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1 A De "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" INFORME TÉCNICO NQ 2.'0\1..\ SERVIR/GPGSC JUAN CARlOS CORTÉS CARCElÉN Presidente Ejecutivo CYNTHIA SÚ la Y Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil İAÜTÓRiDADNAÓONAL DEL SEFNICIO CIV!L. PRESH')f7NC!A E.lFCUTIVA recha 200 j e 2016 Q~~~ ' R~fC!i!:HUO te!!!j:.'!.:.;;..:~:.:.qf:~ ~ ~... '. Asunto Competencias del Tribunal del Servicio Civil procedimiento del recurso de apelación y efectos de la declaración de nulidad Referencia Fecha Lima, 1 9 DIC Oficio W GORE-ICA-DIRESA-U.EAOS-HSMSI/DE l. Objeto de la consulta Mediante el documento de la referencia, el Director Ejecutivo del Hospital Santa María del Socorro de la Dirección Regional de Salud de lea consulta a SERVIR lo referente a las competencias del Tribunal del Servicio Civil procedimiento del recurso de apelación y efectos de la declaración de nulidad. 11. Análisis Competencia de SERVIR 2.1 las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva. 2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad. 2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. Competencia para resolver recurso de apelación contra sanción administrativa disciplinaria de suspensión y destitución 2.4 En principio, debemos indicar que conforme al artículo 11Q del Decreto legislativo NQ 1023, el Tribunal del Servicio Civil (en adelante, TSC) es un órgano integrante de SERVIR que resuelve los recursos de apelación en materias de acceso al servicio; 1

2 .. :'Dece.nio.de. las Personas con.discapacidad en ell'erú". evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, en última instancia administrativa. 2.5 En efecto, el TSC resuelve en segunda instancia administrativa los recursos de apelación contra los actos emitidos por entidades que forman parte del Gobierno Nacional, de acuerdo a las Resoluciones de Presidencia Ejecutiva W SERVIR/PE y W SERVIR/PE, que regulan la implementación de competencias del TSC, de lo cual se desprendía que los recursos impugnatorios contra los actos emitidos por autoridades del Gobierno Regional o Local los conocería el superior jerárquico de dicha autoridad (artículo 209º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General). 2.6 No obstante, a partir del 01 de julio del 2016, la competencia del TSC para resolver recursos de apelación de entidades del gobierno regional y local ha sido recientemente implementada. Dicha competencia ha sido comunicada el día 01 de julio de 2016 a través del Diario Oficial El Peruano. En tal sentido, los recursos de apelación en materia disciplinaria presentados a la entidad hasta el 30 de junio del 2016 respecto de sanciones de suspensión y destitución que provengan del Gobierno Regional y Local deberán ser resueltos por la propia entidad, de acuerdo a las reglas de la Ley W 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Procedimiento del recurso de apelación ante el Tribunal del Servicio Civil 2.7 Con relación a este otro punto, el artículo 18 del Reglamento del TSC, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM y modificado por el Decreto Supremo Nº PCM, dispone que los recursos de apelación deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar dirigido al órgano que emitió el acto administrativo que se desea impugnar; b) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y apellidos completos, domicilio, domicilio procesal, de preferencia se señalará domicilio procesal dentro del departamento en el que tiene su sede el Tribunal, y el número de documento nacional de identidad o carné de extranjería. En caso de actuación mediante representante, se acompañará el poder respectivo; e) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de la pretensión; d) Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petitorio; e) Las pruebas instrumentales, de ser el caso, debiendo enumerarlas correlativamente; f) Copia del documento que contenga el acto administrativo que se impugna, de contar con éste, así como la documentación complementaria en la que se verifique la fecha de su notificación, de ser el caso; g) La firma del impugnante o de su representante; h) La firma de abogado habilitado por el colegio profesional al momento de ejercer la defensa, debiendo consignarse el registro correspondiente. 2.8 A su vez, el artículo 19 de dicha norma indica que el recurso de apelación deberá ser... presentado anteja.mesa de partes de.la Entidad que.emitió..el acto.administrativo

