NILMA IRYZARRY BURGOS RESOLUCION

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1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR CENTRO GUBERNAMENTAL 2440 AVE LAS AMERICAS SUITE 104 PONCE, PUERTO RICO Correo Electrónico QUERELLANTE QUERELLA NUMERO NILMA IRYZARRY BURGOS vs QUERELLADO RAMON COLON ORTIZ H.N.C. COLON AUTO REPAIR SOBRE: VEHICULO RESOLUCION Con el objeto de resolver la presente querella el Departamento De Asuntos del Consumidor Oficina Regional de Ponce convocó a las partes para una vista administrativa a celebrarse el 9 de marzo de Comparecieron por la parte querellante Nilma Yrizarry Burgos y su esposo Ángel Luis Felix por derecho propio. Por la parte querellada compareció el propietario de Colon Auto Repair Ramón Colón Ortiz por derecho propio. Los procedimientos fueron gravados en la cinta número 570. Este Departamento en virtud de las facultades que le confiere la ley número 5 del 23 de abril de 1973 formula las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1 La querellante Nilma Irizarry Burgos radica la presente acción el 3 de agosto de 2004 para alegar que contrata los servicios del querellado Ramón Colon Ortiz quien hace negocios como Colon Auto Repair para la reparación en hojalatería y pintura de su vehículo marca Suzuki GL modelo Alega la querellante que el querellado no cumplió con el contrato de trabajo porque no completo el mismo. 2 En 30 septiembre de 2003 la querellante contrata los servicios del querellado Colon Auto Repair para el trabajo de hojalatería y pintura su vehículo marca Suzuki antes. El trabajo a realizar incluía reemplazar el bonete, comprar e instalar el cristal delantero y darle un retoque a toda la pintura, antes de establecer el precio el querellado inspecciona de forma detallada el vehículo.

2 pagina Como parte del contrato se compromete a entregar la unidad reparada en un mes y el precio del trabajo fue pactado en $1, de los cuales la querellante pago por adelantado la cantidad de $ y el querellado le expide un recibo por dicha cantidad. El vehículo debía ser entregado a la querellante en octubre de 2003 en agosto el querellado le solicita 30 días adicionales pero no es posible porque el contrato fue después de haber pasado el mes de agosto 4 Como parte de los procedimientos establecidos en la agencia con miras a resolver la querella se convoca a las partes para una inspección a efectuarse el 9 de septiembre de La inspección estuvo a cargo del técnico automotriz del Departamento Carlos A. Molini Santos, a la misma comparecieron la querellante y el querellado. 5 Del informe de inspección se desprende el bonete tiene primer y esta instalado, los cristales se encuentran dentro de la unidad, excepto el cristal delantero, el vehículo no tenia el cristal delantero, el plafón interno de la capota se quemo por trabajos hechos por el querellado, los paneles decorativos del interior y los asientos los tiene el querellante en su casa, falta arreglar los parches en el borde del marco cristal delantero, falta pintar la unidad y limpiarla por dentro, el querellado solicito 30 días para terminar el trabajo. 6 La querellante impugna el informe de inspección alegando que el bonete que esta puesto es el viejo y no fue reemplazado, indica que ella tiene los paneles decorativos delanteros pero los traseros los tiene el querellado. La querellante alega que con anterioridad a la inspección siempre el motor del auto estaba al descubierto porque no tenia el bonete puesto y que el día de la inspección lo tenia puesto pero el viejo. Durante algún tiempo el vehículo estuvo al descubierto, sin los cristales del pasajero trasero y el del frente y sin el bonete 7 Del expediente se desprende que el contrato entre las partes fue el 30 septiembre de 2003, la querella fue radica en 3 de agosto de 2004 cuando habían pasado 11 meses de la fecha del contrato y a esa fecha el vehículo no estaba pintado ni se le habían instalado los cristales ni los paneles decorativos interiores. El 9 de septiembre de 2004 el Departamento realiza una inspección el vehículo se encontraba en las mismas condiciones. En esta ocasión el querellado solicita 30 días para concluir con los trabajos y tampoco lo hizo. Al momento de celebrar la vista el 29 de marzo de 2005 el vehículo se encontraba en las mismas condiciones sin completar los trabajos.

