El beneficio fiscal del arrendamiento financiero; breve análisis

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1 El beneficio fiscal del arrendamiento financiero; breve análisis ARTÍCULO C.P.C. Mayra Eugenia Ramos Hernández Siglas utilizadas CFF Código Fiscal de la Federación CCF Codigo Civil Federal IVA Impuesto al Valor Agregado ISR Impuesto Sobre la Renta IMPAC Impuesto al Activo LGOAAC Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito LIMPAC Ley del Impuesto al Activo LISR Ley del Impuesto Sobre la Renta LIVA Ley del Impuesto al Valor Agregado RIMPAC Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo RFC Registro Federal de Contribuyentes SHCP Secretaría de Hacienda y Crédito Público I. Introducción El contrato de Arrendamiento Financiero es uno de los medios más utilizados por las empresas para adquirir los bienes necesarios para su operación, ya que las condiciones actuales de la economía hacen que sea complicado para las empresas realizar este tipo de inversiones pagando el precio pactado en una sola exhibición. Esta importante fuente de financiamiento es utilizada tanto por Personas Físicas como por las Personas Morales, pues les brinda la posibilidad de allegarse de bienes de larga duración sin destinar de forma inmediata una gran cantidad de recursos para adquirir equipos de oficina, industriales, de transporte, de cómputo, etc. Con frecuencia las empresas recurren a este tipo de financiamiento ante la necesidad de actualizar sus equipos para seguir siendo eficientes y competitivos, y con la certeza de que al final asegurarán su patrimonio, cuando esto les represente ventajas al compararlo con otras modalidades de crédito, cuyo fin sea adquirir activos fijos. Actualmente, uno de los instrumentos financieros más eficaces para adquirir o incrementar el patrimonio personal o empresarial es, sin lugar a dudas, el Arrendamiento Financiero. Pero además de las ventajas financieras que ofrece este instrumento, también lleva consigo ventajas fiscales que las empresas pocas veces analizan debido a que las primeras son muy atractivas a simple vista. Por tanto, en estos apuntes, nuestro propósito será mostrarlo como fuente de financiamiento, que además de ser una gran opción financiera tiene NUEVO CONSULTORIO FISCAL número

2 también beneficios fiscales implícitos, ya que su tratamiento fiscal es muy específico y es necesario que las empresas lo conozcan para que puedan aprovechar ambas ventajas y lograr así una verdadera planeación fiscal y evaluar íntegramente la decisión de financiamiento. La forma en que nos apoyaremos para este breve trabajo es alrededor de una consulta hipotética en cuanto a las personas que intervienen, pero real respecto de los fenómenos del mercado. II. Planteamiento práctico La información presentada es la siguiente: La Zancadilla, S.A. de C.V. es una empresa dedicada a la producción de telas para la confección de ropa femenina. Dicha empresa cuenta actualmente con 20 camionetas, pero quiere expandir su mercado, por lo que desea adquirir un nuevo lote de 5 camionetas más para el reparto de sus mercancías; sin embargo, actualmente la empresa tiene problemas de liquidez, por lo que no cuenta en este momento con los recursos necesarios para comprarlas al contado y desea hacerlo a crédito mediante la figura del Arrendamiento Financiero. Las características del equipo de transporte que se desea adquirir son las siguientes: 5 camionetas, marca Ford, capacidad de 3 1/2 toneladas, modelo La empresa desea saber qué opciones existen actualmente en el mercado relativas al Arrendamiento Financiero para la adquisición a crédito de flotillas y cuál es la más conveniente para efectos fiscales y por qué. En este trabajo informaremos sobre: 1. Características generales de un contrato de Arrendamiento Financiero según su ley de origen. 2. Modalidades aplicables a la adquisición de flotillas dentro del Arrendamiento Financiero. 3. Procedimiento a seguir de las principales Arrendadoras Financieras que otorgan crédito para automóviles. 