CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO; SAN SALVADOR, A LAS OCHO HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DÍA VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE.
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- Pilar Palma Robles
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1 13-A CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO; SAN SALVADOR, A LAS OCHO HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DÍA VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE. Conocemos la apelación interpuesta por la Licda. LISANDRA KELLY SÁNCHEZ CRUZ, apoderada de [ ], en las DILIGENCIAS DE ADOPCIÓN de la joven [ ] contra la interlocutoria con fuerza de definitiva emitida por la Licda. CECILIA YANETH CAÑAS DE GARAY, Jueza Segundo de Familia, promovido por la apelante. Se confirma la admisión de la alzada por reunir los requisitos mínimos de ley. I. La resolución de fs. 35 fue proveída a las ocho horas del día treinta y uno de octubre de dos mil once, en el cual se declaró improponible la solicitud de adopción de conformidad a los Arts. 218 L.Pr.F. y Art. 277 C.Pr.C.M. y ordenó archivar el expediente. Los argumentos que se utilizaron para denegar la solicitud fueron los siguientes: Que los señores [ ], pretenden adoptar a la joven [ ] y se advierte que el señor [ ] es hermano de la señora [ ], es decir tío materno de [ ] y que dentro del concepto de adopción en el Art. 167 C.F. se encuentra una de las consecuencias, como el de desvincularse en forma total de la familia de origen, de la cual ya no le correspondería derechos y deberes, salvo los impedimentos matrimoniales, que este concepto legal sigue la orientación del principio de imitar la naturaleza, porque se trata de dos familias: la de origen (biológica) y la adoptiva que no están unidas por vínculos de parentesco, salvo las excepciones del Art. 181 Inc. 2º C.F., pues entre la joven [ ] y el señor [ ] se encuentra en el grado de parentesco en el tercer grado de consanguinidad. Aún cuando la ley no señala el rechazo de la adopción cuando la pretensión es entre hermanos y/o parientes en grado de parentesco más cercanos como los tíos respecto de sus sobrinos, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales sobre adopciones en la que se ha expresado que para que proceda la adopción entre parientes, el grado de parentesco no debe ser cercano, porque su fundamento está basado en el buen sentido y la lógica, sostener lo contrario se alteraría la estructura natural de la familia, convirtiendo a los tíos maternos en padres de su sobrina y a la madre biológica en tía. Que no es la finalidad de la adopción trastornar los grados de parentesco cercanos entre los miembros de una misma familia; pues los tíos pueden prodigarle
2 su apoyo y afecto a la joven [ ], como parte de la solidaridad humana que suponen las relaciones familiares. II. Inconforme con lo resuelto, la Licda. SÁNCHEZ CRUZ, interpuso apelación a fs en la cual en síntesis- expresó que con base a los Arts. 218, 248 Inc. 2º L.Pr.F., Art. 20, 22, 277 Inc. 2º y 518 C.Pr.C.M., así como lo establece los Arts. 8, 36 Inc. 1º Cn., 8 y 9 C.F. y Art.2 L.Pr.F. y Art. 181 Inc. 2º C.F., porque de conformidad al último articulo no excluye la adopción, por ello la resolución es contraria a lo consignado en ese artículo, porque al hacer una interpretación literal, se establece como regla general la edad para ser adoptado, porque el adoptante no puede exceder a la edad de cuarenta y cinco años de edad del adoptado, pero dentro de ese inciso se establece una excepción y es que si no existe ese límite de edad entre el adoptante y adoptado eso no impedirá la adopción de un pariente en segundo grado de afinidad o cuarto grado de consanguinidad de cualquiera de ellos, y en ningún momento dicho artículo establece ni de manera tácita ni expresa que solo ese tipo de adopción en cuanto al parentesco son las que se pueden realizar. El Art. 8 Cn. Establece que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe, en ese sentido el Art. 181 Inc. 2ª no ha establecido ni de manera tácita ni expresa, que sólo ese tipo de adopción se pueda realizar, tomando en cuenta que la joven [ ], quien es mayor de edad está en toda la capacidad de poder decidir, estableciendo dicha