3 '"-,!'{)ecenio,de las Personas con Discapacidad en el Perú" que desea impugnar, la que deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de este Reglamento, y sólo en caso que cumpla con dichos requisitos, elevará el expediente al Tribunal conjuntamente con los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado, dentro de los diez {10) días hábiles siguientes a la presentación del recurso de apelación. 2.9 En efecto, si la entidad, una vez presentado el recurso de apelación, advierte la omisión del requisito señalado en el literal a) del artículo 18 precedente será subsanada de oficio por el Tribunal. Asimismo, si advirtiese la omisión de los requisitos señalados en los literales b) al h) del artículo 18 del Reglamento, ello deberá ser subsanado por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días, computados desde el día siguiente de haber sido requerido por la Entidad ante la cual fue presentado el recurso de apelación, con excepción del literal f) cuyos documentos deberán ser incorporados por la Entidad Por su parte, una vez elevado el expediente (en el plazo de 10 días hábiles de presentado el recurso'), si en caso el TSC advirtiera que el apelante omitió alguno de los requisitos de admisibilidad señalados en los incisos b) al h) del artículo 18, deberá devolver el expediente inmediatamente a fin que la Entidad requiera al apelante la subsan ción correspondiente, otorgándole un plazo máximo de cinco (5) días, que suspende los plazos vinculados al presente procedimiento administrativo. En caso de incumplimiento, se tendrá por abandonado dicho procedimiento, debiendo la entidad comunicar tal situación al TSC En tal sentido, tenemos dos momentos en los cuales se verifican los requisitos de admisibilidad: el primero, realizado por la Entidad una vez presentado el recurso de apelación; y el segundo, realizado por el TSC una vez elevado el expediente a dicha instancia, ello a fin de ratificar el cumplimiento de los requisitos verificados por la Entidad. De la nulidad de los procedimientos disciplinarios en segunda instancia administrativa 2.12 En los casos en los cuales la autoridad competente que conoce y resuelve los recursos de apelación en materia disciplinaria declare nula la sanción o el acto de inicio del procedimiento disciplinario y en consecuencia nulo lo actuado, se retrotrae el referido procedimiento hasta dicha etapa; ello en virtud de los artículos 12 y 13 de la ley W 27444, ley de Procedimiento Administrativo General: "Artículo 12.- Efectos de lo declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro(... )." (El énfasis es nuestro) "Artículo 13.- Alcances de la nulidad - -1 Primer párrafo del articulo gc del Reglamento de! Tribunal del Servicio Civil aprobado por Decreto Supremo W 008~"2010: PCM y modificado por D.S. W PCM. 3

4 .. ".DllCE;IlÍQde l<~s.f'ersonas_cqo Qiscap cídaden el Perú" 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando-estén vinculados a él(... )". (El énfasis es nuestro) 2.13 En efecto, la declaración de nulidad tiene efectos retroactivos a la fecha de emisión del acto que se. anula, dado que este se reputa inexistente, una vez declarada la nulidad, desde la fecha de su emisión 2 Teniendo en cuenta lo señalado, cuando en un procedimiento administrativo disciplinario (PAD) se declare la nulidad en segunda instancia administrativa (sea por el TSC o por el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto impugnado) del acto de inicio del PAD, se retrotraerá dicho procedimiento hasta la etapa en la que se generó el vicio de nulidad, en cuyo periodo el servidor sancionado se encontraba prestando servicios en la entidad. Asimismo, se ordenará a la entidad a m1c1ar nuevamente el procedimiento disciplinario con todos sus efectos legales (entre ellos, la posibilidad de imponer medidas cautelares) establecidos en la Ley W 30057, Ley del Servicio Civil, teniendo en cuenta las observaciones señaladas en la resolución de segunda instancia Con respecto a las remuneraciones dejadas de percibir por el servidor sancionado en mérito a una resolución que ha sido declarada nula, debemos señalar que de acuerdo al literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N" 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, el pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado. De este modo, no correspondería otorgar, en dicho escenario, el pago de remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo las acciones legales del interesado en caso se considerarse afectado o vulnerado en sus derechos. De la aplicación de los deberes, obligaciones y prohibiciones de los servidores del nuevo régimen del Servicio Civil para efectos del régimen disciplinario 2.15 Al respecto, debemos precisar que las obligaciones del servidor civil desarrolladas en el artículo 156' del Reglamento General de la Ley N' 30057, se encuentran contenidas en el Título 11 del Libro 11 de la referida norma, el cual establece las reglas aplicables a todos aquellos servidores civiles del régimen del Servicio Civil. Siendo así, las referidas disposiciones pueden ser de aplicación únicamente a aquellos servidores que hayan ingresado al nuevo régimen previsto en la Ley del Servicio Civil En ese sentido, para efectos del régimen disciplinario deberán considerarse solo los deberes y obligaciones de acuerdo al régimen laboral (Decretos Legislativos N' 276, N' 728 y N' 1057} de cada servidor; caso contrario, se estaría aplicando una norma que aún no entra en vigencia, lo cual generaría un vicio sancionable con nulidad GUZMAN...NAP.URI, ChrJstian... ::Maoual.del.P.:r.ocedimiento Administr.ativ.o.. Geo.eral':,.Pacífico. Editorial, Pr.imera EPJción,_J.uni.o"...,._.~_,. -"-----~ ~ , p. 3S3. 4

