21 de diciembre del 2016 DCA-3198

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1 21 de diciembre del 2016 DCA-3198 Al contestar refiérase al oficio No Señor Jorge Alberto Granados Soto Director a.i. Dirección de Arquitectura e Ingeniería Caja Costarricense del Seguro Social Estimado señor: Asunto: Se otorga autorización a la Caja Costarricense del Seguro Social para realizar contratación directa concursada, para el Proyecto Construcción y Equipamiento de la Unidad de Medicina Reproductiva de Alta Complejidad Hospital de las Mujeres Dr. Adolfo Carit Eva, por un plazo de 161 días hábiles y por un monto ,99 (tres mil seiscientos quince millones quinientos noventa y un mil setecientos cincuenta y ocho colones, con noventa y nueve céntimos). Nos referimos a su oficio No. DAI del 3 de noviembre del 2016, recibido en esta Contraloría General 4 de ese mismo mes y año, mediante el cual solicitó la autorización descrita en el asunto. Como parte del trámite, este órgano contralor requirió información adicional mediante oficio No (DCA-2868) del 16 de noviembre del 2016, solicitud que fue atendida por esa Administración según los términos del oficio No. DAI del 21 de noviembre del Como parte del análisis efectuado por esta División, se le requirió nuevamente información adicional mediante oficio No (DCA-3012) del 5 de diciembre del 2016, el cual fue atendido por las Instituciones solicitantes en el oficio No. DAI del 6 de diciembre, recibido por este órgano contralor el 7 de diciembre del 2016, también del presente año. I. Antecedentes y justificaciones Para los efectos de la solicitud, la Caja Costarricense del Seguro Social (en adelante CCSS), señala como parte de las justificaciones los siguientes aspectos:

2 2 1. Que el 3 de febrero de 1995, mediante el Decreto Ejecutivo No S emitido por el Ministerio de Salud, se autorizó la práctica de Fertilización In Vitro en el país; misma que fue prohibida el 15 de marzo del 2005, en el voto No de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que declaró inconstitucional el Decreto Ejecutivo No S, por considerar que se presentó un quebranto del principio de reserva de ley y por considerar que dicha práctica atentaba contra la vida y la dignidad del ser humano. 2. Que el 29 de julio del 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte, la sentencia de la Sala Constitucional No , mediante el caso No Que el 28 de noviembre del 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos le ordenó a Costa Rica restablecer la práctica de la reproducción asistida y que esta fuera accesible a las personas infértiles. A esos efectos ordenó la Corte: a. ( ) tomar las medidas apropiadas para que quede sin efecto con la mayor celeridad posible la prohibición de practicar la FIV y para que las personas que deseen hacer uso de dicha técnica de reproducción asistida puedan hacerlo sin encontrar impedimentos ; de manera que corresponde al Estado adoptar con prontitud las medidas que sean pertinentes para que quede sin efecto la prohibición. b. ( ) regular los aspectos que considere necesarios para la implementación de la FIV, lo que permite dictar regulaciones y ponerse en ejecución por el Estado, para que la técnica sea utilizada correctamente por las instituciones y profesionales calificados, tanto en el sector público como privado. c. que la seguridad social incluya gradualmente ( ) la disponibilidad de la FIV dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad en su atención de salid, de conformidad con el deber de garantía respecto al principio de no discriminación, lo que consideran implica que dicha técnica deba ser incluida gradualmente dentro de los programas contra la infertilidad que ya se brindan dentro de la oferta de servicios de la CCSS. 4. Que el Estado de Costa Rica emitió el Decreto Ejecutivo No MP-S denominado Autorización para la realización de la técnica de reproducción asistida de Fecundación In Vitro y transferencia embrionaria, publicado en La Gaceta No. 178 del 11 de setiembre del En su artículo 14 se indica que: La Caja Costarricense de Seguro Social incluirá, de forma paulatina y progresiva, en sus programas de salud, la FIV como tratamiento para atender la infertilidad, en absoluto respeto a la dignidad humana y de conformidad con los estándares internacionales que rijan la materia. / De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 177 de la Constitución Política, la Caja Costarricense de Seguro Social informará al Poder Ejecutivo en caso de no contar con los recursos necesarios para hacer frente a esta obligación. En caso de ser necesario,

