las que se aplican esas normas particulares entre empresas del grupo. 1. Aportaciones no dinerarias El aportante valorará la inversión por el valor contable de los elementos entregados en la fecha en que se realiza la operación, según las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales consolidadas (NOFCAC), y la sociedad adquiriente los reconocerá por el mismo importe. Las Cuentas Anuales consolidadas que utilizaremos para ello serán las del grupo o subgrupo mayor en el que se integren los elementos patrimoniales, cuya sociedad dominante sea española. Si dichas cuentas no se formulan por alguno de los motivos de dispensa previstos en las normas de consolidación (por razón de subgrupo o por razón de tamaño), se tendrán en cuenta los valores que aparecían en las Cuentas Anuales individuales de la sociedad aportante antes de realizar la operación (art.40.2 ó disposición transitoria sexta de las NOFCAC aprobadas por RD 1159/2010, 17 septiembre, respectivamente). (Consulta n.º17 del BOICAC 85/2011, QC 2011/352633) Aportaciones no dinerarias En este apartado, cabe mencionar la Consulta n.º 6 del BOICAC Nº 74/2008, QC 2008/392047, que trata de las aportaciones no dinerarias de inversiones en el patrimonio de empresas del grupo: por un lado, en una sociedad que se constituye, en la que se reciben a cambio acciones que dan el control; y por otro lado, en una sociedad ya constituida y por la que se obtiene el control. En ambas situaciones concluye el ICAC que, en la sociedad aportante, dado que las participaciones en el patrimonio se adquieren a cambio de la entrega de activos no monetarios, el tratamiento contable que se les debe dar es análogo al de permutas de inmovilizado. Por ello, si debido a la aportación se obtiene la práctica totalidad del capital de la sociedad, se considera que estamos ante una permuta no comercial, reflejándose la inversión de la aportante al valor contable de la contraprestación entregada, sin que la operación produzca un resultado contable. Para la sociedad beneficiaria, se aplicará la norma de registro y valoración 9ª.2.5 del PGC que consiste en contabilizar las acciones a valor razonable de la contraprestación entregada. Si en vez de dos empresas estamos ante una operación entre tres empresas, la Consulta n.º 3 del BOICAC Nº 85/2011, QC 2011/338028, que trata sobre la aportación no dineraria a una sociedad del grupo, de la inversión en otra sociedad del grupo que constituye un negocio, establece que tendríamos que aplicar por analogía el criterio de las operaciones de reducción de capital, reparto de dividendos y disolución de sociedades, en la medida en que en el canje de valores se identifica la misma identidad de razón. Es así ya que la baja de un elemento patrimonial, una cartera de acciones que constituyen un negocio, y el reconocimiento de un activo por un valor superior originándose una variación en el patrimonio neto de la sociedad transmitente es de similar naturaleza a la que se produce en la sociedad que reduce capital, reparte un dividendo o acuerda la devolución de la cuota de liquidación entregando un negocio. Debido a ello, la variación que se produjese podríamos reconocerla en la partida de reservas de la sociedad aportante. diciembre

