Roj: SAN 12/ ECLI:ES:AN:2020:12

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1 Roj: SAN 12/ ECLI:ES:AN:2020:12 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 31/01/2020 Nº de Recurso: 257/2019 Nº de Resolución: 10/2020 Procedimiento: Social Ponente: MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI Tipo de Resolución: Sentencia AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID SENTENCIA: 00010/2020 AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social Letrada de la Administración de Justicia Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO SENTENCIA Nº: 10/2020 Fecha de Juicio: 29/1/2020 Fecha Sentencia: 31/1/2020 Fecha Auto Aclaración: Tipo y núm. Procedimiento: DESPIDO COLECTIVO /2019 Ponente: Dª Mª CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI Demandante/s: UGT FICA Demandado/s: ORACLE IBERICA, S.R.L. Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL - GOYA 14 (MADRID) Tfno: Correo electrónico: Equipo/usuario: BLM NIG: Modelo: ANS105 SENTENCIA DCO DESPIDO COLECTIVO /2019 Procedimiento de origen: / Sobre: DESPIDO COLECTIVO 1

2 Ponente Ilma. Sra: Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI SENTENCIA 10/2020 ILMA. SRA.PRESIDENTE: Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA, ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS : D. RAMÓN GALLO LLANOS Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI En MADRID, a treinta y uno de enero de dos mil veinte. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento DESPIDO COLECTIVO /2019 seguido por demanda de UGT FICA (letrado D. Luis Fernando Luján de Frías) contra ORACLE IBERICA,S.R.L. (letrado D. Juan Bonilla Blasco) sobre DESPIDO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el legal representante de UGT FICA presentó, con fecha 11/11/19, demanda de DESPIDO COLECTIVO contra ORACLE IBERICA,S.R.L. Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 29/1/2020 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba. Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: UGT se ratificó en el suplico de su demanda, en el que solicita que se declare "la NULIDAD de los despidos efectuados por la demandada durante el mes de Octubre de 2019, condenando a la misma a la inmediata readmisión de los trabajadores despedidos en las mismas condiciones que ostentaban con anterioridad a sus despidos, abonándoles los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión". Indicó que, desde 2013, la empresa ha venido realizando despidos colectivos cada dos años por causas organizativas o productivas, y a partir de 2017 comenzó a llegar a acuerdos para extender las garantías de aquellos despidos colectivos a los subsiguientes despidos objetivos individuales. Pero en octubre de 2019 llevó a cabo despidos objetivos, también por causas organizativas o productivas, ya sin aplicar dichas garantías. El sindicato demandante afirmó que, en una plantilla total de 2653 trabajadores, se han producido 533 extinciones. Entre ellas, 290 se deben a una subrogación por otra empresa del grupo, pero descontando las mismas, aún quedan 243 sin justificar, lo que, a su entender, apuntaría a una superación de los umbrales del art. 51 ET. En cualquier caso, si no se hubieran superado los límites cuantitativos del despido objetivo, estaríamos ante un fraude de ley, puesto que las mismas causas organizativas y productivas se vienen utilizando para justificar los despidos colectivos desde La empresa se opuso a la demanda, alegando la falta de concreción del demandante en esta fase de ratificación, puesto que aludía a cifras de extinciones sin precisar su causa ni el período concreto en el que han tenido lugar. Señaló que se estaba basando en los informes de vida laboral, que no tienen por qué coincidir con extinciones computables para un despido colectivo. Precisó que la empresa cuenta con 1475 trabajadores, y que las extinciones computables han sido las siguientes: 213 entre el 31/8/17 y el 23/2/18; 28 entre el 25/6/18 y el 31/7/18; 29 en noviembre de 2018; 24 el 12/4/19; 17 el 18/10/19. A partir de estos datos afirmó que en los 188 días transcurridos entre el 12/4/19-2

