SENTENCIA NO. 096/2016. EXPEDIENTE NO. **********/2015. Piedras Negras, Coahuila; a (19) diecinueve de agosto de (2016) dos mil dieciséis.
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- Blanca Escobar Tebar
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1 SENTENCIA NO. 096/2016. EXPEDIENTE NO. **********/2015. Piedras Negras, Coahuila; a (19) diecinueve de agosto de (2016) dos mil dieciséis. VISTOS, para dictar sentencia definitiva, de los autos del Juicio Ordinario Civil sobre NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, promovido por ********** Y ********** en representación de los menores ********** Y ********** ambos de apellidos ********** en contra del OFICIAL ********** DEL REGISTRO CIVIL DE ********** Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO ADSCRITO, expediente número **********/2015, y; RESULTANDO: PRIMERO.- Que mediante escrito recibido el día cinco de octubre de dos mil quince, ocurrieron los señores ********** Y ********** en representación de los menores ********** Y ********** ambos de apellidos **********, interponiendo demanda de nulidad de su acta de nacimiento, en contra del OFICIAL ********** DEL REGISTRO CIVIL DE **********, así como del AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO ADSCRITO, de quienes reclamó: La nulidad de las actas de nacimiento de los menores ********** Y ********** ambos de apellidos **********, por presentar un hecho falso al señalar que su nacimiento ocurrió en territorio mexicano, específicamente en la ciudad de ********** y **********, cuando dice que lo cierto es que ocurrió en la ciudad de **********; fundándose para ello en los conceptos de hecho y derecho que narra en su escrito de demanda que obra a la hoja dos a la cinco de autos y que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran y en obvio de repeticiones. SEGUNDO.- Por auto de fecha doce de octubre de dos mil quince, se admitió a trámite la demanda, ordenándose emplazar
2 y correr traslado con las copias simples a la parte demandada OFICIAL **********O DEL REGISTRO CIVIL DE **********, y dar vista a la Agente del Ministerio Público adscrita, de la intervención legal que le compete dentro del presente procedimiento; mediante comparecencia de fecha veinte de octubre de dos mil quince, se dio intervención a la Representación Social, la cual obra en la foja 16; a la parte demandada OFICIAL ********** DEL REGISTRO CIVIL DE **********, se le emplazó el día cuatro de diciembre de dos mil quince, según constancia actuarial anexa a fojas diecisiete y dieciocho; mediante auto de fecha ocho de enero de dos mil dieciséis, se le declaró la rebeldía de los demandados; en fecha uno de de abril de la misma anualidad tuvo verificativo la celebración de la Audiencia Previa de Depuración, con la asistencia de la abogada patrono de la parte actora así como de la parte demandada, la cual se celebró en los términos de ley, se examinaron los presupuestos procesales y se delimitaron las pretensiones hechas valer en proceso, se omite la fase conciliatoria por no ser viable en el presente asunto, y en la misma se ordenó abrir el procedimiento a prueba; periodo durante el cual solo ofreció pruebas la parte actora, las cuales se le admitieron en su totalidad; en fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, tuvo verificativo la celebración de la Audiencia Pruebas y Alegatos, únicamente con la asistencia de la abogada patrono de la parte actora en la cual se desahogaron las probanzas admitidas, se recibieron solamente los alegatos verbales formulados por la actora y se concedió a las partes el plazo para que presentaran sus conclusiones por escrito; y transcurrido el término antes mencionado, sin que ninguna de las partes las haya formulado, por proveído de fecha quince de julio del año en curso, no habiendo nada más pendiente, se citó la causa para dictar sentencia, la que ahora se pronuncia conforme a los siguientes:
3 C O N S I D E R Á N D O S: PRIMERO.- Que esta Autoridad ha sido y es competente para substanciar y resolver el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, fracción III, del Código Procesal Civil, por encontrarse el domicilio de la Oficialía demandada, dentro de la Jurisdicción territorial de este Juzgado.- SEGUNDO.- Que en virtud de que los Juicios de Nulidad de Acta del Registro Civil no tienen señalada en la Ley una tramitación especial, deben ventilarse en la vía ordinaria, tal y como lo previene el artículo 383 del ordenamiento adjetivo. TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 423 del Código Procesal Civil: "Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. El que funde su pretensión en una norma de excepción, debe de probar el hecho que constituye su supuesto. En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse."; ahora bien, advirtiéndose de los presentes autos que la parte actora, los señores ********** Y ********** en representación de los menores ********** Y ********** ambos de apellidos **********, hicieron valer su demanda en base a lo dispuesto por el artículo 154 del Código Civil, y que a la letra dice: "Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al oficial del registro civil a las correcciones que señale el reglamento respectivo; pero cuando
