NUEVO, INC., H/N/C PROCARS, TOYOTA CREDIT CORP. R E S O L U C I O N

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1 Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Arecibo 540 Avenida Miramar Suite 7 Arecibo, Puerto Rico Teléfono: Fax: QUERELLANTE: QUERELLA NUMERO: LUIS RIVERA MELÉNDEZ QUERELLADO: TOYOTA DE PUERTO RICO, CORP., AUTO NUEVO, INC., H/N/C PROCARS, TOYOTA CREDIT CORP. SOBRE: MERCANCÍA DEFECTUOSA R E S O L U C I O N A la vista administrativa celebrada el 24 de junio de 2005 compareció el señor Luis Rivera Meléndez, parte querellante, representado por el Lcdo. Jaime González Maldonado. Compareció, además, el señor Carlos González Alvelo, técnico automotriz. Toyota de Puerto Rico, Corp. (en adelante, Toyota) y Auto Nuevo, Inc. h/n/c Procars (en adelante, Procars) fueron representadas por el Lcdo. Nelson Cardona Muñiz. El señor Ricardo Camacho, de Procars y el señor Luis I. Rodríguez, técnico automotriz de Toyota, estuvieron presentes durante la celebración de la vista administrativa. Toyota Credit Corp. (en adelante Toyota Credit) no compareció a la vista administrativa a pesar de estar debidamente citada. Sometida y analizada la evidencia del caso, el Departamento, formula las siguientes:

2 DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El 28 de junio de 2003 el señor Rivera Meléndez adquirió de Procars el siguiente vehículo de motor: marca Toyota, modelo Sequoia, año 2003, tablilla FBM- 199, número de serie 5TDZT34A23S187648, precio $40, Vehículo financiado a través de Toyota Credit. Garantía: 5/ El vehículo es distribuido en Puerto Rico por Toyota. 2. El 12 de noviembre de 2003 el señor Rivera Meléndez radicó querella en el DACO contra Toyota, Procars, Toyota Credit y Adriel Auto Corp. alegando que el vehículo tiene problemas de aceite en el radiador, tiene olor de gasolina donde le echan el aceite, como si lo mezclarán. El señor Rivera Meléndez desistió de la querella debido a que el vehículo fue reparado por las co-querelladas, según resolución notificada a las partes el 6 de mayo de Se ordenó el cierre y archivo de la querella por desistimiento de la parte querellante, sin perjuicio. 3. El 10 de diciembre de 2004 el señor Rivera Meléndez vuelve a radicar una querella en el DACO contra Toyota, Procars, y Toyota Credit a través de su abogado, Lcdo. Juan Jaime Sierra Torres, alegando lo siguiente: Que la querella fue archivada sin perjuicio luego de la vista administrativa celebrada el 3 de mayo de Que luego de celebrada la vista del 3 de mayo de 2004 el vehículo continuó con los mismos defectos que originaron la primera querella. Que las co-querelladas han tenido tiempo razonable para reparar el vehículo en garantía y no lo han hecho ya que el vehículo continúa con los mismos problemas. Solicita la resolución del contrato. 4. El 13 de enero de 2005 el señor Edgar Cotto González, Técnico Automotriz del DACO, inspeccionó el vehículo objeto de la querella, compareciendo a la inspección el señor Rivera Meléndez y su abogado, Lcdo. Juan J. Sierra Torres; por Toyota comparecieron Roberto de La Torre y Ricardo Camacho. Las demás co-querelladas, Procars y Toyota Credit, no comparecieron a la inspección a pesar de estar debidamente citadas. Del informe de inspección surge lo siguiente: Millaje del vehículo: 14,892. Tipo de inspección: visual. Sistema inspeccionado: motor. Hallazgos en la inspección relacionados con la reclamación: Se hallaron los defectos alegados por el querellante en todo o en parte. La unidad está dentro de la garantía ofrecida por el fabricante. Los defectos o fallos encontrados son los siguientes: La unidad presenta agua ( coolant ) mezclada con el aceite en el compartimiento del aceite del motor.