3 pagina El querellado alega que la foto del auto sometida en evidencia por la querellante no refleja el estado real en que se encontraba el auto cuando lo recibe para reparación. Alega que los huequitos tenia en el marco del cristal delantero estaban tapados con solicone gris, el lado derecho estaba chocado de esquina a esquina, las baretas podridas y había que soldar y añadir parches, la capota dobla, y la pintura en malas condiciones, la guagua no fue llevada con batería. 9 La foto sometida presenta un auto en buenas condiciones que no necesita reparaciones de hojalatería por lo que no creemos que sea el estado en que se encontraba el auto al momento de entregarlo al querellado. De la misma manera tampoco creemos la versión del querellado de que el auto estaba chocado por el lado derecho de esquina a esquina por al momento de contratar con la querellante solo contrata instalar el bonete y cristal delantero y retocar toda la pintura del auto, en ningún momento se contrata para corregir hojalatería en el resto del auto. El querellado testifico en el sentido de que antes de llegar a un acuerdo con la querellante inspecciona detenidamente el auto y nunca menciono que el auto estuviese chocado en el lado derecho. 10 El recibo que sirve de contrato no detalla cuanto es el costo de los materiales y cuanto es la mano de obra. Las partes mediante su testimonio establecieron que el contrato era para instalar el cristal delantero, el bonete y retocar toda la pintura del auto. La querellante asumiría el costo del bonete y del cristal delantero. La querellante le adelanta al querellado $ de los cuales este debía adquirir el bonete y el cristal con el compromiso de que le entregaría los recibos de compra a la querellante y esta le pagaría el importe. El querellado instala un bonete que se desconoce si es nuevo o usado pero no instala el cristal ni le entrega a la querellante el recibo del costo del bonete. 11- Con relación a la tardanza en entregarle el auto a la querellante y a los reclamos de esta, el querellado tenia como excusa que tenia que ir al dentista que los nenes estaban enfermos, que había llovido, que la esposa estaba enferma y que tenia mucho trabajo y trabajaba solo. 12 En algún momento luego de varios meses el querellado solicita a la querellante $ dólares adicionales para completar el trabajo y la querellante se niega. Es lógico que no se negare pues no había hecho gran parte del trabajo y el vehículo estaba prácticamente en el abandono y lo único que había hecho era hojalatería en el marco del cristal delantero.

4 pagina Desde el 30 de septiembre de 2003 y hasta el 9 de marzo de 2005 la querellante se ha visto imposibilitada de utilizar su auto por espacio de 17 meses con 9 días, lo que es en alguna medida una perdida y un daño causado a la querellante. 14 En el estado de deterioro que se encuentra el auto es necesario hacer reparaciones a un costo de $1, en hojalatería y pintura. Por otro lado el vehículo lleva mucho tiempo sin prenderse por lo que es muy probable que tenga problemas con el motor y la transmisión. CONCLUSIONES DE DERECHO En nuestro sistema de derecho civil, las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Artículo 1042 de Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec En el caso de autos, se perfeccionó un contrato de arrendamiento de servicio, el cual se encuentra gobernado por el artículo 1434 del Código Civil, 31 LPRA sec. 4013, el cual dispone: En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra, o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Véase, Mattei Nazario v. Vélez & Asoc., 145 DPR 508 (1998); Empresas Capote, Inc. v. Tribunal Superior, 103 DPR 765 (1975); Zayas v. Levitt & Sons of P.R. Inc., 132 DPR 101 (1992); Becerril v. Post, 22 DPR 732 (1915). El Tribunal Supremo, en el caso de Mattei Nazario v. MP Vélez & Associates, ante, expresó que un contrato de arrendamiento de servicios es uno consensual, pues se perfecciona con el mero consentimiento; bilateral, ya que coexisten obligaciones recíprocas; y a título oneroso, debido a la intervención de un precio cierto. Asimismo, en este normativo el Tribunal indicó que estos contratos también conocidos como contratos de trabajo, pueden pactarse por tiempo determinado o indefinido, o por un período fijo de duración. Esto último puede hacerse de dos maneras: con una fecha específica de vencimiento o por el tiempo que tome la realización de determinada obra. Véase además, Morales v. Álvarez, 63 DPR 208 (1944). En un contrato bilateral, como el de autos, ambas partes se obligan a la prestación de alguna cosa. En el presente caso, el querellante se obligo a pagar $1, por la reparación de su auto, la cual debía realizarse en un mes. El querellado no término el trabajo dejándolo inconcluso por espacio de 16 meses. La querellante solamente pago un adelanto de $

