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1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR CENTRO GUBERNAMENTAL 2440 AVE LAS AMERICAS SUITE 104 PONCE, PUERTO RICO Correo Electrónico QUERELLANTE QUERELLA NUMERO JOSE GRANDOTE CRUZ vs QUERELLADO MECH RITE Y/O FERNANDO Y FRANCISCO MALDONADO GARAJE FALCON SOBRE VEHICULO REPARACION RESOLUCION Con el objeto de resolver la presente querella el Departamento convoco a las partes para una vista administrativa a celebrarse el 12 de agosto del A la misma comparecieron por la parte la querellante José Grandote Cruz, Maria Cruz Sepúlveda y Roberto Grandote Enríquez por derecho propio. Por la parte querellada comparecieron Francisco Maldonado Martínez por Garaje Falcón, Fernando Maldonado Martínez por Mech Rite, José Nazario García como Testigo y el Lcdo. Joaquín Nieves en representación de Francisco Maldonado Martínez. Los procedimientos fueron gravados en el cassette (RC- 604 ). Este Departamento en virtud de las facultades que le confiere la Ley número 5 del 23 de abril de 1973 formula las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1 - La parte querellante radica la presente acción el 28 de enero de 2005 diciembre 2005 contra los querellado para alegar que el 17 de diciembre de 2004 contratan a los querellados para la reparación del vehículo marca volvo 240 modelo 1988 que luego de varias intervenciones por parte de los querellados el vehículo se incendio. 2 De la prueba desfilada se desprende que la dueña del vehículo lo es Maria Cruz Sepúlveda y el vehículo es utilizado por su hijo. La querellante en un principio

2 pagina - 2 contrata con Fernando Maldonado Martínez de Taller Mech Rite y el co-querellado Francisco Maldonado Martínez de Garaje Falcon quien es hermano de Francico. 3 - Para el 17 de siembre de 2004 Doña Maria la querellante llama A Fernando Maldonado Martínez para que le coteje un problema que tiene con la guagua. Este la coteja y decide llevarla a su Taller Mecht Rite pero no se la lleva. Dona Maria le solicita una limpieza de los inyectores del auto. Fernando saca los inyectores y los lleva a Rojas Diesel. Como para el 19 de diciembre Rojas diesel le entrega los inyectores a Fernando y este en la residencia de la querellante se los instala y le entrega la factura de Rojas Diesel por $ Fernando instala los inyectores y le coteja las bujías y le dice a José que los cables de las bujías no son los correctos y que le cambiara las bujías El vehículo no funcionaba bien y se apagaba y coteja que el auto tiene problema de corriente. Le cambia la bobina y el vehículo prende. Se le indica a la querellante que la bobina de la guagua no servia y por ello el auto no prendía. Le sugiere a Dona Maria llevarle el auto a Francisco y esta acepta. 5 - Como tres días luego Fernando y un empleado de Francisco trasladan el vehículo al taller de francisco. Luego que Francisco le entrega el auto a Doña Maria le llevan el auto a José quien le instala el filtro de la gasolina y posterior a esto el vehículo se quema. 6 - El Trabajo que hizo Francisco Maldonado Martínez consistió en cotejar el problema que tenia el auto de una intermitencia y humeando negro. Este coteja el sistema de inyectores y sensores en su negocio Garaje Falcón a solicitud de su hermano Fernando quien es la persona a quien la querellante le lleva el vehículo. De su trabajo encuentra que el flow sensor no esta trabajando y se le reemplaza Encuentra también un problema en la cablearía, también tenia otro problema en el throtter position swith también le fue instalado. También encuentra que los dos cables del sensor de temperatura estaban adheridos uno al otro y sucios. Este procede a separar los cables aislándolos con tape. Le entrega el sensor a José hijo de Doña Maria para que lo compre; José lo trae y se le instala. El vehículo moja las bujías con gasolina el querellado Francisco procede a limpiarlos y se le entrega el vehículo a la querellante quien paga la cantidad de $ Días mas tarde y luego que José le instala el Filtro de la gasolina José regresa al talle indicándole a Francisco que el auto tiene problemas y casi no quiere

