SOBRE Vicios Ocultos RESOLUCION

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1 Región Caguas, P.O. Box 1031 Caguas, Puerto Rico QUERELLANTE Luis A. Coriano Santos VS. QUERELLADO Don Alberto Auto Imports, Inc. Toyota de Puerto Rico, Popular Auto, Inc. QUERELLA NUMERO SOBRE Vicios Ocultos RESOLUCION La vista administrativa de la presente querella se celebró el día 3 de junio de Compareció a la vista administrativa la parte querellante, Luis A. Coriano Santos, por derecho propio. Por la parte co-querellada, Don Alberto Auto Imports, Inc. compareció el Lcdo. Heriberto Martínez Madera, lo acompañaba Alberto Triay Parajón y Norma López Pérez. Por la parte coquerellada, Toyota de Puerto Rico compareció el Lcdo. Nelson Cardona Muñiz y lo acompañaba Elliot Alamo Llera, técnico automotriz de dicha parte. Por la restante parte co-querellada, Popular Auto, Inc. compareció el Lcdo. Jorge A. Rotger Reyes. Conforme a la prueba presentada, se formulan las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El querellante, Luis A. Coriano Santos suscribió un contrato de compraventa del vehículo de motor, marca Scion, modelo XB Wagon del año 2005, con el co-querellado, Don Alberto Auto Imports, Inc., el 17 de octubre de Antes de firmar el contrato de compraventa, la firma querellada Don Alberto Auto Imports, Inc., le indicó al querellante, Luis A. Coriano Santos que el vehículo de motor, marca Scion, modelo XB Wagon del año 2005, tenía un trabajo leve de hojalatería y pintura en la parte delantera y en la

2 puerta derecha de dicho vehículo. Además, le indicaron que dicho vehículo tenía garantía del fabricante. 3. El costo del vehículo de motor fue de $12, dólares. 4. El querellante pagó un pronto de $1, dólares a la firma querellada y financió la cantidad restante de $11, con la querellada, Popular Auto, Inc. 5. Para el mes de noviembre de 2007, el querellante llevó su vehículo a un concesionario Scion, ya que el mismo tenía un ruido en los ejes. En el concesionario, los empleados treparon el vehículo en pinos y lo inspeccionaron. 6. Luego de la inspección, le indicaron que el vehículo no tenía garantía del fabricante, ya que el mismo había sufrido un fuerte impacto en el lado izquierdo y tenía los compactos soldados. En esta ocasión, no le entregaron una hoja de servicio al querellante ni le entregaron un documento con lo ocurrido, pues no realizaron trabajo alguno. 7. El 3 de diciembre de 2007, el querellante radicó la presente querella en este Departamento, alegando que la firma querellada le expresó antes de la compraventa del vehículo que éste tenía un trabajo leve de hojalatería y pintura en la parte del frente y en la puerta derecha, y que tenía garantía del fabricante. La firma querellada nunca le indicó que los compactos habían sido soldados, lo que representa un riesgo a su seguridad y que el vehículo había sufrido un fuerte impacto. 8. El querellante solicitó que se cancelara la transacción o que se le cambiara su vehículo de motor. 9. El 28 de diciembre de 2007, el querellante llevó nuevamente su vehículo al concesionario Scion de Caguas, para que le entregaran un documento con lo anteriormente expresado relacionado a las razones de la denegatoria de la garantía. El documento entregado al querellante fue el invoice #211S El mismo lee de la siguiente manera, cliente alega ruido en el tren delantero. Al momento de la inspección se encontró que la unidad fue impactada y se encontró que el compacto izquierdo fue reparado con soldadura, por tal razón pierde la garantía del tren delantero. 10. El 7 de abril de 2008, un técnico de este Departamento realizó una inspección de la presente querella encontrando lo siguiente, Se pudo

