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1 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, 17 diecisiete de Abril del año 2014 dos mil catorce. V I S T O en revisión de oficio el Civil Ordinario de Tramitación Especial * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, radicado en el Juzgado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Primer Partido Judicial, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; y, R E S U L T A N D O : 1.- Consta en autos, que la actora ejercita acción para obtener la nulidad de su acta de nacimiento, se remitió a los hechos y causas de pedir; el juez admitió la demanda, mandó practicar emplazamientos y publicar edictos, hecho lo anterior se abrió juicio a prueba, se propusieron y desahogaron medios convictivos, concluida ésta, se abrió el período de alegatos, se pronunció sentencia, en que, se declaró que la actora acreditó su acción, y los demandados no se opusieron, por lo que se declaró judicialmente la nulidad del acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y se ordenó al Oficial Registro Civil que la sancionó, y en su oportunidad al Dirección del Registro Civil * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * que se realicen las cancelaciones correspondientes, así como para el caso de que las partes no apelaran, se remitieran las actuaciones a la Superioridad para la revisión de oficio. 2.- Las partes no apelaron, y se remitieron las actuaciones a la Superioridad, esta Sala se avocó al conocimiento, se declaró competente para conocer y resolver de la revisión de oficio, se dio intervención al Agente de la Procuraduría Social adscrito y se citó para pronunciar el fallo. C O N S I D E R A N D O :

2 I.- Esta Sala, con fundamento en lo que previene el numeral 457 de la ley procesal, revisa lo actuado y adquiere convicción de que las formalidades en el presente se cumplieron, toda vez, que la actora concurren por su propio derecho, y llamó a juicio a sus progenitores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a quienes se emplazó formalmente, los primeros por su propio derecho, el resto en función del cargo que desempeñan, sin que se opusieran al derecho de la actora; se concedió derecho a las partes para que propusieran y desahogaran medios convictivos, y para alegar. Así, conviene este Tribunal, que en el caso, se justificaron los presupuestos procesales, toda vez, que la personalidad de las partes se acredita al concurrir la actora por sí misma y llamar a los reos, sus progenitores por su propio derecho y al resto en función del cargo que desempeñan y que les confirió el Municipio y el Estado respectivamente, que no es necesario acreditarse en autos, porque para este Tribunal de revisión cae en el ámbito de los hechos notorios, por ello, se surte el primero de los presupuestos procesales; La competencia se surte en beneficio del Aquo, toda vez, que el domicilio de la promovente y la sede de la Oficialía del Registro Civil que sancionó el acto que se pretende anular, se encuentran dentro de la jurisdicción del juez de los autos, finalmente, la vía elegida es la idónea para resolver sobre el conflicto sometido a la potestad del Órgano Jurisdiccional, por ende, se acreditan los extremos que previenen los numerales 40, 43, 161, 268, 292 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. II.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se propuso justificar en autos la nulidad del acta de nacimiento sancionada por el OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, puesto que su nacimiento ocurrió en el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Estado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

3 Refirió la actora esencialmente en lo que importa, que fue registrada ante la autoridad correspondiente del vecino País del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, según el documento que exhibe, él que fue inscrito ante la Institución del Registro Civil; que en el mes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, acudió a solicitar la expedición de la inscripción de su acta de nacimiento y le informaron que tenía una acta de nacimiento registrada, por lo que cuestionó a sus progenitores, quienes le informaron que efectivamente habían registrado su nacimiento ante el OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL demandado, para realizar un trámite administrativo, en que se asentó que su nacimiento ocurrió en esa ciudad, lo que se trata de hechos que no corresponden a la realidad, por ello debe anularse el acta. El numeral 124 del Código Civil derogado pero aplicable al caso por así disponerlo el numeral octavo transitorio del decreto 15776, que puso en vigor las reformas del actual Código Civil del Estado, de texto similar al numeral 123 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, disponen que hay lugar a pedir la nulificación en todo o en parte, de un acta del Registro Civil, cuando el suceso registrado no haya ocurrido o cuando haya habido falsedad en alguno de los elementos esenciales que lo constituyan. En la especie en estudio, se actualizaron las hipótesis previstas por las normas de referencia, puesto que se justificó por la promovente ante el juez de autos, su nacimiento, mediante la inscripción ante el OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del certificado de nacimiento sancionado el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y expedido por el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Estado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en que se asienta que el documento que se inserta se encuentra debidamente apostillado conforme a la Convención de la Haya del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de octubre de 1961 y con su traducción oficial al idioma español, del que se desprende que la registrada nació el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la población de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