4. Tratamiento fiscal que tienen las operaciones realizadas mediante el contrato de Arrendamiento Financiero, tocando puntos como: porcentajes de deducción, tratamiento de intereses, opciones terminales, entre otros; este análisis enunciará cuestiones sobre LISR, LIVA, CFF, LIMPAC, así como a sus respectivos reglamentos. Finalmente daremos a conocer nuestra opinión acerca de qué alternativa consideramos es la más adecuada con respecto a las inquietudes de la empresa y que represente el mayor beneficio fiscal, cuidando siempre la seguridad jurídica y patrimonial de la empresa. III. Características generales del contrato de Arrendamiento Financiero según LGOAAC En qué consiste? Es el contrato por el cual la Arrendadora Financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una Persona Física o Moral (arrendatario), obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad de dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiera el Artículo 27 de esta Ley (Artículo 25 LGOAAC). El contrato de Arrendamiento Financiero se encuentra regulado por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito. 24 NUEVO CONSULTORIO FISCAL número 402

3 Cabe señalar que las Arrendadoras Financieras deberán estar autorizadas en términos de la LGO- AAC para operar como tales, deberán constituirse como Organizaciones Auxiliares de Crédito (Artículo 24 LGOAAC). Opciones al término del contrato Una vez concluido el plazo del contrato, el arrendatario deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales (Artículo 27 LGOAAC): 1. Comprar los bienes arrendados a un precio inferior a su valor de adquisición, el cual quedará fijado en el contrato. Si no se fija en el contrato, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra. 2. Prorrogar el plazo del contrato, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que se venía haciendo. 3. Participar con la Arrendadora Financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato. Principales actividades que pueden realizar las Arrendadoras Financieras: Celebrar contratos de Arrendamiento Financiero. Adquirir bienes para darlos en Arrendamiento Financiero. Adquirir bienes del futuro arrendatario, con el compromiso de darlos a éste en Arrendamiento Financiero. Otras operaciones análogas que mediante reglas de carácter general, autorice la SHCP oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México (Artículo 24 LGOAAC). Formalidad Los contratos de Arrendamiento Financiero deberán formalizarse por escrito y ratificarse ante la fe de notario público, corredor público titulado o cualquier otro fedatario público (Artículo 25 LGO- AAC). Inscripción Existe la opción de inscribir el contrato en el Registro Público de Comercio, a solicitud de las partes, sin perjuicio de hacerlo en otros registros que las leyes determinen (Artículo 25 LGOAAC), pero en el caso que se trate de inmuebles la inscripción es obligatoria. Entrega del bien Comúnmente se pacta que el proveedor proporcione de manera directa el bien a la arrendataria, debiendo ésta última entregar constancia de recibo de los bienes a la arrendadora (Artículo 28 LGO- AAC). Un punto importante es que la arrendataria es la que selecciona al proveedor y autoriza los términos y condiciones contenidos en la orden de compra, debiendo identificar y describir los bienes que se van a adquirir, liberando de res-ponsabilidad a la Arrendadora Financiera de erro-res en la descripción de los mismos (Artículo 30 LGOAAC). Con base en lo anterior, la empresa puede proponerle a la arrendadora ser ella quien elija un proveedor determinado de las camionetas, buscando de esta manera conseguir un mejor precio y las características exactas del bien. Cuándo inicia la obligación de pago de rentas? A partir de la firma del contrato, las partes establecerán si se pagarán en ese momento o a la entrega material de los bienes (Artículo 28 LGOAAC). Obligaciones del arrendatario En caso de que la empresa celebre un contrato de este tipo, la empresa, tomando el papel de arrendataria, tendrá las siguientes obligaciones: NUEVO CONSULTORIO FISCAL número

