CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ A S U N T O

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1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ Quito, sábado 28 de febrero del Las 11h39.- A S U N T O Resolución del recurso de casación interpuesto por el señor EDGAR GONZALO ALVARADO GARCÍA, por sus propios derechos, en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2012, las 10H00, emitida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No , deducido por el doctor Esteban Flores Solano, ofreciendo poder o ratificación del señor Edgar Gonzalo Alvarado García en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. I. ANTECEDENTES Mediante escrito de 23 de noviembre de 2012, el señor Edgar Gonzalo Alvarado García, fundamentó el recurso de casación en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación. Estimó que en la sentencia recurrida se infringieron las siguientes normas de derecho: art. 76 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador; arts. 67, 70, 152, 362 y 363 del 1

2 Código Tributario; art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno; y, art. 61 numeral 1 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno Con relación a la causal primera alegó, que el Tribunal A quo en su fallo ha confundido dos facultades totalmente independientes, en efecto, confunde la facultad sancionadora con la de resolución de reclamos, pues, dentro de un reclamo de pago indebido, se ha procedido a negar la devolución de una parte de él, reteniéndolo por considerar que ese valor es la multa que debió cancelarse, esto quiere decir, que se ha establecido una sanción multadentro de un trámite no previsto por la ley para tal efecto. Por lo que solicita se case la sentencia Por auto de 13 de marzo de 2013, las 08h30, la Sala de Conjueces de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, calificó la admisibilidad del recurso de referencia, y ordenó correrle traslado a la contraparte para que diera contestación al mismo dentro del término previsto en el art. 13 de la Ley de Casación La doctora Rosa Fajardo Mosquera, en calidad de procuradora del DIRECTOR REGIONAL DEL AUSTRO DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, dentro de tiempo (fs. 6 8 del cuadernillo de casación) presenta la contestación al recurso, manifestando lo siguiente: En la Resolución No RREC se acepta parcialmente la solicitud de pago indebido de Impuesto a la Renta sobre herencias, aceptación parcial que se basa en el hecho de que el actor por su condición de discapacitado está exento de pagar el Impuesto a la Renta por ingresos provenientes de herencias (2011), más no está exento de la obligación de presentar la declaración de tales ingresos, ya que dicha declaración debe presentarse incluso cuando no se haya causado el impuesto. Indica además que, el actor a partir de la fecha del fallecimiento del 2

3 causante, acaecido el 13 de julio de 2008, en aplicación de norma expresa, tenía 6 meses de plazo para presentar la declaración, esto es hasta el 13 de enero de 2009, que sin embargo ésta ha sido presentada a través de formulario 108 No con fecha 25 de abril de 2011, es decir con un retraso de 28 meses, razón por la que resulta una multa por presentación tardía, por lo que se resolvió devolver el valor que resulta de la diferencia entre el valor total pagado y el valor de la multa generada desde que tenía la obligación de presentar la declaración correspondiente. Por lo que solicita se rechace el recurso de casación interpuesto El Tribunal A quo en la sentencia recurrida, resolvió desechar la demanda presentada por el señor Edgar Gonzalo Alvarado García, en contra de la resolución No RREC de fecha 13 de septiembre de 2011, emitida por el señor Director del Austro del Servicio de Rentas Internas, en la que aceptando el derecho que tiene el contribuyente a la devolución de lo indebidamente pagado por concepto de Impuesto a la Renta por ingresos provenientes de Herencias, se procede del monto pagado, a deducir el valor de la multa que corresponde a la declaración tardía, acorde al mandato del artículo 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno; y, en consecuencia, declara la validez del acto administrativo impugnado. II. COMPETENCIA Este Tribunal Especializado es competente para conocer y resolver el presente recurso de casación, en virtud de las Resoluciones Nos de 25 de enero de 2012 y de 17 de diciembre de 2014, emitidas por el Pleno del Consejo de la Judicatura; Resoluciones Nos y de 3

4 28 de enero de 2015, expedidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; así como por el sorteo que consta en el proceso y en atención a lo `previsto en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República Ecuador, 185 segunda parte, número 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y articulo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. III. VALIDEZ PROCESAL No se observa del proceso ninguna circunstancia que pueda afectar la validez procesal y no existe nulidad alguna que declarar; por lo que, estando los autos para resolver, se considera. IV. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS El recurrente formula los siguientes cargos, en contra de la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca. Cargo 1: Falta de aplicación del art. 76 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador y de los arts. 67, 70, 152, 362 y 363 del Código Orgánico Tributario (causal primera). Cargo 2: Aplicación indebida del art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno y del art. 61 numeral 1 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno (causal primera). 4