3 3 el Poder Ejecutivo elaborará los proyectos de presupuesto respectivos y los remitirá a la Asamblea Legislativa, para el trámite correspondiente A efectos del cumplimiento de lo indicado en esa norma, se indicó en el Transitorio I que dicha obligación deberá entrar en pleno funcionamiento en un plazo máximo de 2 años, a partir de la publicación de este Reglamento. 5. Que la CCSS debe subsidiar parte del acceso a las técnicas de reproducción asistida, en específico las Técnicas de Alta Complejidad, siendo la única institución pública encargada de velar por el seguro social, por lo que se requiere de una unidad de medicina reproductiva de alta complejidad que integre las necesidades de infraestructura, equipo y recurso humano necesario para garantizar las condiciones en el Hospital de las Mujeres Dr. Adolfo Carit Eva, la cual, tiene como objetivo primordial unificar el abordaje, estudio y tratamiento de las parejas y mujeres solteras infértiles, con técnicas de reproducción humana de alta complejidad. 6. Que el Proyecto se plantea como respuesta de la CCSS a las solicitudes realizadas por entidades nacionales e internacionales que le obligan a prestar atención médica integral a las personas que presenten infertilidad, en respuesta del derecho a la salud que le asiste a las personas. 7. Que el Proyecto tendrá un costo aproximado de $ ,30 (que equivale aproximadamente a ,99), el cual se ubicará frente al área de Urgencias del Hospital de las Mujeres Dr. Adolfo Carit Eva, y que será construido en dos niveles y un área de apoyo técnico 8. Que corresponde al Estado continuar avanzando progresivamente en garantizar, sin discriminación, el acceso a los tratamientos adecuados y necesarios para enfrentar las distintas formas de infertilidad. II. Criterio de la División. De conformidad con el artículo 182 de nuestra Constitución Política, la licitación es el medio por el cual la Administración debe proveerse de bienes, obras y servicios; de esta forma, las compras que se realicen con fondos públicos, deben observar el procedimiento ordinario que corresponda. No obstante, analizando el interés público, el legislador contempló en el artículo 2 bis inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa desarrollado en los numerales 138 y 139 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa-, la posibilidad de que la Contraloría General pueda autorizar de forma excepcional la contratación directa o el uso de procedimientos sustitutivos a los ordinarios, cuando existan razones suficientes para considerar que es la mejor o la única forma de satisfacer el interés general o de evitar daños o lesiones a los intereses públicos.