3 fecha en la que se produjeron 24 extinciones- y el 18/10/19, sólo han tenido lugar 17 extinciones computables, sin perjuicio de posibles bajas voluntarias o no superaciones de período de prueba. Desde el 18/10/19 hasta la fecha de este juicio no ha habido despidos adicionales. En definitiva, subrayando que los únicos despidos impugnados son los de octubre de 2019, la empresa señaló que no se han producido más despidos ni con posterioridad ni en los 180 días previos. Indicó igualmente que la extensión de garantías del despido colectivo a los despidos objetivos posteriores se produjo en virtud de acuerdos alcanzados con el comité de empresa - en el que está presente UGT- en junio y noviembre de 2018 y en abril de 2019, sin que, para las extinciones de octubre de 2019, existiera obligación legal o convencional de mantener dicha extensión. Por último, la empresa negó que exista fraude en los sucesivos despidos objetivos pues no se aprecia conexión temporal ni intencionalidad de esquivar la aplicación del art. 51 ET. Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el art de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: -Entre el , en que hubo 24 extinciones, y el , no ha habido ninguna extinción contractual. -Entre el y el no ha habido ninguna extinción. -Entre el y el ha habido 17 extinciones. -La empresa tiene 1475 trabajadores. Fueron hechos conformes, los siguientes: -El hubo 24 extinciones. -El hubo 17 extinciones, más otras 3 correspondientes a trabajadores que habían pasado antes a una sociedad segregada. -La empresa suscribió con la RLT -en la que está presente UGT-, en junio de 2018, noviembre de 2018 y abril de 2019, unos acuerdos marco para despidos objetivos. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Oracle llevó a cabo despidos colectivos en 2013 y en 2015, por causas organizativas y productivas. SEGUNDO. - En 2017 la empresa puso en marcha un despido colectivo, produciéndose la extinción de 213 contratos de trabajo en el período comprendido entre el 31/8/2017 y el 23/2/2018, en los centros de Madrid, Málaga, Barcelona, Bilbao, Sevilla y Valencia. TERCERO. - Entre el 25/6/2018 y el 31/7/2018 la empresa llevó a cabo 28 despidos individuales en diversas áreas. Entre ellos, 14 extinciones fueron por causas objetivas debidas a la desaparición del departamento de Servers & Storage de Oracle Iberica (1 en Barcelona y 13 en Madrid), 2 por despido disciplinario (en Barcelona y en Málaga) y el resto fueron despidos objetivos en Madrid. En junio de 2018 la empresa y la representación legal de los trabajadores suscribieron un "Acuerdo Marco para los despidos objetivos en Oracle Ibérica, S.R.L. en el período comprendido entre el y el ", que obra en autos y se tiene por reproducido. Allí consta que, con posterioridad al despido colectivo, la Compañía detectó la necesidad de llevar a cabo un máximo de 28 extinciones adicionales, pactándose que se les aplicarían las mismas condiciones que las del despido colectivo. En dicho acuerdo se afirma que los despidos se producen por causas productivas u organizativas, o en su caso, como consecuencia de un despido disciplinario declarado o reconocido como improcedente, pero que no alcanzan los umbrales para llevar a cabo un despido colectivo. CUARTO. - El 16 de noviembre de 2018 se produjeron otros 29 despidos, en distintas áreas de los Centros de Trabajo de Málaga. Uno de ellos fue un despido disciplinario y los restantes se fundaron en causas organizativas. La empresa y la RLT suscribieron un "Acuerdo Marco para los despidos objetivos en Oracle Ibérica, S.R.L. en el período comprendido entre el y el " -que obra en autos y se tiene por reproducido- por el que a estos despidos se aplicarían las mismas condiciones que al despido colectivo. 3