3 apreciar que el compacto del lado izquierdo está doblado y fue soldado; los tapa lodos y el bonete fueron pintados. 11. La opinión pericial que surge del informe del DACO es la siguiente, Basado en lo encontrado durante el peritaje da a entender que la unidad en controversia recibió un impacto frontal severo. 12. Durante la vista administrativa, el querellante testificó que, de haber conocido que dicho vehículo había sido impactado y que no tenía garantía, no lo hubiese comprado. 13. Igualmente, el querellante declaró que advino en conocimiento de que su vehículo sufrió un fuerte impacto y no tiene garantía del fabricante para noviembre de La parte co-querellada, Toyota de Puerto Rico declaró que el vehículo sólo perdió la garantía en la parte afectada, aún conserva la garantía básica en las demás áreas. 15. Al día de la vista administrativa, el querellante tiene el vehículo en su posesión, lo utiliza para moverse en distancias cortas, los pagos mensuales se encuentran al día, pero el problema con los ejes persisten. 16. Respecto a la parte co-querellada Toyota de Puerto Rico, la parte querellante declaró en la vista administrativa, no tener ninguna reclamación contra dicha parte. Examinadas las anteriores Determinaciones de Hechos se esbozan las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO Entre las partes de epígrafe se perfeccionó un contrato de compraventa mediante el cual la parte querellada se obliga a entregar una cosa determinada, en este caso en particular, un vehículo de motor y la parte querellante a pagar un precio cierto. Véase artículo 1334 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec El artículo 1044 del citado Código obliga a las partes a cumplir estrictamente lo contratado. La prueba desfilada demuestra la configuración de un contrato válido entre las partes.

4 Nuestro ordenamiento jurídico establece en el Artículo 1213 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1- Consentimiento de los contratantes 2- Objeto cierto que sea materia del contrato 3- Causa de la obligación que se establezca. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Artículo 1217 del Código, supra. Por cualquiera de éstos el contrato es anulable. El dolo invalida el consentimiento. Además, constituye dolo el callar sobre una circunstancia importante respecto al objeto del contrato. Márquez v. Torres Campos, 111 DPR 854 (1982). Los artículos 1221 y 1222 del Código Civil de Puerto Rico disponen: Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido al otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo se entiende como todo un complejo de malas artes, contrario a la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente para beneficio propio, en que viene a resumirse el estado de ánimo de aquel que no sólo ha querido el acto, sino que, además, ha previsto y querido las consecuencias antijurídicas de él provenientes. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 118 D.P.R. 701, 708 (1987). Véase, además, Rivera Vda. de Hernández v. Hernández, 44 D.P.R. 356, (1933); José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo I, Vol. II, 504 (2da ed. 1976). También, el dolo grave es la voluntad consciente de producir un acto injusto. Federico Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, Tomo III, Vol. 1, 183 (1966). Colón v. Promo Motor Imports, Inc., 144 DPR 659 (1997). La prueba desfilada demostró que el vehículo que la parte querellada, Don Alberto Auto Imports, Inc., le vendió al querellante sufrió un fuerte impacto, por lo cual perdió la garantía del fabricante. Sin embargo, esta información no le fue expresada al querellante por parte del vendedor querellado en ningún momento ni antes de la compraventa ni luego de la misma. No obstante, el querellante expresó que de haber conocido tal información, no hubiese comprado el vehículo, objeto de la presente querella. El dolo grave es aquel que causa y lleva a celebrar el contrato, de modo tal que sin él no se hubiera otorgado el mismo. Colón v. Promo Motor Imports, Inc., supra. En otras palabras, es el engaño de una de las partes sobre aquellas cualidades que indujeron a la otra a contratar. Este engaño puede darse de manera positiva mediante el uso de palabras o conducta artificiosa, o de manera

5 negativa mediante el silencio de circunstancias importantes del contrato que de saberlas la otra parte no hubiera contratado. Este tipo de engaño es el llamado dolo negativo, algunos lo definen como el callar consciente de un contratante cuando según la Ley o la buena fe, le es obligado a manifestarse. Márquez v.torres Campos supra. Por existir dolo grave en el consentimiento prestado en el contrato de compraventa del vehículo del querellante, el mismo es nulo. El efecto que produce la nulidad, es que las partes tienen que restituirse las prestaciones o su equivalente pecuniario. Véase Artículo 1252 del Código, supra. El Artículo 1253 del Código Civil de Puerto Rico establece el término de cuatro (4) años para presentar la acción de nulidad por la acción de dolo en la contratación. Este término comenzará a decursar desde la consumación del contrato. El contrato, objeto de la presente querella fue suscrito por las partes el 17 de octubre de 2007 y la parte querellante radicó la presente querella en este Departamento el 3 de diciembre de No habiendo pasado ni dos (2) meses desde la consumación del contrato, la acción se presenta dentro del término establecido por ley. Por otro lado, el Reglamento #7159 de Garantías de Vehículos de Motor en su regla 30: Información que todo vendedor de vehículo de motor usado deberá ofrecer al consumidor, sección 30.2, indica lo siguiente, todo vendedor de un vehículo de motor usado, el cual haya sido impactado y reparado posteriormente, deberá indicarlo verbalmente y notificarlo por escrito al consumidor en el contrato de compraventa. En el mencionado reglamento la regla 25: sección, 24.5, expresa lo siguiente, En toda venta que se realice al consumidor se acompañara junto al contrato de compraventa, un documento aparte que informe al consumidor el daño sufrido por el vehículo afectado y las consecuencias de comprarlo. La sección 25.5 de la regla 25, expone lo siguiente, Cualquier distribuidor de fábrica, distribuidor autorizado, distribuidor independiente, vendedor o concesionario que venda un vehículo afectado, sin informar al consumidor la falta de garantía del manufacturero por daños sufridos, podrá ser procesado por fraude al consumidor. Además, el Departamento podrá solicitarle al Secretario de Transportación y Obras Públicas que cancele la licencia de comerciante si fuese encontrado culpable de fraude al consumidor. La parte querellada, Don Alberto Auto Import, Inc. violó el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, por no haberle informado al querellante que