4 4 Según lo anterior, la Caja Costarricense del Seguro Social, por medio de la Dirección de Arquitectura e Ingeniería, solicitó a este órgano contralor la autorización para llevar a cabo la contratación del Proyecto Construcción y Equipamiento de la Unidad de Medicina Reproductiva de Alta Complejidad Hospital de las Mujeres Dr. Adolfo Carit Eva, por la vía de un procedimiento contratación directa, con fundamento en los artículos 2 bis inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, y 138 de su Reglamento, por lo que procede revisar las justificaciones para determinar su procedencia. a. Sobre la existencia de razones de interés público. La Administración se refiere en su solicitud al proyecto que pretenden llevar a cabo para la Construcción y Equipamiento de la Unidad de Medicina Reproductiva de Alta Complejidad Hospital de las Mujeres Dr. Adolfo Carit Eva, el cual es planteado como una de las soluciones a la condenatoria que recibió el Gobierno de Costa Rica con la resolución del caso No por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 28 de noviembre del Específicamente, la Corte resolvió, entre otros aspectos, que el Estado Costarricense debía ( ) tomar las medidas apropiadas para que quede sin efecto con la mayor celeridad posible la prohibición de practicar la FIV y para que las personas que deseen hacer uso de dicha técnica de reproducción asistida puedan hacerlo sin encontrar impedimentos, además, le requirió ( ) regular los aspectos que considere necesarios para la implementación de la FIV, es decir, que le permitió dictar regulaciones en la materia; y finalmente, le solicitó que la seguridad social incluyera gradualmente la práctica de fecundación y vitro ( ) dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad en su atención de salud, de conformidad con el deber de garantía respecto al principio de no discriminación, situación que implica que dicha técnica deba ser incluida gradualmente dentro de los programas contra la infertilidad que ya se brindan dentro de la oferta de servicios de la CCSS. Ahora bien, para cumplir con lo anterior, el Estado de Costa Rica emitió el Decreto Ejecutivo No MP-S denominado Autorización para la realización de la técnica de reproducción asistida de Fecundación In Vitro y transferencia embrionaria, publicado en La Gaceta No. 178 del 11 de setiembre del El cual definió en el artículo 14 lo siguiente: La Caja Costarricense de Seguro Social incluirá, de forma paulatina y progresiva, en sus programas de salud, la FIV como tratamiento para atender la infertilidad, en absoluto respeto a la dignidad humana y de conformidad con los estándares internacionales que rijan la materia. / De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 177 de la Constitución Política, la Caja Costarricense de Seguro Social informará al Poder Ejecutivo en caso de no contar con los recursos necesarios para hacer frente a esta obligación. En caso de ser necesario, el Poder Ejecutivo elaborará los proyectos de presupuesto respectivos y los remitirá a la Asamblea Legislativa, para el trámite correspondiente.. Es decir, el Gobierno de Costa Rica se autoimpuso una obligación de cumplimiento de lo ordenado por la Corte, de forma que al 11 de setiembre del 2017 la CCSS implemente en sus programas de salud la fecundación in vitro, como una forma de atender los problemas de infertilidad de los ciudadanos; lo anterior por cuando según se desprende del Transitorio I,

5 5 dicha obligación debía ser puesta en funcionamiento por el Estado, en el plazo máximo de dos años, los cuales contaban a partir de su publicación el 11 de setiembre del Al respecto, estima este órgano contralor que independientemente de las causales que han llevado a que a la fecha, la Administración no haya iniciado con la ejecución paulatina acordada, lo cierto es que resta poco menos de un año para que se alcance el plazo fijado de dos años. De no contar con la disponibilidad de la técnica para efectos de los servicios se incumpliría ciertamente el decreto mencionado, pero se estaría haciendo nugatorio lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al país, con las consecuencias que ello pueda significar para las personas que puedan verse afectadas y menoscabadas en sus posibilidades ya desarolladas por la Corte, señalando en lo que interesa: ( ) la Sala Constitucional emitió una sentencia que representa un obstáculo para el cumplimiento de lo dispuesto en el punto dispositivo segundo de la Sentencia, ya que mantiene a Costa Rica en la misma situación jurídica que causó la violación a los derechos humanos declarada en el 2012 en el presente caso, al permitir, mediante una decisión judicial, que permanezcan los efectos de la prohibición de la FIV en ese país ( ) De conformidad con lo expuesto, la Corte considera que Costa Rica ha incumplido con la medida ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia, ya que han transcurrido más de tres años desde la emisión de la Sentencia y la prohibición de la FIV, pese a ser incompatible con la Convención Americana, continúa representando un obstáculo para el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar, particularmente, al derecho a la autonomía reproductiva en lo que respecta a decidir si tener hijos biológicos a través de la técnica de FIV ( ) La demora en el cumplimiento de esta medida tiene un particular impacto negativo, considerando que el paso del tiempo sin que se elimine la prohibición de la FIV afecta la posibilidad de las personas de someterse en Costa Rica a este tratamiento para tener hijos biológicos ( ) el Estado ha incumplido sus obligaciones internacionales perpetuando una situación de violación a los derechos a la vida privada y familiar que podría generar graves e irreversibles consecuencias en aquellas personas que requieren acceder a esta técnica de reproducción ( ) la prohibición de practicar la FIV es manifiestamente incompatible con la Convención Americana por violar dichos derechos y, por lo tanto, no puede producir efectos jurídicos en Costa Rica ni constituir un impedimento al ejercicio de los referidos derechos protegidos por la Convención.. En consecuencia, a la luz de la Convención Americana y la reparación ordenada en la Sentencia, debe entenderse que la FIV está autorizada en Costa Rica y, de forma inmediata, se debe permitir el ejercicio del derecho a decidir sobre si tener hijos biológicos a través del acceso a dicha técnica de reproducción asistida, tanto a nivel privado como público, sin necesidad de un acto jurídico estatal que reconozca esta posibilidad o regule la implementación de la técnica. ( ) el Tribunal constata que estaba dirigido a dar cumplimiento al punto dispositivo tercero de la Sentencia (supra Considerando 28), al regular aspectos relacionados con la implementación de la técnica de la FIV, y prever disposiciones sobre las responsabilidades y funciones de diversas autoridades en la realización, inspección y control de la técnica en el país ( ) Al ordenar la reparación relativa a que se regulen los aspectos que considere necesarios para la implementación de la FIV, la Corte no indicó específicamente qué tipo de norma debía ser emitida para tales efectos. En ese sentido, este Tribunal valora positivamente que, ante la falta de actuación del Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo haya buscado dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia a través la emisión de la referida norma, tomando en cuenta que los Estados no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional establecida por este tribunal internacional ( ) Adicionalmente, tomando en cuenta que el referido Decreto Ejecutivo ha sido la única medida adoptada por el Estado para cumplir con la reparación ordenada en la Sentencia y que el Estado afirma que su vigencia temporal es una alternativa válida para solventar la referida inseguridad jurídica (supra Considerandos 21 y 32), resulta necesario disponer que el Decreto Ejecutivo No MP-S se mantenga vigente en aras de evitar que sea ilusorio el ejercicio del derecho a decidir si tener hijos