4 Conservar los bienes en un estado que permita su utilización normal. Dar el mantenimiento necesario a los bienes. Hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran. Adquirir refacciones e implementos necesarios. Será responsable de los daños que sufran los bienes arrendados por darles otro uso o por negligencia. (Artículo 29 LGOAAC). Riesgos del arrendatario Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total. En este caso se pueden presentar dos posibilidades: 1) Que la arrendadora le transmita a la arrendataria los derechos que tenga como compradora para que ésta los ejerza en contra del vendedor, ó 2) que la arrendadora le otorgue un poder a la arrendataria para que la represente en contra del proveedor (Artículo 31 LGOAAC). La pérdida parcial o total de los bienes, sin importar si es por causa de fuerza mayor o caso fortuito. Pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los bienes dados en arrendamiento financiero. Ninguna de estas eventualidades liberará al arrendatario del pago de la contraprestación (Artículo 31 LGOAAC). Aseguramiento de los bienes Existe la obligación de contar con seguro o garantía que cubra los daños o perjuicios en los bienes (Artículo 34 LGOAAC). Las primas y los gastos de seguro deberán ser pagados por la arrendataria. Si durante los tres días siguientes a la firma del contrato la arrendataria no ha contratado los seguros, lo deberá hacer la arrendadora, sin que este incumplimiento se considere causa de rescisión de contrato. (Artículo 35 LGOAAC). En el contrato debe señalarse como primer beneficiario a la Arrendadora Financiera, a fin de que haga frente a las responsabilidades a que quedó obligada como propietaria real de los bienes. Si el cobro del seguro resulta insuficiente, entonces la arrendataria queda obligada al pago de los faltantes (Artículo 34 LOAAC). Incumplimiento de obligaciones del arrendatario En caso de que el arrendatario incumpla con las obligaciones consignadas en el contrato, la Arrendadora Financiera podrá solicitar judicialmente la posesión de los bienes (Artículo 33 LGOAAC), adquiriendo la facultad de dar en Arrendamiento Financiero a otra persona los bienes recuperados, si las circunstancias lo permiten (Artículo 38 LGOAAC). IV. Efectos fiscales No obstante que existe una definición en su ley de origen (LGOAAC), para efectos fiscales también existe una definición del contrato de Arrendamiento Financiero y el CFF en su Artículo 15 lo define como: El contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose ésta última a liquidar en pagos parciales, como contraprestación, una cantidad de dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la ley de la materia. En las operaciones de Arrendamiento Financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien 26 NUEVO CONSULTORIO FISCAL número 402

5 objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla. Desde un punto de vista fiscal, el Arrendamiento Financiero es un contrato que mezcla dos figuras, que son: el Arrendamiento de Bienes y la Enajenación de los mismos, esto de conformidad con el Artículo 14. Frac. IV del propio CFF, el cual considera como enajenación las operaciones realizadas mediante el Arrendamiento Financiero, siendo esto corroborado tanto por el Artículo 8 de la LIVA, el cual define lo que se considera como enajenación, remitiéndonos implícitamente al Artículo 14 del CFF y por el Artículo 14 de la LIMPAC, estableciendo que en esa Ley se considera MOI y activo fijo, lo que la LISR considera como tales, por lo cual podemos decir que como todas estas leyes se encuentran relacionadas, para efectos fiscales el Arrendamiento Financiero sin duda se considera una enajenación. En cuanto a la LISR, esto representa una gran ventaja fiscal para el arrendatario, pues si al adquirir los bienes mediante esta figura se considera que se realizó una inversión por parte del arrendatario, entonces fiscalmente se les da el tratamiento de inversión en activos fijos, la cual necesariamente estará sujeta a la deducción de inversiones de conformidad con los Artículos 29 Frac. IV y 37 de la LISR; es decir, aplicando los por cientos máximos autorizados por la LISR al Monto Original de la Inversión (MOI), pero en este caso se conside-rará como tal el valor establecido en el contrato (Artículo 40 Frac. VI y 44 LISR). Asimismo, el Artículo 9 tercer párrafo de la LISR considera interés a la diferencia entre el MOI y el total de pagos efectuados, el cual, en términos del Artículo 29 Frac. IX de la misma Ley, es una partida deducible. Lo anterior significa la posibilidad de deducir dos