decisión por escrito a través del Poder General Judicial y Administrativo con Cláusula Especial otorgado a favor del Lic. GARAY MOISA y sustituido a su favor, en donde expresa su consentimiento y deseo de ser adoptada por los Sres. [ ], aunado al deseo y voluntad de ellos, manifestado mediante el escrito de Poder ya mencionado. Los Arts. 8 y 9 C.F. no mencionan la interpretación y aplicación del mismo cuerpo legal en armonía con los principios rectores siendo uno de ellos la Unidad de la Familia, Art. 4 C.F. y los representados en ningún momento se ven limitados por la Constitución Art. 8 para adoptar a la joven [ ]. Concluyó pidiendo se revoque el auto y se declare la admisibilidad de la solicitud. Se corrió traslado a la procuradora adscrita del tribunal Licda. Claudia María Saguer sin haber evacuado dicho traslado. III. El punto a dilucidar en el presente caso estriba en determinar si es procedente admitir la solicitud de adopción entre parientes de los señores [ ], respecto de la joven [ ], debido a
3 que el Sr. [ ] es tío materno de la señorita [ ]; l1imitándose este tribunal a revocar o confirmar la resolución emitida por el tribunal a quo. La adopción tiene como finalidad además de darle una familia al hijo, asegurarle el bienestar y el desarrollo integral del hijo, tanto a los niños (as), adolescentes y hasta incluso a los hijos mayores de dieciocho años, Art. 165 y 167, 182 Nº 3 C.F. En el Código de Familia se regula una serie de disposiciones donde se establecen requisitos, prohibiciones para los adoptantes, así como requisitos para los adoptados. En ninguno de esas disposiciones ni tampoco en la Ley Procesal de Familia se prohíbe la adopción entre parientes, al contrario es permitido, pues el Art. 181 Inc. 2º C.F. regulan ciertos requisitos cuando adoptante y adoptado se encontraren en un grado de parentesco específicamente en segundo grado de afinidad o cuarto grado de consanguinidad. Por otro lado dentro de las prohibiciones no existen normas que expresen que no se puede dar las adopciones entre hermanos, abuelos respecto de sus nietos, etc. Según la nueva jurisprudencia y legislaciones internacionales es permitida la adopción aún en estos casos, considerándose que hasta las normas que prohibían la adopción de nietos por sus abuelos han sido consideradas derogadas por la Convención Sobre los Derechos del Niño, y otras han sido derogadas expresamente, como ocurrió en Chile. (Ref. Ap. 28 ( ) de Cámara de Familia de la Sección de Occidente del veintiuno de abril de dos mil ocho, en El Salvador. (En el extranjero por Córdova, Marcos M. Córdova en la Colección de Análisis Jurisprudencia, Derecho de Familia 1ª. Edición Buenos Aires; La Ley, 2004, pág. 19). Por ello, una de las instituciones del derecho de familia que más cambios ha experimentado en la historia es la adopción. La Convención Sobre los Derechos del Niño, en el 21 prescribe así: Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y; a)velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación a sus padres, parientes.. Así mismo La Convención Sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional en el Art. 4, regula lo siguiente: Las adopciones consideradas por la Convención sólo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes del Estado de origen c) se han asegurado de que: 1) las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente
4 asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen. (los subrayados son nuestros). Ambas normas hacen referencia al principio de la adopción que tiene que ver con la Subsidiariedad o de promoción de la familia de origen, consideramos que dentro de la familia de origen, también se encuentran los otros parientes; bajo esa perspectiva dentro de la adopción puede contemplarse el apoyo y orientación que en algún momento determinado puede dar un tío o tía u otro pariente. En ese sentido se trata de agotar la adopción nacional de los niños, niñas y adolescentes, respecto de la adopción internacional. Aún cuando el Convenio de la Haya es aplicable a la adopción internacional regula ese principio en términos generales de la adopción. Cuando se trata de adopción de mayores de edad, establece el Art. 182 N 3 C.F., como requisito que el adoptado hubiere estado bajo el cuidado personal