6 6 biológicos a través de la técnica de la FIV. Ello, sin perjuicio de que el órgano legislativo emita alguna regulación posterior en apego a los estándares indicados en la Sentencia. 1 Tal y como puede observarse de la transcripción parcial de la resolución de supervisión de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la única acción tomada por el Gobierno de Costa Rica tendiente a hacer cumplir la sentencia inicial, fue la emisión del Decreto Ejecutivo No MP-S, que estableció entre otros aspectos, la obligación de la CCSS de incluir de forma paulatina y progresiva, en sus programas de salud, la fecundación in vitro como tratamiento para atender la infertilidad; por lo tanto, resulta evidente el interés público que existe en la creación de una Unidad de Medicina Reproductiva de Alta Complejidad que permita poner en práctica tal obligación, en afán de realizar los derechos humanos de los costarricenses que requieran la utilización de esta técnica en los términos reconocidos por la sentencia citada. De ahí que, se considere que existe una obligación impuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del país, en tanto signatario de la Convención Interamericana de Derechos Humanos conocida como Pacto de San José. De ahí entonces, se entiende que se requiere de la respectiva edificación y equipamiento para la adecuada prestación del servicio. Esta Unidad, según indicó la Administración funcionaría para integrar las necesidades de infraestructura, equipo y recurso humano necesario para garantizar las condiciones en el Hospital de las Mujeres Dr. Adolfo Carit Eva, la cual, tiene como objetivo primordial unificar el abordaje, estudio y tratamiento de las parejas y mujeres solteras infértiles, con técnicas de reproducción humana de alta complejidad. Por lo expuesto, al estar en juego un derecho humano y el cumplimiento del plazo autoimpuesto por el Estado Costarricense para cumplir una de las obligaciones señaladas por la Corte Interamericana, se considera que en el caso bajo análisis, el desarrollo del Proyecto bajo la aplicación de una contratación directa resulta la alternativa idónea para atender las necesidades de la Administración en forma oportuna, pues según lo expuesto de acudirse a los procedimientos ordinarios se incumpliría el plazo fijado en la normativa vigente. Conforme lo expuesto, procede autorizar la aplicación del procedimiento de excepción solicitado, con las precisiones que se hace de seguido para efectos de su aplicación. b. Selección del contratista. La Administración señaló en su solicitud que para efectos de ejecutar la contratación se requiere la participación de empresas que cumplan las siguientes características de idoneidad: 1. Que cuenten con experiencia en modelos llave en mano y que hayan presentado sus ofertas a la Institución con un buen resultado. 1 Resolución del 26 de febrero del 2016, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictada en supervisión del cumplimiento de la sentencia del 28 de noviembre del 2012.

