Región Caguas, P.O. Box 1031 Caguas, Puerto Rico SOBRE: RESOLUCION

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1 Región Caguas, P.O. Box 1031 Caguas, Puerto Rico QUERELLANTE Polita Torres Peña V. QUERELLADO Bienvenido Nieves Vázquez h/n/c Ben s Manufacturing QUERELLA NÚM: SOBRE: Impermeabilización de Techo RESOLUCION La vista administrativa de la presente querella se celebró el día 1 de agosto de Compareció a la vista administrativa la parte querellante, Polita Torres Peña representada por el Lcdo. Edgardo Oyola Torres. La parte querellada, Bienvenido Nieves Vázquez h/n/c Ben s Manufacturing no compareció a la vista administrativa a pesar de haber sido debidamente notificada. A tenor con la situación antes expresada, la vista efectuada se realizó en rebeldía de conformidad con lo dispuesto por la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, sección 3.10 conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (3 L.P.R.A. sección 2160). Conforme a la prueba presentada, se formulan las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. Para el 1 de septiembre de 2005, la parte querellante Polita Torres Peña suscribió un contrato con la parte querellada Bienvenido Nieves Vázquez h/n/c Ben s Manufacturing para la impermeabilización del techo de su residencia con el producto Bazooka La querellante le pagó al querellado la cantidad de $9, dólares desglosados de la manera siguiente: $2, dólares el 15 de agosto

2 de 2005 y los restantes $6, dólares el 1 de septiembre de 2005, lo cual consta en la factura # Dicha factura #1283 que le entregó el querellado a la querellante y suministrada a este Departamento por ésta última, lee de la manera siguiente: servicio de impermeabilización de techo en dicha residencia con producto Bazooka, garantizado 30 años con su debido mantenimiento. También incluye una nota firmada por el querellado que lee: no usar clorox para lavarlo, utilizar cualquier jabón biodegradable. Cualquier ampliación o antena que vayan a colocar, favor notificármelo. 4. El trabajo de impermeabilización de techo fue realizado por el propio querellado, Bienvenido Nieves Vázquez y algunos de sus empleados. 5. Luego de realizado el trabajo de impermeabilización de techo, el querellado le entregó a la querellante un certificado de garantía, con una garantía límite de 30 años, firmado por el propio querellado y con fecha de 1 de septiembre de Entre los meses de enero y febrero de 2006, surgieron manchas y se embolsaron las paredes de la marquesina. La querellante le reclamó al querellado, quien envió a uno de sus empleados para corregir dichos defectos. 7. Para el 1 de septiembre de 2006 aproximadamente, el tratamiento aplicado en el techo de la residencia de la querellante se embolsó casi en su totalidad. La querellante volvió a reclamarle al querellado quien envió a uno de sus empleados, y éste sólo lavó parte del techo de dicha residencia, por lo cual los problemas de filtración continuaron. 8. La querellante llamó al querellado en múltiples ocasiones a diferentes números telefónicos para que terminara la corrección de los defectos, pero éste no respondió ni devolvió las llamadas. 9. El 30 de marzo de 2007, la querellante le envió una carta al querellado mediante correo certificado con acuse de recibo, la cual indicó lo siguiente, en varias ocasiones desde agosto de 2006, lo he llamado y dejado mensaje para que se comunique conmigo y me honre la garantía que por escrito usted me ofreció. A la fecha de hoy no he recibido contestación y ha hecho caso omiso a mis comunicaciones.

3 10. En dicha comunicación la querellante exigió que le cumpliera con la garantía expresada en el contrato. 11. El 10 de marzo de 2008, la parte querellante radicó la querella de epígrafe alegando que contrató los servicios de la firma querellada para la aplicación de un tratamiento de impermeabilización de techo en su residencia el 1 de septiembre de Las partes contrataron por $9, dólares los cuales la querellante pagó en su totalidad y por 30 años de garantía. La querellante alegó que el trabajo no fue efectivo, ya que las filtraciones han vuelto a surgir y el tratamiento está embolsado. La querellante le ha reclamado en varias ocasiones al querellado, éste envió a un (1) empleado en una ocasión, pero la corrección no fue efectiva. 12. La querellante solicitó que le corrigieran los problemas de filtración satisfactoriamente o le devolvieran su dinero y/o lo que proceda en derecho. 13. El 22 de mayo de 2008, un técnico de este Departamento realizó una inspección de la presente querella encontrando lo siguiente: Filtración por dos (2) grietas en el techo del baño del dormitorio principal, y se han manchado tres (3) losetas de mármol producto de las filtraciones. La querellante reclama que surgen filtraciones en el techo del family cuando llueve. Sin embargo, el inspector no observó manchas de humedad ni filtraciones de las áreas señaladas. Embolsamiento de la capa superficial de empañetado y mancha de filtración en una grieta de 4.50 debajo de las ventanas del family. La querellante señaló que en esta pared el querellado trabajó para corregir las filtraciones y que formaba parte del contrato. El tratamiento está embolsado en varias áreas del techo. 14. El técnico que realizó la inspección antes mencionada, presentó un estimado para la corrección de los defectos, el cual es de $3, dólares. 15. Este Departamento le emitió a la parte querellada el 10 de marzo de 2008, siendo remitido el 11 de marzo de 2008, la Notificación de Querella y Orden para Mostrar Causa. En la misma, se le concedía a esta parte un plazo de 15 días, para que mostrara causa por escrito por la cual el Departamento no debía proceder con la adjudicación sumaria de la querella de epígrafe; la parte querellada nunca contestó.

