CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente. SL Radicación n.

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1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL Radicación n Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME NAVARRETE FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P. y a RAFAEL ORDUZ MEDINA. i. ANTECEDENTES JAIME NAVARRETE FORERO llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. -ETB- y a RAFAEL ORDUZ MEDINA, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a indexar la primera mesada de su pensión de jubilación; a pagarle los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indemnización de perjuicios materiales y morales; la sanción moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso. Asimismo, pidió que «se decrete la solidaridad del doctor RAFAEL ORDUZ MEDINA». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa demandada durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1971 y el 15 de julio de 1994; que durante el último año de servicios devengó un salario promedio de $1' ,38; que el 7 de agosto de 2005, cuando cumplió 55 años de edad, la ETB le reconoció la pensión de jubilación de carácter legal, en cuantía inicial de $2' ; que la primera mesada de su pensión debió ser indexada de acuerdo 1

2 con la fórmula de que trata el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, de manera que la cuantía inicial de la prestación no fuera inferior de $4' ,56; que agotó la reclamación administrativa; que Rafael Orduz Medina «es solidario como persona natural», dada su calidad de presidente y representante legal de la ETB. Al contestar la demanda, Rafael Orduz Medina se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral del actor con la ETB, el reconocimiento de la pensión de jubilación y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de causa y cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago y buena fe. La ETB, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con el actor y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago y buena fe. En la segunda audiencia de trámite, celebrada el 25 de marzo de 2008, las partes conciliaron las pretensiones relacionadas con la «indexación de la primera mesada pensional, decretada al tenor de la ley 33 de 1985, de acuerdo con la formula (sic) fijada por la H. Corte Constitucional y las pretensiones Tercera, Quinta, Sexta, octava y Novena que se desprenden de las anteriores, toda vez que se concilian por la cifra tasada en OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS CON 100/72 mcte.» Además, acordaron «desistir de la demanda en solidaridad en contra de la persona natural RAFAEL ORDUZ MEDINA», por lo que solicitaron «que el debate continué (sic) y se dicte sentencia respecto de la pretensión Cuarta y la Séptima que indica los indican (sic) los intereses moratorios y las costas del proceso para que el Despacho se pronuncie en sentencia sobre ello.» Dicho acuerdo fue aprobado en el acto por la juez de conocimiento (Folios 549 a 550). 2

3 i. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de julio de 2008, absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. No impuso costas (Folios 565 a 569). i. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, confirmó el de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas (Folios 586 a 591). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el debate giraba en torno a determinar si era procedente la condena por concepto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la pensión del actor había sido reconocida «con base en las condiciones establecidas por la Ley 33 de 1985, a partir del día 7 de agosto de 2005, fecha en la cual cumplió 55 años de edad»; que sobre el tema de los intereses moratorios, la jurisprudencia había considerado que éstos eran procedentes, «en tratándose de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la citada ley y que sean reconocidas con sujeción íntegra en la normatividad vigente.» Seguidamente el ad quem reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL, 5 oct 2004, Rad , para concluir: Como en el presente asunto la discordia es sobre una prestación amparada en normativa ajena a la Ley 100 de 1993, se establece con claridad el incumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales para acceder a la sanción moratoria deprecada, de manera que es evidente que la decisión del a quo refleja una interpretación acertada del artículo 141, criterio avalado de la reiterada jurisprudencia citada, por tanto, se confirmará la decisión de primer grado frente a este punto. Con relación a la inconformidad del actor sobre la no imposición de condena en costas para ninguna de las partes, estimó el juez de apelaciones que se debían imponer a la parte vencida en el juicio, de 3

4 acuerdo con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la parte actora debía asumirlas; que aunque el a quo no había motivado su decisión de abstenerse de imponer costas a las partes, de haberlo hecho «habría fulminado condena contra la parte actora»; que, sin embargo, la decisión que en este sentido adoptó el juez resultaba razonable, por cuanto los litigantes conciliaron sus diferencias en relación con la aspiración del demandante sobre la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación. i. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. i. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, «se decreten en favor del actor las pretensiones de la demanda no conciliadas en la audiencia del 25 de marzo de 2.008», es decir, los intereses moratorios y «las costas y agencias en derecho». Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin. i. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, «por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea», el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1608, 1609, 1610, 1626 y 1649 del Código Civil; 393, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil; «y del ARTICULO SEXTO, Capitulo (sic) II LABORAL 2.1. Proceso Ordinario A favor del trabajador del Acuerdo 1887 del 26 de junio del de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con el numeral 1 del artículo 392 del C.P.C., en los artículos 18, (sic) y 21 del C. S. del T., en armonía con los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 4

