RESOLUCION No. JB
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- Emilia Correa Martín
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1 RESOLUCION No. JB LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO: QUE la Empresa Comunitaria de Recolección de Basura Colinas del Norte ERBACOLINOR S.A. contrató con Sweaden Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. la póliza de seguro de vehículos No. 407, con vigencia desde el 18 de abril del 2008 hasta el 18 de abril del 2009, para amparar la volqueta marca Mitsubishi, de placa PHQ-347; QUE del parte policial No , levantado por el CBOP Edison Caiza López el 18 de junio del 2008 por el ESTRELLAMIENTO de la volqueta de placa PHQ- 347, ocurrido en la avenida Simón Bolívar Sector Sámbiza, consta que el conductor se dio a la fuga y en las observaciones aparece que los tres pasajeros de la volqueta señalaron que el conductor les abandonó ; QUE mediante oficio No. DS , de 17 de julio del 2008, el señor Amilcar Paredes, Presidente Ejecutivo de Sweaden Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., se dirigió al señor Edgar Marcelo Ortega Paucarina, Gerente General de la Empresa Comunitaria de Recolección de Basura Colinas del Norte ERBACOLINOR S.A., para indicarle que en las condiciones particulares de la póliza de seguro de vehículos No. VH-407 se señala textualmente que si el asegurado o conductor abandonan el vehículo asegurado se pierde el derecho a la indemnización; que en el parte policial levantado por el accidente de la volqueta de placa PGQ-347, de propiedad de ERBACOLINOR S.A., consta que no se pudo emitir ninguna versión en razón de que el conductor se dio a la fuga; y, que en consecuencia, Sweaden deslinda cualquier responsabilidad sobre el reclamo; QUE mediante comunicación fechada el 9 de septiembre del 2008, ingresada en la Superintendencia de Bancos y Seguros el 16 de los mismos mes y año, el señor Edgar Marcelo Ortega Paucarina, Gerente General de la Empresa Comunitaria de Recolección de Basura Colinas del Norte ERBACOLINOR S.A. presentó reclamo administrativo en contra de Sweaden Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando el pago de la indemnización correspondiente a la póliza de seguro de vehículos No. 407 por la suma de US $ ,00 correspondientes a la pérdida total del vehículo asegurado; QUE mediante comunicación fechada el 7 de octubre del 2008, ingresada en el organismo de control el 9 de los mismos mes y año, el señor Edgar Marcelo Ortega Paucarina, Gerente General de la Empresa Comunitaria de Recolección de Basura Colinas del Norte ERBACOLINOR S.A., remitió copia simple de la certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Quito, relacionado con el accidente materia del reclamo; QUE mediante comunicación fechada el 13 de octubre del 2008, el señor Amilcar Paredes, Presidente Ejecutivo de Sweaden Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., señaló: Que el reclamo ha sido presentado con reticencia y falsedad ya que no hay constancia de que otro automotor haya participado en el accidente y se haya
2 Página 2 dado a la fuga; que en las condiciones particulares de la póliza se establece que el límite de ocupantes del automotor es de dos (2); sin embargo, según consta del parte policial y del aviso del siniestro, al momento del accidente el vehículo tenía cuatro (4) ocupantes; y, que del parte policial consta que el conductor se dio a la fuga y que las condiciones generales de la póliza señalan de forma clara que la fuga del conductor del vehículo siniestrado exime a la aseguradora de toda responsabilidad respecto de la indemnización del siniestro; QUE con base en el informe contenido en el memorando INSSP-SSL , de 3 de diciembre del 2008, el doctor Samuel Valarezo Luna, Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado, mediante resolución SBS-INSP , de 4 de diciembre del 2008, rechazó el reclamo administrativo presentado por el señor Edgar Marcelo Ortega Paucarina, Gerente General de la Empresa Comunitaria de Recolección de Basura Colinas del Norte ERBACOLINOR S.A., en contra de Sweaden Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., dejando a salvo su derecho de proceder de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 42 de la Ley General de Seguros; QUE mediante comunicación fechada el 19 de diciembre del 2008, el doctor Fernando Uzcátegui, a nombre del señor Edgar Marcelo Ortega Paucarina, Gerente General de la Empresa Comunitaria de Recolección de Basura Colinas del Norte ERBACOLINOR S.A., interpuso