6 el vehículo que compró fue impactado y reparado con anterioridad a la compraventa. El cumplimiento o no de las disposiciones reglamentarias antes mencionadas que regulan esta industria produce una influencia decisiva en la esencia de la perfección del negocio jurídico. Es parte integrante del contrato entre la querellante y Don Alberto Auto Imports, Inc. por lo que afecta uno de los elementos esenciales del contrato: el consentimiento. Este incumplimiento de la obligación legal produce la nulidad del negocio jurídico. De conformidad con el Artículo 1255 de nuestro Código Civil (31 L.P.R.A. 3514), la misma dispone que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato. Véase además el Art.1252 del Código Civil supra. Por todo lo antes expuesto, este Departamento, en virtud de las facultades conferidas por la Ley Núm.5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, emite la siguiente: ORDEN Se desestima la presente querella contra Toyota de Puerto Rico por no existir una reclamación contra dicha parte. En cuanto a las partes co-querelladas, Don Alberto Auto Import, Inc. y Popular Auto, Inc. se declara HA LUGAR la querella de epígrafe. Se decreta la resolución del contrato otorgado entre el querellante y Don Alberto Auto Imports, Inc., Popular Auto, Inc. En el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente Resolución, el querellado Don Alberto Auto Imports, Inc., y Popular Auto, Inc., reembolsarán (concepto de devolución de dinero) solidariamente al querellante la cantidad de $1, dólares que se adjudicó como pronto pago más todas las mensualidades pagadas hasta ahora, por éste, sobre el principal e intereses según provea Popular Auto, Inc. Además, reembolsarán las cantidades sobre las respectivas partidas pagadas de seguros y registro que apliquen. Entregada dicha suma al querellante, éste procederá a devolver el vehículo aquí en controversia al querellado, Don Alberto Auto Imports, Inc. Transcurrido el tiempo aquí señalado sin que las querelladas hayan pagado la referida suma al querellante, la deuda comenzará a devengar intereses según la taza de interés establecido en el mercado. Además se ordena a la parte coquerellada, Popular Auto, Inc., provea los cálculos sobre lo pagado por el querellante de principal e intereses y los suministre a las partes en diez (10) días

7 al recibo de esta Resolución so pena de sanciones y multa. Además deberá abstenerse de realizar gestiones de cobro contra el querellante. Este Departamento solicitará el auxilio del Tribunal de Primera Instancia para hacer cumplir la misma. La parte querellante notificará a este Departamento, por escrito si la parte querellada cumple lo ordenado para procederse al Cierre y Archivo del caso. Igualmente notificará por escrito, si no cumple para procederse conforme a derecho. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una Reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. La reconsideración deberá ser enviada o entregada a la Oficina Regional de Caguas de este Departamento, localizada en el Edificio Gubernamental, 1er Piso, Calle Acosta, Esq. Goyco en Caguas, Puerto Rico. La dirección postal a la cual puede enviarse la reconsideración es: Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico y ser recibida en o antes del término antes especificado. En la alternativa, la parte afectada podrá acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en revisión judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra reconsideración como título y en el sobre de envío. Copia de la solicitud de reconsideración deberá ser enviada a la(s) otra(s) parte(s) por correo, y certificar dicha gestión. De la parte solicitante no cumplir con lo aquí especificado, este Departamento desestimará la solicitud de reconsideración por falta de jurisdicción. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano por lo cual, el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial al Tribunal de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción radicada, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia, resolviendo definitivamente la moción cuya reconsideración fue solicitada. Dicha resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo

8 contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa días, prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En Caguas, Puerto Rico, a 19 de junio de Lcdo. Víctor Suárez Meléndez Secretario Lcda. Marleen Alvarado Acosta Juez Administrativo Lcda. Marilda Santana Santos Oficial Examinador

