RESOLUCIÓN JB

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1 RESOLUCIÓN JB LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO: QUE mediante comunicación de 29 de julio del 2008, recibida en la Superintendencia de Bancos y Seguros el 30 de los mismos mes y año, el señor Raúl Benítez de la Pauta, presentó un reclamo en contra de Ace Seguros S.A. por el incumplimiento de pago de la indemnización consistente en US$ ,57 prevista en la póliza de seguro de transporte importación , aplicación 36, que aseguraba la mercadería que iba a ser transportada desde Le Havre-Francia hasta Guayaquil-Quito-Ecuador; QUE con resolución SBS-INSP de 1 de diciembre del 2008, el doctor Samuel Valarezo Luna, Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado, rechazó el reclamo administrativo planteado por el señor Raúl Benítez de la Pauta, al amparo de la póliza de seguro de transporte importación , dejando a salvo su derecho de acudir a la justicia ordinaria o al arbitraje comercial o mediación, previsto en el artículo 42 de la Ley General de Seguros; QUE mediante comunicación de 12 de diciembre del 2008, recibida en la Superintendencia de Bancos y Seguros el 15 de los mismos mes y año, el señor Raúl Benítez de la Pauta, con el patrocinio profesional del doctor Fernando Uzcátegui A., interpuso para ante la Junta Bancaria recurso de apelación de la resolución SBS-INSP de 1 de diciembre del 2008, amparado en el artículo 70 de la Ley General de Seguros; QUE el 16 de enero del 2009, el doctor Samuel Valarezo Luna, Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado, expidió la resolución SBS-INSP mediante la cual concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Raúl Benítez de la Pauta, para ante la Junta Bancaria, disponiendo el envío del expediente respectivo; QUE el artículo 42 de la Ley General de Seguros dispone lo siguiente: Toda empresa de seguros tiene la obligación de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, según sea el caso, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que el asegurado o el beneficiario le presenten por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, a menos que la empresa de seguros formulare objeciones fundamentadas a tal reclamo, las mismas que deberán ser llevadas inmediatamente a conocimiento del Superintendente de Bancos. Si el asegurado o el beneficiario se allana a las objeciones, la entidad de seguros pagará inmediatamente la indemnización acordada. Si en este caso o en el que se venciere el plazo de cuarenta y cinco días fijado en el inciso primero, la empresa de seguros no efectuare el pago, el asegurado o el beneficiario pondrá este hecho en conocimiento del Superintendente de Bancos, quien, de verificar esta situación, ordenará el

2 Página 2 pago dentro de un plazo no mayor de quince días, junto con los intereses calculados a partir de los cuarenta y cinco días antes indicados, al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la ley. De no pagar dentro del plazo concedido dispondrá la liquidación forzosa de la empresa de seguros. Si la empresa de seguros formulare objeciones al reclamo y no se llegare a un acuerdo con el asegurado o beneficiario, la Superintendencia de Bancos comprobará la existencia de los fundamentos de dichas objeciones y de no haberlos ordenará el pago, caso contrario lo rechazará. El asegurado o beneficiario podrá acudir en juicio verbal sumario ante los jueces competentes o someter al arbitraje comercial o mediación, según sea el caso. ; QUE de acuerdo con la norma citada, una vez transcurridos los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que el asegurado o beneficiario le presente por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, sin que la compañía aseguradora haya efectuado el pago del seguro reclamado, o, en su defecto, formulado objeciones a tal reclamo, el asegurado puede acudir a la Superintendencia de Bancos y Seguros para pedirle que ordene a la compañía aseguradora el pago del siniestro, y si hubieren fundamentos para la negativa del mencionado pago, los analizará para determinar su fundamentación, vale decir, su pertinencia o falta de pertinencia legal; QUE el argumento del recurrente de que la póliza original y las renovaciones tienen números diferentes y por tanto se trata de otros distintos del inicialmente suscrito, y que llama la atención que la resolución recurrida acepte que la póliza de seguro de transporte importación , sea renovada, ignorando que esta modalidad de extinción del contrato no es aplicable al seguro contratado, no es válido, ya que de la revisión del expediente se ha podido verificar que la póliza de transporte importación al ser flotante otorga al asegurado, por la variabilidad del objeto asegurado, una garantía abierta en la que pueden establecerse aumentos o reducciones de acuerdo a las características especiales del riesgo, que en el presente caso se refiere a las diferentes mercaderías transportadas por embarque, pero dentro del mismo riesgo, las cuales se incluyen a la cobertura inicial (póliza ) a través de aplicaciones, como la 36, o con renovaciones como la , en la cual se hace referencia a la póliza madre. Por lo mencionado, el hecho de que tengan distinta numeración no implica que se traten de contratos diferentes sino de las adhesiones que forman parte integrante del contrato de seguro; QUE los artículos 2 y 3 de la Legislación del Contrato de Seguro, expedida mediante Decreto Supremo 1147, publicado en el Registro Oficial 123 de 7 de diciembre del 1963, señalan: Art. 2.- Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1. El asegurador; 2. El solicitante;

