Roj: STS 4147/ ECLI: ES:TS:2016:4147

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1 Roj: STS 4147/ ECLI: ES:TS:2016:4147 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Fecha: 22/09/2016 Nº de Recurso: 254/2015 Nº de Resolución: 2042/2016 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 22 de septiembre de 2016 Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 254/2015, interpuesto por el procurador don Victorio Venturini Medina, en representación de la mercantil LLOYD SHOES Gmb, con asistencia del letrado don Fidel Porcuna de la Rosa, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2014, que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 26 de septiembre de 2012, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 16 de abril de Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la mercantil EL CORTE INGLÉS, S.A., representada por el procurador don César Berlanga Torres, y defendida por el letrado don Juan Carlos Areces García. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 254/2015, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 17 de diciembre de 2014, cuyo fallo dice literalmente: «Que desestimando el recurso interpuesto por "LLOYD SHOES GMBH" contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en cuantía de Euros relativa a honorarios de Letrado mas los derechos arancelarios de Procurador.». SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil LLOYD SHOES GmbH recurso de casación que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2015 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes. TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil LLOYD SHOES GmbH recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 2 de marzo de 2015, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que tenga por presentado este escrito, con sus copias, y por formulado en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contenciosoadministrativo núm. 1652/2012 y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia, casando y anulando la anteriormente mencionada, con arreglo a los motivos y pretensiones expresados en el presente recurso y 1

2 acuerde, al amparo de lo dispuesto en el artículo 59.2.d) LJCA, la estimación del citado recurso contenciosoadministrativo núm. 1652/2012 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 26 de septiembre de 2012 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 16 de abril de 2012, y ratificó la concesión del registro de la marca nacional número "LLOYD'S" (mixta) para productos en clase 25 del Nomenclátor Internacional. Por Otrosí SUPLICA: Que que para el caso de que la Sala albergara alguna duda respecto de la estimación del recurso de casación interpuesto, y teniendo por realizadas las anteriores consideraciones, al amparo de lo previsto en el artículo 234 del Tratado de la Unión Europea, procede a elevar al tribunal de Justicia de la Unión Europea una CUESTIÓN PREJUDICIAL comprensiva de los siguientes puntos, determinantes para la resolución del presente recurso de casación: 1.- Es conforme con la Directiva 2008/95/CE, y en particular, con sus artículos 4.1.b ) y 4.2.b ) la doctrina de la "continuidad registral", entendida ésta como el derecho prioritario del titular de un registro de marca a obtener registros posteriores sobre una marca similar, no obstante los derechos sobre marcas que han sido registradas por terceros en el ínterin y que pueden resultar afectados por aquellos registros posteriores? 2.- En el caso de que la respuesta a la primera pregunta sea afirmativa, qué factores son relevantes para determinar, a los efectos de gozar del derecho de "continuidad registral", si existe o no similitud entre la marca registrada originalmente y la nueva marca cuyo registro se solicita posteriormente, y cuál ha de ser el grado mínimo de dicha similitud? 3.- Es conforme con la Directiva 2008/95/CE concluir que, para que una solicitud de marca pueda considerarse "marga anterior" a los efectos de su art. 4.2.c ) y así poder ser opuesta frente al registro de una marca posterior en base al ar. 4.1.b), tal marca solicitada debe haber sido ya registrada (concedida) en el momento en que el órgano administrativo o judicial resuelva sobre la oposición o impugnación? O, por el contrario puede la solicitud de marca invocada como "marca anterior" seguir pendiente de concesión en el momento en el que se resuelve sobre la oposición o impugnación?.». CUARTO.- Por providencia de 7 de mayo de 2015 se admite el recurso de casación. QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la mercantil EL CORTE INGLÉS, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado: 1º.- El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 2 de julio de 2015, efectuó las manifestaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por presentado este escrito con sus copias, y por formulada oposición al recurso de casación deducido, para que, previos los trámites pertinentes, se dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo; todo ello con imposiicón de las costas procesales a la parte recurrente Por Otrosí se opone a lo planteado por la contraparte en el correlativo de su recurso de casación.». 2º.- El procurador don César Berlaga Torres, en representación de la mercantil EL CORTE INGLÉS, S.A. presentó escrito el día 7 de julio de 2015, en el que tras efectuar, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado el presente escrito, se tenga por admitido y se me tenga por OPUESTO, en la representación que ostento, al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad alemana LLOYD SHOES GMBH, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha 17 de diciembre de 2014, en el recurso 1652/2012 y, previos los trámites procesales oportunos, dicte en su día sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto y, confirmando íntegramente la mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente, así como se desestime la petición de cuestión prejudicial planteada de contrario. Por Otrosí manifiesta que no considera necesaria la celebración de vista pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.3 de la Ley Jurisdiccional.». SEXTO.- Por providencia de fecha 11 de julio de 2016, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto. 2

