Consejo de la Magistratura

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1 Consejo de la Magistratura RESOLUCION N? 463/06 En Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil seis, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Juan C. Gemignani, los señores consejeros presentes VISTO: El expediente 115/06, caratulado Caferra, Vicente c/ Dres. Dieuzeide, Miguez y Vasallo (Integrantes de la Sala A de la Cámara Comercial), del que RESULTA: I. Se inician las actuaciones con la presentación del señor Vicente Caferra, a los efectos de formular denuncia, respecto de los doctores Juan José Dieuzeide, Gerardo G. Vasallo e Isabel Miguez, integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su actuación en los autos caratulados Caferra Vicente c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ Ordinario (expediente /05). Considera el denunciante, que la sentencia dictada por la mencionada Sala en los autos antes referenciados es arbitraria por prescindir del derecho vigente, no ajustarse a las pruebas rendidas en autos, violar el principio de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad (fs. 2). En tal sentido, el presentante denuncia la anomalía, arbitrariedad, desconocimiento e incumplimiento de las normas vigentes y mal desempeño de los jueces Juan José Dieuzeide, Gerardo G. Vasallo e Isabel Miguez, ( ) causándo[le] por ello enormes daños materiales, económicos y morales.

2 El señor Caferra detalla los hechos que promovieron y desencadenaron semejante avasallamiento a [sus] derechos, en tal sentido, menciona que inició demanda sumaria contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. a fin de obtener el cobro de U$S ,74, en virtud de que en el expediente caratulado Caferra Vicente s/ quiebra dicha entidad resultó ser adjudicataria de la licitación llamada por el Juzgado para el uso del dinero depositado en la quiebra, por el término de 180 días al 13,03 % de interés, pero, de hecho, ese plazo se extendió a períodos subsiguientes en los cuales el banco pagó la tasa que quiso y no la que debía, por lo cual promovió esa acción (fs. 3). Continúa su relato refiriendo que la señora Juez Subrogante Marta G. Cirulli, a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N 6, hizo lugar a la demanda y condenó al Banco a pagar al actor la suma de U$S ,98, más sus intereses, imponiendo las costas al demandado, sin embargo, en la segunda instancia, los jueces Dieuzeide, Vasallo y Miguez desestimaron todos [sus] reclamos y [lo] despojaron de todos [sus] derechos (fs. 4). En su extensa presentación, el señor Caferra, refuta cada uno de los argumentos expuestos por los magistrados cuestionados en la sentencia que dictaran. Asimismo, sostiene que no cabían dudas que el pronunciamiento de los magistrados (...) priva a un habitante de su propiedad, encubriéndolo bajo el disfraz de una sentencia judicial. Este pronunciamiento arbitrario constituye una franca trasgresión al adecuado servicio de la administración de justicia y que como si todo esto no fuese suficiente, un procedimiento que exhibe gruesas anomalías no es en realidad un proceso que satisfaga los requisitos del debido proceso adjetivo, lo que no resulta compatible con la garantía de la defensa en juicio (fs. 10). Por otra parte, el denunciante agrega que estaba sufriendo desde hace más de quince años la falta

3 Consejo de la Magistratura de justicia y la desidia por parte de magistrados como Juan José Dieuzeide, Gerardo G. Vasallo e Isabel Miguez. No sólo debi[ó] padecer las consecuencias de una quiebra viciada y plagada de irregularidades desde su principio hasta su final, sino también por el desempeño de otros jueces (fs. 11). En ese contexto, menciona a los integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Héctor de la Fuente y Juan Carlos Fernández Madrid, por su actuación en los autos caratulados Micucci Isabel c/ Caferra y otro s/ accidente - acción civil, el Juez Nacional de Primera Instancia Jorge Ramón Gude por su actuación en los [mismos] autos, la Jueza Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 92 María R. Bosio, interviniente en los autos Di Rafaelle de Caferra, Beatriz Rosa c/ Caferra Vicente s/ liquidación de sociedad conyugal. En definitiva, solicitó a los integrantes de este Cuerpo que revisen, evalúen y tomen las acciones disciplinarias pertinentes para reparar semejante daño incurrido, habida cuenta de la arbitrariedad y la falta de conocimiento de las normas vigentes por parte de los jueces de Cámara (fs. 10/11). II. Posteriormente, el señor Caferra efectúa una nueva presentación ante este Consejo, con el fin de ampliar sus dichos y aportar nuevas pruebas a la denuncia efectuada, en virtud de lo cual reseña las cuestiones debatidas en los autos Caferra Vicente s/ Quiebrareconstrucción, en los que se dispuso la licitación de los fondos depositados en la quiebra (fs. 14/20). Por su parte, en relación con la sentencia con la que disiente, el denunciante refiere que La Cámara, en su fallo, se aparta de las normas citadas por la Señora Jueza de Primera Instancia y abandona la firme doctrina que emerge de los arts , 1.071, 512, 902 y