7 7 2. Que le hayan efectuado proyectos a la CCSS en los últimos diez años con buenos resultados en la parte constructiva y en la administración del plazo de ejecución. 3. Que conozca no solo los requisitos técnicos, sino también que cuenten con experiencia en construcciones hospitalarias. Con el fin de poder agilizar los plazos y cumplir lo establecido, pretenden la invitación de tres empresas constructoras que cumplen con el perfil de idoneidad referido; lo anterior por cuanto ellas cuentan con alta experiencia en la construcción, y además han desarrollado sus trabajos con la CCSS de manera eficiente, para lo cual la razonabilidad del precio ofertado se analizará, con la proyección presupuestaria realizada por la Dirección solicitante, así como de las condiciones, especificaciones técnicas y tabla de ponderación indicada en el cartel. Sobre el punto, estima este órgano contralor que las razones de idoneidad que se han expuesto, no justifican porqué únicamente se debe invitar a esas empresas; ni tampoco se ha acreditado que sean las únicas empresas que cumplen con tales requisitos en el país de forma que se haga innecesario abrir la participación a otros eventuales interesados. Es por ello que, se estima pertinente que la Administración realice una concurso abierto para efectos de la ejecución de la contratación, de forma que cualquier potencial interesado pueda participar bajo condiciones de igualdad y en garantía de los principios de eficiencia y transparencia. A efectos de realizar la invitación, en aras de permitir la mayor concurrencia de potenciales oferentes, se deberá publicar la invitación en al menos dos medios escritos de circulación nacional, en atención a la cuantía de la contratación. c. Régimen recursivo y aprobación interna. La Administración requirió que la atención de los eventuales recursos de objeción al cartel y la impugnación en contra del acto final, sean conocidos, gestionados y atendidos a lo interno de la CCSS; siendo esta última presentada en un plazo máximo de 5 días hábiles una vez notificadas todas las partes, y resuelto en los próximos 15 días hábiles. Asimismo, que el contrato cuente únicamente con aprobación interna institucional que deberán realizar en un plazo de 10 días hábiles, lo anterior en procura de una pronta y adecuada satisfacción del interés público. Al respecto, de conformidad con lo exigido por el artículo 138 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en lo que se refiere al régimen recursivo aplicable a la contratación, este órgano contralor estima necesario reservarse el conocimiento del recurso de objeción al cartel en atención a la cuantía de la contratación. Por otro lado, en cuanto a la impugnación del acto final, considerando también la cuantía de la contratación, se dispone mantener el conocimiento del recurso de apelación en contra del acto final ante esta Contraloría General, bajo las reglas y formalidades aplicables al procedimiento de licitación abreviada para su interposición y resolución, en virtud de que se trata de una contratación directa autorizada.

8 8 Con respecto al refrendo del contrato, en afán de favorecer el trámite expedito con que se requiere efectuar la contratación y con el objetivo de no entorpecer innecesariamente la satisfacción del interés público, se exime de refrendo contralor el presente procedimiento administrativo de contratación. Sin embargo, el requisito de eficacia se deja sujeto a la aprobación interna de la Administración, por lo tanto, deberá realizarse el análisis de legalidad, para lo cual debe contar con la aprobación interna por parte de la asesoría jurídica de dicha entidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 17 del Reglamento de Refrendo. III. Condiciones bajo los que se otorga la autorización. La autorización se condiciona a lo siguiente: 1. Se otorga autorización a la Caja Costarricense del Seguro Social para realizar contratación directa concursada, para el Proyecto Construcción y Equipamiento de la Unidad de Medicina Reproductiva de Alta Complejidad Hospital de las Mujeres Dr. Adolfo Carit Eva, por un plazo de 161 días hábiles y por un monto ,99 (tres mil seiscientos quince millones quinientos noventa y un mil setecientos cincuenta y ocho colones, con noventa y nueve céntimos). 2. La Administración asume la responsabilidad por las razones que motivaron la autorización en los términos indicados, así como sobre la validez de toda la documentación remitida que sustentan las justificaciones brindadas. 3. La Administración deberá tramitar una contratación directa concursada, que deberá ser publicada en al menos dos diarios de circulación nacional. 4. La Administración deberá confeccionar un pliego de condiciones donde se describan las condiciones técnicas y legales necesarias para la adecuada definición del objeto y condiciones de la negociación, así como también se fije la hora y fecha para la recepción de ofertas, y contenga un sistema de calificación de ofertas que permita seleccionar de manera objetiva la plica ganadora del concurso que será aquélla que obtenga la máxima calificación. 5. Se deberá contar con el contenido presupuestario suficiente y disponible para hacer frente al contrato producto de la presente autorización, debiendo verificarse que los recursos pueden utilizarse válidamente para el fin propuesto 6. Deberá quedar constancia en un expediente levantado al efecto, de todas las actuaciones relacionadas con esta contratación, ello para efectos de control posterior. Asimismo, se recuerda que los expedientes de las contrataciones derivadas del procedimiento aquí autorizados, son de acceso público, en los términos regulados por el artículo 11 del RLCA.