5 228, 230 y 243 de la Constitución Nacional y con artículo (sic) 48 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia-, con el artículo 4º de la Ley 169 de y con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.» En la demostración, transcribe la censura un aparte de la sentencia acusada y afirma que no es materia de controversia el hecho de que el demandante laboró para la ETB en las fechas indicadas en la demanda, ni el último salario promedio devengado; que durante el trámite del proceso se conciliaron todas las pretensiones, con excepción de los intereses moratorios y las costas del proceso; que la demandada debe reconocerle al actor los intereses moratorios, como lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «y lo determinó la sentencia # C-601 de 2000 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, de cosa juzgada constitucional y de obligatorio cumplimiento, "dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones", al igual que debe reconocerle las costas y agencias en derecho tal como lo disponen el # 3 del art. 393 del C.P.C. y el Artículo Sexto, Capitulo (sic) II LABORAL 2.1. Proceso Ordinario A favor del trabajador del Acuerdo 1887 del 26 de junio del de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con la sentencia # C-539 de 1999 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL.» Seguidamente reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 28 sep. 2002, rad , CSJ SL, 27 sep. 2001, rad y alude a las CSJ SL, 13 dic 2001, rad y CSJ SL, 23 sep. 2002, rad , para afirmar que, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C 836 de 2001, «se debe dar aplicación al anterior precedente jurisprudencial, en armonía con el precedente constitucional contenido en las sentencias # C-367 de 1995, #C-448 de 1996, # C-601 de 2000 y # T-1244 de 2004 de la misma Corte Constitucional», de la cual copia algunos fragmentos. Enseguida. el censor aduce que el Tribunal «interpretó erróneamente el imperio de la ley contenido en las normas que regulan lo relacionado con las costas y agencias en derecho», pues consideró que la parte vencida en el proceso había sido la actora, siendo que lo que se presentó fue una conciliación parcial de las pretensiones de la demanda, de manera que interpretó erróneamente el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 3 del artículo 393 del mismo ordenamiento. A continuación, realiza algunas consideraciones sobre el significado de los verbos rectores contenidos en el artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y afirma que en aplicación del principio de favorabilidad de que tratan los artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, la correcta interpretación que 5

6 debe dársele a aquella disposición es la de que el pensionado demandante tiene derecho a que, además del 25% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia de primera instancia, se le otorguen 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de agencias en derecho, máxime si se tiene en cuenta que las personas de la tercera edad gozan de especial protección del Estado. En su respaldo, cita las sentencias CC C 168 de 1995, CC T 01 de 1999 y CC T 055 del mismo año. 6

7 i. RÉPLICA Radicación n La ETB aduce que los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no son normas sustanciales de alcance nacional, de manera que «no serán objeto de violación»; que no indicó la censura en qué consistió la pregonada interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, por el contrario, el Tribunal aplicó correctamente esta disposición, por cuanto los intereses moratorios allí previstos proceden respecto de las pensiones comprendidas dentro del marco general de la citada ley de seguridad social, de manera que las reconocidas con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, como la del actor, no hacen parte de dicho marco general y, en ese orden, no se les aplican los aludidos intereses de mora; que tampoco hay lugar a imponer condena por intereses moratorios cuando se ordena el reajuste de la pensión, tema que ha sido tratado por la jurisprudencia. i. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada «por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación», de las mismas disposiciones relacionadas en la proposición jurídica del primer cargo. Para su demostración dice que «los argumentos esbozados en el primer cargo sirven de sustento a éste.» i. TERCER CARGO 7

8 Acusa la sentencia recurrida «por infracción directa, en el concepto de aplicación indebida», de las mismas normas enlistadas en la proposición jurídica del primer ataque. Para su demostración dice que «los argumentos esbozados en el primer cargo sirven de sustento a éste.» i. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Argumenta la empresa opositora que la censura comete los mismos errores en que incurrió en el primer cargo, en cuanto denuncia la violación de normas que no son sustanciales de alcance nacional. Agrega que estos cargos no se sustentaron, pues no basta con decir que para su demostración se remite a los argumentos expuestos en el primero, ya que las diferentes modalidades de violación de la ley deben demostrarse con argumentos igualmente distintos. i. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las mismas normas relacionadas en el primer cargo. Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 8

