RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Asignación mensual de retiro de las Fuerzas Militares/Decreto Ley 4433 y 1213 de 1990

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1 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Asignación mensual de retiro de las Fuerzas Militares/Decreto Ley 4433 y 1213 de 1990 Así las cosas, se tiene que sólo quien se ajuste a los requerimientos antes señalados podrá acceder a las garantías previstas en el artículo 2º del Decreto Ley 4433 y en consecuencia podrá hacerse acreedor al reconocimiento de la asignación mensual de retiro en los términos del artículo 104 del Decreto Ley 1213 de Vistas así las cosas, se puede establecer con meridiana claridad que en el caso sub judice uno de los requisitos fundamentales para obtener la asignación de retiro es acreditar 20 años de servicio cuando se ha solicitado expresamente su desvinculación, teniendo en cuenta que el señor Castaño Villa solicitó de manera voluntaria su desvinculación de la Entidad, y que al momento de su retiro contaba con 16 años, 4 meses y 10 días, de servicio, tal situación no lo hace beneficiario de dicha asignación en los términos del artículo 104 del Decreto 1213 de Las anteriores consideraciones permiten a la Sala contar con elementos suficientes para despachar negativamente las pretensiones contenidas en la apelación. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veinticuatro de noviembre de dos mil once Magistrada Ponente: HILDA CALVACHE ROJAS Expediente Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1. La demanda. I ANTECEDENTES

2 RODOLFO CASTAÑO VILLA, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, enderezada en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, solicitó al Tribunal, declarar nulo el acto administrativo materializado en el oficio de fecha de19 de junio de 2007, emanado por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó el derecho a una asignación de retiro al señor intendente retirado de la Policía Nacional RODOLFO CASTAÑO VILLA. Fundamentó las pretensiones en los hechos que se resumen así: Señala el señor RODOLFO CASTAÑO VILLA, que estuvo vinculado laboralmente a la Policía Nacional desde el 9 de febrero de 1987, y que ingreso a la Escuela de Policía Simón Bolívar donde egreso el 1 de julio de Posteriormente, el señor RODOLFO CASTAÑO VILLA, se le homologo al nivel ejecutivo de la policía nacional siendo nombrado como subintendente posteriormente mediante resolución Nº 0284 de 29 de enero de 1996, fue ascendido al grado de intendente, siendo cobijado con las normas de pensión y de prestaciones sociales de los agentes vigentes, en este caso el decreto 1213 de En el año 2003, el señor RODOLFO CASTAÑO VILLA, al contar con 17 años y 19 días de servicio, tomó la decisión de solicitar el retiro de la Policía Nacional, para asumir las obligaciones propias de un hogar, retiro que se materializó a través de la resolución Nº 2486 del 11 de noviembre de Concluye señalando que el señor RODOLFO CASTAÑO VILLA, por haber laborado por un periodo superior a 15 años tiene derecho a la asignación de retiro, razón que lo llevó a elevar derecho de petición a fin de obtener la asignación ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 27 de febrero de 2007, la cual mediante oficio Nº del 19 de junio de 2007, negó la solicitud de asignación de retiro al señor RODOLFO CASTAÑO VILLA, argumentando que los miembros del nivel ejecutivo deben acreditar como mínimo 25 años de servicio cuando la desvinculación del servicio se produce por solicitud propia. 1. La sentencia apelada. El Juzgado sexto Administrativo de Popayán, mediante fallo del 27 de agosto de 2010, negó las pretensiones de la demanda, básicamente por considerar que el actor no cuenta con el tiempo necesario para adquirir el derecho de asignación de retiro, toda vez que, al señor RODOLFO CASTAÑO VILLA, le es aplicable el Decreto 1213 de 1990 que regula la carrera profesional de los agentes de la policía nacional y sus prestaciones sociales, pero que no es acreedor a la asignación de retiro ya que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 104 del decreto en mención. El argumento bajo el cual fundamenta su tesis el Juzgado A quo descansa sobre la base que cuando un agente de la policía nacional se retira del servicio activo de la institución por solicitud propia, éste debe tener veinte años o más de servicio para acceder a la asignación mensual de retiro, cosa que el señor RODOLFO CASTAÑO VILLA no posee, 2

