CAPITULO X. CALIFICACIÓN GLOBAL DE LAS ZONAS PRIVADAS DEL SUELO NO URBANIZABLE

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1 CAPITULO X. CALIFICACIÓN GLOBAL DE LAS ZONAS PRIVADAS DEL SUELO NO URBANIZABLE SECCION 7ª: CALIFICACIÓN DE LA ZONA AGROGANADERA Y CAMPIÑA DE PAISAJE RURAL DE TRANSICION ART Usos propiciados, admisibles y prohibidos en la zona agroganadera y campiña de paisaje rural de transición 1. Los usos propiciados en los terrenos calificados como zona Agroganadera y Campiña de paisaje de transición del suelo no urbanizable son los siguientes: AA.1. Agricultura Comprende todas las prácticas relacionadas con la explotación agrícola establecidas en el plan territorial sectorial agroforestal. 2. Además de la aplicación de las actuaciones de conservación y la mejora ambiental establecidas en la matriz de usos del suelo del PTP del área funcional Gernika-Markina, entendidas según la definición de uso de las DOT, contenida en su apartado 6.7, actuaciones que propiamente no constituyen un uso del suelo, los usos admisibles en los terrenos calificados como zona Agroganadera y Campiña de paisaje rural de transición del suelo no urbanizable, son los siguientes: Uso ganadería AA.2. Ganadería. AA.3. Agricultura combinada con la producción ganadera JA.3. Bordas Usos de Conservación EG.4.4. Aulas de iniciación al conocimiento de la Naturaleza EP.1.1. Estaciones científicas de observación de la Naturaleza GA.4. Instalaciones para el análisis y control de las aguas continentales Usos de recreo público extensivo EM.2.2. Recreo extensivo IA.3.2. Caminos para paseos a caballo IA.3.3. Caminos para bicicletas. Bidegorris SECCION 7ª. CALIFICACIÓN GLOBAL DE LA ZONA AGROGANADERA Y CAMPIÑA DE PAISAJE RURAL DE TRANSICION 1

2 IA.3.4. Senderos IA.3.5. Itinerarios y paseos peatonales Usos de recreo. Público intensivo - EL Refugios de montaña. Solo para asociaciones deportivas federadas Usos cinegéticos y piscícolas AC.1. Caza y captura de animales. Sin producción de peletería AC.2. Repoblación cinegética AC.3. Servicios relacionados con la caza AD.1.1. Pesca en aguas continentales Usos de vivienda aislada vinculada a explotación agraria JA.1.1. Vivienda unifamiliar aislada. Con el condicionado de estar vinculada a una explotación agraria. J.A.1.2. Vivienda bifamiliar aislada. Con el condicionado de estar vinculada a una explotación agraria. EN.6.1. Establecimientos de agroturismo. En edificios existentes. Ver artículo apartado 9 Usos de vías de transporte IA Caminos IA Pistas forestales y rurales Usos de líneas de tendido aéreo GD.2. Transporte de energía eléctrica. Tendidos aéreos y sus soportes GD.3. Distribución de energía eléctrica. Tendidos aéreos y sus soportes IE. Telecomunicaciones. Solo los cables aéreos y sus soportes, componentes de las redes de telecomunicaciones electrónicas. Usos de líneas subterráneas GA.2. Redes de distribución agua GA.3.1. Redes para la evacuación de aguas pluviales y residuales GB.1.2. Gaseoducto GB.1.3. Distribución de gas en baja SECCION 7ª. CALIFICACIÓN GLOBAL DE LA ZONA AGROGANADERA Y CAMPIÑA DE PAISAJE RURAL DE TRANSICION 2

