V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo número ********************/2013, promovido por **********; y, PRIMERO. PROMOCIÓN DEL AMPARO.

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1 V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo número ********************/2013, promovido por **********; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. PROMOCIÓN DEL AMPARO. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito con sede en esta ciudad de Nogales, Sonora, el veintinueve de enero de dos mil trece, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra las autoridades responsables y actos reclamados siguientes: AUTORIDADES RESPONSABLES: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO REGIONAL DEL TERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CABORCA, SONORA. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PEÑASCO, SONORA. ACTUARIO PRIMERO EJECUTOR ADSCRITO AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PEÑASCO, SONORA.

2 2 ACTUARIO SEGUNDO EJECUTOR ADSCRITO AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PEÑASCO, SONORA. ACTOS RECLAMADOS: Le reclamo la inminente demolición y desalojo de un inmueble de mi propiedad edificado al amparo de la Escritura Pública número 2488 Libro XXX11 (sic) de fecha 10 de Noviembre del año 2006, ante la fe del Notario Público número 29 con ejercicio y residencia en Puerto Peñasco, Sonora, del cual es el sostén de mi familia, sin que en la sentencia definitiva que obra dentro de el (sic) expediente 370/2007 del índice de la misma responsable, fuese motivo de cosa juzgada, (desalojo) es decir la sentencia misma no incluyó en punto resolutivo alguno y mucho menos considerando que mi escritura de adquisición se le considerara como NULIDAD ABSOLUTA, siendo esta el motivo de la acción puesta en movimiento. Situación entonces que se hace valer como exclusión de la llamada ejecución forzosa, pues la demolición de la obra obedeció siempre y cuando se decretase la nulidad, lo que en coordenada no sucedió, pues por imperativo del artículo 75 del Código

3 3 Civil para el Estado de Sonora, para que pueda consolidarse la nulidad de una escritura es menester que esta sea pronunciada por el Juez. No obstante lo anterior la sentencia es obscuro e impreciso y por su consecuencia no es susceptible de ejecución como se hará énfasis en los antecedentes de los actos reclamados y posteriormente en los conceptos de violación. Al margen de lo anterior la posesión de esa casa no fue una consecuencia de la nulidad, es decir el juicio no versó sobre posesiones o derechos de ahí de la inobservancia. SEGUNDO. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS. La quejosa narró los antecedentes del caso, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TERCERO. TRÁMITE. Por auto de seis de febrero de dos mil trece (foja 116 a 118), previa aclaración, este Juzgado Federal, a quien por razón de turno le correspondió conocer del presente juicio, admitió a trámite la

4 4 demanda, ordenó formar el expediente relativo y registrarla en el libro de gobierno, a la que le correspondió el número ********************/2013, se pidieron los informes justificados a las autoridades responsables, se dio a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita la intervención que legalmente le compete, la cual no formuló pedimento, se emplazó a los terceros perjudicados y se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional, la que una vez seguido el juicio por sus trámites legales, tuvo verificativo en los términos del acta que antecede y; C O N S I D E R A N D O PRIMERO. COMPETENCIA. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad de Nogales, es legalmente competente para conocer y resolver este juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción II, y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 y 52, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, fracción II, 36 y 114, fracción III, de la Ley de Amparo y en los Acuerdos Generales 3/2013 y 8/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide

5 5 la República Mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. SEGUNDO. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Por razón de técnica jurídica y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los diversos 103 y 107 Constitucionales, previo a determinar la existencia o inexistencia de los actos reclamados, es necesario realizar su fijación clara y precisa, a través del análisis integral que se haga de la demanda de amparo. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 40/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, Abril de 2000, página 32, Novena Época, cuyo rubro y texto indican: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no

6 6 restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo." Atento a lo anterior, del contenido integral de la demanda de amparo, se advierte que la quejosa reclama, la inminente orden de demolición y desalojo de un inmueble que dice de su propiedad, decretada en el expediente número 370/2007, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL (inexistencia o nulidad absoluta de actos jurídicos), del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Puerto Peñasco, Sonora, promovido por JUAN CRUZ LÓPEZ y JUANA BARBA VARGAS, en contra de la aquí quejosa y otros. TERCERO. CERTEZA DE ACTOS. NO ES CIERTO. El Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil, con residencia en Puerto Peñasco, Sonora, al rendir su informe justificado, negó el acto que se le