4 En dicho acuerdo se afirma que los despidos se producen por causas productivas u organizativas, o en su caso, como consecuencia de un despido disciplinario declarado o reconocido como improcedente, pero que no alcanzan los umbrales para llevar a cabo un despido colectivo. Q UINTO. - El 20 de febrero de 2019 se produjo una extinción contractual ex art. 50 ET, con acuerdo judicial, en Madrid. El 22 de marzo de 2019 tuvo lugar otra extinción de esta modalidad, con acuerdo en el SMAC. S EXTO. - El 12 de abril de 2019 se produjeron 24 despidos en distintas áreas de los Centros de Trabajo de Madrid y Barcelona. 3 de ellos fueron disciplinarios y los restantes se fundaron en causa organizativa. La empresa y la RLT suscribieron un "Acuerdo Marco para los despidos objetivos en Oracle Ibérica, S.R.L. en el período comprendido entre el y el " -que se tiene por reproducido- por el que se les aplicarían las condiciones del despido colectivo. En dicho acuerdo se afirma que los despidos se producen por causas productivas u organizativas, o en su caso, como consecuencia de un despido disciplinario declarado o reconocido como improcedente, pero que no alcanzan los umbrales para llevar a cabo un despido colectivo. S ÉPTIMO. - El 18 de octubre de 2019 se produjeron 17 despidos por causas objetivas en los centros de Madrid y Málaga (4 de ellos fundados en circunstancias productivas y los restantes en organizativas). En octubre también tuvieron lugar otros 3 despidos por casusas objetivas en la empresa ORACLE GLOBAL SERVICES SPAIN, S.L.U. O CTAVO. - Constan cartas de despido de diversas fechas de 2018 y 2019 en las que se hace alusión a distintas causas técnicas, organizativas y productivas proyectadas sobre las áreas o puestos concretamente ocupados por los trabajadores afectados, así como a circunstancias disciplinarias. Las cartas fechadas en octubre de 2019 aluden a la necesidad de ajustar la estructura a las exigencias de la demanda, o a la situación del mercado en el que opera la Compañía, concretándose la situación sobre el área o puesto ocupado por el trabajador afectado. N OVENO. - UGT tiene presencia en los órganos de la RLT que alcanzaron los acuerdos marco de 2018 y Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, los hechos declarados probados se han deducido de las pruebas siguientes: - El primero fue admitido por el representante de la empresa al ser interrogado. - El segundo resultó pacífico y se deduce de la descripción 28 de autos, reconocida de contrario. - El tercero fue pacífico en la redacción que consta en el acta del juicio, completándose con la información obrante en el certificado de las descripciones 32 y 33, reconocidos de contrario. El acuerdo Marco se encuentra en la descripción 29 de autos, reconocido de adverso. - El cuarto fue pacífico, completándose con la información obrante en la descripción 30 de autos, así como en el certificado de la descripción 34, ambos reconocidos de contrario. - El quinto se deduce del certificado que obra en la descripción 35 de autos, reconocido de adverso. - El sexto se fue pacífico, completándose la información con la que obra en las descripciones 31 y 36 de autos, reconocidos de contrario. - El séptimo fue pacífico, completándose con la información que se deduce de la descripción 37 de autos, reconocida de contrario. - El octavo se extrae de las cartas obrantes en las descripciones 50 a 55 de autos, reconocidas de contrario. - El noveno fue pacífico. Consta en autos (descripción 22) una Consulta General de Cuentas de Cotización a la Tesorería General de la Seguridad Social en el que aparecen altas y bajas de trabajadores, sin que quepa deducir de la misma un dato concluyente respecto del número de trabajadores cuyo contrato se extingue por motivos no inherentes a la persona del trabajador. SEGUNDO.- Se pide que se declare la nulidad de los despidos efectuados en octubre de 2019 por considerar que debieron tramitarse como un despido colectivo, bien por superar los umbrales cuantitativos que a estos efectos señala el art ET, o bien, en cualquier caso, por responder a las mismas causas justificativas 4