3 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación. El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de la mercantil LLOYD SHOES Gmb contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2014, que desestimó el recurso contenciosoadministrativo planteado contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 26 de septiembre de 2012, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 16 de abril de 2012, que acuerda la concesión de la marca nacional número «Lloyd's» (mixta), solicitada por la mercantil El CORTE INGLÉS, S.A., para amparar productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional de Marcas. La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos jurídicos: «[...] Analizando pues en concreto las denominaciones en pugna "LLOYD'S" con gráfico, frente a "LLOYD" entiende la Sala que se trata de marcas idénticas desde el punto de vista fonético que es el preponderante en ésta materia toda vez que en el comercio prima la regla de la oralidad siendo asimismo de gran trascendencia comercial la publicidad radiofónica en la cual el consumidor solo percibe el sonido de la palabra de que se trate sin que tenga acceso alguno al gráfico que la acompaña. Por tanto, entendemos que a pesar de que la marca concedida vaya acompañada de la representación de un pájaro, a efectos de convivir en los mismos canales de comercialización, resultan absolutamente incompatibles, pues crearían un altísimo riesgo de confusión entre los consumidores. Si a la identidad fonética añadimos la identidad de los campos aplicativos, entendemos que concurren todos los presupuestos exigidos por la Ley para que pueda operar la prohibición genérica de inscripción del mismo término para diferentes empresas, según hemos desarrollado en el Fundamento de Derecho SEGUNDO. Ahora bien, sentada la incompatibilidad de ambas marcas, hemos de determinar cuál de ellas es prioritaria: si la marca concedida a favor de El Corte Inglés; o la marca oponente a favor del recurrente. Teniendo en cuenta la redacción literal del art. 6.2,c) de la Ley, resulta claro que es prioritaria la marca cuya fecha de solicitud sea anterior. Pero dicho precepto, exige como requisito imprescindible y condición ineludible para que la solicitud presentada con prioridad tenga prevalencia, que sea finalmente registrada". En el presente supuesto, la solicitud de marca comunitaria presentada por el recurrente en fecha 25- Octubre-2011, es sin duda anterior a la solicitud de la marca concedida que tuvo su entrada en el Registro de la OEPYM en fecha 3-Noviembre-2011; pero para que aquella prioridad prevalezca, es requisito imprescindible como ya hemos dicho, que sea finalmente registrada, lo cual no ha acreditado la parte que haya sucedido en el momento de dictarse la presente resolución. Por tanto, no existe prioridad de la marca comunitaria solicitada pero no registrada nº Si a todo ello añadimos que El Corte Inglés es titular con prioridad registral desde de las marcas nº ; ; ; ; ; ; y , en todas las cuales aparece la denominación "LLOYD'S" acompañada de vocablos secundarios, apenas perceptibles por los ojos del consumidor, dado que vienen representados con letra mucho más pequeña que la palabra "LLOYD'S" y con diferentes gráficos, todas ellas para la clase 25 del Nomenclator Internacional, llegamos a la conclusión de que la actuación administrativa impugnada es conforme a derecho, por lo que procede la desestimación del presente recurso.». El recurso de casación se articula en la formulación de dos motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El primer motivo de casación se sustenta en la infracción de los artículos 6.1 b ) y 6.2 c) de la Ley 17/2011, de 7 de diciembre, de Marcas, y de la jurisprudencia relativa a la potestad revisora de la jurisdicción contenciosoadministrativa. En el desarrollo del motivo de casación se aduce que el Tribunal de instancia debió tomar como válida y, por tanto, con plena fuerza obstaculativa la solicitud de marca comunitaria número «LLOYD» (mixta), en clase 25, al entender que se produciría riesgo de confusión con la solicitud de la marca impugnada. Se alega que la sentencia recurrida ha vulnerado la función meramente revisora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, que determina que el derecho de prioridad debe existir en el momento de adopción del acto administrativo original y no en el momento posterior de resolución del recurso contencioso- administrativo, por lo que resulta contrario a esta doctrina que el Tribunal de instancia exija al recurrente un requisito adicional (el registro de la marca oponente) que no tenía ni estaba obligado a tener en el momento de dictarse el acto administrativo objeto de recurso. 3