4 concordantes del Código Civil, para adoptar la figura de la gestión de negocios) (fs. 18). Asimismo, sostiene que hay sin duda una interpretación arbitraria del art. 183 de la Ley de Quiebras por parte de los Dres. Dieuzeide, Vasallo y Miguez. Los fondos no pueden estar en poder de terceros sin la debida autorización judicial que así lo disponga y si el banco optó por omitir el cumplimiento de sus obligaciones no puede verse favorecido con una tasa de interés más benigna, aclarando que tampoco puede sostenerse, como lo afirman los magistrados, que [su] parte no reclamó sobre el particular. Por el contrario, en virtud de ello promovi[ó] el incidente N Caferra Vicente s/ Incidente de remoción del Síndico (fs. 19). III. Con posterioridad, el señor Caferra reitera y amplía los argumentos que expusiera anteriormente acompañando, en esta oportunidad, copia de resoluciones dictadas por el Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N 6, Sec. N 12 como así también informes de la sindicatura interviniente en la causa Caferra Vicente s/ Quiebra y del Banco Galicia y Buenos Aires S.A. (fs. 51/54). IV. Vistas las presentaciones efectuadas, el Comité creado por Resolución N 252/99 dispuso asignar las actuaciones a la Comisión de Disciplina. V. Como medida previa, se solicitó la remisión de la causa caratulada Caferra Vicente c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ Ordinario, cuyas copias certificadas de las partes pertinentes obran como anexo de la presente. CONSIDERANDO: 1 ) Que en primer término, cabe destacar que si bien en la denuncia se mencionan distintos jueces pertenecientes a diversos fueros, quienes a entender del señor Caferra, le hacen padecer y sufrir desde hace más de quince años la falta de justicia, del relato no se

5 Consejo de la Magistratura advierte una imputación concreta respecto de la actuación que les pudo haber cabido a tales magistrados en las causas citadas en las que el aquí denunciante habría sido parte, limitándose a cuestionar de manera circunstanciada la actuación de los Sres. Integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. En tal sentido, en virtud de las consideraciones expuestas y conforme se desprende de las presentaciones efectuadas, corresponde circunscribir la presente denuncia a la actuación que les cupo a los doctores Juan José Dieuzeide, Isabel Míguez y Gerardo Vasallo quienes, como integrantes del tribunal mencionado, en el mes de diciembre del año 2005, dictaron la resolución cuestionada en el marco de la causa Caferra Vicente c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ Ordinario (fs. 367/371 segundo cuerpo de la causa judicial). 2 ) Que en segundo lugar, toda vez que de los argumentos esgrimidos por el denunciante se advierte su discrepancia con lo resuelto por los magistrados denunciados en razón del resultado adverso que obtuvo en el juicio que promoviera, debe adelantarse que el acudir ante este Cuerpo no constituye la vía adecuada para resolver cuestiones de índole jurisdiccional que no corresponde que sean revisadas por este Consejo de la Magistratura, cuya competencia se limita a los supuestos establecidos en el artículo 14 de la ley (t.o. por decreto 816/1999) y sus modificatorias, para las irregularidades allí previstas. 3 ) Que sin perjuicio de lo expuesto, y a mayor abundamiento, compulsada la causa judicial que diera origen a la sentencia que aquí se cuestiona, no surgen irregularidades en la actuación de los señores Jueces Vocales de la Cámara Comercial, integrantes oportunamente de la Sala A, doctores Miguez, Vasallo y Dieuzeide.