4 sean sustanciales producirán la nulidad del acta". En el mismo orden de ideas, el artículo 145 dispone: "El registro público es una institución de orden público que tiene por objeto hace constar de una manera autentica todos los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas físicas, mediante la intervención de funcionarios dotados de fe pública, denominados Oficiales del Registro Civil, y a través de un sistema dotado de publicidad". Siendo así, es procedente entrar al análisis y valoración individual de cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora, a quien se le admitieron las siguientes PRUEBAS: 1.- La DOCUMENTAL PÚBLICA, consistentes en: a).- Actas de nacimiento, Acta número **********, Libro **********, Tomo **********, Hoja**********, de fecha **********, en la que se hace constar que el nacimiento de ********** **********, aconteció el día **********, en la Ciudad de **********, y Acta número **********, Libro **********, Tomo **********, Hoja **********, de fecha ********** en la que se hace constar que el nacimiento de ********** **********, aconteció el día **********, en la Ciudad de **********, levantadas ambas por el OFICIAL ********** del Registro Civil de ********** y como sus progenitores ********** Y **********. b).- **********, el primero de **********, en el idioma inglés, con su apostilla y Traducción al Español, y con la cual se tiene por acreditado su nacimiento, ocurrido en la ciudad de **********, el día **********, el segundo de **********, en el idioma inglés, con su apostilla y Traducción al Español, y con la cual se tiene por acreditado su nacimiento, ocurrido en la ciudad **********, el día
5 **********, ambos registrados como hijos de los señores ********** Y **********. Documentales anteriores, las cuales merecen pleno valor probatorio, al reunir las exigencias de los artículos 158 del Código Civil, 455, 456 y 514 del Código Procesal Civil, en relación con la tesis jurisprudencial del tenor literal siguiente: Novena Época.- Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- IV, Noviembre de Materia(s): Civil.- Tesis: XV.1o.21 C.- Página: DOCUMENTOS PUBLICOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO. PARA QUE TENGAN VALIDEZ EN EL PAIS REQUIEREN DE LA "APOSTILLA" QUE EXIGE LA CONVENCION PROMULGADA EN EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.- La sola traducción del documento público proveniente del extranjero, es insuficiente para darle valor probatorio, pues si bien es cierto que fue derogado el artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Civiles que exigía su legalización por la Secretaría de Relaciones Exteriores, no menos cierto resulta que en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco se publicó la "Convención por la que se suprime el requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros", aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, la cual en su artículo 1o., establece cuáles son considerados documentos públicos y en el artículo 2o., dispone: "Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido de la presente Convención, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente." En su artículo 3o., prevé: "La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4o., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos
6 o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento." Atento a lo anterior, en nuestro sistema, para certificar la autenticidad de un documento público proveniente del extranjero, se requiere de la fijación de la "apostilla" descrita en el artículo 4o. de la referida Convención, pues no existe precepto que rechace, simplifique o dispense de legalización al propio documento.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.- Amparo en revisión 429/96. Efrén Medina. 1o. de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: Rubén David Aguilar Santibañez. 2) La de INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES JUDICIALES y la de PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, las primeras a las cuales se les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, ello en los términos de los artículos 455, 456 y 514 del citado Código Procesal Civil, y las segundas a las cuales se les concede valor de indicio en términos de los artículos 498 y 513 de dicho Ordenamiento Adjetivo. CUARTO. Ahora bien independientemente de que ya fueron examinados y valorados en particular cada elemento de convicción en concordancia con lo dispuesto por el artículo 513 Párrafo Primero del Código Procesal Civil se procede al estudio en conjunto de las pruebas anteriormente descritas de cuyo enlace interior llevan al juzgador a la convicción de que son suficientes para tener por acreditada la demanda de nulidad de acta de nacimiento que hacen valer los señores ********** Y ********** en representación de los menores ********** Y ********** ambos de apellidos **********, pues con las aludidas probanzas, acreditaron que sus hijos de nombres ********** Y ********** ambos de apellidos ********** nacieron en la ciudad de **********, el día ********** y ********** y no en las Ciudades de ********** y **********, como fuera asentado en las actas cuyas nulidades se reclaman.