3 Página 3 3. El interés asegurable; 4. El riesgo asegurable; 5. El monto asegurado o el límite de responsabilidad del asegurador, según el caso; 6. La prima o precio del seguro; y, 7. La obligación del asegurador, de efectuar el pago del seguro en todo o en parte, según la extensión del siniestro. A falta de uno o más de estos elementos el contrato de seguro es absolutamente nulo. ; Art. 3.- Para los efectos de esta ley, se considera asegurador a la persona jurídica legalmente autorizada para operar en el Ecuador, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro; solicitante a la persona natural o jurídica que contrata el seguro, sea por cuenta propia, o por la de un tercero determinado o determinable que traslada los riesgos al asegurador; asegurado es la interesada en la traslación de los riesgos; y, beneficiario, es la que ha de percibir, en caso de siniestro, el producto del seguro. Una sola persona puede reunir las calidades de solicitante, asegurado y beneficiario. ; QUE en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos transcritos, en la aplicación 36 de 3 de marzo del 2008, dentro de la póliza flotante de seguro de transporte importación que se analiza, consta como asegurado y beneficiario Equipos Cotopaxi/Raúl Benítez de la Pauta; como aseguradora, Ace Seguros S.A.; y como solicitante o contratante Diseg Cia. Ltda./clientes, quienes aceptaron cumplir con las obligaciones constantes en las condiciones pactadas que rigen la relación jurídico contractual durante su vigencia; QUE el artículo 22 de la Legislación del Contrato de Seguro dispone: Art Incumbe al asegurado probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Asimismo incumbe al asegurado comprobar la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador. A éste incumbe en ambos casos, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. ; QUE el señor Raúl Benítez de la Pauta cumplió con lo dispuesto en el artículo 22 transcrito al entregar a Ace Seguros S.A. la copia de la denuncia presentada ante el Fiscal Distrital del Guayas por el robo de la mercadería asegurada, así como comprobar la cuantía de la pérdida, esto es US$ ,57, correspondiente al valor de la mercadería robada, según la factura de 3 de marzo del 2008, constante en el expediente; QUE sin embargo de lo señalado en el considerando precedente, mediante comunicación de 22 de abril del 2008 la señora Alba Rojas de Guerrero, Subdirectora de Reclamos de Ace Seguros S.A., comunicó al señor Raúl Benítez de la Pauta que la empresa de seguros deslindaba su responsabilidad en el

4 Página 4 siniestro ocurrido el 16 de abril del 2008, por el incumplimiento de lo estipulado en la cláusula Garantías de cobertura para robo y/o asalto de las condiciones particulares de la póliza abierta de seguro de transporte importación , que textualmente señala: GARANTIAS DE COBERTURA PARA ROBO Y/O ASALTO: 1. Toda movilización terrestre deberá realizarse bajo luz solar dentro del horario 6:00 am a 18:00 pm. 2. Los medios de transporte utilizados deberán tener no más de 15 años desde la fecha de su fabricación. 3. Vehículos que movilizan la carga deberán pertenecer a empresas legalmente constituidas. ; QUE en la denuncia presentada ante el Fiscal Distrital del Guayas el 16 de abril del 2008, el señor Miguel Angel Morales Lascano, conductor del camión de placas TBV-242 que transportaba la mercadería asegurada manifestó: Que el día de hoy 16 de abril del 2008 siendo las 18H00 aproximadamente en circunstancias que salía cargado en un camión plataforma marca Escania placas TBV242, me dispuse a poner diesel en la gasolinera Terpel ubicada en la Perímetral, de ahí Salí 19H30 con dirección a Quito y altura del puente Lucia pasando la Penitenciaria me cerraron tres carros se bajaron 2 tipos del carro de atrás y me apuntaron, luego me bajaron embarcaron a uno de los vehículos que se encontraba en el lugar y me comenzaron a dar vueltas por la ciudad cuando me dejaron botado a la altura de la Politécnica. Es cuanto debo manifestar. ; QUE del texto transcrito se puede observar claramente que existió incumplimiento del numero 1. De la Cláusula de cobertura de robo y/o asalto, transcrita anteriormente, ya que el conductor del camión de placas TBV 242 inició el transporte de la mercadería asegurada desde las 18H00 y lo iba a continuar durante la noche, situación que obviamente agrava el riesgo; QUE la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres de la Policía Nacional del Ecuador emitió un certificado de matrícula sobre el camión de placas TBV 242, el cual registra como año de fabricación 1973, lo que determina que la mercadería asegurada estaba siendo transportada en un vehículo de más de 15 años de fabricación en contraposición a lo estipulado en numero 2. de la Cláusula de cobertura de robo y/o asalto ; QUE mediante comunicación de 24 de junio del 2008, la doctora Dora Crespo Crespo, Gerente General de Diseg Cia. Ltda., remitió al Departamento de Cobranzas de Ace Seguros S.A. el cheque del Produbanco por US$ 498,02, el cual cubría las obligaciones del asegurado constantes en la póliza, anexos y 67564, que fueron emitidas el 3 de marzo del 2008, esto es fuera del plazo de 15 días previstos en la cláusula 13 Cláusulas adicionales a textos