4 El segundo motivo de casación se basa en la infracción del artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas, en relación con la cuestión de la doctrina conocida como «continuidad registral», que permite al titular de una marca posterior que pueda salvar la oposición de un derecho anterior si acredita que posee registros anteriores de marcas que prevalecen frente a esta última en el tiempo y siempre que la marca solicitada sea esencialmente idéntica a dichos registros anteriores. Se aduce que el Tribunal de instancia erró al concluir que la marca solicitada por El Corte Inglés, S.A. poseyera prioridad respecto de la marca comunitaria del recurrente, por el hecho de que aquella fuera titular de registros anteriores en la clase 25 del Nomenclátor Internacional de Marcas y en los que constaba el vocablo «Lloyd's». Se argumenta que procede la revisión de la doctrina formulada respecto del principio de continuidad registral por ser contrario a la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, vigente, y a la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Por referirse la controversia jurídica planteada a una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión Europea, se solicita que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. SEGUNDO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación. El segundo motivo de casación, que por razones de lógica procesal examinamos prioritariamente, basado en la infracción del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y de la doctrina jurisprudencial relativa al «principio de continuidad registral»,, no puede ser acogido. Esta Sala considera que el Tribunal de instancia no ha incurrido en error de Derecho al sostener, con base en la aplicación del principio de continuidad registral, que la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de abril de 2012, que acordó la concesión de la marca nacional número «Lloyd's» (mixta), que ampara productos en la clase 25 del Nomenclátor Internacional de Marcas, es conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto la solicitante -la entidad mercantil El Corte Inglés, S.A.- ostenta la titularidad con prioridad registral desde 1976 de las marcas número , , , , , y , en las que aparece el vocablo «Lloyd's» acompañado de otros términos que tienen un carácter secundario en la configuración de las marcas, que designan productos idénticos en la clase 25 del Nomenclátor Internacional de Marcas, lo que determina que no quepa tener en cuenta la oposición de las marcas comunitarias número «Lloyd», en clase 25, y número «Lloyd» (mixta), en clase 25. En efecto, estimamos que el pronunciamiento de la Sala de instancia, en lo que concierne a confirmar la concesión de la marca nacional número «Lloyd's» (mixta), en clase 25, que ampara los productos de prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería, fundamentado con base en la consideración de que la prioridad registral de las marcas anteriores registradas por El Corte Inglés, a pesar de apreciar identidad fonética y aplicativa con la marca comunitaria oponente número «Lloyd» (mixta), para la clase 25, es acorde con la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 3 de octubre de 2009 (RC 4239/2007 ), 16 de octubre de 2012 (RC 6311/2011 ), 30 de abril de 2015 (RC 1588/2014 ) y 30 de noviembre de 2015 (RC 930/2015 ), ya que el registro de la marca novel constituye una continuidad registral respecto de las marcas previamente registradas, que excluye fuerza obstaculizadora a las marcas opuestas. Al respecto, cabe consignar que en la citada sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2009, declaramos la vigencia y el alcance del principio marcario de continudad registral, en los siguientes términos: «[...] El tribunal de instancia cita, para sustentar su fallo, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo reflejada en las sentencias de 20 de noviembre de 1981 y 14 de mayo de 1982, 27 de febrero de 1984, 11 de julio de 1985 y 20 de febrero de 1987, y 26 de Marzo de 1988, entre otras. La doctrina contenida en ellas afirmaba que quien con posterioridad a la inscripción de una marca ha obtenido la inscripción de otra marca idéntica o semejante a ella no puede alegar, frente al titular de la prioritaria, un derecho de preferencia del que carece "[...] ya que lo que realmente debe proteger el Registro es precisamente el derecho de quien primeramente se inscribió, que al solicitar otra marca con la misma denominación o muy semejante no hace sino extender a otros productos, o a otras modalidades de las permitidas por el Estatuto, ese derecho de preferencia que, naturalmente, excluye todo intento de oposición formulado por quien inscribió después, ya que la nueva inscripción impugnada viene a constituir una continuidad registral de la primitiva, y ha de seguirse con ella un criterio más flexible". En nuestras sentencias de 2 de marzo de 2004 (recurso número 2956/1999 ), 18 de octubre de 2007 (recurso número 141/2005 ) y 2 de julio de 2008 (recurso número 7537/2005 ), entre otras, nos enfrentamos con lo que 4