4 16. En la vista administrativa la parte querellante testificó lo siguiente: que el querellado le expresó que estaba registrado en DACO. que no puede utilizar su baño porque tiene filtraciones bien grandes; unas filtraciones son directamente del techo al piso y otras discurren por la pared. que tiene cubos para recoger el agua que se filtra. que en el área del family se filtra directamente del techo al piso y también por la pared, la cual se encuentra embolsada. que las paredes del área del family tienen manchas negras de hongo. que en la marquesina, la cual es cerrada, tiene paredes que cuando llueve se mojan. que le brinda mantenimiento al techo y a los desagües de su residencia. que está en desacuerdo con el costo estimado, porque el salario mínimo aumentó y que no se incluyeron las tres (3) losetas de mármol manchadas. que solicitó que se le devuelvan los $9, dólares en su totalidad, y que le concedan una cuantía adicional para la remoción del tratamiento vigente. A base de lo antes expuesto, este Departamento formula las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO Entre las partes de epígrafe se perfeccionó un contrato de arrendamiento de obra mediante el cual la parte querellante contrató al querellado, con el propósito de que le aplicara en el techo de su residencia el producto Bazooka para la impermeabilización de techo a cambio de un precio cierto. Véase artículo 1434 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Artículo 1044 del Código Civil, supra. Los contratos válidamente celebrados se pueden resolver o revocar por acuerdo de ambas partes, por incumplimiento de una parte o por autorización de ley. Cuando una de las partes no cumple con su obligación principal puede solicitar la resolución del contrato. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún

5 después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible. Art del Código Civil de Puerto Rico 31 L.P.R.A. sec La parte querellante solicita que se rescinda el contrato y que el querellado le reembolse la cantidad de $9, dólares. La prueba que obra en el expediente demostró que la parte querellante cumplió con su parte del contrato de pagarle al querellado la cantidad total de $9, dólares acordada para la aplicación del producto Bazooka en el techo de su residencia. Por su parte, el querellado no corrigió el problema de filtración del techo de la residencia del querellante con el tratamiento de impermeabilización aplicado porque en apenas cuatro (4) meses aproximadamente de realizado el trabajo, la querellante confrontó los mismos problemas de filtración en varias partes de su residencia, lo cual demuestra la inefectividad de dicho tratamiento y/o de su aplicación. Ha pesar de que la parte querellante contrató los servicios del querellado y le pagó la cantidad de $9, dólares para la aplicación del mismo, no fue efectivo. Además, la parte querellada incumplió su parte del contrato al realizar un trabajo insatisfactorio y no cumplir en ningún momento con la garantía de 30 años que le otorgó a la querellante. La garantía de 30 años consta en la factura #1283, en el certificado de garantía y en la etiqueta del producto Bazooka 1-2-3, que le entregó el querellado a la querellante. El incumplimiento de la parte querellada conlleva la rescisión del contrato entre las partes. En adición, de una investigación realizada por este Departamento reveló que la parte querellada no figura inscrita en el Registro de Contratista, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, según enmendada. La parte querellada nunca contestó la Orden para Mostrar Causa. Conforme a lo antes expuesto, procede que el querellado le reembolse a la querellante la suma de $9, dólares por el trabajo realizado totalmente insatisfactorio y su incumplimiento de contrato de honrar la garantía acordada. En mérito de los antes expresado, y al amparo de las facultades conferidas por la Ley Número 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, este Departamento emite la siguiente: ORDEN Se declara CON LUGAR la presente querella. Se le ordena a la parte querellada, Bienvenido Nieves Vázquez h/n/c Ben s Manufacturing que dentro del término de treinta (30) días contados a partir

6 del archivo en autos de la presente resolución proceda a devolver a la querellante, Polita Torres Peña la cantidad de $9, dólares, más los intereses correspondientes en caso de que incumpla dentro del plazo concedido. Este Departamento solicitará el auxilio del Tribunal de Primera Instancia para hacer cumplir la misma. La parte querellante notificará a este Departamento, por escrito si la parte querellada cumple lo ordenado para procederse al Cierre y Archivo del caso. Igualmente notificará por escrito, si no cumple para procederse conforme a derecho. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una Reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. La reconsideración deberá ser enviada o entregada a la Oficina Regional de Caguas de este Departamento, localizada en el Edificio Gubernamental, 1er Piso, Calle Acosta, Esq. Goyco en Caguas, Puerto Rico. La dirección postal a la cual puede enviarse la reconsideración es: Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico y ser recibida en o antes del término antes especificado. En la alternativa, la parte afectada podrá acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en revisión judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida. Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basados en días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra reconsideración como título y en el sobre de envío. Copia de la solicitud de reconsideración deberá ser enviada a la(s) otra(s) parte(s) por correo, y certificar dicha gestión. De la parte solicitante no cumplir con lo aquí especificado, este Departamento desestimará la solicitud de reconsideración por falta de jurisdicción. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano por lo cual, el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial al Tribunal de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción radicada, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia, resolviendo definitivamente la moción cuya reconsideración fue solicitada.

7 Dicha resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa días, prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En Caguas, Puerto Rico, a 5 de agosto de Lcdo. Víctor Suárez Meléndez Secretario Lcda. Marleen Alvarado Acosta Juez Administrativo Lcda. Marilda Santana Santos Oficial Examinador

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