7 7 atribuye, consistente en la orden de demolición y desalojo de un inmueble propiedad de la quejosa, en el expediente 370/2007 de su índice, relativo al juicio Ordinario Civil, promovido por JUAN CRUZ LÓPEZ y JUANA BARBA VARGAS, en contra de la aquí quejosa (fojas 122 y 123). Sin que haya lugar a presumir ciertos los actos de ejecución que se atribuyen a los actuarios primero y segundo ejecutores adscritos al Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, con residencia en Puerto Peñasco, Sonora, por haber omitido rendir su informe con justificación, dado que al haber negado el acto que se atribuye a la autoridad ordenadora, resulta incuestionable que las autoridades omisas no pueden ejecutar un acto inexistente. Por la omisión de los actuarios primero y segundo ejecutores adscritos al Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil de Puerto Peñasco, Sonora, de rendir su informe justificado, con fundamento en el artículo 149, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se le impone a cada uno de ellos, una multa equivalente a diez días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, que corresponde a $ (SON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS MONEDA NACIONAL).

8 8 Así también, no son ciertos los actos reclamados a la autoridad responsable Primer Tribunal Colegiado Regional del Tercer Circuito en el Estado de Sonora, con residencia en Caborca, Sonora, no obstante que al rendir su informe con justificación aceptó el acto reclamado, pues señaló que emitió la resolución cumplimentadora de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, en el cuaderno de antecedentes número 12/2012, derivado del toca civil número 294/2009, formado con motivo de los recursos de apelación y apelación adhesiva interpuestos en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil nueve, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil, de Puerto Peñasco, Sonora, en el expediente 370/2007, relativo al Juicio Ordinario Civil (inexistencia o nulidad absoluta de actos jurídicos), promovido por JUAN CRUZ LÓPEZ y JUANA BARBA VARGAS, por conducto de sus apoderados, en contra de KARLA MARITZA PADILLA OZUNA y otros (foja 126). Se dice lo anterior, dado que como se expuso en el considerando segundo, el acto reclamado lo constituye la inminente orden de demolición y desalojo de un inmueble de su propiedad, decretada en el citado expediente número 370/2007 y de las constancias remitidas por la responsable, Primer Tribunal Colegiado Regional del Tercer Circuito en el Estado de Sonora, con

9 9 residencia en Caborca, Sonora, únicamente se desprende que el dieciséis de mayo de dos mil doce, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el veintiséis de abril de dos mil doce, por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, residente en Culiacán, Sinaloa, en Auxilio de las Labores del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora, en el Amparo Directo Civil número 208/2012, promovido por KARLA MARITZA PADILLA OZUNA, contra actos de dicha autoridad responsable, consistente en la sentencia de treinta de noviembre de dos mil once, en el toca civil 294/2009, derivado del citado expediente 370/2007, dejó insubsistente la sentencia en mención, a su vez, revocó la sentencia de primero de junio de dos mil nueve, dictada por el Juez de Primera Instancia, y resolvió que la parte actora en el juicio en mención, acreditó los elementos de la acción de INEXISTENCIA O NULIDAD ABSOLUTA DE ACTOS JURIDICOS, mientras la parte demandada no acreditó sus excepciones; por consecuencia, entre otras prestaciones que se reclamaron y se declararon procedentes, ordenó que las cosas volvieran al estado en que se encontraban hasta antes de la emisión del título número XVII/2000, expedido por Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, el veintinueve de mayo de dos mil uno, para lo cual se deberá de reponer

10 10 la calle Andrés Quintana Roo o Quintana Roo, para lo cual, ordenó la demolición de las obras o edificios que se construyeron sobre dicha vialidad, entre las avenidas Sinaloa y Jalisco, de aquella ciudad. Como se puede apreciar, la resolución de mérito se trata de actos meramente declarativos, que no llevan implícita ninguna ejecución por parte de la autoridad que los emitió, de ahí que no obstante que en la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado Regional del Tercer Circuito en el Estado de Sonora, con residencia en Caborca, Sonora, se ordenó la demolición de las obras o edificios que se construyeron sobre dicha vialidad, entre las avenidas Sinaloa y Jalisco, de aquella ciudad, lo cierto es que en todo caso, quien tendría que ejecutar dichos actos, sería el Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil de Puerto Peñasco, Sonora, quien como ya se señaló, al rendir su informe justificado negó los actos que se le reclamaron, sin que dicha negativa se encuentre desvirtuada en autos, pues la quejosa no ofreció prueba alguna que acreditara la existencia del acto reclamado. En consecuencia, es claro que en el caso concreto se actualiza el motivo de sobreseimiento previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, que establece:

11 11 "ARTÍCULO 74. Procede el sobreseimiento: ( ) IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta Ley. ( )". Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 284, Tomo VI, Materia Común del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro siguientes: "INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo". Finalmente, es preciso señalar que no obstante que de autos se desprende que no se llamó a juicio al tercero perjudicado JESÚS ARMANDO RAMIREZ ISLAS, en su carácter de Notario Público número 29, con residencia en

12 12 Caborca, Sonora, dado el sobreseimiento decretado en la presente resolución, resulta claro que no le causa perjuicio alguno que diera motivo a la reposición del procedimiento. Es aplicable al caso, la Jurisprudencia VI. 2o. J/180, sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 119, Tomo IX, Marzo de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Común, Registro , que dice: TERCERO PERJUDICADO FALTA DE EMPLAZAMIENTO LEGAL. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCION LO BENEFICIARA. Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, la regla general es que cuando el tercero perjudicado no ha concurrido legalmente al juicio, debe ordenarse la reposición para que se subsane esa irregularidad, pues cabe suponer que podría dictarse un fallo sin haberle dado oportunidad de defenderse debidamente, ello no procede cuando se advierte de manera notoria que la sentencia lo favorecerá, no produciéndole beneficio alguno la reposición del procedimiento, sino,

13 13 por el contrario, causándole perjuicio, cuando menos en cuanto al tiempo en que se difiere el fallo del asunto, debiéndose en ese caso pronunciar la resolución que corresponda; fundándose esta interpretación en que el propósito del precepto citado, así como de las tesis formuladas en relación con él, es que no queden en pie irregularidades procesales que pudieran lesionar a alguna de las partes, lo que no sucede en la hipótesis especificada. En mérito de lo expuesto, fundado y motivado, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 155, 192 y 193 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías, promovido por ******************** contra los actos reclamados y autoridades responsables, señalados en el resultando primero, por los motivos expuestos en el último considerando de esta sentencia. SEGUNDO. En términos del considerando tercero de la presente resolución, se impone a las autoridades responsables, Actuarios Primero y Segundo Ejecutores, adscritos Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil,

14 14 de Puerto Peñasco, Sonora, una multa equivalente a diez días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, que corresponde a $ (SON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS MONEDA NACIONAL); para lo cual deberá, gírese el oficio respectivo al Administrador Local de Recaudación de esta ciudad. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Así lo sentenció y firma ABEL A. NARVÁEZ SOLÍS, JUEZ QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA, ante la secretaria que autoriza y da fe, licenciada HILDA ELIZABETH PLASCENCIA CARRASCO, hasta hoy veinte de junio de dos mil trece, en que lo permitieron las labores del juzgado. Doy fe. Santini*

15 15 MINUTA OF PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO REGIONAL DEL TERCER CIRCUITO. = CABORCA, SONORA = OF JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL. OF ACTUARIO PRIMERO EJECUTOR ADSCRITO AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL. OF ACTUARIO SEGUNDO EJECUTOR ADSCRITO AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL. OF INSTITUTO CATASTRAL Y REGISTRAL PARA EL ESTADO DE SONORA O REGISTRADOR JURISDICCIONAL. (TERCERO PERJUDICADO) OF H. AYUNTAMIENTO. (TERCERO PERJUDICADO). = PUERTO PEÑASCO, SONORA = En el juicio de amparo 30/2013, promovido por ******************** contra actos de Usted, se dictó el siguiente acuerdo que a la letra dice: (firmados ).- Lo que transcribo a usted para su conocimiento y efectos de notificación en forma. A t e n t a m e n t e. Nogales, Sonora, a 20 de Junio de Secretaria del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sonora. Lic. Hilda Elizabeth Plascencia Carrasco.

16 El licenciado(a) Hilda Elizabeth Plascencia Carrasco, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.

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