5 2. Operaciones de fusión y escisión Tenemos que distinguir, a) las operaciones en las que interviene la empresa dominante del grupo o la dominante de un subgrupo y su dependiente, b) y las operaciones entre otras empresas del grupo (sociedades hermanas). En el primer supuesto, los elementos patrimoniales adquiridos se valoran por el importe que correspondería en las Cuentas Anuales consolidadas del grupo o subgrupo (valor contable), una vez realizada la operación según las NOFCAC. Si debido a criterios aplicados anteriormente se produce alguna diferencia, deberá registrarse en una partida de reservas. Consecuentemente, si conocemos que se han producido unas plusvalías en elementos de la dependiente, y que por ello se paga un sobreprecio, integraremos las diferencias en la parte proporcional de la participación que tenemos sobre la entidad, y lo que sobra será fondo de comercio 1. Operaciones de fusión y escisión entre la dominante y su dependiente Ahora bien, si previo a la fusión, la vinculación dominante-dependiente se deriva de la transmisión de acciones o participaciones de la dependiente entre las empresas del grupo, sin que se origine un nuevo subgrupo, la fecha que tendremos en cuenta para el método de adquisición será la del momento en que se produce esa vinculación (siempre que la contraprestación entregada sea distinta al patrimonio de la adquiriente). Y lo mismo sucederá en el caso de dominio indirecto, cuando la empresa dominante tenga que compensar a otras sociedades del grupo que no participan en la operación, por la pérdida que en caso contrario, se produciría en el patrimonio de éstas. En el segundo supuesto, también valoraremos los elementos patrimoniales adquiridos según sus valores contables en las Cuentas Anuales consolidadas en la fecha en que se realiza la operación. La diferencia que pueda surgir entre el valor neto de los activos y pasivos de la sociedad adquirida, ajustado por el saldo correspondiente a "los ajustes por cambios de valor" del patrimonio neto, y a "las subvenciones, donaciones y legados recibidos", o cualquier importe del capital y prima de emisión que haya podido emitir la sociedad absorbente, la contabilizaremos en una partida de reservas. Operaciones de fusión y escisión entre sociedades hermanas Al igual que en el caso de las aportaciones no dinerarias, las Cuentas Anuales consolidadas que utilizaremos son las del grupo o subgrupo mayor en el que se integren los elementos patrimoniales, cuya sociedad dominante sea española. Si éstas no se formulan por alguno de los motivos de dispensa previstos, tendremos que emplear los valores existentes antes de realizarse la operación en las Cuentas Anuales individuales de la sociedad aportante En el caso de que la sociedad absorbente deba compensar a otras sociedades del grupo que no participan en la operación por la pérdida que se produciría en su patrimonio en caso contrario, los elementos patrimoniales de la sociedad absorbida se contabilizarán aplicando las reglas generales. Debemos matizar que, en ambos supuestos, si la fusión es posterior al momento de incorporación de las sociedades al grupo, la fecha que tendremos en cuenta a efectos contables será la de inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión. Empero, si la incorporación de la sociedad se da en el mismo ejercicio en que se produce la fusión o escisión, la fecha a efectos contables será la de adquisición. Además, entre la fecha de aprobación de la fusión y la de inscripción en el Registro Mercantil se puede producir un cierre, en cuyo caso, la obligación de formular Cuentas Anuales subsiste para los sociedades que participan en la operación. 1 José Andrés Martínez Esteso Norma 21 Operaciones entre empresas del grupo y operaciones vinculadas, 5 de febrero de Artículos de opinión contabilidad y fiscalidad diciembre

6 3. Operaciones de reducción de capital, reparto de dividendos y disolución de sociedades Siempre que permanezca en el grupo el negocio en el que se materializa la reducción de capital, se acuerda el pago del dividendo o se cancela la cuota de liquidación del socio o propietario, se aplicará la siguiente regla. Reducción de capital, reparto de dividendos y disolución La empresa cedente contabilizará la diferencia entre el importe de la deuda con el socio o propietario y el valor contable del negocio entregado con abono a una cuenta de reservas. La empresa cesionaria, según el PGC, lo contabilizará aplicando los criterios establecidos en el apartado de operaciones de fusión y escisión de empresas de grupo. Mientras que según el PGC PYMES, deberá contabilizarlo conforme a los criterios del apartado de aportaciones no dinerarias. Para concluir, podría puntualizar que todo esto han sido pinceladas generales acerca de las operaciones entre empresas del grupo. En realidad, dentro de los escenarios de las propias normas particulares, se plantean un sinfín de cuestiones concretas que el ICAC va resolviendo año tras año, y que podríamos considerarlas de especial interés. Avance normativo Normas estatales Orden HAP/2206/2013 Orden HAP/2214/2013 Avance normativo Normas estatales Orden HAP/2206/2013, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2014 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE de 28 de noviembre) QC 2013/ La presente Orden mantiene la estructura de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se mantienen para el ejercicio 2014 la cuantía de los módulos, los índices de rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas y sus instrucciones de aplicación. Asimismo, se mantiene la reducción del 5% sobre el rendimiento neto de módulos derivada de los acuerdos alcanzados en la Mesa del Trabajo Autónomo. Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente Orden también mantiene, para 2014, los módulos, así como las instrucciones para su aplicación, aplicables en el régimen especial simplificado en el año inmediato anterior. Por último, se reducen para 2014 el rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para las actividades económicas desarrolladas en el término municipal de Lorca. Orden HAP/2214/2013, de 20 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a Establecimientos Permanentes y entidades en régimen de atribución de diciembre

