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1 DOMINIO DE LOS AUTOMOTORES 1 Por Florencio E. Liebau Los automotores son cosas muebles especiales, que si bien como toda cosa y todo bien, son objeto del derecho real de propiedad, determinaron a su tiempo y en virtud precisamente de ser distintas a otras cosas muebles, la necesidad de sugerirlas a un régimen legal especial. En nuestro país, y teniendo como antecedente principal una ley francesa del año , cuyos principios fundamentales siguió Juan Carlos Bibiloni en su anteproyecto de reformas al Código Civil, se dictó en el año 1958, el Decreto Ley 6582/58, ratificado por Ley Nacional , que comenzó a aplicarse en el año Vale decir que esta nueva norma, que ha sido objeto de algunas modificaciones, y profusamente reglamentada como veremos, rige actualmente en el país algunos aspectos del dominio de los automotores. No todos por cierto, ya que en lo que no se ha modificado por dicho decreto ley, se sigue aplicando el Código Civil, pero sí el principio fundamental del art del Código Civil, que receptando el viejo principio del Código Napoleón de que la posesión vale por título de propiedad presuntivamente con respecto a las cosas muebles, ha reemplazado el mismo, por el de la inscripción en un registro especial, creado por el régimen legal imperante en el país. Vale la pena efectuar una referencia comparativa a ambos principios. Veamos: Analizando los artículos 1º y 2º del decreto ley y la norma fundamental del art (que rige aún con respecto a los muchos automotores aún no inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad de los mismos, observamos lo siguiente: Existen al respecto: 1. - Coincidencias perdida; a) El principio del art se aplica si la cosa mueble no hubiera sido robada o 1 Conferencia en Colegio de Escribanos de Córdoba el 31 de octubre de Francia. país cuya legislación reposa en el principio de que "enfait de meubles posession vaut titre", se ha apartado de él en la ley del 31 de mayo de 1924, sobre navegación aérea. y sus arts. 1º, 11 y 12 tienen Un contenido similar al del art. 1'" del Decr.-ley 6582/58. Y así para dicha ley, "todos los aparatos capaces de elevarse o circular en el aire deben ser matriculados en un registro ( art. 1 º ): "la cesión de propiedad debe constar por escrito, y no produce efectos respecto de terceros sino por la inscripción en el registro de la matrícula" (art. 12) o "La inscripción en el registro vale por título" o (Art. 11)

2 b) La inscripción registra! del automotor constituye su domino, sí el vehículo no hubiera sido hurtado o robado; c) La buena fe de la posesión de las cosas muebles en general, y con respecto a la inscripción de los automotores en el Registro, se presume si no se prueba lo contrario, conforme al principio del art del Código Civil, salvo en los casos en que -a su vez-, la mala fe se presuma. d) Para que la posesión de las cosas muebles, y la inscripción de los automotores haga presumir y/o constituir la propiedad del automotor, se requiere en ambos casos, que tanto la posesión como la inscripción sean de buena fe Disidencias a) El art requiere para la posesión de las cosas muebles en general, que la misma sea de buena fe; b) El art. 2º del decreto ley exige la inscripción de buena fe; c) En el supuesto del apartado a), se ha creado la presunción jure et de jure, es decir que no admite prueba en contrario, para el poseedor, de tener la propiedad de la cosa mueble; d) En el caso del ap. b) la inscripción de buena fe constituye el dominio de la cosa mueble automotor, con la reserva de que se pruebe lo contrario; o sea que dicha inscripción, constituye una presunción "juris tantum"; En síntesis, que en las cosas muebles no automotores, la posesión de buena fe de ellas, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ellas, lo cual equivale a título de dominio. Mientras que por su parte, la inscripción de buena fe de la cosa mueble automotor en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, confiere, constituye, otorga, al titular de la misma, el dominio del vehículo Oposiciones a) Si la cosa mueble no automotor hubiese sido robada o perdida, el poseedor de buena fe de ella no podrá repeler cualquier acción de reivindicación, salvo lo dispuesto por el art bis del Código Civil (nuevo decreto ley );