3 porque según los cálculos se tiene que cuenta con 16 años 4 meses y 11 días al momento de su retiro y este tiempo no se encuentra contemplado por la norma para obtener dicha asignación. El recurso de alzada. De la parte demandante. Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2010, la apoderada de la parte demandante interpuso la apelación contra el fallo del 7 de agosto de 2010, que negó las pretensiones de la demanda (fls. 102 a 107 del C. Principal), el cual fue admitido mediante el auto del 28 de septiembre de 2010 (fl. 117 C. Principal), y se resume en los siguientes argumentos: La apoderada manifiesta su inconformidad frente al fallo de primera instancia, al considerar que la sentencia va en contravía con lo preceptuado en la Constitución Política al dar aplicación al artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 el cual expresa:.. y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio Manifiesta que el Decreto 1213 de 1990, no contempla de manera taxativa como derechos de asignación de retiro a los uniformados que se retiren por voluntad propia después de quince años, pero que tampoco expresa que dichos servidores no tienen derecho a la asignación de retiro, lo cual generaría un problema de hermenéutica jurídica respecto a los demás casos en los cuales con quince años se obtiene el derecho a la asignación, conflicto que debería resolverse según la parte apelante dando aplicación al artículo 53 de la carta constitucional en el cual se aplica la situación mas favorable para el trabajador, lo cual no realizo el juez de primera instancia, causando un detrimento de los derechos del señor RODOLFO CASTAÑO VILLA. Argumenta que el vacío del ordenamiento jurídico que se encuentra en el Decreto 1213 de 1990, genera una duda al no contemplar de manera taxativa como derechos de asignación de retiro a los uniformados que se retiren por voluntad propia después de quince años de servicios y considera que este vacío no es impedimento para reconocerle el derecho al señor RODOLFO CASTAÑO VILLA, ya que si el Decreto 1213 de 1990, reconoce este derecho a aquellos uniformados que fueron retirados por mala conducta y a los que abandonan su cargo, lo lógico debería ser que reconociera este derecho a los funcionarios solicitan su retiro como es el caso del señor RODOLFO CASTAÑO VILLA. Afirma que la situación anterior vulnera el derecho fundamental a la igualdad contenido en el artículo 13 de la constitución política, que en su sentir no es justo e igualitario que un hombre entregado al servicio de la Policía Nacional, habiendo laborado de manera ejemplar durante más de quince años, no tenga derecho a la seguridad social y a devengar una asignación mensual de retiro, cuando muchos que han sido retirados por actos que enlodan a la institución gozan de todos los privilegios por haber cumplido quince años o más de servicio. 3

4 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuraduría manifiesta que resultan claros los argumentos que expone el a-quo en la sentencia impugnada y comparte la tesis expuesta solicitando no acceder a la solicitud del apelante y confirmar la providencia. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El Tribunal al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiere invalidar lo actuado procede a resolver el asunto. 1. El hecho generador de la responsabilidad. Se pretende en la demanda obtener la nulidad del contendido del acto administrativo materializado en el oficio No de fecha de19 de junio de 2007, emanado de la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó el derecho a una asignación de retiro al señor intendente retirado de la Policía Nacional RODOLFO CASTAÑO VILLA. Lo probado en el proceso. La Sala con base en el estudio de los medios probatorios obrantes dentro del proceso, tiene como ciertos los siguientes: AÑOS DE SERVICIO Corre a folio 60 del cuaderno pruebas, copia auténtica del Acta de posesión del señor CASTAÑO VILLA, realizada el día 1º de julio de 1987, fecha desde la cual empieza a hacer miembro activo de la Policía Nacional, hasta el 11 de noviembre de 2003, cuando se expide la Resolución Nº emanada por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual se retira del servicio activo por solicitud propia (fl.57 cuaderno pruebas), de lo cual se aprecia que el tiempo de servicio fue de 16 años, 4 meses y 10 días. Se encuentra probado que le fue negada la petición de asignación de retiro presentada por el señor RODOLFO CASTAÑO VILLA mediante Oficio Nº del 19 de junio de 2007 emitido por el señor Director de la Caja de Sueldos de Retiro.(fl.13 cdno ppal) RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. 4

