Región San Juan, Apartado Estación Minillas San Juan, Puerto Rico RESOLUCIÓN
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- Miguel Godoy Correa
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1 Región San Juan, Apartado Estación Minillas San Juan, Puerto Rico Guarionex Santana PARTE QUERELLANTE Vs. José Ruiz López h/n/c (vendedor y centro de servicio autorizado) B & M Scooters (centro de servicio autorizado) QUERELLA NÚM SOBRE: Motora Héctor Iván Auto, Corp. t/c/c Distrimotoras de P. R. (representante del fabricante) PARTE QUERELLADA RESOLUCIÓN La querella de epígrafe fue citada para vista administrativa el 5 de noviembre de La parte querellante, Sr. Guarionex Santana, compareció por derecho propio. Las querelladas, Sr. José Ruiz López h/n/c, Héctor Iván Auto, Corp., t/c/c Distrimotoras de P. R., y B & M Scooters, no comparecieron ni excusaron su incomparecencia. Del expediente administrativo no surge que la correspondencia enviada a dichas Partes haya sido devuelta por el correo federal. Se les anota en rebeldía. El 20 de septiembre de 2007, la querella de epígrafe fue citada para vista administrativa y comparecieron la parte querellante, Sr. Guarionex Santana, y el Sr. José Ruiz López quién hace negocios con el nombre. Para dicha fecha no se celebró la vista para permitir al Querellante enmendar la querella para incluir como parte a Héctor Iván Auto, Copr. t/c/c Distrimotoras de P. R. y notificarle a su nueva dirección en P. O. Box 2231, Isabela, P. R Dicha información fue provista por el Sr. José Ruiz López. La prueba testifical por la parte querellante fue el Sr. Guarionex Santana. Las Querelladas no comparecieron. Luego de evaluar la prueba testifical y documental que consta en el expediente se emiten las siguientes:
2 DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El 29 de abril de 2006, la parte querellante, Guarionex Santana, compró a la parte querellada, Sr. José Ruiz López h/n/c, una motora Arrow 2006 color negra 150 cc número de serie LFFWKT5C tablilla por el precio de $2, Al vehículo antes mencionado se le extendió una garantía de fábrica de tres (3) año por ser una motora de United Motors. 3. Dicha garantía debía ser honrada por las coquerelladas, Sr. José Ruiz López h/n/c, B & M Scooters, y Héctor Iván Auto, Corp. t/c/c Distrimotoras de P. R. 4. La parte Querellante llevó su motora a servicio en garantía a las Querelladas para que le repararan problema de frenos, descarga de la batería y no poder prender la motora. 5. El 16 de mayo de 2006, la querellada, B & M Scooters, reparó problema de pads de frenos. El 22 de junio de 2006, la querellada, B & M Scooters, reparó nuevamente problema de pads de frenos, y la motora no prendía. El 17 de julio de 2006, la querellada, Pro- Scooters, reparó problema de pads de frenos, y que la motora no prendía. El 24 de julio de 2006, la querellada, Héctor Iván Auto, Corp. t/c/c Distrimotoras de P. R, recibió la motora para reparación porque no prendía, y el 21 de septiembre de 2006, se la entregó alegadamente reparada, pero la lleva nuevamente el mismo día a la querellada, Pro- Scooters, porque continuaba con el problema de no poderla prender. El 21 de octubre de 2008, la parte querellada, Sr. José Ruiz López h/n/c, recibió la motora nuevamente con el problema de que no prendía y la batería descargada pero no se pudo arreglar. 6. A pesar de las reparaciones de las Querelladas, el Querellante indicó que la motora no prende y no frena bien aún al momento de la vista. 7. El 15 de febrero de 2007, la parte Querellante radicó la querella de epígrafe alegando lo siguiente: En abril de 2006, compró su motora Arrow 150 cc 2006 y desde el mismo día de la compra tenía problemas de frenos que se trataron de ajustar pero continúan con el mismo chillido y problemas de pads. Además, tiene problemas para arrancar los frenos de atrás, y al mes no cargaba la batería. De estos defectos se ha tratado de reparar en 10 ocasiones y no se logran repararla. No ha podido hacer uso y disfrute de la motora desde que la compró porque siempre que trata de usarla luego de reparada tiene los mismos defectos de frenos, no prende, y la batería se descarga. Solicita cambio de motora o la devolución de su dinero. 8. El 13 de abril de 2007, se notificó dicha querella a las Querelladas y no contestaron la misma. 9. El 20 de marzo de 2007, el caso fue citado para inspección por un técnico de este Departamento y observó lo siguiente: prueba visual y no de carretera. El Querellante alegó chillido de frenos, problemas de pads y batería descargada. El técnico informó que es una característica normal, y se le cambiaron los pads. La manga, de frenos estaba desconectada, el UM autorizó el cambio de caliper, la