conceptos: 1. El MOI aplicando el porcentaje máximo autorizado por la ley, y 2. Los intereses devengados derivados del financiamiento por la adquisición del bien bajo este esquema. El procedimiento para determinar la cantidad deducible del complemento del MOI en las dos primeras opciones nos deja otra ventaja fiscal: deducir el complemento del MOI durante el mismo plazo que la inversión arrendada tiene para deducirse. Por ejemplo, si un contrato de arrendamiento se celebró en diciembre de 2005 para la adquisición de un automóvil con valor de $250, y un valor de opción a compra de $50, con un plazo forzoso de dos años, entonces el arrendatario podrá deducir del complemento del MOI (50000 / 2) $25, en el ejercicio de 2008 y el resto en 2009, dado que faltarían 2 años para que la inversión de un automóvil se termine de deducir, según lo establece el Artículo 40 Frac. VI de la LISR. Es importante mencionar qué pasa si en el momento en que el arrendatario ejerce la opción del contrato ya se terminó de deducir el MOI al 100 %. En este caso y en el mismo orden de ideas del párrafo anterior, el complemento de la inversión (importe de la opción) se deducirá en su totalidad inmediatamente. En el caso de la tercera opción (participación por la enajenación de bienes a un tercero), la mecánica que establece la LISR se asimila a la empleada en la enajenación de activos fijos para calcular si existe utilidad o pérdida en la venta de dicho bien, de tal modo que se compara la parte del precio que le corresponda al arrendatario en la venta del bien contra el MOI pendiente de redimir; cuando el primero fuese superior al segundo estaríamos frente a una utilidad, mientras que si fuese lo contrario habría una pérdida fiscal por deducir. Adicionalmente, los arrendatarios podrán optar por aplicar la deducción inmediata de inversiones NUEVO CONSULTORIO FISCAL número

6 sobre los bienes nuevos de activo fijo sujetos al arrendamiento financiero, establecida en el Artículo 220 de la LISR, en lugar de aplicar los por cientos máximos de deducción de inversiones previstas en los Artículos 37 y 40 de la LISR. En caso de optar por la deducción inmediata, el arrendatario podrá deducir en el ejercicio siguiente a aquel en que lo empiece a utilizar, la cantidad que resulte de aplicar al MOI los por cientos mencionados en el Artículo 220 LISR. Esto representa otra gran ventaja fiscal para los arrendatarios, sin embargo es importante mencionar que esta opción no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente, ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a aerofumigación agrícola. Debido a lo anterior, la empresa La Zancadilla, S.A. de C.V., no podría efectuar dicha deducción inmediata por tratarse de automóviles. Un impacto fiscal de relevancia para efectos de la determinación del ajuste anual por inflación es el mencionado en el Artículo 48 de la LISR, el cual establece que se considerará deuda la obligación en numerario pendiente de pago derivada del Arrendamiento Financiero. Este punto tendría que ser analizado por la empresa, ya que si la cuenta por pagar, derivada del Arrendamiento Financiero es considerada una deuda, entonces incrementaría el saldo promedio anual de las deudas para efectos del ajuste anual por inflación y si al enfrentar dicho promedio contra el promedio anual de los créditos resulta mayor el promedio de deudas, entonces esto implicaría un ajuste anual por inflación acumulable por parte de la empresa (Artículo 46 LISR). La LIVA, como ya mencionamos anteriormente al remitirnos al CFF, está considerando como Enajenación a las operaciones derivadas del Arrendamiento Financiero, por lo que con base al Artículo 1º de dicha Ley, están obligadas al pago del IVA las Personas Morales que enajenen bienes en territorio nacional. Dicho esto, las Arrendadoras Financieras tienen la obligación de trasladarle a la firma del contrato, el IVA sobre el MOI, al arrendatario. Por su parte, los arrendatarios que únicamente realicen actividades gravadas podrán acreditar el 100% del IVA, efectivamente pagado a las Arrendadoras Financieras y los arrendatarios que realicen tanto actividades exentas como gravadas, tendrán que calcular el IVA acreditable de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 