AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO (*)

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1 Sumario: 1. Legislación aplicable. 2. Posesión de los bienes. Etapas: -A) Posesión provisorias; a) Carácter del dominio inscripto; b) Actos de disposición de los herederoso legatarios. B) Posesióndefinitiva. Efectos. 3. Actos de disposición por el ausente. Efectos: nulidad absoluta o nulidad relativa? 4. Conclusiones. El instituto de la ausencia con presunción de fallecimiento. estaba legislado en un primer momento por el Código Civil. en los artículos 110 a 125; luego, la ley número reformó (derogó tácitamente) las disposiciones del Código Civil, es decir, el Titulo VIII, de la Sección 1, del Libro 1. Además el tema está regulado por los Códigos de Procedimiento de cada Provincia. aunque generalmente hacen una remisión a lo que dispone el Código Civil, y, consecuentemente, a las disposiciones de la ley El Código Civil, contenía un inciso del arto 54 (el 5to) en la que se hacia referencia al ausente con presunción de fallecimiento, como un incapaz absoluto. Hoy sabemos, que el ausente con presunción de fallecimiento (cuya muerte ha sido declarada presunta), no es un incapaz, razón por la cual la ley suprimió dicho inciso. Es la ley entonces, la que se ocupa específicamente del tema, distinguiendo dos supuestos: a) La ausencia con bienes en estado de abandono (arts. 15 a 21); y b) La ausencia con presunción de fallecimiento (arts. 22 a 32). Lo que a nosotros nos interesa es éste último supuesto. La ausencia con presunción de fallecimiento tiene menos interés jurídico y práctico en tiempos de paz. Solo los recientes acontecimientos subversivos y bélicos podrían haber sido fuentes de casos, Asi, consultado el Registro de la Propiedad Inmueble de esta Provincia, en el mismo no ha ingresado ningún caso de ausencia con presunción de fallecimiento desde el año 1974, fecha de sanción de la ley que organiza el funcionamiento del Registro General de la Provincia, a la fecha. Esta ley provincial decreta la inscripción de las sentencias de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, en el Registro de la Propiedad. Anteriormente, estas declaraciones de ausencia, se inscribían en el Registro Civil y Capacidad de las Personas. Actualmente y por imperio de la mencionada ley, las ausencias con presunción de fallecimiento deben inscribirse en secciones especiales del Registro de la Propiedad Inmueble. llamadas "Registro de Anotaciones (*) Aporte del Instituto de Cultura Notarlal.Colegio de Escribanos de la Pela. ct. Cba. 226 AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO (*) 1. Legislación Aplicable por Osvaldo R. Monte

2 Personales" (artículo 41 inc. c), las que se practicarán en folios personales, ordenadas alfabéticamente por el apellido del presunto fallecido. En folios similares se inscriben además, los boletos de compra venta y la cesión de derechos hereditarios. 11. Posesión de los bienes. Etapas La ley contempla dos etapas en cuanto a la posesión de los bienes del presunto fallecido: 1) Etapa de posesión provisoria; 2) Etapa de posesión definitiva. 1) Posesión Provisoria En esta etapa, los herederos están limitados por la llamada "prenotación" en cuanto al dominio de los bienes que tiene por objeto que los herederos no puedan disponer de los bienes, sin autorización judicial. Además, los herederos o legatarios solo entrarán en posesión provisional, haciendo un inventario de los bienes. Pero veamos que pasa desde el punto de vista registral. Como dijimos, los herederos o legatarios son propietarios de los bienes del presunto fallecido. Por lo tanto y tratándose de bienes inmuebles, ese dominio se inscribirá en el respectivo registro, lo que significa que se deben efectuar los asientos correspondientes para indicar que el dominio ha pasado a poder de los herederos o legatarios. Pero todo ello con una particularidad: el dominio se inscribirá con una "prenotación", que significa que durante el período provisional, no podrán vender ni gravar esos bienes, aunque sí podrán pedir la partición de los mismos si admitiesen división. En este sentido, el arto 28 de la ley 1:4.394 dice que"... el dominio de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el registro, con la prenotación del caso, a nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial". Esta "prenotación" dura cinco años, contados a partir del día fijado como muerte presunta, o desde el momento en que hubiese cumplido.el presunto fallecido 80 años de su nacimiento. Pasado ese término, la 'prenotación" caduca, o "quedará sin efecto" (art. 30 ley ), con lo que la posesión provisoria pasa a ser definitiva. Y la "prenotación" caduca, como las demás anotaciones registrales de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley, es decir, que no necesitan ninguna intervención del nuevo titular registral para que esa anotación preventiva deje de produ- 227

3 cir efectos jurídicos; no es necesario que los herederos o legatarios recurran al juez solicitando la orden de cancelación de la "prenotación". a) Carácter del dominio inscripto. Ahora vamos a ver qué pasa con el dominio inscripto con la "prenotación". El dominio inscripto con esta "prenotación", es un dominio ift1)erfecto, en los términos del arto 2661 del Código Civil, es decir, esesencialmente revocable, un dominio sujeto en cierta manera a una condición resolutoria. De todas maneras, el dominio inscripto a nombre de los herederos o legatarios, debe ser cancelado al pedido del ausente. Pero no obstante este pedido de solicitud expresa, existe una via o forma implícita de cancelar el asiento registral, que seda cuando el ausenteaparecieravendiendo alguno de los bienes anotado a nombre de los herederoso legatarios, por escritura pública. Este acto, producirá la cancelación del asiento registral anterior y la continuación del tracto a partir del anterior asiento. b) Actos de disposición de los herederoso legatarios En el supuesto caso de los herederos o legatarios (titulares registrables) en esta etapa de posesiónprovisional, intenten ejercer algún acto de disposición de bienes sin la correspondiente autorización judicial, el registrador deberá observar el documento, pues el acto está afectado de nulidad relativa y manifiesta, encuadrándose dentro del inc. b) del arto 9 de la ley Pero no obstante esta observación, el registrador deberá anotar provisionalmente el documento por el término de 180 días, dentro del cual deberá subsanarseel defecto. 2) Posesióndefinitiva. Efectos Como hemos dicho anteriormente, la anotación preventiva caduca como lasdemásanotaciones registralesde pleno derecho por el solo transcurso del tiempo establecido en la ley, lo cual significa que la titularidad registral que antes era provisoria (el dominio era imperfecto), ahora se ha perfeccionado por el transcurso de esetérmino. Este hecho tiene importantes consecuencias:a) El dominio del heredero o legatario se perfecciona; b) El presunto fallecido, no podrá ya realizar 228