9 i. En no dar por demostrado, estándolo: Radicación n Que en la audiencia del día 25 de marzo de 2.008, obrante a folios 549 a 551, las partes conciliaron parcialmente la demanda en cuanto a las pretensiones primera, segunda, tercera, quinta, sexta, octava y novena y que mediante auto de la misma fecha se determinó continuar el proceso en lo relacionado con los intereses y costas del proceso. i. En dar por demostrado, no estándolo, que la parte demandante fue vencida en el proceso, como lo afirma en la página 5 de la sentencia, folio 590 del cuaderno principal, cuando lo que se dio fue un acuerdo de voluntades para una conciliación parcial de la demanda, tal como se puede verificar de la lectura de las audiencias del 11 de marzo de 2.008, folios 454 y 455, y del 25 de marzo de 2.008, folios 549 a 551. i. En la falta de apreciación de los siguientes documentos: 9

10 a). Del escrito de demanda, folios 80 a 124, en la cual como pretensiones 3 y 6 se solicitan los intereses moratorios y la condena en costas y agencias en derecho, invocando para ello el imperio de la ley y el precedente jurisprudencial. b). De las sentencias # C-448 de y # C-601 de de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, y que esta última Corporación señaló que el artículo 141 de la Ley 100 de se debe aplicar para todo tipo de pensiones. (folios 456 a 485) c). De las sentencias de tutela # del 17 de febrero de y # del 21 de junio de 2.007, proferidas por el H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en la cual los señores jueces constitucionales reconocen los interese (sic) moratorios en aplicación de la sentencia # C-601 de de la Corte Constitucional (folios 486 a 534) d). Del texto del Acuerdo # 1887 de de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que establece las tarifas de las agencias en derecho (folio 535 a 545), e). Del escrito de apelación presentado el 15 de julio de en el cual se transcribe de la sentencia # C-104 del 11 de marzo de de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, lo siguiente: «La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del "imperio de la ley" a que están sujetos los jueces según lo dispuesto por el artículo 230 de la Constitución.» En la demostración afirma que «Los argumentos esbozados en los tres primeros cargos sirven de sustento a éste.» 10

11 i. RÉPLICA Radicación n La ETB arguye que el cargo incurre en el mismo defecto de los anteriores en cuanto se denuncia la violación de normas que no tienen el carácter de sustanciales de alcance nacional; y que el censor no demuestra los errores en que supuestamente incurrió el Tribunal. Añade que, en todo caso, la sentencia acusada está acorde con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, sobre la improcedencia de los intereses moratorios respecto de pensiones que no han sido reconocidas con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, para lo cual reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 21 feb. 2005, rad , CSJ SL, 15 feb. 2011, rad y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad i. CONSIDERACIONES Estima la Sala que le asiste razón a la oposición en cuanto afirma que los cargos incurren en la impropiedad de acusar la violación de normas que no tienen el carácter de sustanciales, tales como los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, tal deficiencia no impide que la Corte proceda al estudio del fondo del asunto, en atención a que se denuncia la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con lo cual se satisface el requisito de la proposición jurídica. También incurre la censura en el dislate de acusar simultáneamente, en el primer cargo, la infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo, así como infracción directa y aplicación indebida de las mismas disposiciones en el segundo, modalidades de violación excluyentes entre sí. Sin embargo, es posible entender que cuando el recurrente alude a «infracción directa» en cada uno de los tres primeros cargos, se está refiriendo a que los cargos se encaminan por la «vía directa». Es decir, entiende la Corte que en estos cargos se acude a la violación directa de la ley, a diferencia del cuarto ataque que se dirige por la vía indirecta o vía de los hechos. 11

12 También es cierto que el cuarto cargo carece completamente de demostración, pues es inadmisible que una acusación por la vía indirecta se sirva de los mismos argumentos esgrimidos como desarrollo de los tres primeros cargos, que se formularon por la vía directa o de puro derecho. Debe mencionarse que para la prosperidad del ataque por la vía indirecta no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente valorados o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto. Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso. Igual debe decirse de la demostración de los cargos dos y tres, respecto al primer cargo, pues, como lo señala la oposición, no puede ser igual cuando se enuncian modalidades de infracción de la ley diferentes, por lo que dichas acusaciones igual carecen de sustentación. En cuanto al primer ataque, debe destacarse que no es materia de controversia que la entidad demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación, a partir del 7 de agosto de 2005, fecha en que cumplió los 55 años de edad, en cuantía inicial de $2' , «de conformidad con la ley 33 de 1985» (Folios 45 a 46). Al examinar la acusación en conjunto, es posible extraer que la inconformidad del censor frente a la sentencia acusada se estructura sobre dos pilares fundamentales: i) que el Tribunal se abstuviera de condenar en costas de las instancias a la demandada; y ii) que hubiera estimado que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la 12