4 de la LIVA. Para calcular el IVA se considerará como valor, el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades adicionales que se cobren al arrendatario por impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, o cualquier otro concepto (Artículo 12 LIVA). Es decir, el arrendatario tendrá la obligación de pagar el IVA sobre las mensualidades efectivamente pagadas y sobre los intereses que genere el arrendamiento financiero conforme se vayan devengando. Finalmente, con relación al IMPAC podemos concluir que a la inversión adquirida bajo este esquema se le dará el tratamiento de activo fijo, ya que Reglamento de la LIMPAC, en su Artículo 5-A, señala que los bienes objeto de contrato de Arren-damiento Financiero forman parte del valor del activo del arrendatario, por lo tanto, también causan este impuesto. El efecto fiscal en IMPAC radica principalmente en el cálculo del promedio de activos fijos, ya que al considerar el bien arrendado como propio, el arrendatario tiene la obligación de pagar el IMPAC sobre el valor de sus activos y la obligación de actualizar el MOI conforme al Artículo 3 de la LIMPAC. Aunque el Artículo 5 de la LIMPAC permite deducir del valor del activo las deudas contratadas con empresas residentes en el país, dicho artículo también señala que no serán deducibles las deudas contratadas con el sistema financiero (Arrendadodras Financieras), por lo que para efectos de IMPAC no existen ventajas fiscales. V. Conclusión 28 NUEVO CONSULTORIO FISCAL número 402

7 El Arrendamiento Financiero es una figura jurídica totalmente respaldada en el ámbito legal y fiscal en base a la LGOCAAC y a las diversas disposiciones fiscales. Por lo tanto, de entrada, nuestro cliente se encuentra en total facultad de llevarla a cabo, asumiendo el papel del arrendatario. Al adoptar esta figura, La Zancadilla S.A. de C.V. y la arrendadora deberán formalizarla a través de la celebración de un contrato, el cual forzosamente se deberá ratificar ante notario público y, opcionalmente, podrá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, de conformidad con el Artículo 25 de la LGOAAC. Es muy importante tomar en cuenta que actualmente existe una gran cantidad de Arrendadoras Financieras, las cuales manejan dentro de sus políticas diversas modalidades y requisitos, ajustándose a las necesidades y requerimientos del cliente. En nuestro análisis se presenta un cua-dro comparativo de las arrendadoras financieras que más se adecuan al caso específico y a los reque-rimientos de La Zancadilla S.A. de C.V. Dado que el Arrendamiento Financiero es considerado como una actividad de crédito, es recomendable que La Zancadilla S.A. de C.V. opte por celebrar un contrato de este tipo, utilizándolo como la fuente de financiamiento más apropiada que la va a ayudar a obtener los bienes que necesita y, al mismo tiempo, como la figura más apropiada, fiscalmente hablando, por las ventajas que esta figura lleva consigo. La principal consideración que analizamos para efectos fiscales en el estudio de esta fuente de financiamiento consistió en el diferimiento de impuestos. Con el Arrendamiento Financiero se tiene la posibilidad de cargar a resultados la amortización de la parte proporcional del contrato considerada como carga financiera para efectos fiscales, lo cual se disminuirá como un gasto en el ejercicio de que se trate, disminuyendo la base gravable y de esta manera el contribuyente no sentirá demasiada carga fiscal en ese ejercicio. Además, al tener cargas financieras adicionales, las utilidades de la empresa se ven afectadas, lo que genera un pago menor del Impuesto Sobre la Renta, provocando a su vez que la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) de la empresa sea disminuida, lo cual será un beneficio para ésta. Otro beneficio fiscal relevante consiste en que La Zancadilla S.A. de C.V. podrá depreciar fiscalmente los bienes sujetos a Arrendamiento Financiero, de conformidad con el Artículo 40 de LISR, aun y cuando no sean de su propiedad, con base al Artículo 14 Frac. IV CFF y 8 de la LIVA, los cuales asimilan a enajenación las operaciones celebradas a través del contrato de Arrendamiento Financiero. La Zancadilla S.A. de C.V. no