3 b) El que tuviere inscripta en el Registro a su nombre y de buena fe, una cosa mueble automotor, y ésta proviniese de hurto o robo anteriores, podrá hacerse resarcir por el propietario, ya que éste podrá reinvindicarla contra quien la tuviese inscripta a su nombre. Lógicamente que dicho resarcimiento tendrá lugar si la inscripción del tercero que adquirió el rodado hurtado o robado, fuera de buena fe. Obsérvese que, aparentemente, no se contempla en el régimen le gal del automotor, el caso del rodado perdido que pudiera estar inscripto a nombre de un tercero de buena fe. Y además, en los supuestos contemplados por los arts. 3 º y 4 º del decreto ley , puede darse el caso de que existan dos dominios sobre un mismo automotor, lo que vulnera el principio jurídico establecido por el art del Código Civil; c) El poseedor de buena fe de cosa mueble automotor por dos años, adquiere el dominio por prescripción, aunque la misma. sea robada o perdida, conforme al art bis (nuevo) del Código Civil, pero como observa el Dr. G. Borda, el plazo de la prescripción adquisitiva comienza o computarse a partir de la fecha de la inscripción registral. (La aplicación de esta norma es discutida en materia de automotores). A parecida aunque no tan clara conclusión con respecto a la usucapión, lleva el art. 4 º del decreto ley, pero limitándola al mero rechazo de la acción reivindicatoria. Luego de la síntesis doctrinaria realizada, vamos a entrar directamente en materia, vale decir a las conclusiones doctrinarias que el que habla ha sacado con respecto al "dominio de los automotores". Hemos efectuado aquélla, porque nos parece fundamental tenerla en cuenta. Resulta indudable afirmar en primer término, que en esta materia sigue o continúa siendo aplicable el Código Civil. Nunca debe perderse de vista este aserto, a riesgo de caer en una "burocratización, llamémosla así, con respecto a este importante problema. a) El derecho real de propiedad de los automotores, es el dominio común de todas las cosas muebles o inmuebles a que se refiere el art del Código Civil y sus concordantes, según la cual, "El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona". Como ya lo decía la. L. 1, Tit. 28, Parte 3ª, que definía el dominio o la propiedad, traduciéndolo del español antiguo, como "el poder que el hombre tiene en su cosa, de hacer de ella, o en ella lo que quisiere, según Dios o según su fuero; y aunque otra Ley -señala Vélez Sársfield-,

4 dice que: "pese a que el hombre haya de poder hacer en lo suyo o que quisiere, pero debiéndolo hacer de manera que no haga daño a otro". b) Como los automotores con cosas muebles especiales, y como tales en principio, ser propietario de ellas es tenerlas sometidas a la voluntad y acción de uno mismo, los vehículos en cuestión, son objeto del derecho real de propiedad, y se adquieren en dominio tal como todas las cosas, de tal suerte que el hecho de que tengan un régimen jurídico especial se debe a las razones y motivos que a su tiempo hemos mencionado; es decir en virtud de su naturaleza jurídica especial, de su alto valor económico y de la importancia de los negocias jurídicos que con ellos se realizan. Pero téngase en cuenta siempre, que la definición del derecho real de propiedad así como sus atributos se aplica integralmente a los automotores, aunque se constituya de otra manera. c) El propietario del automotor posee la cosa. Es así que los derechos y las facultades que los propietarios de automotores tienen sobre los mismos, son los que tienen los dueños de cualquier otra cosa mueble o inmueble. Así por ejemplo: "... es inherente a la propiedad de ellos - conforme al art del Código Civil-, el derecho de poseer la cosa-, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular", de acuerdo 8;1 nuevo texto de la norma según la ley Por cierto que dicho dominio también comprende la propiedad de los frutos o emolumentos pecuniarios que el automotor sea susceptible de producir con la ayuda de la actividad del hombre, como en el caso de que el mismo fuere arrendado u objeto de cualquier otro contrato, conforme al art del mismo código de fondo. d) La aplicación del régimen legal especial. Lo afirmado no debe sorprender habida cuenta de la existencia del decreto ley , pues el mismo sólo se refiere a algunos aspectos -ciertamente importantes -del derecho aplicable a los automotores. Pero en todo lo que no se oponga a ellos. en todo lo no legislado en dicho régimen legal, habrá de recurrirse al Código Civil. Viene al caso señalar algunos principios sentados al respecto por la Cámara Civil A, publicada en LL el 14 de octubre de 1977, Nº 201, en cuya virtud se afirmó que el decreto ley , tiene en cuenta fundamentalmente razones de orden administrativo del régimen de propiedad y transmisión de automotores. e) Y con respecto a ello, debemos señalar concretamente, cómo se adquieren los automotores, vale decir cómo se llega a ser propietario de los mismos.