4 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que son sus progenitores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ambos de nacionalidad * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; también justificó el nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con el acta * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la Oficina No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en que consta el registro extemporáneo de su alumbramiento, el que aconteció el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en esta ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al que concurrieron sus progenitores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Documentales públicas las anteriores que hacen prueba plena de su contenido, al tenor de lo dispuesto en los artículos 52, 329 fracciones II y V, 331 y 399 del Adjetivo Civil local, las cuales son aptas para justificar su contenido. La Sala para resolver precisa realizar una reflexión jurídica, en el caso interviene en los trámites especiales que autoriza la ley para la revisión de oficio como en el supuesto jurídico que nos ocupa; obsérvese en el análisis objetivo de la demanda y la integración que conformó el procedimiento, que la interesada ejercita acción para obtener declaración judicial de la nulidad de un acta del registro civil ante un Oficial distinto al en que se declaró y se asentó el acta de nacimiento contemporánea a su alumbramiento; expuso los hechos según lo requiere la demanda formal y siendo éstos sujetos de prueba, se encargó de proponer y desahogar caudal probatorio. Concurrió a juicio y llamó a sus padres que la ligan en el parentesco consanguíneo a su alumbramiento, además de al OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL que sancionó el acto y al representante de la CUARTA sociedad SALA porque existe interés público en el conflicto, de ahí que se TOCA 134/2014 EXP. 59/2013 colme el requerimiento como presupuesto procesal, la litis consorcio D. bien C. activo o pasivo necesario, que además esto lo confirma el numeral 793 de la Ley Adjetiva en la Materia Civil, por cuanto a que

5 se dispone que debe escucharse a todo interesado relacionado con el estado civil de las actas de nacimiento que lo liguen con el interesado. Se observa que para asentar el acto del registro de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ante la autoridad del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Estado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, participaron los progenitores de la promovente, documento que fue inscrito por la autoridad civil de esta ciudad capital, al presentarle un ejemplar debidamente apostillado y traducido al español, en los términos del artículo 83 del Código Civil del Estado; igual participaron en la que se asentó ante el OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, lo que nos lleva a concluir primero, que la ignorancia en la trascendencia de los actos jurídicos, fue un factor que incidió para llevar a cabo el acto que ahora se pretende anular, pues de que otra forma se explica que se haya declarado el mismo acto dos veces ante autoridades del registro civil, una del vecino País y otra de la localidad; luego, la comparación de los documentos públicos aportados que tienen valor y efectos probatorios plenos según quedó especificado, demuestra lo que al respecto se ha considerado por la Sala y lo lleva a la siguiente conclusión. En efecto la interesada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, fue registrada oportunamente por quienes tienen el deber de hacerlo saber ante la autoridad de la población de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Estado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; sin embargo el mismo acto fue sancionado a instancia de los padres de la indicada, de manera extemporánea por el OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con la variante de que la nacionalidad de la registrada es * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y no estadounidense por haber nacido en el vecino país del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; es decir se observa la existencia de su doble registro de nacimiento. Lo resuelto por la autoridad judicial de primer grado, en nada afecta el vínculo consanguíneo ni en los efectos del Estado civil del acta original en relación a la del registro por el que se declaró la nulidad, y

6 si esta figura jurídica tiene como consecuencia destruir oportunamente los efectos que hubiere creado, en el caso únicamente trascienden para la propia interesada, porque permanece el vínculo entre sus padres, además de otros datos idénticos como la fecha de su alumbramiento; solo trasciende a la nacionalidad de la registrada y precisamente en ello hace consistir la nulidad del acto. Así, las documentales desahogadas en el proceso, vinculadas armoniosamente entre sí conforme se establece en el artículo 418 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, resultan orientadoras para éste Tribunal para justificar los hechos en que se funda el reclamo de la acción de nulidad por cuanto al acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que se registró ante la autoridad correspondiente de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, precisamente por la existencia previa del registro de su nacimiento ante el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del Estado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, porque su nacionalidad es norteamericana y no * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; no existe duda que se trata de la misma persona, pues basta ver la coincidencia en los datos asentados, particularmente en la época del alumbramiento de la registrada y el nombre de sus progenitores. Para ello, conviene la Sala en hacer una reflexión retrospectiva de la creación del Registro Civil que se promulgó en la ciudad y Estado de Veracruz por el entonces Presidente de la República Señor Don Benito Juárez García, el 28 veintiocho de julio de 1859, que debido a su promulgación empezó a regir de manera alterna o sucesiva en las diversas Entidades del país. El objetivo primordial radicó, en dar estado civil a las personas, desde el nacimiento y los diversos actos que concluyen con la defunción, también han venido declarando las diversas codificaciones sustantivas y ahora la ley especial que regula las actividades de la institución registral, que solo estos documentos son aptos para demostrar el estado civil de las personas, y por excepción se permiten las pruebas que la ley pone al alcance para acreditar la existencia,