9 9 7. La valoración de la razonabilidad de los precios corresponde exclusivamente a la Administración. De esa forma, cualquier solicitud de mantenimiento del equilibrio económico debe ser considerada a partir de esta nueva contratación. 8. De conformidad con lo señalado en el artículo 14 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la Administración podrá adjudicar a ofertas que superen ese monto hasta en un diez por ciento. Si la propuesta que se debe adjudicar supera ese diez por ciento, deberá requerir autorización previa a esta Contraloría General para continuar con el procedimiento. 9. Es deber de la Administración, tanto al momento de la formalización contractual como durante la fase de ejecución, que la empresa contratista, se encuentre al día en la cancelación de las contribuciones sociales derivadas del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, de forma tal que previo a cualquier pago, deberá corroborarse dicha situación. 10. De igual forma se deja bajo responsabilidad de la Administración la verificación del cumplimiento de parte del oferente de las obligaciones previstas por el artículo 22 de la Ley No. 5662, en cuanto encontrarse al día con el pago de lo correspondiente al FODESAF. 11. Se deja bajo la exclusiva responsabilidad de esa Administración verificar que la empresa contratista no cuente con prohibiciones para contratar con el Estado y que no se encuentre inhabilitada para contratar con la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto por el régimen de prohibiciones de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. 12. La Administración deberá verificar que la eventual contratista se encuentre al día en el pago del impuesto a las personas jurídicas, de conformidad con la Ley 9024, si corresponde. 13. En razón de la cuantía de la autorización, y a fin de brindar transparencia y garantía a los participantes, este órgano contralor mantiene el conocimiento del recurso de objeción al cartel y de la impugnación del acto final. En este último caso, se deberá observar las reglas y formalidades aplicables al procedimiento de licitación abreviada para su interposición y resolución, considerando que se trata de una contratación directa autorizada. Estas circunstancias deben ser indicadas en el cartel respectivo. 14. El contrato que llegue a suscribirse deberá contar con la aprobación interna según lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública. 15. Las modificaciones contractuales se regirán por lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley de Contratación Administrativa y 200 del respectivo Reglamento, sin que para el

10 10 ejercicio de esa potestad se requiera autorización de esta Contraloría General, en el tanto se cumplan los supuestos establecidos en el artículo Al ser un procedimiento excepcional autorizado sobre la base de las explicaciones acá brindadas, no es viable aplicar una nueva contratación al amparo del artículo 201 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Se advierte que la verificación del cumplimiento de las condiciones antes indicadas será responsabilidad del señor Jorge Alberto Granados Soto, en su condición de Director a.i. de la Dirección de Arquitectura e Ingeniería de la CCSS, o en su defecto de quien ocupe ese cargo. En el caso de que tal verificación no recaiga dentro del ámbito de su competencia, será su responsabilidad instruir a la dependencia que corresponda ejercer el control sobre los condicionamientos señalados anteriormente. Atentamente, Allan Ugalde Rojas Gerente de División Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado Zusette Abarca Mussio Fiscalizadora Asociada ZAM/chc NI: 30662, 32232, y Ci: Archivo central G:

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