5 ---'~Decenio de-las Personas-con Dis apacidad en el Perú" Del agotamiento de la vía administrativa en mérito a la declaración de improcedencia del recurso de apelación por el TSC 2.17 Sobre este punto, en principio resulta importante señalar que "una resolución causa estado cuando no cabe contra ella recurso administrativo alguno, es decir, cuando se ha agotado la vía administrativa respecto al mismo por que fija la decisión de la Administración" Teniendo en cuenta lo anterior, debemos indicar que el artículo 120" del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, concordante con el artículo 32" 4 del Reglamento del TSC, aprobado por D.S W PCM y modificado por el D.S. W PCM, ha establecido expresamente lo siguiente: "La resolución del Tribunal del Servicio Civil que resuelve el recurso de apelación o la denegatoria ficto, agotan la vía administrativa, por lo que no cabe interponer recurso alguno. Contra las decisiones del Tribunal, corresponde interponer demanda contencioso administrativa" En efecto, si bien se ha señalado que las resoluciones que resuelven el recurso de apelación agotan la vía administrativa, debe entenderse que dichas decisiones obedecen a la resolución de cuestiones de fondo, mas no de forma Es así que solo las resoluciones del TSC que resuelvan el fondo del asunto (fundado o infundado) agotan la vía administrativa (causan estado), por lo que correspondería ser impugnado en sede judicial mediante la acción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 148" de la Constitución Política del Estados No obstante, cuando el TSC resuelva declarando la improcedencia del recurso de apelación por un tema, por ejemplo, de competencia (en razón de territorio, grado, materia o cuantía), dicha decisión no agotaría la vía administrativa' respecto del fondo objeto de dicho recurso impugnatorio (sin perjuicio de que el apelante cuestione en sede judicial el aspecto de forma, es decir, la cuestión de competencia por la declaración de improcedencia'), por lo que el procedimiento aún se encontraría 3 DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge, "las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo", en lus et Veritas, N.º 16, Pontificia Universidad Católica de! Perú, Lima, 1998, p D.S W ~PCM y modificado por el D.S. W PCM "Artículo 32.- Demanda Contencioso Administrativo Cabe demando contencioso administrativa contra la resolución definitiva que emite el Tribunal, conforme a la normativa de la materia(... )". (Énfasis agregado) 5 Constitución Política del Estado de 1993 Artículo 148.~ las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso~administrativa. 6 lo mismo ocurriría cuando e! TSC resuelve el recurso de apelación declarando la nulidad del acto impugnado. 7 TUO de la Ley Nº 27584, ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D. leg. Nº 1067 "Artículo 4.~ Actuaciones impugnables Conforme a las previsiones de fa presente Ley y cumpliendo Jos requisitos expresamente aplicables a coda coso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso"/as siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. (... )" 5

6 "Decenio de.las. Person s con Discapacidad en el Perú" vigente y pendiente de resolver en segunda instancia administrativa por la correcta autoridad competente Conclusiones 3.1 Los artículos 18 y 19 del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil regulan los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y el procedimiento de admisión de los mismos, cuya verificación iniciar corresponde a la entidad. Debe tenerse en cuenta que dicho recurso deberá ser elevado en el plazo de 10 hábiles de presentado. 3.2 En el supuesto en que la autoridad competente que conoce y resuelve los recursos de apelación en materia disciplinaria declare la nulidad del acto de inicio del procedimiento, se retrotraerá dicho procedimiento hasta la etapa en la que se generó el vicio de nulidad, en cuyo periodo el servidor sancionado se encontraba prestando servicios en la entidad (tener en cuenta lo señalado en el numeral 2.14 del presente informe). Asimismo, se ordenará a la entidad empleadora a iniciar nuevamente el procedimiento disciplinario con todos sus efectos legales (entre ellos, la posibilidad de imponer medidas cautelares). 3.3 Las obligaciones del servidor civil desarrolladas en el Título 11 del Libro 11 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil solo pueden ser de aplicación a aquellos servidores que hayan ingresado al nuevo régimen previsto en la dicha Ley; caso contrario, de aplicarse dichas disposiciones que aún no entran en vigencia, se generaría un vicio sancionable con nulidad. 3.4 La resolución emitida por el TSC que declara la improcedencia del recurso de apelación no agota la vía administrativa, pues no se está resolviendo el fondo objeto del recurso impugnatorio. Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de oficio respectivo: Atentamente, <=7~ _ CYNTHIASU LAY ~l:e (é)áe t>outlca!> de Gestión del S~rv!clo 01 A!J'fOI\tQA.~CIOI'W: DEL SeRVICIO CIV CStJmma.,., ,_.... K:\R; ConsultasyOpinlónTét:nica\02 1nformes técnicos\z:ol& - 6

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