3 pagina - 3 correr, José alega que la luego la enciende y corre bien Francisco coteja el auto y funciona bien. Días después Dona Maria le llama indicándole que el auto había cogido fuego. Este visita a la querellante y corrobora que en efecto había cogido fuego. 9 El 21 de diciembre de 2004 José Grandone hijo de Doña Maria Cruz fue a ponerse una vacuna y cuando regresa al auto; este no le prende ese mismo día le lleva el auto al querellado quien lo coteja y no encuentra problema alguno. El 23 de diciembre de 2004 y con el auto en movimiento el auto se quema. Alega que cuando iba a pasar por un muerto se queda sin freno y nota humo saliendo por el bonete. 10 Cuando Francisco le entrega el auto a la q1uerellante también le hace entrega de un recibo a la querellante donde le indica que el auto tenia problemas de clavería de la computadora y circuitos adyacentes y no se le cobra nada por el diagnostico El 4 de marzo de 2005 el técnico del Departamento Marcos Martínez Vera realiza una inspección y de su informe se desprende que no fue posible determinar la causa del incendio. Del informe de los bomberos se desprende del item 26 que el fuego fue accidental y que la causa posible puede haber sido un corto circuito. El informe no detalla cual fue el origen del incendio ni la causa correcta. 12 En el vehículo trabajaron ambos querellados y no es posible determinar si hubo negligencia de alguno de ellos o de ambos. La causa del incendio no fue posible determinarla. CONCLUSIONES DE DERECHO Nuestro ordenamiento jurídico establece que los contratos son la ley entre las partes y cada una de las partes esta obligada al cumplimiento estricto de lo pactado articulo 1044 Código Civil De Puerto Rico ( 31 L. P. R. A ) El articulo 1434 del Código Civil De Puerto Rico 31- L. P. R. A dispone que por el contrato de arrendamiento de servicios o de ejecución de obra una de las partes se obliga a prestar un servicio y la otra a pagar un precio cierto. El artículo 1208 del Código Civil 31 L.P.R.A establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

4 pagina - 4 Conforme a las disposiciones de derecho antes mencionadas los querellados los querellados deben cumplir las obligaciones de los contratos El articulo 1802 del Código Civil De Puerto Rico ( 31- L.P.R.A ) dispone que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el daño causado. También el articulo 1054 del Código Civil De Puerto Rico ( 31 - L. P. R. A ) establece que están sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad. De los hechos no encontramos negligencia o incumplimiento por parte de los querellados que nos permita adjudicar responsabilidad ni a uno en particular ni a ambos. No es posible determinar cual fue la causa del incendio. Nuestro ordenamiento jurídico establece que las alegaciones no hacen prueba y le corresponde a las partes sostener sus alegaciones con prueba sustancial. Véase El Vocero vs Junta De Planificación 88 J.T.S. 46, Autentica vs Municipio de Bayamón 11 D.P.R. 527 y Irizarry Maldonado vs. Consejo de Titulares 111 D.P.R También la regla 10 A de evidencia establece que el peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida por no presentar evidencia por ninguna de las partes. La regla 10 B de evidencia establece que la obligación de presentar evidencia en primer lugar recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en la cuestión en controversia. De la totalidad de la prueba no hay duda de ninguna índole de que le correspondía a la parte querellante demostrar con prueba contundente sus alegaciones En que la causa del incendio fue como consecuencia del trabajo o la negligencia de los querellados y ello no pudo ser demostrado. Por lo que en armonía con lo anterior se declara no ha lugar la querella y se emite la siguiente ORDEN Se ordena el cierre y archivo de la querella.

5 pagina - 5 ADVERTENCIAS La sección del Reglamento de Adjudicaciones del Departamento de Asuntos del Consumidor y la sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA sec. 2181, disponen que aquella parte afectada por la presente resolución podrá radicar una reconsideración a la misma dentro de un término de veinte (20) días contados a partir del archivo en autor de dicha resolución. En la alternativa, la Regla 28.1 del Reglamento de Adjudicaciones del Departamento de Asuntos del Consumidor y la sección 4.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, supra, 3 LPRA sec. 2172, disponen que la parte afectada por la presente resolución podrá acudir directamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante el recurso de Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de la resolución emitida. Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan a base de días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente el término Reconsideración como título para la solicitud y en el sobre de envío.dicha reconsideración a la Oficina Regional de Ponce, localizada en el Centro Gubernamental, primer piso, oficina núm. 104, cuya dirección postal es 2440 Ave. Las Américas, Suite 104, Ponce, Puerto Rico, Copia de dicha solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente Resolución advendrá final y firme. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la Moción de Reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano, por lo cual, el término de treinta (30) días para solicitar revisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones, comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción radicada, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archiva autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción cuya reconsideración fue solicitada. Dicha resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del

6 pagina - 6 plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa (90) días, prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En Ponce, Puerto Rico hoy 21 de diciembre del 2005 LCDO. ALEJANDRO GARCIA PADILLA SECRETARIO LCDO. SANTOS ZAMBRANA PADILLA JUEZ ADMINISTRATIVO

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DETERMINACIONES DE HECHOS

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RESOLUCIÓN DETERMINACIONES DE HECHOS

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