5 Los automotores previstos en la nómina del art. 5º del decreto ley , sólo se adquieren en propiedad por su inscripción en el Registro, la cual es constitutiva de dominio. No obstante ello, los modos de adquisición del dominio previstos en el art del Código Civil, son aplicables en nuestra materia, en tanto y en cuanto culminen con la inscripción del rodado a nombre del adquirente. Vale decir, como señala el Dr. García Coni, antes de su aceptación por el Registro, no hay derechos reales sobre automotores, sino derechos personales, que esperan su transformación o registración, para valer como título de dominio para la persona que figura como tal en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el llamado "titular registral". Y refiriéndonos al art del Código Civil, que con respecto a los modos de adquisición del dominio, establece que el mismo se produce, por medio de la apropiación; por la especificación; por la accesión; por la tradición; por la sucesión de los derechos del propietario y por la prescripción (no siendo aplicable a los rodados con autopropulsión que estudiamos, la percepción de los frutos. según el inciso 5º de dicho artículo), nos referiremos seguidamente a la tradición como modo de adquisición del dominio de los automotores, y respecto a la cual, el régimen legal vigente en materia de automotores, establece normas específicas, como hemos visto. f) En tal sentido, es indudable que para que la tradición, la entrega, traslativa del donatario tenga lugar y haga adquirir, con la inscripción de la titularidad en el Registro como corolario, el dominio de esta cosa especial, debe ser hecha por el propietario del vehículo que tenga capacidad para enajenar, siendo para ello aplicable las normas del capítulo IV de la tradición traslativa del dominio, arts a 2603 del Código Civil. Ejemplo de ello lo constituye el art. 2602, el que determina que la tradición debe ser por título suficiente para transferir el dominio. De tal modo, para que el propietario de un automotor lo sea realmente conforme al régimen del decreto ley- debe tenerlo inscripto a su nombre en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor, de acuerdo a sus artículos 1 y 2., Es decir, que quien no tiene inscripto el automotor a su nombre, no es titular del dominio y por consiguiente no podrá transmitir su propiedad por tradición, ya que naturalmente, no puede transmitir derechos que no inviste, siendo aplicable a la especie