5 pagina - 5 El querellado incumplió con su parte del contrato, toda vez que ha cumplido parcialmente, pero el cumplimiento debe ser completo para poder reclamar el pago de la prestación. Por lo que, el querellado no cumplió con su parte del contrato. Artículo 1044 del Código Civil, 31 LPRA sec En caso de incumplimiento de contrato, el Código Civil, en su artículo 1077, 31 LPRA sec. 3052, le permite al perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. Nuestro ordenamiento jurídico establece que los contratos son la ley entre las partes y cada una de las partes esta obligada al cumplimiento estricto de lo pactado articulo 1044 Código Civil De Puerto Rico ( 31 L. P. R. A ) El articulo 1802 del Código Civil De Puerto Rico ( 31- L.P.R.A ) dispone que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el daño causado. También el articulo 1054 del Código Civil De Puerto Rico ( 31 - L. P. R. A ) establece que están sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad. Por lo antes expuesto se declara ha lugar la querella se decreta la resolución del contrato entre las partes y se emite la siguiente: ORDEN Se ordena al querellado pagar a la querellante la cantidad de $ mensuales por la perdida de uso de su auto por un termino de 16 meses para un total de $2, En adición debe pagar a la querellante $ por concepto reparación del plafón del auto $85.00 por la limpieza e instalación de paneles interiores mas devolver $ de los $ que la querellante le pago dentro del término de 20 días contados a partir del recibo de la notificación de la presente resolución. Se apercibe al querellante para que en caso de que el querellado cumpla con la presente orden lo notifique a este Departamento para proceder con el cierre y archivo de la querella. De igual forma se le apercibe para que en caso de que el querellado no cumpla con la presente orden lo notifique para proceder conforme a derecho.

6 pagina - 8 Se apercibe al querellado que de no cumplir con la presente orden se le podrá imponer una multa administrativa de $ hasta $ 10, y el pago de la multa no le releva de cumplir con la orden. En caso de incumplir con la orden se podrá acudir al tribunal de Primera Instancia para hacer cumplir la misma. El pago de la multa no le relevará de cumplir con la orden. Se apercibe al querellante para que en caso de que el querellado cumpla con la orden notifique a este Departamento para proceder con el cierre y archivo de la querella. También se le apercibe para que en caso de que el querellado no cumpla con la orden lo notifique para proceder conforme a derecho. AVERTENCIAS La sección del Reglamento de Adjudicaciones del Departamento de Asuntos del Consumidor y la sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA sec. 2181, disponen que aquella parte afectada por la presente resolución podrá radicar una reconsideración a la misma dentro de un término de veinte (20) días contados a partir del archivo en autor de dicha resolución. En la alternativa, la Regla 28.1 del Reglamento de Adjudicaciones del Departamento de Asuntos del Consumidor y la sección 4.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, supra, 3 LPRA sec. 2172, disponen que la parte afectada por la presente resolución podrá acudir directamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante el recurso de Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de la resolución emitida. Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan a base de días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente el término Reconsideración como título para la solicitud y en el sobre de envío. Dicha reconsideración a la Oficina Regional de Ponce, localizada en el Centro Gubernamental, primer piso, oficina núm. 104, cuya dirección postal es 2440 Ave. Las Américas, Suite 104, Ponce, Puerto Rico, Copia de dicha solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente Resolución advendrá final y firme. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la Moción de Reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano, por lo cual, el término de treinta (30) días para solicitar revisión al Tribunal

7 pagina - 9 de Circuito de Apelaciones, comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción radicada, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción cuya reconsideración fue solicitada. Dicha resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa (90) días, prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En Ponce, Puerto Rico hoy 25 de mayo del LCDO. ALEJANDRO GARCIA PADILLA SECRETARIO LCDO. SANTOS ZAMBRANA PADILLA JUEZ ADMINISTRATIVO

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