7 rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática. (BOE de 29 de noviembre) QC 2013/ Con la doble finalidad de facilitar la cumplimentación del pago fraccionado de las entidades acogidas al régimen de cooperativas y de obtener, para el control de los ingresos públicos, la necesaria información del efecto recaudatorio de las limitaciones en la deducibilidad de la amortización contable, en la deducibilidad de los gastos financieros y en la deducibilidad de los deterioros de los valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de las entidades, en esta Orden se procede a modificar los modelos de pagos fraccionados y anexos informativos que, en su caso, deben presentarse con estos modelos y que se contienen, respecto del modelo 222, en el anexo I de la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, así como, respecto del modelo 202, en el anexo I de la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre. Avance normativo Normas estatales Resol de 27 de noviembre RD 960/2013 Resolución de 27 de noviembre de 2013, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2014, a efectos de cómputos de plazos. (BOE de 29 de noviembre) QC 2013/ La presente Resolución aprueba el calendario de días inhábiles correspondiente al año 2014, para la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos. Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. (BOE de 6 de diciembre) QC 2013/ Entre las modificaciones introducidas por el presente Real Decreto cabe destacar las siguientes, introducidas en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades. Así, se modifica el Reglamento de dicho impuesto con el objeto, en primer lugar, de extender la aplicación de los planes especiales de amortización que hayan sido objeto de aprobación para determinados elementos patrimoniales a aquellos otros que tengan las mismas características de carácter físico, tecnológico, jurídico y económico, cuya amortización se inicie en los 3 años siguientes respecto del momento de la aprobación del plan. En segundo lugar, se regula el procedimiento a seguir en los supuestos de acuerdos previos de valoración y acuerdos previos de calificación y valoración en relación con la reducción de rentas procedentes de determinados activos intangibles. También se regula el trámite procedimental correspondiente a los planes especiales de inversión, en el supuesto de la deducción por inversión de beneficios. Al margen de lo anterior, se establece el plazo de presentación y el contenido mínimo de la nueva comunicación a que se refiere el régimen fiscal especial de arrendamiento financiero regulado en el texto refundido de la LIS. Por último, respecto de aquellas personas o entidades que tienen obligación mensual de presentar la declaración y realizar el ingreso correspondiente a retenciones e diciembre

8 ingresos a cuenta, se elimina el plazo excepcional que existía en relación con la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio. Normas forales Álava Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (BOTHA de 9 de diciembre). QC 2013/ Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 5/2013, de 3 de diciembre, del Consejo de Diputados que adapta a la normativa tributaria alavesa el nuevo Régimen especial del criterio de caja introducido en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOTHA de 11 de diciembre). QC 2013/ Bizkaia Avance normativo Normas forales Álava NF 33/2013 DNUF 5/2013 Bizkaia DF 140/2013 DF 139/2013 OF 2380/2013 OF 2381/2013 Decreto Foral 140/2013, de 19 de noviembre, de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia. (BOB de 21 de noviembre). QC 2013/ Decreto Foral 139/2013, de 19 de noviembre, de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades a las transmisiones que se efectúen en el ejercicio (BOB de 21 de noviembre). QC 2013/ Orden Foral 2380/2013, de 19 de noviembre, del diputado foral de Hacienda y Finanzas por la que se aprueba el modelo 390 del Impuesto sobre el Valor Añadido y su presentación telemática. (BOB de 25 de noviembre). QC 2013/ Orden Foral 2381/2013, de 19 noviembre, del diputado foral de Hacienda y Finanzas por la que se aprueba el modelo 391 del Impuesto sobre el Valor Añadido y su presentación telemática. (BOB de 26 noviembre). QC 2013/ Boletín contable Quantor Impreso en España Depósito Legal: BI Franqueo concertado: 01/2747 Edita: Grupo Editorial El Derecho y Quantor, S.L. ISSN: Imprime: Gestingraf Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total por cualquier medio. Grupo Editorial El Derecho y Quantor S.L. Oficinas centrales Monasterios de Suso y Yuso, Madrid Teléfono: Fax: diciembre

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