7 En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 145 del Código Civil, el Registro Civil es una institución que tiene por objeto hacer constar de una manera autentica todos los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas físicas mediante la intervención de funcionarios dotados de la fe pública, denominados oficiales del Registro Civil, y a través de un sistema organizado de publicidad, es decir, acreditar el estado civil de las personas y la situación jurídica concreta que guarda en relación con su familia y la sociedad, lo cual se traduce en derechos y obligaciones recíprocas, lo anterior mediante la emisión de los documentos denominados actas del registro civil, sin embargo el carácter fehaciente e indubitable de las constancias expedidas por el Registro Civil no es absoluto, admite prueba en contrario, estableciéndose casos de excepción a dicho principio, así como la posibilidad de aclarar, rectificar o anular las actas expedidas por el Registro Civil. Lo anterior según se advierte de los artículos 81, 154 y 234 del Código Civil del Estado. Luego entonces, las actas emitidas por el Registro Civil pueden ser objeto de anulación, rectificación o aclaración. En el presente caso, se demanda la anulación de las actas de nacimiento de ********** Y ********** ambos de apellidos **********, por cuanto a que se asentó como su lugar de nacimiento el de ********** ********** la Ciudad de ********** y por cuanto a ********** ********** la ciudad de **********, habiendo quedado acreditado que su lugar de nacimiento de ambos lo fue en la ciudad de **********, y si el precepto 154 del Código Civil del Estado dispone que las actas del Registro Civil pueden anularse cuando los vicios o defectos que se hallen en las actas sean sustanciales, lo procedente es determinar si el error en el lugar de nacimiento es sustancial o no, y si bien el Código Civil del Estado no da un parámetro para determinar cuales son los
8 elementos sustanciales del acta de nacimiento, de la jurisprudencia que por contradicción de tesis emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, se desprende que como en el presente caso, la circunstancia de que un acta de nacimiento mexicana contenga un hecho falso, consistente en señalar que el alumbramiento ocurrió en territorio mexicano, habiéndose acreditado en juicio que sucedió en el extranjero, constituye un vicio sustancial que hace procedente la nulidad del acta. Dicha jurisprudencia es del tenor siguiente: Registro No Localización: Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Junio de Página: 42.- Tesis: 1a./J. 88/ Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- ACTA DE NACIMIENTO MEXICANA. EL HECHO DE QUE SEÑALE QUE EL ALUMBRAMIENTO OCURRIÓ EN TERRITORIO MEXICANO, HABIÉNDOSE ACREDITADO EN JUICIO QUE SUCEDIÓ EN EL EXTRANJERO, CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL QUE HACE PROCEDENTE LA NULIDAD DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y COAHUILA).- La circunstancia de que un acta de nacimiento mexicana contenga un hecho falso, consistente en señalar que el alumbramiento ocurrió en territorio mexicano, habiéndose acreditado en juicio que sucedió en el extranjero, constituye un vicio sustancial que hace procedente su nulidad y no su rectificación, al ser una cuestión que puede modificar la situación jurídica de la persona de cuyo estado civil se trate y debido a la posibilidad de inscribir el acta de nacimiento extranjera en el Registro Civil que corresponda. Ello es así, pues mantener su validez sólo ocasionaría una duplicidad de actas que daría lugar a incertidumbre e inseguridad jurídicas, debilitando la función de orden público que corresponde a dicho Registro; precisando que la nulidad del acta de nacimiento sólo puede solicitarse por las personas de cuyo estado civil se trate, así como por aquellas a quienes la ley lo permita expresamente.- Contradicción de tesis 121/2010. Entre las sustentadas por el actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, antes Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de septiembre de Mayoría de cuatro votos. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.-