7 estado civil e identidad de los nacionales; aún cuando la ley no lo expresa categóricamente, la Sala entiende que sólo un acta del Registro Civil del nacimiento de cada uno de los particulares debe existir, ello en base a la seguridad y garantía de la identidad y filiación de los interesados, porque de otra manera se crean confusiones y actos ficticios o irreales con la coetaneidad que se desenvuelve, todo ello para fortalecer la institución del Registro Civil en el país, y en el particular de esta Entidad Federativa. Máxime que la interesada llevó acabo la inscripción de su nacimiento sancionado por la autoridad del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Estado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ante la autoridad del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en los términos del artículo 83 del Código Civil del Estado, que surte efectos y es eficaz para tener por acreditado el estado civil de los mexicanos fuera del País, tomando en consideración el derecho a la doble nacionalidad que la Constitución General del País reconoce en su artículo 30. Se reitera entonces, que solo debe existir un registro del nacimiento de una persona ante la institución del Registro Civil, y de ahí que procede declarar sin efectos jurídicos alguno el acta de nacimiento sancionado por el OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, dejando intocados aquellos actos jurídicos celebrados por la promovente con terceros interesados, y resolver sobre la procedencia de la acción, en su oportunidad el OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL que la sancionó y el Director del Archivo General del Registro Civil del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, deberán anotar al margen del acta y su duplicado, la declaración judicial de nulidad. Apoya la decisión de la Sala, los criterios que a continuación se transcriben bajo los rubros: FUNCIONARIOS PUBLICOS. ACREDITAMIÉNTO DE SU PERSONALIDAD EN JUICIO.- Los funcionarios públicos no están obligados a acreditar su personalidad dentro del territorio en que ejercen su jurisdicción, ya que todos los ciudadanos y muy especialmente las autoridades, tienen la obligación de conocer

8 quiénes son las demás autoridades, de ahí que resulte embarazoso o inconducente que los jueces exijan en cada caso, a los funcionarios, la comprobación de su personalidad. Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo V. Marzo 1997, página 806. ACTA DE NACIMIENTO MEXICANA. EL HECHO DE QUE SEÑALE QUE EL ALUMBRAMIENTO OCURRIÓ EN TERRITORIO MEXICANO, HABIÉNDOSE ACREDITADO EN JUICIO QUE SUCEDIÓ EN EL EXTRANJERO, CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL QUE HACE PROCEDENTE LA NULIDAD DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y COAHUILA).- La circunstancia de que un acta de nacimiento Mexicana contenga un hecho falso, consistente en señalar que el alumbramiento ocurrió en territorio mexicano, habiéndose acreditado en juicio que sucedió en el extranjero, constituye un vicio sustancial que hace procedente su nulidad y no su rectificación, al ser una cuestión que puede modificar la situación jurídica de la persona de cuyo estado civil se trate y debido a la posibilidad de inscribir el acta de nacimiento extranjera en el Registro Civil que corresponda. Ello es así, pues mantener su validez sólo ocasionaría una duplicidad de actas que daría lugar a incertidumbre e inseguridad jurídicas, debilitando la función de orden público que corresponde a dicho Registro; precisando que la nulidad del acta de nacimiento sólo puede solicitarse por las personas de cuyo estado civil se trate, así como por aquellas a quienes la ley lo permita expresamente. Localizable en la Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, Junio de 2011, Tesis: 1a./J. 88/2010, Página: 42. Añade la Alzada, que la revisión de oficio encuentra origen y fundamento en la intención que predominó en el legislador para revisar el fallo de primer grado, en tratándose de los actos derivados del Estado civil de las personas, entre los que figuran la nulificación de acta, toda vez, que el punto que nos anima se sustenta en la protección, estabilidad y bienestar de la familia, por constituir ésta la célula integral de la sociedad, a fin de otorgar mayor seguridad y certeza jurídica este tipo de disposiciones que pueden alterar el status familiar, pues por excepción procede en el dispositivo que rige todo el presente en cuanto a la interpretación de los recursos.

9 Por consecuencia el Tribunal de revisión conviene al punto jurídico que el Juez de la causa, lo que necesariamente trascenderá al sentido del fallo. Finalmente la resolución pronunciada se clasifica como sentencia definitiva y se ha pronunciado dentro del término legal, por consecuencia no es menester notificar personalmente a los interesados en base a lo que previene en lo conducente los numerales 109 fracción VI, 419 y 439 del Código de Procedimientos Civiles. Sin condena en costas en esta instancia, por no existir pedimento en la demanda, y con fundamento además en lo que disponen los numerales 83, 85, 89d, 419 y 457 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve ésta con las siguientes. P R O P O S I C I O N E S : PRIMERA.- En revisión de oficio, la Sala resolvió, que la actora probó su acción y los reos no se opusieron, en consecuencia. SEGUNDA.- Por sentencia judicial se declara la nulidad del acta del nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la Oficialía del Registro Civil No.* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y se ordena al oficial referido y al Director del Archivo del Registro Civil en el Estado, que asienten la nulidad el documento a que se alude. TERCERA.- En consecuencia perviven las proposiciones de Primera a Quinta del fallo pronunciado por el Aquo el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. CUARTA.- Sin condena en costas en esta instancia y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse autos al juzgado de su procedencia.

10 QUINTA.- Dése intervención al Agente de la Procuraduría Social adscrito a la Sala. NOTIFÍQUESE.- Así lo resolvió la H. Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, integrada con sus componentes. Magistrado Presidente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Magistrado Ponente Magistrado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Srio. de Acuerdos. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

Guadalajara, Jalisco. * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

Guadalajara, Jalisco. * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Guadalajara, Jalisco. * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. V I S T O en revisión de oficio el Civil Ordinario de Tramitación

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