4 ningún acto de disposición, por cuanto no es titular registral; e) Consecusntemente, el ausente deberá reclamar judicialmente la restitución de los bienes, por lo que será necesario un nuevo asiento registrai para ubicarlo en la misma posición registral anterior a la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento; d) El ausente presuntamente fallecido, sólo podrá reclamar los bienes que hubiesen quedado (entendiéndose en el caso que los herederos o legatarios hubiesen enajenado alguno de los bienes), y en el estado en que hubiesen quedado; también podrá reclamar los bienes que se hubiesen adquirido con el valor de los que se hubiesen vendido, o en su defecto, el precio que se adeudase de los enajenados, y los frutos no consumidos Actos de disposición por el ausente. Efectos: nulidad absoluta o nulidad relativa? Vamos a ver ahora qué sucede registralmente, cuando ingresa al registro un documento en el cual aparezca enajenando el ausente presuntamente fallecido, algún bien inscripto a nombre de los herederos o legatarios. En este caso, existen dos opciones: 1) Que el registrador observe el documento, en los términos del arto 9 inc. b) de la ley , por cuanto el acto está afectado de nulidad relativa y manifiesta. La razón de esta observación es la siguiente: en el registro existe un asiento registral definitivo a nombre de los herederos o legatarios, quienes en virtud de este asiento, se han convertido en propietarios de los bienes. En consecuencia, si el ausente pretende disponer de esos bienes, el registrador dirá que no se cumple con el principio del tracto sucesivo, contemplado en el arto 15 de la ley No obstante ello, el registrador deberá anotar provisionalmente el documento por el término de 180, durante el cual deberá subsanarseel defecto. y el acto está sujeto a una nulidad relativa y manifiesta, por cuanto el arto 12 inc. c) de la ley local (provincial) 5.771, establece que es un defecto subsanable el hecho de no estar inscripto al dominio o derecho real de que se trate a nombre de la persona que lo transfiera, limite o grave. Por lo tanto, tratándose de un defecto subsanable, la subsanación sólo tiene lugar en la nulidad relativa, es decir, el caso en que ella es suceptible de confirmación. Esta disposición tiene también su apoyo en la ley de fondo: los artículos 1329 y 1330 del Código Civil, establecen que si bien es cierto que no se pueden vender las cosas ajenas (como propias), la nulidad de esa venta queda cubierta por la ratificación que de ella hiciera el propietario (en este caso los herederos o legatarios) con lo que estaríamos en la hipótesis de una 229

5 nulidad relativa, pero conflrmable. 2) La otra opción es que el registrador rechace en los términos del inc. a) del arto 9 de la ley , basándose en que el acto está sujeto a una nulidad absoluta y manifiesta, por cuanto el transmitente no estaría legitimado para disponer. Con este fundamento para el rechazo, parecería que el registrador tuviera ampliada sus facultades de calificación, que se excediera de los límites que la ley le impone en cuanto a que solo podrá examinar las formas extrínsecas de los documentos que ingresen al registro. De ambas soluciones, optamos por la primera. IV. Conclusiones. 1) El ausente con presuncron de fallecimiento, luego de la reforma de la ley , ha dejado de considerárselo un incapaz. 11) En virtud de ello, la sentencia que declara la muerte presunta, no se inscribe en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, sino en el Registro de la Propiedad, en la sección "REGISTRO DE ANOTACIO NES PERSONALES", previsto por la ley ) El dominio de 105 bienes en el período llamado de posesión provisional, es un dominio imperfecto, es decir revocable, en los términos del arto 2661 del C.C. por la sola reaparición del ausente. El dominio está sujeto entonces, a una condición resolutoria. IV) En el caso de que el ausente intente ejercer algún acto de disposición de los bienes anotados a nombre de los herederos o legatarios en la etapa de posesión definitiva, el registrador deberá rechazar el documento, pues el acto está afectado de nulidad relativa. V) Igualmente, el registrador deberá observar el documento si los herederos o legatarios intentan disponer de los bienes en la etapa de posesión provisional, sin haber acreditado la obtención de la autorización del juez. VI) Para que el ausente, cuya muerte ha sido declarada presunta, pueda lograr la reinscripción del dominio de los bienes a su nombre, puede recurrir a cualquiera de estas dos vias: a) Judicial, reclamando al juez el status registral anterior; b) Por presentación conjunta con el titular de los bienes (los herederos o legatarios), por instrumento público. 230

6 Bibliografía - LLAMBIAS, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil", parte general, T. 1, ed. Perrot, BuenosAires, MOISSET DE ESPANES, Luis, "La ausencia y la ". Cuadernos del Instituto de Derecho Civil de Córdoba, 1960, IV. RAMACCIOTTI, Hugo, "Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba", T.III, Ed. Depalma, Buenos Aires, SALVAT, Raymundo M., "Tratado de Derecho Civil Argentino", parte general, T.I, Ed. La Ley, BuenosAires,

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