6 el art del Código Civil, muy importante en la materia. g) No vamos a analizar acá las normas atinentes a la tradición en materia civil, vale decir según los am. 577, 2523, 3625 y sus concordantes del Código Civil, pues ello es materia de otro estudio. Valga en cambio afirmar que esas normas, así como los arts. 2377, relativo a la posesión que se adquiere por la tradición de las cosas; o por la llamada "traditio brevi manu" o el constituto posesorio, según los, art y 2603; los arts (capacidad del adquirente); 2601, 2603 y 3270 (derecho suficiente en el enajenante); 3271, y otros concordantes, nunca deben dejar de tenerse en cuenta cuando se analicen los innumerables casos que pueden presentarse en materia de automotores, justamente porque en muchos de ellos, las normas del decreto ley , pueden resultar insuficientes para resolverlos, como la doctrina referente al título suficiente para transferir el dominio, ya que según la opinión de Lafaille a la cual adherimos, la tradición debe responder a un antecedente jurídico suficiente para operar el traspaso, unido a la entrega material, conforme a la corriente romanista, según la cual aquél sería el título y éste el modo. h) El dominio de los automotores según el régimen legal vigente. Según los arts. 1º y 2 º del decreto ley, no puede caber duda, de que lo que hace adquirir el dominio de los automotores, a la persona que recibe la posesión de ellos por la entrega que le hace el vendedor, o el dador en pago, en cumplimiento de un contrato que es el antecedente jurídico suficiente, no es solamente dicha tradición como modo de adquirir el dominio, sino naturalmente la inscripción registral, que como hemos dicho tiene carácter constitutivo. En cambio sabemos que con respecto a las otras cosas muebles (a excepción - como digo-, de ciertos animales de pedigree, aeronaves y embarcaciones de más de seis toneladas), es la tradición, con la entrega de la posesión del tradens al accipiens, la que hace adquirir el dominio, por aplicación del art del Código Civil. i) Resulta de indudable interés conocer la opinión que sobre la materia ha expuesto el prestigioso civilista de la Universidad Nacional de Córdoba, Dr. Luis Moisset de Espanés, circunscripta al decreto ley número En diversos trabajos publicados por el mismo, ha sostenido que conforme al principio considerado en varios fallos judiciales de que dicho decreto ley ratificado por ley y modificado por decreto ley , "ha reformado en lo concerniente a

7 automotores el "régimen consagrado por el código de fondo, sustituyendo la posesión "como prueba de la propiedad, por la de la inscripción registra1, que confiere a su titular la propiedad de su vehículo, tenga o no la posesión del mismo". 3 Allí llega a las siguientes conclusiones, que no compartimos, enteramente, sosteniendo que: 1º) "El decreto ley , introduce una modificación sustancial con relación al régimen de propiedad de estos bienes muebles, los automotores, ya que reemplaza la tradición como medio de constituir el derecho real, por la inscripción registral de carácter constitutivo". 2 º ) "Si no se inscribe el título, no se operará la transmisión (del dominio del automotor), aunque se haya hecho entrega de la posesión". "A la inversa, la inscripción es suficiente para transferir el dominio aunque no se haya hecho tradición del vehículo". 3 º ) "En cuanto al instrumento público o privado que sirve de título a la transmisión de la propiedad, es plenamente válido aunque no esté inscripto, como contrato que hace nacer entre las partes derechos personales, pero es insuficiente para transferir el derecho real de dominio". 4 º ) Y luego señala las obligaciones que surgen del contrato, a saber: 1) Para el comprador, la de pagar el precio; 2) para el vendedor, la de entregar la posesión del automotor, y 3) para ambos, (comprador y vendedor), la obligación de inscribir el título, que producirá la transmisión del derecho real". Nosotros llegamos a otras conclusiones, no obstante aceptar algunas de las expuestas por el profesor Moisset de Espanés. Ellas son: 1º) La inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, tiene definitivos rasgos constitutivos, y determina que la transmisión del dominio de los automotores se opere cuando la inscripción registral de la transferencia, o la primera inscripción del rodado tiene lugar. 3 Boletín de la facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cba. Direc. Gral. de Publicaciones, año XXXVIII (enero a diciembre 1973) nos. 1 a 5 pg. 375.