3 GB.2. Transporte de productos petrolíferos. Oleoductos. GD.2 Transporte de energía eléctrica. Tendido subterráneo GD.3. Distribución de energía eléctrica. Tendido subterráneo IE. Telecomunicaciones. Solo los cables aéreos y sus soportes, componentes de las redes de telecomunicaciones electrónicas. Usos de instalaciones técnicas de secciones de carácter no lineal. Tipo A GA.1. Embalses y estaciones de captación, depósitos y depuración inicial del agua. Destinados a abastecimiento de agua con un nivel de servicio superior a las explotaciones agrarias y demás actividades propiciadas y admitidas en la zona agroganadera y campiña. GA.3.2. Estación de depuración y tratamiento de aguas residuales. Elementos de control. Destinados a dar uso y servicio con un nivel de servicio superior a las explotaciones agrarias y demás actividades propiciadas y admisibles en la zona agroganadera y campiña. Usos de instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal. Tipo B EC.1.1. Aparcamientos al aire libre de turismos, motocicletas y ciclomotores. Menores de 50 vehículos. IE. Telecomunicaciones. Solo sistemas de transmisión y equipos de conmutación y encauzamiento y demás recursos que proporcionan conexiones entre dos o más puntos, con excepción de redes lineales. Otros usos edificatorios en caseríos existentes de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 59 del Plan Territorial Parcial del área funcional Gernika-Markina. - EN.6.2. Hotel rural. En caseríos existentes - EN.6.3. Apartamentos rurales. En caseríos existentes - EN.6.4. Casa rural. En caseríos existentes Al efecto deberán, en todo caso y para cada caso concreto, ser declarados de interés público por resolución de la Diputación Foral de Bizkaia, y en cualquier caso, para permitir la implantación de los usos indicados en este artículo, el caserío deberá estar dotado de la accesibilidad y los servicios precisos. 3. Se consideran usos prohibidos en la zona Agroganadera y Campiña de paisaje rural de transición, cualquier otro uso no comprendido en las relaciones de usos propiciados y admitidos de los apartados anteriores. SECCION 7ª. CALIFICACIÓN GLOBAL DE LA ZONA AGROGANADERA Y CAMPIÑA DE PAISAJE RURAL DE TRANSICION 3

4 ART Características de las obras admitidas en la zona agroganadera y campiña de paisaje rural de transición 1. Todas las edificaciones e instalaciones destinadas a dar soporte a los usos AA.1. Agricultura, AA.2. Ganadería, y AA.3. Agricultura combinada con la producción ganadera, incluidos los del uso EA.4.12 Comercio al pormenor de semillas, flores, plantas y animales de compañía, deberán cumplir las siguientes condiciones: - Deberán guardar una proporción en su dimensión construida en relación adecuada con la capacidad productiva de los cultivos y/o con el número de animales de la explotación agraria, a la que sirve, o de las explotaciones, en caso de productores asociados. Este extremo deberá ser informado favorablemente por el órgano competente de la Administración agraria foral. - Las instalaciones ganaderas inclusivas deberán cumplir lo establecido al efecto en el plan territorial sectorial agroforestal de la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Las edificaciones se deberán poder inscribir en un círculo de 25 metros de radio y la parcela receptora no será inferior a metros cuadrados. - Deberán cumplir las condiciones constructivas, de estética y de protección del paisaje establecidas en el artículo de estas normas urbanísticas, debiendo preferentemente utilizar la madera como material de acabado de fachadas. u otros materiales utilizados en la bioconstrucción. - La ocupación de la parcela receptora por la edificación, no podrá ser superior al 8% de la superficie de aquella y la superficie construida de techo sobre rasante, no será superior a ocho metros cuadrados de techo por cada cien metros cuadrados de suelo de la parcela receptora. Computarán a estos efectos, todos los cuerpos edificados cubiertos. - Las construcciones auxiliares vinculadas a las actividades de este apartado, como silos, depósitos de purines, etc. se emplazarán dentro del perímetro de la parcela receptora de los edificios principales de la explotación o en su caso de las inmediatamente colindantes con aquella. La ocupación de las construcciones auxiliares que no requieran solera de hormigón o cimentación, no computará en el 8% del punto anterior. - El número de plantas sobre rasante será planta baja y una de piso, en una superficie no superior al 30% de la baja, con una altura máxima en la parte inferior del alero, en su intersección con la fachada, no superior a seis metros. - Los faldones de cubierta tendrán una pendiente entre 12 y 35 grados sexagesimales. - Los invernaderos permanentes o temporales, son instalaciones accesibles y con cerramientos, SECCION 7ª. CALIFICACIÓN GLOBAL DE LA ZONA AGROGANADERA Y CAMPIÑA DE PAISAJE RURAL DE TRANSICION 4