3 batería estaba con el negativo suelto, se prendió con otra batería y el reloj de carga marcaba entre voltios a voltios, lo cual es normal. 10. El 31 de mayo de 2007, el informe fue notificado a las Partes y no fue impugnado 11. El 5 de noviembre de 2007, el caso fue citado para vista administrativa y compareció la parte Querellante. Las coquerelladas, no comparecieron. 12. En la citación a vista administrativa, el Departamento apercibió a las Querelladas que en caso de no comparecer a la misma y estimarse probado los hechos de la querella se procedería dictar el remedio que conforme a derecho proceda sin más citarles ni oírles. Analizadas las anteriores Determinaciones de Hechos, este Departamento adopta las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO En el presente caso las partes otorgaron un contrato de compraventa de bien mueble de los tipificados en el Artículo 1334 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA sec. 3741), mediante el cual la parte querellante, Sr. Guarionex Santana, adquirió de la parte querellada, Sr. José Ruiz López h/n/c, la motora Arrow 2006 color negra 150 cc número de serie LFFWKT5C tablilla por el precio de $2, También está relacionado un contrato de garantía de dicha motora, el cual está reglamentado bajo la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, y su reglamento, la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, y las coquerelladas, Sr. José Ruiz López h/n/c y B & M Scooters, como centros de servicio autorizados y el representante de fábrica, la querellada, Héctor Iván Auto, Corp. t/c/c Distrimotoras de P. R., tienen la obligación en ley de proveer los servicios y honrar la garantía. El propósito de la venta para el comprador es adquirir la cosa para servirse de ella y dicho propósito dejaría de realizarse si, una vez hecha la entrega, el comprador se ve privado de la cosa o imposibilitado de aplicarla a los usos que le sean propios. Ferrer v. General Motors, 100 D. P. R. 246 (1971) a las págs. 254 a 255. La Regla 33.2 del Reglamento de Garantías de Vehículo de Motor de 6 de junio de 2006, dispone que cuando la garantía establecida en este Reglamento y la garantía concedida por el fabricante establezcan términos y condiciones diferentes, prevalecerá la que sea más amplia y de mayor alcance. La Regla 33.3 del Reglamento antes citado establece como términos de garantía lo siguiente: Todo fabricante, distribuidor de fábrica, distribuidor autorizado o vendedor de motocicletas o motonetas nuevas hará efectiva la siguiente garantía:
4 a. Aquellas que sean registradas en el Departamento de Transportación y Obras Públicas y se les asigne tablilla tendrán no menos de un (1) año de garantía o doce mil (12,000) millas, lo que ocurra primero. La Regla del Reglamento antes citado establece que toda garantía de una motocicleta o motoneta deberá estar redactada en español, a menos que el consumidor exprese su preferencia por la redacción en inglés, en cuyo caso se le entregará redactada en ambos idiomas. La Regla 34.2 establece que la garantía debe expresar : Duración, Partes o piezas garantizadas, Partes o piezas no garantizadas, Forma y manera en que el consumidor podrá reclamarla, Nombre y dirección de la persona responsable de honrarla, y Exponer en forma clara y precisa las circunstancias bajo las cuales el consumidor puede perder el derecho a reclamarla. Por último, la Regla 37 del antes mencionado Reglamento dispone que nada de lo dispuesto en este Reglamento limitará en forma alguna el derecho del consumidor a ejercer cualquier acción que le reconozcan las leyes generales o especiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como las acciones de saneamiento por evicción, saneamiento por vicios ocultos o redhibitoria y cualesquiera otras que reconozca el Código Civil de Puerto Rico. Los hechos del presente caso establecen que el Querellante reclamó a las querelladas, Sr. José Ruiz López h/n/c, Héctor Iván Auto, Corp., t/c/c Distrimotoras de P. R., y B & M