5 Se debe identificar la normatividad aplicable al interior de la Policía Nacional, al personal del Nivel Ejecutivo de Incorporación Directa y al personal homologado a dicho nivel, con el fin de precisar los requisitos en materia de asignación de retiro. CONSIDERACIONES PREVIAS El régimen salarial y prestacional de los miembros la Policía Nacional, dentro del cual se incluye lo relacionado con la asignación de retiro, se encuentra regulado por diferentes normatividades, las cuales no muestran una adecuada concatenación frente a las leyes marco, lo cual ha generado la declaratoria de nulidades que dejan vacíos normativos y dificultan la interpretación de las normas y su aplicación. Por esta razón se abordará el tema efectuando un recuento de las leyes y decretos que han regulado la materia en estudio, con el fin de determinar el régimen a aplicar para el caso en concreto. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Antes de la Constitución de 1991, la materia atinente a la asignación de retiro, se encontraba regulada por las siguientes disposiciones: Decreto 1211 de 1990 (junio 8) Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, artículo 163. Decreto 1212 de 1990 (junio 8) Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, artículo 144. Decreto 1213 de 1990 (junio 8) Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, Artículo 104. Con la Constitución de 1991, a través del artículo 150, numeral 19, letras e) y f), se asigna una competencia especial al Congreso que lo faculta para fijar las pautas y lineamientos que deberá tener en cuenta el Presidente al momento de desarrollar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, lo cual hará por medio de los decretos reglamentarios de las leyes que en la materia expida el Congreso. Tales leyes y decretos son: Ley 4 de 1992 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Ley 62 de 1993 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República". 5

6 Por su incidencia en este estudio, se trascribe la disposición transitoria que se incluyó en la ley: Artículo Transitorio. Facúltese al Ministro de Defensa hasta por un término de seis (6) meses para tomar las medidas necesarias mientras se adopta la nueva estructura de la Policía Nacional. El régimen de pensiones, sueldos de retiro, se regirá por las normas vigentes, hasta tanto se expidan las disposiciones que se ordenan en la presente Ley.(Subrayas propias) Es decir, para este momento por cuanto no se habían expedido las nuevas regulaciones, continuaban rigiendo las disposiciones contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, anteriormente relacionadas. En desarrollo de la anterior previsión, se expide el Decreto 41 de 1994 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. Este decreto reguló aspectos laborales del personal de la institución, entre los cuales contempló a los del Nivel Ejecutivo, una de cuyas normas (artículo 20) dispone que los suboficiales y agentes que ingresen al nivel ejecutivo quedan cobijados por el régimen salarial y prestacional que sobre tales materias dicte el gobierno. Para mayor claridad respecto de lo que comporta el Nivel Ejecutivo se cita el Decreto 132 de 1995, mediante el cual se desarrolla la carrera profesional denominada Nivel Ejecutivo en la institución. En este decreto se establecen los grados jerárquicos que los comprenden, como lo son: comisario, subcomisario, intendente, subintendente y patrullero, así como también los suboficiales y agentes que soliciten su ingreso al nivel de carrera policial y cumplan con los requisitos que el citado decreto prevé. En ese sentido, el Nivel Ejecutivo es la carrera del personal de la Policía Nacional, a la cual pueden ingresar los miembros de la Institución de acuerdo con las condiciones previstas en esta disposición. Posteriormente se dicta la Ley 180 del 13 de enero de 1995, que otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular y desarrollar en la Policía Nacional las materias señaladas en ella, dentro de las cuales aparece en su artículo 7º la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en los aspectos que señala puntualmente, dentro de los cuales está el de las prestaciones sociales. En el parágrafo de este artículo expresamente se prevé: La creación del Nivel Ejecutivo, no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. En desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la citada Ley 180 de 1995, se expide el Decreto 132 de 1995 que regula la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, reglamenta el ingreso de personal uniformado de la Policía a su Nivel Ejecutivo en las condiciones que fija, el retiro y causales en dicho nivel, a la vez que en su artículo 82 volvió a repetir la protección antes contenida en el 6