3 Magnitud de los defectos: Graves Los defectos están relacionados con las reparaciones efectuadas por las coquerelladas. Opinión pericial sobre la causa de los defectos y la forma de corregirlos: Hay que verificar la junta del bloque y las tapas del bloque ya que la causa del mal funcionamiento puede ser la rotura o desperfectos de las referidas piezas. 5. El informe de inspección conjunta fue notificado a las partes el 15 de junio de 2005 y nadie presentó objeción al mismo dentro de los quince (15) días de su notificación por lo que se considera estipulado y admitido en evidencia para todos los fines legales pertinentes. 6. Durante la vista administrativa surgió lo siguiente: El vehículo adquirido por el querellante el 28 de junio de 2003 fue llevado para mantenimiento por el defecto de coolant mezclado con aceite en el compartimiento del motor el 11 de agosto de El vehículo ha sido llevado a reparación por las co-querelladas en tres (3) ocasiones anteriores por los mismos defectos: mezcla de coolant y aceite en el compartimiento del motor y otros defectos o vicios ocultos. Las co-querelladas admitieron durante la vista administrativa que al vehículo le fueron cambiadas las tapas del bloque, por otras nuevas de fábrica, debido a que encontraron evidencia de contaminación del coolant con el aceite en el compartimiento del motor, lo cual ocurrió con anterioridad al mes de mayo de A la fecha de la inspección conjunta, 13 de enero de 2005, el vehículo sólo había recorrido 14,892 millas en un (1) año, seis (6) meses y quince (15) días, clara demostración de que la parte querellante no ha podido disfrutar del mismo a plena capacidad debido a los defectos o vicios ocultos surgidos dentro de periodo de garantía y no corregidos por las co-querelladas en garantía y dentro de un tiempo razonable. 8. Las co-querelladas han tenido suficientes oportunidades para reparar los defectos o vicios ocultos del vehículo en garantía en un tiempo razonable y no han podido o no han querido hacerlo. CONCLUSIONES DE DERECHO Entre el señor Rivera Meléndez y Procars existe un contrato de compraventa de un vehículo de motor descrito en la Determinación de Hechos número 1 de ésta resolución. Además, entre el señor Rivera Meléndez y Toyota Credit se perfeccionó un

4 contrato de ventas al por menor a plazos regulado bajo la Ley de Ventas al Por Menor a Plazos y Financiamiento, Ley Núm. 68 del 19 de junio de 1964, según enmendada. El artículo 1334 del Código Civil de P.R., 31 L.P.R.A. Sección 3741, define el contrato de compraventa de la siguiente manera: Por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. En toda transacción de compraventa, la parte vendedora tiene ciertas obligaciones que cumplir para con la parte adquirente. El artículo 1350 del Código Civil de P.R., supra, Sección 3801 señala que: venta. El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la Existen dos modalidades de saneamiento por las cuales el vendedor responde al comprador según el artículo 1363 del Código Civil de P.R., supra, Sección 3831: Saneamiento por evicción (responde de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida). Saneamiento por vicios o defectos ocultos. (Énfasis suplido.) El artículo 1373 del Código Civil de P.R., supra, Sección 3841, establece lo siguiente, en relación a los vicios ocultos: El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se le destina, o si disminuyen de tal modo este uso que de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido, o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. El vendedor, el distribuidor autorizado y el fabricante responden solidariamente al comprador por los defectos o vicios ocultos del vehículo. Ferrer vs General Motors, 100 DPR 246 (1971). Vicio oculto es definido jurisprudencialmente, como: Aquellos defectos que exceden la medida de las imperfecciones menores que cabe esperar normalmente en un producto determinado. No es necesario que dichos defectos imposibiliten el uso de la cosa vendida, siendo suficiente que mermen notablemente su valor. (vea 110 D.P.R. 158, 162 (1980), 105 D.P.R. 80 (1976) Existen varios requisitos que se deben considerar para determinar si procede una acción de saneamiento por vicios ocultos.