5 que las extinciones anteriores, lo que desvelaría una estrategia única artificialmente parcelada para evitar la aplicación del procedimiento de despido colectivo. El art ET establece que "se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. (...) Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco. Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto." A la luz de este precepto, hemos de precisar si en el caso enjuiciado estamos ante un número de extinciones computables que supera los límites señalados en función de las dimensiones de la plantilla de la empresa o del centro de trabajo (conforme a la doctrina sentada en STS núm. 848/2016, de 17 de octubre de 2016, aplicando la STJUE de 13 de mayo de 2015, Asunto C-392/13, Rabal Cañas). Lo cierto es que nada se ha alegado ni probado respecto de la plantilla de los diversos centros de trabajo. En lo que respecta a la empresa en su conjunto, no coinciden las cifras propuestas por la demandante (2653) y la demanda (1475), y ninguna de las dos nos ofrece prueba que permita sentar el dato de modo concluyente. No obstante, habría coincidencia en que se trata de una empresa con más de trescientos trabajadores. Pues bien, la demandante, a partir de las altas y bajas que constan a la Tesorería General de la Seguridad Social, sugiere que probablemente existan muchas más extinciones computables al margen de las alegadas por la empresa, lo que nos situaría en un escenario de despido colectivo por superación de los umbrales 51.1.c ET. Pero semejante conclusión no puede obtenerse de una apreciación genérica, competiéndole a dicha parte la prueba de su afirmación, lo que no ha llevado a cabo. Impugnándose las extinciones producidas el 18 de octubre de 2019 en la empresa demandada (un total de 17), con posterioridad a las cuales no se han acreditado nuevas extinciones, vemos que las inmediatamente anteriores tuvieron lugar el 12 de abril del mismo año. Por tanto, aplicando las reglas de cómputo establecidas por el Tribunal Supremo (por todas, STS , rec. 2270/2015), no ocurrieron en un mismo período de 90 días ni tampoco en los períodos sucesivos a que alude el art para referirse al conocido como "goteo sucesivo" de extinciones que buscaría evadir la aplicación del trámite de despido colectivo. Ahora bien, el último párrafo del art ET no agota las posibilidades de fraude de ley, pues conforme al art. 6.4 del Código Civil podría apreciarse siempre que se realizaran actos al amparo del precepto que persiguieran un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico. Quiere decirse que cabría computar extinciones producidas en períodos no sucesivos de 90 días, si se acreditara que se han espaciado artificialmente -al no existir causas nuevas- en orden a evitar superar los umbrales del art ET. La parte demandante entiende que esto es, justamente, lo que ha sucedido, porque las causas han sido en todo caso organizativas o productivas, lo que la lleva a concluir que estamos ante una estrategia fraudulenta pues no concurrían causas nuevas para las extinciones impugnadas. Pero la Sala no comparte esta conclusión. Siendo cierto que los despidos por causas objetivas han venido justificándose siempre en motivos organizativos, productivos o técnicos, eso no significa que sean las mismas causas, pues lo determinante no es la clasificación en una de las cuatro grandes categorías mencionadas en el art ET sino las circunstancias concretas en las que se basan. Y estas circunstancias parecen diferir de unas extinciones a otras según lo que se deduce de las comunicaciones individuales, sin que se haya practicado prueba que permita mantener lo contrario; teniendo en cuenta, además que, para la valoración de las causas no económicas, la situación a tener en cuenta no sería la de la empresa en su conjunto sino la de cada uno de los centros de trabajo afectados. 5

6 En virtud de lo anterior y conforme a la prueba practicada, concluimos que no se han superado los umbrales cuantitativos previstos en el art ET, de modo que, conforme al carácter indisponible del precepto ( STS , rec. 143/2018), solo cabía acudir a extinciones individuales. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Se desestima la demanda de despido colectivo promovida por UGT FICA, absolviendo a ORACLE IBERICA, S.R.L. de sus pedimentos. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº haciendo constar en las observaciones el nº ; si es en efectivo en la cuenta nº , pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 6

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