7 parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995 antes trascrito, para dicho personal cuando expresó: Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la policía nacional. De otra parte y en desarrollo de la ley 4 de 1992, se expide el Decreto 1091 de 1995 por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, decreto que reguló salarios y prestaciones de ese personal. En su artículo 51 contempló la asignación de retiro para esta clase de servidores públicos. Esta normatividad resulta diferente a la del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, en cuanto aumenta en cinco años de servicios los requisitos para la asignación de retiro del personal del nivel de carrera de la Institución. Mediante fallo de la sección segunda del Consejo de Estado, se dejó sin efectos el citado artículo 51, pues las disposiciones normativas existentes antes de la expedición del Decreto 1091 de 1995 (Decretos 1212 y 1213 de 1990), contemplaban el retiro luego de cumplir entre 15 y 20 años de servicio y no con un periodo de trabajo comprendido entre 20 y 25 años, como lo establecía dicho decreto, con lo cual al declararse la nulidad de la norma que regulaba los requisitos en materia de asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo, se deja un vacío normativo que puede entenderse suplido por las disposiciones que regían antes de su expedición, esto es los Decretos 1212 y 1213 de Más adelante se expide la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, letra e) de la Constitución Política. En desarrollo de esta ley marco, el Gobierno expide el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en su artículo 25 establece: Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 7

8 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. Parágrafo 2. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. Esta norma es la que se encuentra vigente a la fecha de su retiro, sin embargo se debe respetar los derechos adquiridos del señor RODOLFO CASTAÑO VILLA, de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 180 del 13 de enero de 1995, art 7º que reza: La creación del Nivel Ejecutivo, no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. Lo cual fue ratificado en el Decreto 132 de 1995 en su artículo 82 que volvió a repetir la protección contenida en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de Visto lo anterior, se concluye que la normatividad aplicable para el presente caso son los Decretos 1212 y 1213 de 1990, tal y como así lo hiciera el Juez de Primera Instancia. FUNDAMENTOS NORMATIVOS El régimen salarial y prestacional de los miembros la Fuerza Pública, dentro del cual se incluye lo relacionado con la asignación de retiro, se encuentra regulado por diferentes normatividades. Antes de la Constitución de 1991, la materia atinente a la asignación de retiro, se encontraba regulada por las siguientes disposiciones: Decreto 1212 de 1990 (junio 8) Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, artículo

9 Decreto 1213 de 1990 (junio 8) Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, Artículo 104. Decreto 1211 de 1990 (junio 8) Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, artículo 163. Ley 4 de 1992 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. GARANTÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Respecto a la garantía de los derechos adquiridos, éstos se encuentran consignados en el inciso primero del artículo 104 del Decreto Ley 1213 de 1990, que dispone: DECRETO LEY 1213 de ARTÍCULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.(subrayado por la sala) La disposición en comento, exige a los Agentes de la Policía que se retiren a solicitud propia, que deben contar por lo menos con veinte (20) años de servicio para tener derecho a gozar de la asignación mensual de retiro. En este contexto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del Decreto Ley 1213 de 1990, durante su vigencia, los Agentes de Policía retirados del servicio activo por solicitud propia, tendrán derecho al pago por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de la asignación mensual de retiro en los términos fijados en la norma, siempre y cuando hubieran cumplido 20 años o más de servicio. 9

10 Así las cosas, se tiene que sólo quien se ajuste a los requerimientos antes señalados podrá acceder a las garantías previstas en el artículo 2º del Decreto Ley 4433 y en consecuencia podrá hacerse acreedor al reconocimiento de la asignación mensual de retiro en los términos del artículo 104 del Decreto Ley 1213 de Vistas así las cosas, se puede establecer con meridiana claridad que en el caso sub judice uno de los requisitos fundamentales para obtener la asignación de retiro es acreditar 20 años de servicio cuando se ha solicitado expresamente su desvinculación, teniendo en cuenta que el señor Castaño Villa solicitó de manera voluntaria su desvinculación de la Entidad, y que al momento de su retiro contaba con 16 años, 4 meses y 10 días, de servicio, tal situación no lo hace beneficiario de dicha asignación en los términos del artículo 104 del Decreto 1213 de Las anteriores consideraciones permiten a la Sala contar con elementos suficientes para despachar negativamente las pretensiones contenidas en la apelación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán del 27 de Agosto de 2010, que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase al Despacho de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha. Los Magistrados, 10

11 HILDA CALVACHE ROJAS Presidente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ CARLOS. H. JARAMILLO DELGADO 11

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