9 Tesis de jurisprudencia 88/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez. Por lo tanto, y habiéndose acreditado por la parte actora la acción intentada y que por su parte el demandado en el presente negocio no opuso excepciones; luego entonces, es procedente declarar NULA el ACTA DE NACIMIENTO número **********, asentada en el libro **********, Tomo **********, Hoja ********** de fecha **********, en la que se hace constar el nacimiento de ********** ********** en la ciudad de **********; así como la ACTA DE NACIMIENTO número **********, asentada en el libro **********, Tomo **********, Hoja ********** de fecha **********, en la que se hace constar el nacimiento de ********** ********** en la ciudad de **********; ambas levantadas por el Ciudadano Oficial ********** del Registro Civil de **********. QUINTO.- En su oportunidad deberá darse cumplimiento a lo ordenado en términos de los artículos 154 del Código Civil y 575 del Código Procesal Civil, éste último aplicado por mayoría de razón, remitiéndose copias de las constancias necesarias a los funcionarios del Registro Civil a quienes competa para los efectos de dichas normas jurídicas. SEXTO.- Toda vez que no se advierte de los autos que alguna de las partes haya procedido con temeridad o mala fe, no se condena en costas y cada parte reportará las que hubiere erogado; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131, fracción I, del Código Procesal Civil. En mérito de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 154 del Código Civil, y 241, fracción IV, 242, 243, 247, 517, 518, 519, 520 y 522 del Código Procesal Civil, SE RESUELVE:
10 PRIMERO.- Este Juzgado ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- Procedió el Procedimiento Especial Familiar en la vía Ordinaria sobre NULIDAD DE ACTA DEL REGISTRO CIVIL, interpuesto por los señores ********** Y ********** en representación de los menores ********** Y ********** ambos de apellidos ********** en contra del OFICIAL ********** DEL REGISTRO CIVIL DE **********, con intervención del Agente del Ministerio Público adscrito, habiendo probado la parte actora los hechos constitutivos de su acción ejercitada, sin que los demandados opusieran excepciones, habiendo permanecido en estado de rebeldía; en consecuencia: TERCERO.- Se declara la NULIDAD DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL NÚMERO número **********, asentada en el libro **********, Tomo **********, Hoja ********** de fecha **********, en la que se hace constar el nacimiento de ********** ********** en la ciudad de **********; así como la ACTA DE NACIMIENTO número **********, asentada en el libro **********, Tomo **********, Hoja ********** de fecha **********, en la que se hace constar el nacimiento de ********** ********** en la ciudad de **********; en virtud de que con ello se evita la duplicidad de registros o actas, lo cual daría lugar a incertidumbre e inseguridad jurídica debilitando la función del Registro Civil. CUARTO.- En su oportunidad, previo a que transcurra el plazo de ley que tiene la parte demandada para apelar la presente resolución, deberá darse cumplimiento a lo ordenado en términos de los artículos 154 y 575 del Código Civil y 560 del Código Procesal Civil, los dos últimos aplicados por mayoría de razón, y una vez que cause ejecutoria ésta resolución, remítanse copias de las constancias necesarias a los funcionarios del Registro Civil a quienes competa, previo los
11 pagos correspondientes, para que se sirvan hacer las anotaciones marginales relativas en las actas de Registro Civil ya mencionadas.- QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 131, fracción I, del Código Procesal Civil, y toda vez que no se advierte de los autos que alguna de las partes haya procedido con temeridad o mala fe, no se condena en costas y cada parte reportará las que hubiere erogado. SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, conforme lo dispone el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil.- Así, lo resolvió y firma el Ciudadano Licenciado LUIS ALBERTO ZAMORA CONTRERAS, Juez de Primera Instancia en Materia Familiar en el Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en ésta ciudad, quien actúa asistido de la ciudadana licenciada GRICELDA SALAZAR CABRERA, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.- DOY FE.- En la misma fecha se fijó la resolución que antecede en la lista de acuerdos.- CONSTE La licenciada GRICELDA SALAZAR CABRERA, Secretaria de Acuerdo y Trámite del Juzgado de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en esta ciudad, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
12 LA C. SECRETARIA. LICENCIADA GRICELDA SALAZAR CABRERA. Así mismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública.
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