Scooters, la reparación en garantía de varios defectos mecánicos en la motora del Querellante que fueron chillidos en los pads de frenos, batería que se descarga, y no poder prender la motora. Dichos defectos se manifestaron desde los primeros dos meses de la compra, y hasta la fecha de la vista continuaban los mismos defectos. Las querelladas, José Ruiz López h/n/c y B & M Scooters, tuvieron la oportunidad de reparar en garantía en dos ocasiones los chillidos en los pads de frenos, batería que se descarga, y no poder prender la motora pero el problema continuó. Incluso, la coquerellada, Héctor Iván Auto, Corp., t/c/c Distrimotoras de P. R, como fabricante intervino en 1 ocasión y no fue capaz de reparar luego de dos meses en el taller, pues el mismo día de la entrega presentó los mismos defectos en los pads de frenos, batería que se descarga, y no poder prender la motora. El Querellante apenas ha podido utilizar su motora desde la compra, y luego de la última entrega el 21 de octubre de 2008, no la ha podido utilizar. Las coquerelladas Sr. José Ruiz López h/n/c, Héctor Iván Auto, Corp., t/c/c Distrimotoras de P. R., y B & M Scooters, no han podido reparar en garantía la motora.
5 Se resuelve el contrato de compraventa de la motora entre el Sr. José Ruiz López h/n/c y el Sr. Guarionex Santana, porque no funcionó bien desde los dos meses de la compra y aún a la fecha de la vista administrativa seguía dañada. Se ordena la devolución delas contraprestaciones donde las querelladas, Sr. José Ruiz López h/n/c, y Héctor Iván Auto, Corp. t/c/c Distrimotoras de P. R., pagarán solidariamente a la parte querellante, Sr. Guarionex Santana, la cantidad de 2,059.00, y éste a su vez devolverá la motora. Se desestima la querella contra la coquerellada, B & M Scooters, porque su intervención se limitó a ser como centro de servicio de servicio. Por todo lo antes expuesto este Departamento en virtud de las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, emite la siguiente: ORDEN Se decreta la nulidad del contrato de compraventa objeto de esta querella. Dentro del plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, la parte querellada, Sr. José Ruiz López h/n/c, y Héctor Iván Auto, Corp. t/c/c Distrimotoras de P. R. pagará a la parte querellante, Sr. Guarionex Santana, la cantidad de $2, Se desestima la querella contra la coquerellada, B & M Scooters. Se apercibe a la parte querellada que de no cumplir con lo ordenado en la presente resolución, este Departamento podrá imponerle una multa administrativa de hasta diez mil dólares ($l0,000) y se tomará la acción legal correspondiente para el cobro de la misma. El pago de la expresada multa no le relevará de cumplir con todo lo ordenado en la presente Resolución. Este Departamento solicitará el auxilio del Tribunal de Primera Instancia para hacer cumplir la misma. La parte querellante notificará a este Departamento, por escrito si la parte querellada cumple lo ordenado para procederse al Cierre y Archivo del caso. Igualmente notificará por escrito, si no cumple para procederse conforme a derecho. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una Reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa, la parte afectada podrá acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en revisión judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida. Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan a base de días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra reconsideración como título y en el sobre de envío. Copia de dicha solicitud deberá ser
6 enviada a la otra parte por correo, y certificar dicha gestión. En caso de no notificar a la otra parte y certificar dicha gestión, éste Departamento desestimará dicha solicitud por falta de jurisdicción. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano por lo cual, el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial al Tribunal de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción radicada, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia, resolviendo definitivamente la moción cuya reconsideración fue solicitada. Dicha resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa días, prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de VASM/LMEF/NGA/ESB/MFR MÓNICA FIGUEROA RAMOS JUEZ ADMINISTRATIVO
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