recurso de apelación del contenido de la resolución SBS-INSP , de 4 de diciembre del 2008, argumentando, en lo principal: Que el siniestro acaeció por circunstancias que no dependen de la voluntad de ninguna de las partes; que corresponde al asegurador probar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad; que la aseguradora ha basado su decisión en meras suposiciones, sin pruebas, por el solo hecho de contar con el parte policial, mismo que conforme a derecho es susceptible de impugnación; que el abandono al que hace referencia la resolución apelada tiene por objeto evitar la propagación del siniestro o el incremento de los daños derivados de tal abandono y que, en el presente caso, ningún daño posterior ha ocurrido luego del accidente; que la resolución apelada no considera que la documentación que adjuntó en la presentación del reclamo no contiene en ninguna parte la exclusión a que se refiere la negativa de la aseguradora ; que en el texto no consta en ninguna parte que tal documento haya sido aprobado por la Superintendencia de Bancos y Seguros ; y, que la resolución recurrida tampoco considera los incumplimientos del Asesor Productor de Seguros en su reclamo; QUE mediante resolución SBS-INSP , de 13 de enero del 2009, el doctor Samuel Valarezo Luna, Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado, con base en el memorando INSP-SSL , de 12 de enero del 2009, concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Marcelo Ortega Paucarina; QUE el artículo 1561 del Título XII Del efecto de las obligaciones, Libro IV De las obligaciones en general y de los contratos, del Código Civil, señala: Art Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. ;
3 Página 3 QUE el artículo 1 del Decreto Supremo No Del contrato de seguro, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963, dispone: Art. 1.- El seguro es un contrato mediante el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, a cambio del pago de una prima, a indemnizar a la otra parte, dentro de los límites convenidos, de una pérdida o un daño producido por un acontecimiento incierto;... ; QUE de los documentos entregados por el recurrente, señor Edgar Marcelo Ortega Paucarina, Gerente General de la Empresa Comunitaria de Recolección de Basura Colinas del Norte ERBACOLINOR S.A., junto con su comunicación de 9 de septiembre del 2008, aparece: Original de la comunicación fechada el 24 de abril del 2008, suscrita por el doctor Pablo E. Izquierdo Peñaherrera, Gerente General de Izquierdo Peñaherrera Asesores Productores de Seguros, que contiene recomendaciones respecto de la póliza de seguro de vehículos contratada por la Empresa Comunitaria de Recolección de Basura Colinas del Norte ERBACOLINOR S.A. con Sweaden Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., que en su numero 1 señala: Es muy importante que Usted lea detenidamente su Póliza de Seguro de Vehículos No Original para el asegurado de la póliza de seguro de vehículos No. 407, de la que consta: Que en la parte inferior izquierda de su Carátula única se aclara: El presente formulario fue aprobado por la Superintendencia de Bancos y Seguros, con Resolución N SBS-INSP del 3 de diciembre del 2007 ; Que en las condiciones particulares de la póliza, se lee: LIMITE DEL VEHICULO 2 OCUPANTES ; y, Que en las condiciones generales de la póliza, en el número 6 de la letra c. Pérdida de derechos a la indemnización, del apartado 13 OBLIGACIONES DE LA COMPAÑÍA, se lee: Si el asegurado o conductor hacen abandono del vehículo asegurado ; QUE del análisis de la comunicación que contiene el recurso de apelación interpuesto por el gerente general de la Empresa Comunitaria de Recolección de Basura Colinas del Norte ERBACOLINOR S.A., y a la luz de los documentos referidos, se observa que, contrario a lo que el recurrente afirma, la documentación que le fue entregada, que adjuntó en la presentación del reclamo, si contiene la exclusión a que se refiere la negativa de la aseguradora; que de su texto consta que la póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de Bancos y Seguros; y, que no aparece evidencia de incumplimientos por parte del Asesor Productor de Seguros; QUE la póliza de seguro de vehículos No. 407, emitida por Sweaden Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en sus condiciones generales, número 6., letra c., apartado 13, señala que: Si el asegurado o conductor hacen abandono del vehículo asegurado el asegurado pierde su derecho a la indemnización;