9 Región Caguas, P.O. Box 1031 Caguas, Puerto Rico QUERELLANTE Luis A. Coriano Santos VS. QUERELLADO Don Alberto Auto Import, Inc. Toyota de Puerto Rico, Popular Auto, Inc. QUERELLA NUMERO SOBRE Vicios Ocultos NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN CERTIFICO que hoy se archivó en Autos copia de la presente Resolución y haber enviado copia de este documento a las siguientes personas: Luis A. Coriano Santos HC-01 Box Caguas, PR Popular Auto, Inc Ave. Jesús T. Piñero Suite 205 San Juan, PR Rotger & González Law Offices, PSC Lcdo. Jorge A. Rotger Reyes PMB 353 Suite 1353 Rd.19 Garden Hills Plaza Guaynabo, PR Don Alberto Auto Import, Inc. Calle Muñoz Rivera #1 Caguas, PR Toyota de Puerto Rico PO Box San Juan, PR Lcdo. Heriberto Martínez Madera Apartado #22 Caguas, PR Lcdo. Nelson Cardona Muñiz PMB 219, #138 Ave. W. Churchill San Juan, PR Firma

DETERMINACIONES DE HECHOS

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Gloria Martínez Cintrón RESOLUCION

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DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Bayamón Apartado 1498 Bayamón, Puerto Rico 00960 www.daco.gobierno.com QUERELLANTE: QUERELLA NÚM. Carmen

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RESOLUCIÓN DETERMINACIONES DE HECHOS

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Mayagüez Mayagüez, Puerto Rico SOBRE Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Mayagüez Mayagüez, Puerto Rico QUERELLANTE Luis A. Nazario López QUERELLADO Don Manuel Auto, Inc. QUERELLA

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Oficina Regional de Caguas Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico Teléfono: / Fax: QUERELLA NUMERO SOBRE Oficina Regional de Caguas Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico 00726 Teléfono: 744-9341 / Fax: 744-3414 www.daco.gobierno.pr QUERELLANTE Beatriz Sánchez Arroyo QUERELLADO Gabriel García Flores D/B/A Energy

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SOBRE: RESOLUCIÓN DETERMINACIONES DE HECHOS

SOBRE: RESOLUCIÓN DETERMINACIONES DE HECHOS ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR 50 CALLE NENADICH W STE 307 MAYAGUEZ P R 00680-3600 TELS. (787) 832-3320, 833-0935, 833-2905 FAX: (787) 833-7403 E-MAIL: www.daco.gobierno.pr

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VICIOS OCULTOS RESOLUCIÓN

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DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR

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DETERMINACIONES DE HECHOS

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DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Bayamón Apartado 1498 Bayamón, Puerto Rico 00960 www.daco.gobierno.pr PARTE QUERELLANTE: QUERELLA NUM. :

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SOBRE: RESOLUCIÓN DETERMINACIONES DE HECHOS

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L RESOLUCIÓN

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SOBRE: RESOLUCION. El día 2 de julio del 2007, se celebró la vista administrativa con relación a la querella de epígrafe.

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RESOLUCIÓN DETERMINACIONES DE HECHOS

RESOLUCIÓN DETERMINACIONES DE HECHOS Oficina Regional de Caguas Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico 00726 Teléfono: 744-9341 / Fax: 744-3414 www.daco.gobierno.pr Héctor M. Cruz Rodríguez Querellante Querella número 400009387 Vs. Ángel L. Rivera

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RESOLUCION. Este Departamento en virtud de las facultades que le confiere la Ley número 5 del 23 de abril de 1973 formula las siguientes: ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR CENTRO GUBERNAMENTAL 2440 AVE LAS AMERICAS SUITE 104 PONCE, PUERTO RICO 00717-2111 Correo Electrónico www.daco.gobierno.pr QUERELLANTE

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QUERELLA NUM: Fundamentalmente la querellante reclama que se resuelva el contrato por que el auto objeto de la ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR OFICINA REGIONAL DE PONCE CENTRO GUBERNAMENTAL 2440 AVE LAS AMERICAS SUITE 104 PONCE, PUERTO RICO 00717-2111 Correo Electrónico:

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RESOLUCIÓN. Conforme la prueba presentada ante este Departamento se formulan las siguientes DETERMINACIONES DE HECHOS

RESOLUCIÓN. Conforme la prueba presentada ante este Departamento se formulan las siguientes DETERMINACIONES DE HECHOS Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Apartado 41059 Estación Minillas San Juan, Puerto Rico 00940-1059 Fax 725-7406 QUERELLANTE QUERELLA NÚMERO AWILDA SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ

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