5 A continuación una descripción de los mismos: 1. Que los defectos sean ocultos o encubiertos en el sentido de que no eran ni pueden ser conocidos por el adquirente o el comprador. 2. Los defectos deben ser de tal gravedad o importancia que hagan la cosa impropia para el uso a que se le destina o disminuyan de tal modo su uso que de haberlo conocido el comprador, no lo hubiera adquirido o hubiera pagado un precio menor. 3. Los defectos deben ser pre-existentes a la venta, en por lo menos germen o principio. Se considera que los defectos eran pre-existentes a la venta, si surgen dentro de los seis (6) meses a partir de la compraventa. 4. Que la acción se ejercite dentro del plazo legal de seis (6) meses a partir de la fecha de la entrega de la cosa vendida. La querella del señor Rivera Meléndez cumple con los requisitos antes indicados. Los defectos o vicios ocultos del vehículo del señor Rivera Meléndez relacionados con la mezcla del coolant y el aceite en el compartimiento del motor debieron ser corregidos por las co-querelladas en garantía y dentro de un tiempo razonable y no se hizo. Las co-querelladas no quisieron o no pudieron reparar el vehículo del señor Rivera Meléndez a pesar de todas las oportunidades que tuvo para hacerlo. El vehículo del señor Rivera Meléndez fue llevado a reparación por las coquerelladas en no menos de tres (3) ocasiones sin éxito alguno. El artículo 21.3 del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor del DACO dispone lo siguiente: Oportunidad razonable para reparar defectos El Departamento podrá, a opción del comprador, decretar la resolución o reducir proporcionalmente el precio de venta de acuerdo con el Código Civil de Puerto Rico, en aquellos casos en que el vendedor, distribuidor autorizado o concesionario, distribuidor de fábrica o fabricante, dentro de los términos de la garantía de fábrica, tuvo oportunidad razonable para reparar uno o más defectos, pero no quiso o no pudo corregirlos. Lo que constituye oportunidad razonable de reparar se determinará tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso. Cuando se vende un vehículo de motor con defectos o vicios ocultos que impiden su normal funcionamiento, el comprador tiene derecho a la resolución del contrato de compraventa del vehículo; Ferrer v. General Motors Corp., supra, Nadal v. Hull Dobbs, 101 D.P.R. 708 (1973), D.A.C.O. v. Marcelino Mercury, Inc., 105 D.P.R. 80 (1976).

6 Este Departamento concluye que el automóvil en controversia fue vendido con defectos o vicios ocultos, por lo que surge una obligación de saneamiento por parte de Procars y las demás co-querelladas. La querellante no ha podido usar ni disfrutar el vehículo adquirido a plena capacidad debido a los problemas surgidos dentro del periodo de garantía. Estos defectos hacen el vehículo impropio para su utilización y efectivamente ha impedido su uso. La resolución del contrato de compraventa existente entre las partes procedería además por incumplimiento de garantía al no reparar los defectos o vicios ocultos del vehículo en un tiempo razonable. El cumplimiento de la garantía de un vehículo es una parte importantísima del contrato de compraventa. El artículo 1044 del Código Civil de P.R., supra, sección 2994 nos señala lo siguiente: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Vea además el artículo 1077 del Código Civil de P.R., supra, sección Procede reembolsar a la parte querellante todo el dinero pagado por el vehículo, ya sea, a la parte vendedora o por concepto de abono a la deuda de financiamiento con Toyota Credit, y a la vez el querellante deberá entregar el vehículo a las co-querelladas. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que no hay enriquecimiento injusto por parte del demandante y comprador de un automóvil con vicios ocultos, al recibir del vendedor del mismo el precio del automóvil sin descontar su depreciación. Nadal v. Hull Dobbs, 101 D.P.R. 708 (1973). Mas aún en este caso, en el cual el querellante se ha visto imposibilitado de usar el mismo a plena capacidad. La parte querellante no reclamó daños por lo que nada se dispone. Por los fundamentos antes expuestos, este Departamento expide la siguiente: ORDEN Se ordena la resolución del contrato de compraventa otorgado entre el señor Luis Rivera Meléndez y Auto Nuevo, Inc. h/n/c Procars, por incumplimiento de garantía en un tiempo razonable, vicios ocultos y/o incumplimiento contractual. Se resuelve además el Contrato de Ventas al Por Menor a Plazos celebrado entre el señor Luis Rivera Meléndez y Toyota Credit, Corp. Se ordena solidariamente a Auto Nuevo, Inc. h/n/c Procars, Toyota de Puerto Rico, Corp. y Toyota Credit Corp. reembolsar al señor Luis Rivera Meléndez todos los pagos hechos en relación con el vehículo y/o los abonos a la deuda de financiamiento, si alguno, dentro del término de VEINTE (20) DÍAS contados a partir de la fecha de notificación de ésta resolución abonando el interés legal prevaleciente desde la misma fecha.