4 Página 4 QUE el Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro oficial No. 123, de 7 de diciembre de 1963, en su artículo 24, Sección IV De los derechos y obligaciones de las partes, Capítulo I Disposiciones generales, señala: Art El asegurado o el beneficiario pierden sus derechos al cobro del seguro, por incumplimiento de las obligaciones que les correspondería en caso de siniestro, conforme a los artículos 20 y 21, si así se estipula expresamente en la póliza. Pero la mala fe del asegurado en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, o de su importe, causa la sanción establecida en el inciso primero, aun a falta de estipulación contractual. ; QUE la obligación del conductor del vehículo asegurado era permanecer junto a él luego de ocurrido el accidente; sin embargo, el recurrente señala textualmente que el abandono al que hace referencia la resolución apelada tiene por objeto evitar la propagación del siniestro o el incremento de los daños derivados de tal abandono, en el presente caso, ningún daño posterior ha ocurrido luego del accidente, es decir no se agravó ni se incrementó, y por tanto nada cambia la responsabilidad de la aseguradora ni la magnitud de los daños ; lo cual, sin que se pueda entender de otra manera, constituye una aceptación tácita del hecho de que el chofer de la volqueta asegurada efectivamente abandonó el vehículo tras la ocurrencia del siniestro; por lo tanto, sin que quepa duda sobre el alcance de la exclusión citada, la huída del conductor del vehículo asegurado constituye causal de exclusión y, con ello, la obligación de pago de la indemnización, contenida en la póliza de seguro de vehículos No. 407, quedó sin efecto; QUE el artículo 22 del Decreto supremo 1147, dispone: Art Incumbe al asegurado probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Asimismo incumbe al asegurado comprobar la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador. A éste incumbe, en ambos casos, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. ; QUE el artículo 1562 del Título XII Del efecto de las obligaciones, Libro IV De las obligaciones en general y de los contratos, del Código Civil, señala: Art Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella. ; QUE ni la aseguradora, mucho menos el organismo de control, han puesto en duda el hecho cierto de que el siniestro fue provocado por causas ajenas a la voluntad del asegurado; sin embargo, como consta del artículo 22 antes transcrito, al asegurador le corresponde demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, lo que en el presente caso ha ocurrido por medio del parte policial No , de 18 de junio del 2008, elaborado por el Cabo Primero de Policía Edison Caiza López, puesto en conocimiento de la Fiscalía de Tránsito de Pichincha mediante oficio No. 2008/2/91/CP/UV CA, de 19 de junio del 2008, del que textualmente consta en el apartado destinado a los datos del conductor: DADO
5 Página 5 A LA FUGA ; y, entre sus observaciones, que los tres pasajeros de la volqueta testimoniaron: el conductor nos abandonó ; QUE los artículos 163 y 164, incluidos en el Capítulo IX Del Procedimiento, Titulo III De las Infracciones de Tránsito Libro Tercero Del Tránsito y la Seguridad Vial de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, disponen: Art El parte policial por delitos y contravenciones de tránsito, debe contener una relación detallada y minuciosa del hecho y sus circunstancias, incluyendo croquis y de ser posible, fotografías que evidencien el lugar del suceso y los resultados de la infracción. Los organismos u agentes policiales correspondientes, remitirán al agente fiscal de su jurisdicción, los partes policiales y demás documentos relativos a la infracción, en el plazo de veinticuatro horas bajo la responsabilidad legal de dichos jefes o quienes hagan sus veces. El agente de tránsito que, al suscribir un parte policial, incurriere en falsedad en cuanto a las circunstancias del accidente, al estado de embriaguez o intoxicación por sustancias estupefacientes o psicotrópicas del supuesto causante, podrá ser objeto de la acción penal correspondiente y condenado al pago de daños y perjuicios ocasionados. Art Para la sustanciación de los procesos penales de tránsito, el juez considerará el parte policial como un elemento informativo o referencial. ; QUE de la simple lectura de los artículos citados se concluye que la elaboración del parte policial conlleva la responsabilidad civil y penal del agente de policía presente en el lugar del siniestro; y, que el carácter de informativo o referencial