5 destinados a algunas de las fases de los ciclos de los cultivos, serán desmontables, sin cimentación, ni podrán contar con revestimiento o pavimento del terreno de algún tipo. Si no utilizasen el terreno como sustrato del cultivo, deberán cumplir con lo establecido para el resto de las edificaciones agrícolas, a excepción de las condiciones estéticas y de materiales de revestimiento. 2. Las casetas para albergar aperos de labranza serán construcciones de formas sencillas que deberán cumplir las siguientes condiciones: - Se deberán situar en parcela receptora de superficie no inferior a metros cuadrados, salvo que se trate de una huerta de ocio de iniciativa pública o privada, según lo indicado en el artículo 11.7 del PTS Agroforestal. - La dimensión máxima no superará 6 metros debiendo ser inscribible su planta en un cuadrado de 6 x 6 metros. La superficie construida no será superior a 10 metros cuadrados, salvo en los huertos de ocio en los cuales la superficie de la caseta no será superior a 8 m 2 ni ocupará más del 10% de la superficie de la parcela. - Dispondrá de una única planta, con una altura máxima al encuentro de la cubierta con la fachada de 3 metros y una altura máxima de cumbrera de 3,5 metros. - Se desarrollará con formas sencillas en planta y cubiertas. - No se podrán instalar baños, aseos o cocinas. - No se podrán usar para pernoctar ni para usos de habitación de fin de semana, txokos o cualquier otro uso recreativo. La única actividad permitida es la relacionada con la explotación agraria. - No se podrán compartimentar interiormente. 3. Para albergar los usos de Mejora Ambiental AG.4.4. Aulas de iniciación a la Naturaleza y EP.1.1. Estaciones científicas de observación de la Naturaleza se permite construir edificios de nueva planta, con una superficie de techo sobre rasante no superior a 150 metros construidos y con una altura de cornisa no superior a 7 metros. 4. Los usos de recreo público extensivo, se desarrollarán apoyándose en caminos existentes. En los caminos para paseo a caballo, en bicicleta y en los itinerarios y paseos peatonales se podrán realizar pequeñas obras de mejora y mantenimiento de dichas infraestructuras, con una correcta integración en el paisaje. 5. Fuera de los terrenos destinados a constituir la parcela o parcelas receptoras de las explotaciones SECCION 7ª. CALIFICACIÓN GLOBAL DE LA ZONA AGROGANADERA Y CAMPIÑA DE PAISAJE RURAL DE TRANSICION 5