del adoptante y existiere entre ellos lazos efectivos semejantes a los que unen a hijos y padres, y deberá presentarse la solicitud en forma conjunta entre adoptante y adoptado, donde no se requiere trámite administrativo, Art. 200 L.Pr.F. Considerando que la adopción plena descansa fundamentalmente en el interés del hijo, el juzgador en el ejercicio de sus facultades discrecionales corresponde determinar si la adopción ofrece o no ventaja para el adoptado. Cuando se trata de la edad del adoptado, si es una persona menor de dieciocho años de edad se toma en cuenta el interés superior del niño (a), por ello actualmente el juzgador deberá tomar en cuenta las opiniones, en función de su edad y madurez (Art. 10 LEPINA), es decir en consideración al desarrollo evolutivo de sus facultades, comúnmente denominado autonomía progresiva, puesto que se le da mayor relevancia a la opinión del niño, niña o adolescente. En conclusión este tribunal estima que en relación al parentesco muy cercano entre adoptante y adoptado no hay prohibición en la adopción entre parientes, muy excepcionalmente puede ser negado en algunos casos, posiblemente por otras causas; en ese sentido para interpretar las normas jurídicas se debe tratar de armonizar la normativa del derecho de familia la cual está impregnada de fundamentos axiológicos debido a que la familia es el sostén emocional de los individuos, al igual provee valores, creencias culturales, ideas de pertenencia, realización personal de cada uno de los miembros. Por ello una de las atribuciones del juzgador (a) debe ser encaminada en la búsqueda de soluciones justas y creadora dentro de un marco abierto de
5 posibilidades, donde no sólo está motivado por el respeto de la ley si no que también le guía la idea de justicia, como en estos casos. En el sub júdice la Licda. SÁNCHEZ CRUZ señala en la misma solicitud más de una vez que el señor [ ] es el tío de la joven [ ], quien vive desde hace cinco años con los Sres. [ ] en los que existen lazos afectivos semejantes a los que unen a hijos y padres, por haberse hecho responsables del cuidado, atención, educación, vivienda, vestuario, alimentación, desde los trece años hasta su mayoría de edad en todas las atenciones físicas, médicas y de toda índole, habiéndole prodigado amor, respeto, comprensión, protección, cuidados especiales, porque se trata de un hogar estable el de los señores [ ] y donde se le provee todo el apoyo para su buen desarrollo, físico, moral, mental, emocional, tratándola y presentándola frente a la sociedad y amistades de la familia como su hija. Es de tomar en cuenta que la joven ha alcanzado la mayoría de edad, quien confirió el Poder General Judicial y Administrativo con cláusula especial para tramitar las diligencias de adopción y a la vez da su consentimiento para la referida adopción con ello se favorece el acceso a la justicia en estos casos; por eso la solicitud deberá ser admitida y tendrá que demostrarse tales situaciones donde se calificará la idoneidad del cargo de los adoptantes y la aptitud de la joven mediante las pruebas pertinentes, en ese sentido se revocará la resolución, ordenándose su admisión. La adopción busca en el niño o adolescente-- procurar un hogar a éste, ante la carencia del mismo, en la persona mayor de edad, la búsqueda es legalizar aquellos vínculos basados en la solidaridad y el afecto, de tal manera que se reconozca la familia que de hecho ha existido, sin embargo si ya existe ese parentesco, lo que se pretende es legitimar dichos lazos en la perspectiva de quienes se encuentran en ella. Por tanto conforme a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 165, 167, 181, C.F. Art. 21 Convención Sobre los Derechos del Niño, Art. 4 Convención Sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional; 82, 160, 161 L.Pr.F. este tribunal RESUELVE: A) Revócase la interlocutoria por no estar arreglada a derecho. B) Admítase la solicitud y désele el trámite que legalmente corresponda a la pretensión. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia. NOTIFÍQUESE. Enmendados: sus-afectivos-valen.-
6 PROVEIDO POR LAS MAGISTRADAS: LICDA. ANA GUADALUPE ZELEDÓN VILLALTA y LICDA. PATRICIA ELIZABETH MOLINA NUILA. SECRETARIO.
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