6 En efecto, de los autos caratulados Caferra Vicente c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ ordinario se desprende que el 4 de abril de 2005 la magistrada de Primera Instancia interviniente dictó sentencia haciendo lugar a la demanda interpuesta por el aquí denunciante, oportunidad en la que las costas fueron impuestas a la parte demandada (fs. 325/337). Según se desprende de fojas 339, la demandada interpuso recurso de apelación a fojas 339, el que fue concedido a fojas 340 y fundado por el apelante a fojas 342/3. A fojas 345/6, la parte actora efectuó su contestación por lo que, finalmente, los autos fueron elevados a la Alzada. Con fecha 29 de diciembre del año 2005, los entonces integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocaron la sentencia apelada Por los fundamentos del Acuerdo precedente, rechazando íntegramente la demanda promovida por el Sr. Vicente Caferra, a quien le impusieron las costas por su carácter de actor vencido (art. 68 del Código Procesal). Conforme surge de fojas 367/371 como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vasallo y Míguez. Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: Es arreglada a derecho la sentencia apelada?. En el Punto 1 apartado a) de la resolución se expresó: La sentencia apelada admitió parcialmente la demanda promovida por el ex fallido Vicente Caferra contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S A. por el importe de u$s ,98 -o la suma equivalente en moneda de curso legal- con más sus accesorios y las costas. La señora juez de primera instancia responsabilizó al banco demandado por haber reinvertido a su vencimiento los fondos originariamente depositados a plazo fijo por medio de una licitación judicial en diferentes términos a los impuestos por el Juez otorgante de la licitación.

7 Consejo de la Magistratura Se agregó: Señaló la falta de autorización judicial para tal conducta remarcando que se trataba de fondos que componían el patrimonio falencial y la prenda común de los acreedores del fallido. Consideró inadmisible que el Banco demandado abandone el uso habitual bancario en el tiempo de conclusión del depósito y, en lugar de colocar los fondos a la vista, continúe utilizándolos según su propia conveniencia de mercado, lo cual habría contravenido el deber de la entidad de obrar con atención, cuidado y previsión (Civ 902). Por último decidió, que la elección del Banco de no colocar el dinero en una cuenta a la vista, constituyó una tácita obligación de mantenerlos invertidos a la misma tasa de interés que había ofrecido para obtener la licitación antes referida. A su vez, en el apartado b) se relató que Los agravios de la parte demandada sustancialmente se fundan en que la sentencia de primera instancia ignoró hechos relevantes para decidir el conflicto: argumentó que no se encontraba obligado a mantener la misma tasa de interés que la ofrecida en la licitación judicial pues tal operación o fue convenida vencido el plazo de aquella. Por el contrario, sostuvo haber cumplido con la prestación pactada que fue la de invertir el dinero en un depósito a 180 días con una tasa de interés del por ciento anual. Señaló la inexistencia de mala fe en su conducta en tanto aplicó el vencimiento del plazo original y una tasa de interés de mercado sin producir ningún menoscabo patrimonial al patrimonio de la fallida, que incluso fue superior a la ofrecida por otras entidades financieras, evitando de ese modo que las sumas permanecieran inactivas en una cuenta a la vista. Por último, alegó que la conducta negligente del síndico no puede serle imputable. En tal contexto, debe señalarse que el doctor Dieuzeide refirió en el Punto 2, que Los hechos

8 admitidos por las partes o que surgen acreditados de la causa, y que se consideran relevantes para decidir el recurso son los siguientes: a) No se encuentra controvertido que el la demandada resultó adjudicataria de la licitación realizada en la quiebra del actor para invertir U$S ,1 en un depósito a plazo fijo por el plazo de ciento ochenta días a una tasa de interés del 13,03 % anual. Tampoco que el banco cumplió con tales condiciones en el plazo convenido, pero a su vencimiento decidió unilateralmente reinvertir el depósito durante tres semestres sucesivos aplicando la tasa de interés pasiva ofrecida al público. Asimismo, el señor magistrado puntualizó que en la resolución de la licitación del día que he tenido a la vista mediante el acceso público a la página de Internet del fuero- se dispuso convocar a la licitación para la colocación a plazo fijo ( ) en dólares estadounidenses y a 180 días de plazo. Entre otras consideraciones efectuadas, el juez refirió que resulta práctica habitual de las entidades bancarias que ante el vencimiento de un plazo fijo sin instrucciones concretas de reinversión, las sumas resultantes se depositan en una cuenta a la vista a disposición del cliente, las que son inmovilizadas sin que se devengue ningún tipo de interés ( ) [y] ante la renovación de un plazo fijo corresponde aplicar la tasa vigente en la fecha de la renovación. En tal sentido, según se expresó, no se apreciaron elementos que permitieran inferir que el banco hubiera asumido una obligación tácita -como sostuvo la actora y admitió la señora juez- de mantener la tasa de interés ofrecida en la licitación judicial en los futuros depósitos a plazo fijo aún cuando no hubieren sido ordenadas por el juez del concurso una vez vencido el plazo del depósito. Por el contrario, se interpretó que las dos únicas obligaciones que asumió el banco fueron las de cumplir con la operación de depositar las sumas a 180 días y la de poner el capital y los intereses a