tiene la facultad de llevar a cabo la deducción inmediata de los bienes adquiridos en Arrendamiento Financiero, mencionada en el Artículo 220 LISR, puesto que se encuentra limitada por el mismo artículo al tratarse de automóviles. En cuanto al ISR, la única desventaja que tendría La Zancadilla S.A. de C.V. es en lo relativo al ajuste anual por inflación a que se refiere el Artículo 46 de la LISR, debido a que el Artículo 48 de la misma, considera como deuda cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento derivada de contratos de Arrendamiento Financiero. Con lo anterior se corre el riesgo de que el saldo promedio anual de créditos sea inferior al saldo promedio anual de deudas, obteniendo como resultado una ajuste anual por inflación acumulable para efectos de declaración anual. Por lo que respecta al IVA, La Zancadilla S.A. de C.V. acreditará el IVA que le haya trasladado la Arrendadora Financiera en cada una de las mensualidades, de conformidad con el Artículo 4 LIVA, es decir, sobre lo efectivamente pagado. El IVA se causará sobre el precio pactado, más los intereses y las cargas financieras, de conformidad con el Artí- NUEVO CONSULTORIO FISCAL número

8 culo 12 LIVA. En cuanto al IMPAC, La Zancadilla S.A. de C.V. no tendría ventajas fiscales por la celebración de dicho contrato, ya que al considerar como parte de sus activos los bienes objeto del contrato (Artículo 5 RIMPAC), éstos estarán sujetos al pago de IMPAC establecido en la propia Ley. Además, las deudas contratadas con el sistema financiero se consideran no deducibles para el arrendatario, de conformidad con el Artículo 5 LIMPAC. Existen dos modalidades que se ajustan a los requerimientos de la empresa: 1. Arrendamiento Financiero como promesa de contrato (Artículo 246 CCF). 2. Arrendamiento Ficticio ó Leasing Back (Artículo 24 LGOAAC). Con base a nuestro análisis realizado, concluimos que la primera modalidad no es recomendable, puesto que la empresa pudiera cambiar de opinión en cuanto a la opción terminal del contrato, a medida que vaya transcurriendo el plazo del arrendamiento y verse forzada a pagar las consecuencias de dicha acción. Por lo que respecta a la segunda modalidad antes mencionada, en nuestra opinión es la más conveniente en estos momentos para La Zancadilla S.A. de C.V., pues al adoptar esta modalidad, la empresa, vendería sus bienes al arrendador para que posteriormente este último se los arriende a ella misma, logrando con ello una fuente de fondos en efectivo para continuar sus operaciones o inyectarle ese dinero al negocio y al mismo tiempo puede depreciar y diferir impuestos. al vender sus bienes a la Arrendadora, tiene la facultad para terminar de deducir en el ejercicio en que esto ocurra la parte aún no depreciada de los mimos, logrando así disminuir en gran porcentaje la carga fiscal, a la vez que obtiene liquidez para utilizarlo de acuerdo a sus necesidades. Finalmente, nuestra recomendación, en base a nuestro análisis, consiste en celebrar un contrato de Arrendamiento Ficticio (Leasing Back) con opción terminal de compra, en donde La Zancadilla S.A. de C.V. le enajene 10 unidades a la Arrendadora de su elección, para posteriormente tomarlas en Arrendamiento Financiero, y así, con la liquidez obtenida poder adquirir de contado las 5 unidades que requiere para seguir operando eficientemente, tomando en cuenta que este tipo de arrendamiento protege más que cualquier otro su patrimonio, la empresa nunca perdería la posesión de los bienes sujetos del Arrendamiento Ficticio. Bibliografía Arce, G. J. Contratos Mercantiles Atípicos, Trillas, 1994, tercera reimpresión. Código Civil Federal. Código Fiscal de la Federación. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito. Ley del Impuesto al Activo. Ley del Impuesto al Valor Agregado. Ley del Impuesto Sobre la Renta. Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo. El Arrendamiento Ficticio, aparte de las ventajas fiscales indicadas anteriormente, tiene el beneficio de una doble depreciación fiscal, ya que por un lado, como se señaló, podrá depreciar los bienes sujetos a Arrendamiento Financiero y por otro lado, 30 NUEVO CONSULTORIO FISCAL número 402

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