8 Ello por supuesto, teniendo en cuenta de que en el primer caso (transferencia) exista un negocio jurídico, vale decir un antecedente contractual u obligacional que la motiva, sin el cual, y sin el cumplimiento de las obligaciones a que dicho antecedente da lugar, no puede traspasarse el dominio del automotor, pues suponer lo contrario sería crear una propiedad ideal, sin contenido ni relevancia jurídica. 2 º ) Pero como la inscripción registral de la transferencia o del dominio del automotor nuevo, es ineludible y culmina el proceso negocial entre los contratantes, o que dan en pago el rodado, o cuando los herederos reciben el rodado con motivo de su adjudicación en el juicio sucesorio, o bien cuando lo usucapen, a la par que sirve de prueba del dominio, como la inscripción es constitutiva, antes que ella se efectúe no se producen efectos entre las partes, ni tampoco con respecto a los distintos terceros (en punto a la transferencia del dominio). 3 º ) Habida cuenta de que aún existen automotores no inscriptos, sólo los automotores afectados al sistema del régimen específico, están fuera del sistema jurídico general de las cosas muebles, vale decir de la aplicación del art º ) La inscripción registral es constitutiva de dominio, porque se la impone aún con referencia a las partes del negocio jurídico fuente de la transmisión, como también para la oponibilidad a terceros desinteresados. Y también con respecto a terceros interesados. Ella significa la culminación del modo de adquirir la propiedad de un automotor, que perfecciona el proceso contraactual, sirve de prueba al dominio del rodado, reemplazando a la posesión como título de dominio, mas sin suprimirla como elemento del derecho real de propiedad. 5º) No obstante ello, la inscripción registral crea una presunción de dominio "juris tantum", que como tal puede ser destruida acreditándose fehacientemente lo contrario. Así es que, cuando el tradens hace inscribir el dominio a nombre del accipiens, pero no le entrega la posesión; o cuando la inscripción registral se ha verificado y entregado la posesión al nuevo titular, y sin embargo éste no es más que interpósita persona, que si bien resulta formalmente titular del dominio, se ha obligado por ejemplo por un contra documento a reconocer la propiedad del rodado a su verdadero dueño, podrá acreditarse tal circunstancia si ello resulta posible, lo que significará que pese a la inscripción registral el titular es el dómine, sólo presuntivamente en realidad, condición

9 que continuará mientras no se efectúe la transferencia a quien tiene derecho a devenir en verdadero dominio. 6 º ) Como consecuencia, no se concibe el dominio de un automotor que se adquiere en virtud de un contrato cualquiera, o como consecuencia de cualquiera de los modos de adquirir su propiedad, a que se refiere el art del Código Civil, sin la correspondiente tradición o entrega de vehículo al adquirente, y la correspondiente toma de posesión del mismo. No hay dominio sin posesión. Pero siempre en materia de adquisición del dominio de automotores, se requiere ineludiblemente la inscripción en el Registro. 7 º ) El dominio de los automotores, como todo dominio sobre cualquier cosa mueble o inmueble, es exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una en el todo, el dominio de una de esas cosas, conforme el art del Código Civil. (Pero por cierto que dos personas pueden ser copropietarios de esa cosa, por la parte que cada una pueda tener, art in fine). Ergo, si un sólo automotor está inscripto en el Registro a nombre de dos personas diferentes, y se considera que la inscripción es constitutiva, se llega a consecuencias que no se conforman con el código civil. En tal caso, pese a las dos inscripciones, que incluso podrían ser ambas de buena fe, uno sólo de los dominios tiene la virtualidad integral del derecho real sobre la cosa, y el otro no. De allí las soluciones de los arts. 3 º y 4º del decreto ley º) Los automotores se pueden adquirir en propiedad por otros medios. Es decir que la tradición seguida de la inscripción registral, no es el único medio o modo de la adquisición del dominio de los automotores. Ellos también pueden adquirirse por apropiación, especificación, accesión, sucesión y usucapión, seguida de la correspondiente inscripción registral. Incluso, el segundo modo de adquisición, la especificación, está previsto de algún modo en el art. 2º (t. o.) del decreto ley , siendo aplicables los arts y 4 Art, 4 9 Decrete-ley, "El que tuviese inscripto un automotor hurtado o robado podrá repeler la acción reivindicatoria transcurridos tres (3) años desde la fecha de la inscripción", Art. 5º: "Si el automotor hubiese sido hurtado o robado, el propietario podría reivindicarlo contra quien lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe conforme a las normas establecidas por este decreto-ley",