5 Página 5 adjuntos de las condiciones particulares de la póliza de seguro de transporte importación , así como lo dispuesto en el artículo 17 de la Legislación del Contrato de Seguro, expedida mediante Decreto Supremo 1147, publicado en el Registro Oficial 123 de 7 de diciembre del 1963, que disponen: 13. CLÁUSULAS ADICIONALES A TEXTOS ADJUNTOS - Amparo Automático - Aplicaciones - Pago De Primas 15 días (...) Art El solicitante del seguro está obligado al pago de la prima en el momento de la suscripción del contrato. En el seguro celebrado por cuenta de terceros, el solicitante debe pagar la prima, pero el asegurador podrá exigir su pago al asegurado, o al beneficiario, en caso de incumplimiento de aquél. El pago que se haga mediante la entrega de un cheque, no se reputa válido sino cuando éste se ha hecho efectivo, pero sus efectos se retrotraen al momento de la entrega. El primero inciso de este artículo no es aplicable a los seguros de vida. ; QUE abunda a lo referido en el considerando precedente lo señalado en el artículo 1 de la Legislación del Contrato de Seguro, que a continuación se transcribe, ya que el asegurado no puede pretender que Ace Seguros S.A. responda por el siniestro ocurrido el 16 de abril del 2008, si él no cumplió con su obligación pactada contractualmente que consiste en pagar la prima por la cobertura contratada: Art. 1.- El seguro es un contrato mediante el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, a cambio del pago de una prima, a indemnizar a la otra parte, dentro de los límites convenidos, de una pérdida o un daño producido por un acontecimiento incierto; o a pagar un capital o una renta, si ocurre la eventualidad prevista en el contrato. ; QUE en relación a la afirmación del recurrente de que la aseguradora no puede a través de las condiciones particulares eximirse de la obligación de cubrir los riesgos que asumió, así como condicionar la cobertura al cumplimiento de obligaciones fuera del control del asegurado pues contienen requisitos abusivos, leoninos, onerosos, gravosos o restrictivos, cabe indicar que el contenido de las garantías estipuladas contractualmente por las partes y que deben ser cumplidas en forma obligatoria durante la vigencia del contrato, no implica un beneficio para la aseguradora en contraposición al perjuicio del asegurado, únicamente se limita a establecer obligaciones que no exceden los límites de la razón, la justicia, las leyes o el interés que debe tener el asegurado por precautelar su mercancía; por tanto, las mismas no intentan deslindar la responsabilidad de Ace Seguros S.A. sino disminuir las circunstancias que vuelven al riesgo más vulnerable; y, En ejercicio de sus atribuciones legales,

6 Página 6 RESUELVE: ARTÍCULO ÚNICO.- RECHAZAR la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por el señor Raúl Benítez de la Pauta; y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución SBS-INSP de 1 de diciembre del 2008, emitida por el Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado. COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito Distrito Metropolitano, el catorce de enero de dos mil diez. Ing. Gloria Sabando García PRESIDENTA DE LA JUNTA BANCARIA LO CERTIFICO.- Quito Distrito Metropolitano, el catorce de enero de dos mil diez. Lcdo. Pablo Cobo Luna SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA

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