5 entonces denominábamos "el problema planteado en no pocas ocasiones [consistente] en resolver si el titular de una marca más antigua tiene, por este solo hecho, preferencia para registrar otras ulteriores con la misma denominación en los casos en que hayan sido ya registradas por un tercero otra u otras marcas «intermedias», esto es, posteriores a la primeramente inscrita pero coincidentes con ella." Si bien es cierto que la titularidad de una previa inscripción no conlleva la extensión de una marca a otros productos sino que se requiere la tramitación de los oportunos expedientes independientes para conseguir la armonización entre los principios de prioridad registral y de especialidad, también lo es que la existencia de una previa inscripción atribuirá al titular de la misma el derecho a una nueva inscripción con las mismas o similares denominaciones siempre que lo sea para el mismo o similar campo de actividad o productos.». En este sentido, no consideramos que resulte procedente la revisión de la doctrina jurisprudencial relativa al principio de continuidad registral, por ser incompatible -según se aduce- con la vigente Ley de Marcas y con el artículo 4.1 b ) y 2 c) de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Esta Sala sostiene que el designio del legislador comunitario expuesto en la Directiva 2008/95/CE, de fortalecer la posición jurídica del titular registral, se plasma en determinar que el registro de la marca le confiere el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico y a impedir que terceros puedan registrar signos idénticos o semejantes para productos o servicios idénticos o análogos a aquellos para los que la marca está registrada, que genere riesgo de confusión o de asociación en el público. Ello no excluye que el legislador nacional o los Tribunales de justicia reconozcan, con base en el principio de efectividad de la protección jurídica dispensada al titular registral, la facultad de registrar marcas que por las características de los signos distintivos y los productos y servicios que designan puedan considerarse una derivación de las marcas prioritarias previamente registradas de su titularidad, siempre que su ejercicio sea conforme con la buena fe mercantil y se corresponda a una práctica leal exigible en materia industrial o comercial. Cabe observar que la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aunque suprime formalmente la regulación de las marcas derivadas que contenía la precedente Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, no prohíbe que el titular de una marca pueda solicitar el registro de una marca nueva en la que se mantenga el distintivo principal y predominante y a la que se incorporan nuevos elementos distintivos que tienen un carácter secundario, según refiere la Exposición de Motivos de la Ley 17/2001: «Desaparecen formalmente las figuras de la marca derivada y de la ampliación de marca, en armonía con los sistemas mayoritarios de nuestro entorno comunitario,pues la protección que estas modalidades otorgaban se logra de modo más simple y con igual alcance mediante el registro de una nueva marca, en la que manteniendo el distintivo principal, se incorporen nuevos elementos distintivos de carácter accesorio, para el caso de las marcas derivadas, o mediante la solicitud de los nuevos productos o servicios a que se quiere extender la marca registrada, en el caso de la ampliación de marca.». El primer motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 6, apartados 1 b ) y 2 c) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, tampoco puede ser acogido, en cuanto estimamos que es irrelevante determinar si la Sala de instancia ha infringido el ordenamiento jurídico marcario al negar prioridad registral por no poder considerarse marca anterior a la solicitud de marca comunitaria oponente número «Lloyd» (mixta), en clase 25, al no haberse acreditado que dicha marca fue finalmente registrada, en la medida que, como hemos expuesto, procedía el registro de la marca novel en base a la aplicación de la doctrina de la «continuidad registral». Ello no obstante, no compartimos la tesis que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, basada en la alegación de que la Sala de instancia ha infringido la jurisprudencia relativa a la potestad revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, porque no resulta cuestionable la interpretación formulada respecto del artículo 6.2 c) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en el sentido de que para que pueda entenderse comprendidas en la noción de «marca anterior» las solicitudes de registro de marcas a las que hacen referencia las letras a ) y b) del artículo 6.2 del citado texto legal, a los efectos del apartado 1 de la citada disposición, debe constar que la marca fue finalmente registrada, lo que habilita a la autoridad administrativa responsable del registro a velar por el cumplimiento de dicha exigencia, y, en su caso, al Tribunal contenciosoadministrativo, a quien se someta el control de las resoluciones administrativas marcarias, a examinar en el proceso si se ha acreditado la concurrencia de tal requisito, que confiere fuerza obstaculizadora a dicha solicitud de concesión de marca Debe referirse, en último término, que la invocación del artículo 26 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que se formula en el desarrollo argumental de este primer motivo de casación para sostener que la Oficina Española de Patentes y Marcas debió suspender la tramitación del procedimiento registral hasta comprobar que la solicitud de la marca comunitaria había sido finalmente registrada, no resulta convincente, 5

6 pues cabe tener en cuenta que la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de abril de 2012, que acordó la concesión de la marca número «Lloyd's» (mixta), en clase 25, se fundó en que era ineficaz la oposición de la marca comunitaria número «Lloyd» (mixta), en clase 25, en base a que el solicitante de la marca novel era titular de numerosos antecedentes registrales prioritarios en vigor con la misma denominación a la solicitada «Lloyd's» y, por ello, su solicitud formulada constituye una «continuidad registral» de las marcas anteriores. Por ello, consideramos que carece de fundamento la solicitud formulada por la defensa letrada de la mercantil recurrente, con el objeto de que se plantee cuestión prejudidical ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con amparo en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para que se pronuncie -según se aduce- sobre la interpretación auténtica del artículo 4.1 b ) y 2 c) de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, pues la aplicación de dicha disposición no resulta relevante para determinar la ilegalidad de las resoluciones registrales impugnadas. En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LLOYD SHOES GmbH contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1652/2012. TERCERO.- Sobre las costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente. A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros, más IVA si procede, a cada una de las partes recurridas que se han opuesto al recurso. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución, FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LLOYD SHOES GmbH contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2014, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1652/2012. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. 6

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