7 Auto Nuevo, Inc. h/n/c Procars y Toyota de Puerto Rico, Corp. deberán cancelar cualquier deuda existente entre el señor Luis Rivera Meléndez y la co-querellada Toyota Credit Corp. y así deberán notificarlo al antes indicado querellante y al Departamento dentro del mismo término antes indicado. El señor Luis Rivera Meléndez deberá entregar a las co-querelladas el vehículo que origina la querella tan pronto dichas co-querelladas cumplan con lo ordenado en ésta resolución. Se apercibe a las co-querelladas Auto Nuevo, Inc. h/n/c Procars, Toyota de Puerto Rico, Corp. y Toyota Credit, Corp. que de no cumplir con lo ordenado en la presente Resolución, este Departamento podrá imponerle una multa administrativa de hasta diez mil dólares ($10,000) y se tomará la acción legal correspondiente. No se concedieron daños debido a que los mismos no fueron solicitados por la parte querellante. Las partes afectadas por esta resolución podrán solicitar al Departamento una Reconsideración a la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha Resolución. En la alternativa, podrá la parte afectada, acudir directamente al Tribunal del Circuito de Apelaciones en revisión judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida. Ley Núm. 247 del 25 de septiembre de Severino Aponte Correa vs. Policía de Puerto Rico, 96 JTS 157 (1996). Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan a base de días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra Reconsideración como título y en el sobre de envío. De no hacerlo así, la presente resolución advendrá final y firme. La solicitud de Reconsideración tiene que ser dirigida a la siguiente dirección: Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de Arecibo, Atención División Legal, 540 Avenida Miramar, Arecibo, Puerto Rico Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano por lo cual el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial al Tribunal Circuito de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción radicada, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia, resolviendo definitivamente la moción cuya reconsideración fue solicitada. Dicha resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar revisión judicial empezará a

8 contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa (90) días prorrogue dicho vencimiento del término del término de noventa (90) días prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En Arecibo, Puerto Rico, a 28 de junio de LCDO. ALEJANDRO GARCÍA PADILLA SECRETARIO LCDO. ANDRÉS VILLANUEVA LAGUER JUEZ ADMINISTRATIVO

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RESOLUCIÓN DETERMINACIONES DE HECHOS

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DETERMINACIONES DE HECHOS

DETERMINACIONES DE HECHOS Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Caguas Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico 00726 Teléfono: 744-9341 / Fax: 744-3414 www.daco.gobierno.pr QUERELLANTE

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RESOLUCION DETERMINACIONES DE HECHO

RESOLUCION DETERMINACIONES DE HECHO ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Bayamón Apartado 1498 Bayamón, Puerto Rico 00960 www.daco.gobierno.pr QUERELLANTE QUERELLA NUMERO Angel L.

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