6 agrarias de los usos AA.1. Agricultura, AA.2. Ganadería, AA.3. Agricultura combinada con la producción ganadera y el uso JA.3. Bordas, se prohíbe la ejecución diseminada de todo tipo de nuevas construcciones ligadas a las explotaciones citadas, excepto las asociadas a la ganadería extensiva tradicional como, cierres livianos para el control del ganado y de carácter provisional, abrevaderos, comederos, mangas, etc., descubiertos, los cuales se realizarán con materiales móviles o fácilmente desmontables, que no precisen de movimientos de tierras para su instalación. Estarán perfectamente integrados en el paisaje, quedando prohibida la instalación de elementos disonantes y elementos industrializados. 6. Para desarrollar las actividades de tránsito de vehículos y peatones de los usos IA.2.2. Caminos e IA.2.3. Pistas forestales y rurales, se autoriza realizar las obras precisas para ejecutar las obras de reforma y mejora de las existentes. La sección transversal de los caminos de nueva planta y la originada por las obras de reforma y mejora de las existentes se compondrá de una plataforma en la que se contendrá la calzada con un ancho no superior a 4 metros al cual se podrán adicionar 2 cunetas de recogida de aguas de 50 centímetros de ancho máximo cada una. Cuando se trate de proyectos de caminos de nueva planta, precisos para el funcionamiento de la explotación agraria, cuyo trazado supere la longitud de 300 metros o los metros cuadrados de superficie afectada en la zona de Agroganadera y Campiña, se deberá redactar, tramitar y aprobar un plan especial, con carácter previo a su ejecución. 7. La ejecución de las Obras precisas para dar soporte a los usos admisibles, se realizarán procurando minimizar la afección al arbolado de las especies autóctonas existentes y con un estudio específico de restauración de las afecciones que se produzcan. 8. Para albergar el uso EL Refugios de montaña, se permite construir edificios de nueva planta, con una superficie de techo sobre rasante no superior a 150 metros construidos y con una altura de cornisa no superior a 7 metros. 9. Para que se pueda autorizar el desarrollo de las actividades de los usos que se relacionan posteriormente, cuando precisen soportes construidos de nueva planta los terrenos en los que se sitúen aquellos, deberán estar calificados como sistemas generales. Igualmente, se deberá hacer un análisis previo de las consecuencias ambientales que deberá incluir obligatoriamente un estricto análisis de alternativas de ubicación. Dicho análisis formará parte de la documentación a aprobar por el órgano sustantivo que corresponda. Si están sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental estratégica o de proyectos, según lo establecido en la legislación medioambiental, serán evaluados según la normativa citada, incluyendo un análisis de la afección sobre la actividad agroforestal y la incorporación de medidas correctoras en los términos recogidos en el PEAS del PTS agroforestal. SECCION 7ª. CALIFICACIÓN GLOBAL DE LA ZONA AGROGANADERA Y CAMPIÑA DE PAISAJE RURAL DE TRANSICION 6

7 Los soportes construidos existentes podrán ser objeto de obras de mantenimiento y conservación. La relación de usos admisibles sujetos a estas condiciones es la siguiente: Usos de conservación EG.4.4. Aulas de iniciación al conocimiento de la Naturaleza EP.1.1. Estaciones científicas de observación de la Naturaleza GA.4. Instalaciones para el análisis y control de las aguas continentales Uso de vías de transporte IA Caminos IA Pistas forestales y rurales Usos de líneas de tendido aéreo GD.2. Transporte de energía eléctrica. Tendidos aéreos y sus soportes GD.3. Distribución de energía eléctrica. Tendidos aéreos y sus soportes IE. Telecomunicaciones. Solo los cables aéreos y sus soportes, componentes de las redes de telecomunicaciones electrónicas. Usos de líneas subterráneas GA.2. Redes de distribución agua GA.3.1. Redes para la evacuación de aguas pluviales y residuales GB.1.2. Gaseoducto GB.1.3. Distribución de gas en baja GB.2. Transporte de productos petrolíferos. Oleoductos. GD.2 Transporte de energía eléctrica. Tendido subterráneo GD.3. Distribución de energía eléctrica. Tendido subterráneo IE. Telecomunicaciones. Solo los cables aéreos y sus soportes, componentes de las redes de telecomunicaciones electrónicas. Usos de instalaciones técnicas de carácter no lineal. Tipo A GA.1. Embalses y estaciones de captación, depósitos y depuración inicial del agua. Destinados a abastecimiento de agua con un nivel de servicio superior a las explotaciones agrarias y demás actividades propiciadas y admitidas en la zona agroganadera y campiña. GA.3.2. Estación de depuración y tratamiento de aguas residuales. Elementos de control. SECCION 7ª. CALIFICACIÓN GLOBAL DE LA ZONA AGROGANADERA Y CAMPIÑA DE PAISAJE RURAL DE TRANSICION 7