13 Ley 100 de 1993, no eran procedentes respecto de la pensión de jubilación del actor. Con relación al primer punto, debe recordar la Sala que las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso; sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria, tal como lo señaló la Sala en auto CSJ AL, 24 ene 2007, Rad En este sentido se pronunció esta Corporación, en decisión del 26 jun 1997, Rad. 9574, cuando dijo: Siendo las costas una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada, obviamente no pueden ser consideradas como materia principal de un proceso laboral en cuanto dependen de su resultado; y al tener por objeto resarcir los perjuicios causados o reembolsar los gastos ocurridos por la actividad de los litigantes, no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral, cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación. Y, en providencia del 9 de febrero de 1999, Rad , se señaló: La Sala tiene definido que las costas del juicio no constituyen el objeto de éste, en tanto se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas. Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados; luego, no configuran un derecho sustantivo laboral, de suerte que no puede pretenderse su imposición mediante el recurso extraordinario de casación. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, el cual se reitera en esta oportunidad, considera la Sala que la decisión del ad quem de abstenerse de imponer las costas del proceso a la entidad demandada, no es un asunto que pueda ser objeto del recurso extraordinario de casación, pues, como ya se vio, las costas procesales, dentro de las cuales se encuentran las agencias en derecho, son una consecuencia procesal de la acción promovida, pero de ninguna manera constituyen un derecho sustantivo de naturaleza laboral o de seguridad social, que tenga su fuente en la ley sustancial de alcance nacional, sobre la cual la Corte ejerce su función de unificar la jurisprudencia nacional. Además, en todo caso, la censura no explica por qué, a pesar de 13

14 haber sido la parte actora vencida en juicio, pues las sentencias de ambas instancias fueron absolutorias, debió ser la demandada quien asumiera las costas del proceso. En estas condiciones, la sentencia acusada permanecerá inalterada en cuanto a lo resuelto por concepto de costas de las instancias. En lo que tiene que ver con el segundo punto del recurso de casación, esto es, el relativo a la procedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estima la Sala que la inteligencia que el juez de apelaciones le dio al citado precepto es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, pues en el fallo objeto de reparo, el juez colegiado, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, indicó que como la pensión de jubilación del demandante era una prestación «amparada en normativa ajena a la Ley 100 de 1993», en la medida en que se había reconocido al amparo de la Ley 33 de 1985, no resultaba procedente imponer condena por concepto de los referidos intereses moratorios, pues estos únicamente eran aplicables respecto de pensiones reconocidas al amparo de la normatividad integral de la ley de seguridad social. Tal hermenéutica se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL, 28 nov 2002, rad , que ha sido reiterada en varias decisiones, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2008, rad , donde fijó su criterio en los siguientes términos: (...) para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos. Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante..., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había 14

15 lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: «(...) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (...)». Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: «Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley»... Por lo anterior, no erró el ad quem al mantener la decisión del juez de primer grado de absolver a la demandada de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión de jubilación reconocida al actor lo fue a la luz de la Ley 33 de 1985, normatividad que no está sujeta al Sistema General de Pensiones. De otra parte, importa anotar que en tratándose de reajustes pensionales los referidos intereses no proceden, así se trate de una pensión perteneciente al Sistema General de Pensiones. En efecto, conforme lo ha adoctrinado la Corte, sólo son viables dichos intereses cuando se trata del reconocimiento de la prestación completa. Sobre este punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2004, rad , reiterada en sentencias CSJ SL, 2 ago. 2011, rad y 15 de may. de 2012, rad , cuando se dijo: Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia traída a colación en la de radicación del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala: <Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios "...sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial (Rad junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en "los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. 15

16 certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior>. Radicación n De las consideraciones del Tribunal no se desprende que hubiera dado un entendimiento a la norma en cuestión, diferente al señalado por la anterior jurisprudencia, de modo que no cometió los errores jurídicos que le endilga la censura, pues su decisión se encuentra acorde con el actual criterio de la Corte sobre la materia. Por lo visto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3' i. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME NAVARRETE FORERO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P. y RAFAEL ORDUZ MEDINA. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3' Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA 16

17 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Radicación n

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