9 Consejo de la Magistratura disposición del depositante, eventualmente en una cuenta a la vista al vencimiento de aquel plazo. Además, se dejó aclarado que Incluso de acuerdo con las normas del B.C.R.A. ni siquiera constituía obligación del Banco notificar al depositante el vencimiento del plazo fijo ordenado por el juez del concurso. En virtud de las consideraciones expuestas, en el Punto III) apartado A) se expuso que En rigor, a falta de instrucciones concretas, la conducta del banco demandado tuvo todas las características de la gestión de negocios ajenos prevista por el c.c.l 2288 (...) gestión que continuó sin oposición expresa de nadie y que resultó útil al concurso mientras que en el apartado C) se señaló: -contrariamente con lo sostenido por la ex fallida- la imprevista actuación de la entidad financiera trajo aparejado un beneficio económico en los réditos del dinero oportunamente depositado. El magistrado agregó que En efecto: Aún cuando el banco no hubiera cumplido con su obligación en los términos señalados (...) las tasas aplicadas a la inversión inconsulta desde el hasta el (9,18 y 14,4 por ciento respectivamente)- tres semestres durante los cuáles el síndico y el fallido olvidaron el vencimiento del plazo de la inversión original- arrojaron beneficios relativamente significativos ante la otra alternativa de haber depositado los fondos en una cuenta a la vista a la orden del juez del concurso. En definitiva, estimando que no se había verificado cuanto menos uno de los presupuestos de responsabilidad al no haberse comprobado objetivamente la existencia de un perjuicio concreto derivado del incumplimiento que pudiere serle reprochado a la demandada, el doctor Dieuzeide propuso el rechazo de la pretensión deducida por el señor Caferra y revocar la

10 sentencia apelada, voto al que, por análogas razones adhirieron los doctores. Vasallo y Miguez. En virtud de lo decidido por el Tribunal de Alzada, el aquí denunciante interpuso recurso extraordinario del que se dio traslado a la contraria. Una vez contestado, -a fojas 395- el recurso fue rechazado con costas (artículo 69 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). El rechazo se basó en la circunstancia que el pronunciamiento del Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y por ende ajenas en principio al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la Ley 48. No es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo (fs. 395). 4 ) Que en definitiva, tal como se adelantara y en virtud de que la denuncia en estudio cuestiona el contenido de decisiones judiciales que han resultado contrarias a los intereses del aquí presentante, corresponde señalar que la discrepancia con lo resuelto en los estrados judiciales -más allá de su acierto o error- no constituye causal para considerar a los jueces incursos en los supuestos previstos en el artículo 14 de la ley (t.o. por decreto 816/1999) y sus modificatorias. A mayor abundamiento, la Comisión de Disciplina del Consejo de la Magistratura, ha tenido por principio que los asuntos de naturaleza procesal o de fondo exceden el ámbito de su competencia disciplinaria, y sólo son susceptibles de revisión a través de los remedios previstos en el ordenamiento procesal. Lo contrario, significaría cercenar el principio de independencia de los magistrados en cuanto al contenido de sus sentencias. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas en un caso concreto es

11 Consejo de la Magistratura resorte exclusivo del Juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener la reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudiera ocasionarles (Fallos 303:741; 305:113). En consecuencia, por no configurarse en las presentes actuaciones conducta alguna de las tipificadas en el artículo 14 de la ley (t.o. por decreto 816/1999) y sus modificatorias, corresponde con acuerdo a lo propuesto por la Comisión de Disciplina (dictamen 129/06)- desestimar la denuncia efectuada contra los doctores Juan José Dieuzeide, Isabel Míguez y Gerardo G. Vasallo, integrantes oportunamente de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial con sujeción a lo previsto por el artículo 5 del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos para el Juzgamiento de Faltas Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación. Por ello, SE RESUELVE: 1º) Desestimar la denuncia formulada por resultar manifiestamente improcedente, (artículo 5 del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos para el Juzgamiento de las Faltas Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación). 2º) Notificar al denunciante y a los magistrados denunciados, y archivar las actuaciones. Regístrese y notifíquese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo.: Diana Beatriz Conti Abel Cornejo Juan C. Gemignani Claudio M. Kiper Carlos M. Kunkel - Eduardo D.E. Orio - Luis E. Pereira Duarte - Victoria P. Pérez

12 Tognola - Humberto Quiroga Lavié Marcela V. Rodríguez - Federico T. M. Storani - Beinusz Szmukler - Pablo G. Hirschmann (Secretario General).

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