8 Destinados a dar uso y servicio con un nivel de servicio superior a las explotaciones agrarias y demás actividades propiciadas y admitidas en la zona agroganadera y campiña. Uso de instalaciones técnicas de carácter no lineal. Tipo B EC.1.1. Aparcamientos al aire libre de turismos, motocicletas y ciclomotores. Menores de 50 vehículos IE. Telecomunicaciones Usos de recreo. Público intensivo EL Refugios de montaña. Solo para asociaciones deportivas federadas. 10. En este apartado, sin perjuicio del cumplimiento preferente de los establecido en el artículo 12 del Capítulo II de las Normas de Ordenación de la versión de la aprobación definitiva del PTS Agroforestal, se establecen las condiciones que deben cumplir los edificios que alberguen el uso de vivienda aislada vinculado a una explotación agraria, la parcela receptora, las condiciones profesionales y económicas del solicitante de la licencia y las de la explotación agraria: - Se realizará en el proyecto un análisis de las consecuencias ambientales con un estricto análisis de alternativas de ubicación. - La superficie construida sobre rasante del edificio que albergue el uso de vivienda, no será inferior a 150 metros cuadrados, ni superior a 250 metros cuadrados si alberga una vivienda y a 400 si alberga dos viviendas. - El número de plantas no superará la baja más una de piso, admitiéndose encima de la de piso un espacio bajo faldones de cubierta. - El número máximo de viviendas a situar en el edificio será de dos. - La vivienda deberá ser empleada como vivienda habitual del titular y gestor de la explotación agraria y al efecto, éste y la explotación cumplirán la totalidad de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo. - El titular y gestor de la explotación deberá asumir y ejercer las obligaciones establecidas por la Ley 17/2008 de 23 de diciembre de Política agraria y alimentaria del Parlamento Vasco y además deberá ser agricultor a título principal, de acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley 17/2008 de 23 de Diciembre de Política agraria y alimentaria. SECCION 7ª. CALIFICACIÓN GLOBAL DE LA ZONA AGROGANADERA Y CAMPIÑA DE PAISAJE RURAL DE TRANSICION 8

9 ART Condiciones de edificación para nuevas construcciones agrarias en el suelo no urbanizable e instalaciones ganaderas intensivas Además de lo indicado anteriormente, se deberán cumplir las condiciones de edificación establecidas en el plan territorial sectorial agroforestal, versión de su aprobación definitiva, para nuevas construcciones agrarias en el suelo no urbanizable y para las instalaciones ganaderas intensivas, de los artículos 11 y 13 del Capítulo II de las Normas de Ordenación, "Condiciones de edificación para nuevas construcciones agrarias" e "Instalaciones ganaderas intensivas" respectivamente. ART Normativa general de las explotaciones ganaderas 1.Las explotaciones ganaderas de nueva instalación deberán cumplir la normativa vigente, que actualmente es la siguiente: - Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas. - Decreto 165/1999, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de licencia de actividad prevista en la Ley de Protección del Medio Ambiente, para explotaciones que no requieran licencia de actividad. Modificado por Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, (disposición adicional tercera). 2.Las explotaciones ganaderas existentes deberán cumplir la normativa vigente que actualmente es la siguiente: - Las explotaciones ganaderas existentes que vayan a obtener la licencia de actividad tienen un plazo de 15 años para adaptarse a las condiciones establecidas en el Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, no siéndoles de aplicación las normas relativas a distancias y ubicación, tal como se establece el mencionado Decreto. SECCION 7ª. CALIFICACIÓN GLOBAL DE LA ZONA AGROGANADERA Y CAMPIÑA DE PAISAJE RURAL DE TRANSICION 9

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