del parte policial se corresponde a la sustanciación de los procesos penales de tránsito, respecto del juez que los conoce; por lo tanto, mientras no exista un proceso legal que cuestione su contenido, es decir se lo impugne, es perfectamente válido que la aseguradora demuestre los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad por medio de aquel. Por lo tanto, las aseveraciones del recurrente respecto de que La aseguradora ha basado su decisión en meras suposiciones, sin pruebas, por el solo hecho de contar con el parte policial referencial carece de sustento; QUE el parte policial No , de 18 de junio del 2008, es evidencia documentada, conforme a derecho, que sostiene la posición de la aseguradora y sustenta el hecho de que quien conducía el vehículo al momento del accidente huyó luego de ocurrido el siniestro, configurándose así la exclusión de responsabilidad de la aseguradora; hecho éste, el de la huída del conductor, que no ha sido ni cuestionado ni desvirtuado por el asegurado; QUE la Ley General de Seguros, en su Capítulo Octavo Del reclamo administrativo, artículo 42 señala: Art Toda empresa de seguros tiene la obligación de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, según sea el caso, dentro
6 Página 6 de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que el asegurado o el beneficiario le presenten por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, a menos que la empresa de seguros formulare objeciones fundamentadas a tal reclamo, las mismas que deberán ser llevadas inmediatamente a conocimiento del Superintendente de Bancos. Si el asegurado o el beneficiario se allana a las objeciones, la entidad de seguros pagará inmediatamente la indemnización acordada. Si en este caso o en el que se venciere el plazo de cuarenta y cinco días fijado en el inciso primero, la empresa de seguros no efectuare el pago, el asegurado o el beneficiario pondrá este hecho en conocimiento del Superintendente de Bancos y Seguros, quien, de verificar esta situación, ordenará el pago dentro de un plazo no mayor de quince días, junto con los intereses calculados a partir de los cuarenta y cinco días antes indicados, al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la ley. De no pagar dentro del plazo concedido dispondrá la liquidación forzosa de la empresa de seguros. Si la empresa de seguros formulare objeciones al reclamo y no se llegare a un acuerdo con el asegurado o beneficiario, la Superintendencia de Bancos y Seguros comprobará la existencia de los fundamentos de dichas objeciones y de no haberlos ordenará el pago, caso contrario lo rechazará. El asegurado o beneficiario podrá acudir en juicio verbal sumario ante los jueces competentes o someter al arbitraje comercial o mediación, según sea el caso. ; QUE de acuerdo con la norma citada en el considerando anterior, la aseguradora tiene un plazo máximo de cuarenta y cinco días contados a partir de aquel en que el asegurado o beneficiario le haya presentado por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, para pagar el seguro contratado; del mismo artículo consta que la única salvedad a esa regla es que la compañía aseguradora formule objeciones fundamentadas al reclamo, las mismas que deberán ser llevadas inmediatamente a conocimiento del Superintendente de Bancos y Seguros; QUE en el presente caso, Sweaden Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. ha objetado fundamentadamente el reclamo presentado por el señor Marcelo Ortega Paucarina, Gerente General de la Empresa Comunitaria de Recolección de Basura Colinas del Norte ERBACOLINOR S.A., dentro del plazo establecido en el artículo 42 de la Ley General de Seguros, lo cual fue puesto en conocimiento de la Superintendencia de Bancos y Seguros; y, EN ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: ARTÍCULO ÚNICO: RECHAZAR la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por el señor Marcelo Ortega Paucarina, Gerente General de la Empresa Comunitaria de Recolección de Basura Colinas del Norte ERBACOLINOR S.A.; y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución SBS-INSP , de 4 de diciembre del 2008.
7 Página 7 COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en la ciudad de Guayaquil, el dos de julio del dos mil nueve. Ingeniera Gloria Sabando García PRESIDENTA DE LA JUNTA BANCARIA LO CERTIFICO.- Guayaquil, dos de julio del del dos mil nueve. Doctor Patricio Lovato Romero SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA
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