10 concs. del código civil. Pero, repetimos: "Por cierto que en todos estos casos para que el dominio se constituya será menester siempre la inscripción registral Para terminar: Sintetizamos así los, principios doctrinarios y legales aplicables a nuestro juicio: Ellos son: 1. - Los automotores son cosas muebles especiales El propietario de un automotor posee la cosa En todos los casos o aspectos no previstos por el decreto ley específico, y de sus normas reglamentarias, se aplica el Código Civil, a partir del art Se adquiere el dominio de los automotores, por medio de la inscripción en el Registro, sin perjuicio del art del Código Civil, en cuanto a los diversos modos de la adquisición, pero ellos siempre deben culminar en aquélla La tradición como modo de adquisición del dominio de los automotores. Aparte del régimen especial, se aplican los arts a 2603; 577; 2377; 2523 y 3625 del Código Civil Conforme al reglamento legal vigente, y en cuanto al dominio de los automotores serán aplicados los arts. 1º Y 2º del decreto ley Consecuentemente, el régimen especial, no sustrae la cosa automotor del Código Civil Pero, la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, tiene carácter constitutivo, ya que "La propiedad de los automotores se prueba por su inscripción en dicho registro, que tiene carácter constitutivo". Y así, "mientras no se realice aquella, no se produce la transmisión y adquisición del dominio". (JA, ; 756 f. 3824). La Jurisprudencia de los Tribunales Concordante con las consecuencias o conclusiones a que hemos arribado en materia de dominio de los automotores, los fallos de los Tribunales del país han expresado las siguientes consideraciones: 1 º ) "En materia de automotores, el art. 1 º del decreto ley , consagra una

11 inscripción de definitivos rasgos constitutivos, pues la transmisión del dominio se opera recién con la inscripción registral y antes de ella no produce efectos entre las partes del negocio jurídico, ni tampoco para los distintos terceros". (LL, 24-V-77, Nº 101). "Sólo los automotores afectados al sistema del régimen nacional de la Propiedad Automotor están fuera del régimen jurídico general de las cosas muebles". (El mismo fallo). "La inscripción es constitutiva cuando se la impone aún con referencia a las partes del negocio jurídico fuente de la transmisión, como también para la oponibilidad a terceros desinteresados". (Del voto del Dr. Alterini en el fallo citado). "Es declarativa cuando la exigencia no alcanza ni a las partes del negocio jurídico ni a los terceros desinteresados, y se concreta a obrar como presupuesto de la oponibilidad a los terceros interesados". 2 º ) La inscripción del dominio de los automotores crea una presunción "juris tantum". "La inscripción del automóvil en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor crea una presunción de dominio juris tantum que como tal puede ser destruida acreditándose fehacientemente lo contrario". (Cám. Nac. Civ. Sala D, fallo del 15 de enero de 1977, LL, 12 agosto de 1977, diario n º 157. sentencia n º ). Apéndice 1. - El régimen legal vigente en materia de automotores ha sido instituido por decreto ley del 30 de abril de 1958, n º 6582, texto ordenado por decreto , modificado por ley , y oportunamente ratificado por ley Se comienza a aplicar en el año Antes de ello, el decreto 5121, (art. 3 9, inc. g) facultó a fijar fecha obligatoria para la inscripción de los automotores Los automotores que conforman el parque nacional. están sujetos a una dualidad de trato El dominio de la cosa mueble automotor está normado por los artículos: 1 º : (Decreto ley ): "La transmisión del dominio de los. automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad

12 del Automotor". (Texto según decreto , art. 1 º ). Con precisión el art. 2 º establece: "La inscripción de buena fe de un automotor en el Registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado". (Ver el art. 14). El art. 14 del decreto ley, se refiere a dos aspectos: 1) El referente a la instrumentación de los contratos de transferencia de automotores que puede hacerse por instrumento público o privado, o sea que concierne a la forma de esos contratos. Y el referente al trámite administrativo a realizar. Con respecto al primer aspecto, hemos dicho que: "Se sostiene que es conveniente imponer imperativamente que las transferencias de los automotores Se haga por escritura pública. que luego se presentaría al Registro para sus inscripción...". 2) El trámite administrativo, ha sido reglamentado por decreto n º , que a su vez modificó algunos artículos del n º (Este úl timo, incluía su art. 33, la posibilidad de formalizar las transferencias por instrumento público, conforme al art. 1º del decreto ley Pero la modificación de esa norma por el decreto 5121, estableció que el P. E. N. delega a la Dirección Nacional, la redacción del texto de acuerdo (contrato) de transferencia que menciona el art. 14 del D. L.). 5) La posesión es indispensable, para que se tenga el dominio de un rodado, y conforme al art y ss. del Código Civil. 6) La inscripción de buena fe, constituye un novísimo elemento, que determina que la inscripción sea de carácter constitutivo de dominio de los automotores. A ella se refiere el art. 2 º del decreto ley. 7) Los efectos de la inscripción de buena fe son: a) Crea la prueba del dominio. Y así ha establecido la jurisprudencia que "La propiedad de los automotores se prueba por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, que tiene carácter constitutivo", ya que "mientras no se realice aquélla, no se produce la transmisión y adquisición del dominio". (JA , 756, F. 3824). b) Los efectos de la transmisión del dominio del automotor, deben conferir a su

13 titular la posesión del rodado, que conforme al art del código civil, determina que ella existirá, es decir: "Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad". c) Paralelo con la adquisición y/o transmisión de derechos reales sobre inmuebles. 8) Del Registro de los Automotores. Es la piedra angular del nuevo régimen, en que se sustenta todo el sistema legal instituido. La necesidad de su creación se debió: a) La precariedad e inseguridad de la instrumentación documental en los contratos de compra y venta de automotores; b) Falta de coordinación jurídica entre el instrumento y la documentación de patentamiento. c) Inseguridad del adquiriente desde el punto de vista civil, con respecto a posibles acciones reivindicatorias posteriores, o carácter mal habido del bien. d) Inseguridad con respecto a terceros, por daño causado con el automotor o por medio del mismo., 9) El registro creado por decreto ley Se denomina Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, y sus normas incluyen el régimen vigente en el título II, arts 8 a 19 del texto ordenado. Dichas normas fueron reglamentadas principalmente por los decretos 9722 del 18 de agosto de 1960, y , el cual modificó numerosos artículos del primero. Las finalidades y objetivos del Registro, se concretan fundamentalmente, en que el acto de la inscripción en el mismo, por sí, es decir la tramitación en cuya virtud los actos jurídicos a que se refiere el art. 8 º del decreto ley, deben asentarse indispensablemente. tiene como efecto, con respecto a las transferencias del dominio de los automotores, un neto carácter constitutivo. El art. 8 establece: a) Créase el R. N. de la P. del A. en el cual deberá inscribirse el dominio de todos los automotores, las transferencias de su dominio y los gravámenes, embargos,

14 locaciones, denuncias de robos o hurtos y anotaciones de litis. b) La reglamentación determinará el número de secciones en las que se dividirá territorialmente el Registro, y los límites de cada una de ellas, a los efectos de las inscripciones de los automotores radicados dentro de las mima. c) El P. E. N., previo informe de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios establecerá la oportunidad en que las prendas sobre automotores deberán inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, con sujeción a las disposiciones del art. 19. (Texto según ley , y decreto ). 10) Naturaleza jurídica del registro dominial de automotores. Raúl R. García Coni en su estudio sobre "Derecho Registral Argentino" (Enciclopedia Jurídica Omeba, Bibl. Omeba, Buenos Aires tomo XXIV, p. 513), dice: (Ver página 131 del libro "Régimen Jurídico del Automotor"). Es el medio moderno que permite conocer la titularidad y condiciones del dominio de un bien determinada, sobre el que se desea formalizar un contrato. En los Registros constitutivos, como el de la Propiedad del Automotor, no se inscriben títulos sino derechos. El título, lo crea ex post facto el asiento registral, lo que obliga a un mayor análisis, responsabilidad y dilación en la tarea calificadora del registrador, y en ello consiste el principio de legalidad y legitimación, y abre un interrogante sobre la viabilidad del contrato. 11) Organización del R. N. de la p. A. (ver p. 134 y ss. del libro).

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