5 V. CONSIDERACIONES Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS El recurso de casación es de carácter extraordinario, de alta técnica jurídica, formal y excepcional, cuyo principal objetivo es la defensa del ius constitutionis, esto es, protege el ordenamiento jurídico imperante a través de la correcta interpretación y aplicación del Derecho, con el propósito de hacer efectivos los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad en la aplicación de la Ley, mediante dos vías ordenadas: por un lado, la llamada función nomofiláctica de protección y salvaguarda de la norma, y por otro lado la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación del derecho objetivo. Así las cosas, la crítica del recurrente a la sentencia de instancia, para conseguir ser examinada por la Sala de casación, ha de tener por objeto las consideraciones de ésta, que constituyan la ratio decidendi del fallo El recurrente acusa la falta de aplicación y la aplicación indebida de las normas señaladas en el numeral 4.1, cargos 1 y 2, cuyos textos son los siguientes: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Art En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: ( ) 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o 5

6 autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento. CÓDIGO TRIBUTARIO Art Facultades de la administración tributaria.- Implica el ejercicio de las siguientes facultades: de aplicación de la ley; la determinadora de la obligación tributaria; la de resolución de los reclamos y recursos de los sujetos pasivos; la potestad sancionadora por infracciones de la ley tributaria o sus reglamentos y la de recaudación de los tributos. Art Facultad sancionadora.- En las resoluciones que expida la autoridad administrativa competente, se impondrán las sanciones pertinentes, en los casos y en la medida previstos en la ley. Art Compensación o facilidades para el pago.- Practicado por el deudor o por la administración un acto de liquidación o determinación tributaria, o notificado de la emisión de un título de crédito o del auto de pago, el contribuyente o responsable podrá solicitar a la autoridad administrativa que tiene competencia para conocer los reclamos en única y definitiva instancia, que se compensen esas obligaciones conforme a los artículos 51 y 52 de este Código o se le concedan facilidades para el pago. La petición será motivada y contendrá los requisitos del artículo 119 de este Código con excepción del numeral 4 y, en el caso de facilidades de pago, además, los siguientes: 1. Indicación clara y precisa de las obligaciones tributarias, contenidas en las liquidaciones o determinaciones o en los títulos de crédito, respecto de las cuales se solicita facilidades para el pago; 2. Razones fundadas que impidan realizar el pago de contado; 3. Oferta de pago inmediato no menor de un 20% de la obligación tributaria y la forma en que se pagaría el saldo; y, 6

7 4. Indicación de la garantía por la diferencia de la obligación, en el caso especial del artículo siguiente. No se concederán facilidades de pago sobre los tributos percibidos y retenidos por agentes de percepción y retención, ni para las obligaciones tributarias aduaneras. Art Competencia.- La acción para perseguir y sancionar las contravenciones y faltas reglamentarias, es también pública, y se ejerce por los funcionarios que tienen competencia para ordenar la realización o verificación de actos de determinación de obligación tributaria, o para resolver reclamos de los contribuyentes o responsables. Podrá tener como antecedente, el conocimiento y comprobación de la misma Autoridad, con ocasión del ejercicio de sus funciones, o por denuncia que podrá hacerla cualquier persona. Art Siempre que el funcionario competente para imponer sanciones descubriere la comisión de una contravención o falta reglamentaria, o tuviere conocimiento de ellas por denuncia o en cualquier otra forma, tomará las medidas que fueren del caso para su comprobación, y mediante un procedimiento sumario con notificación previa al presunto infractor, concediéndole el término de cinco días para que ejerza su defensa y practique todas las pruebas de descargo pertinentes a la infracción. Concluido el término probatorio y sin más trámite, dictará resolución en la que impondrá la sanción que corresponda o la absolución en su caso. LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO Art Cobro de multas.- Los sujetos pasivos que, dentro de los plazos establecidos en el reglamento, no presenten las declaraciones tributarias a que están obligados, serán sancionados sin necesidad de resolución administrativa con una multa equivalente al 3% por cada mes 7

8 o fracción de mes de retraso en la presentación de la declaración, la cual se calculará sobre el impuesto causado según la respectiva declaración, multa que no excederá del 100% de dicho impuesto. Para el caso de la declaración del impuesto al valor agregado, la multa se calculará sobre el valor a pagar después de deducir el valor del crédito tributario de que trata la ley, y no sobre el impuesto causado por las ventas, antes de la deducción citada. Cuando en la declaración no se determine Impuesto al Valor Agregado o Impuesto a la renta a cargo del sujeto pasivo, la sanción por cada mes o fracción de mes de retraso será equivalente al 0.1% de las ventas o de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período al cual se refiere la declaración, sin exceder el 5% de dichas ventas o ingresos. Estas sanciones serán determinadas, liquidadas y pagadas por el declarante, sin necesidad de resolución administrativa previa. Si el sujeto pasivo no cumpliere con su obligación de determinar, liquidar y pagar las multas en referencia, el Servicio de Rentas Internas las cobrará aumentadas en un 20%. Las sanciones antes establecidas se aplicarán sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento y, en caso de concurrencia de infracciones, se aplicarán las sanciones que procedan según lo previsto por el Libro Cuarto del Código Tributario. Para el cómputo de esta multa no se tomarán en cuenta limitaciones establecidas en otras normas. REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO 8

9 Art Declaración y pago del impuesto.- Los sujetos pasivos declararán el impuesto en los siguientes plazos: 1. En el caso de herencias y legados dentro del plazo de seis meses a contarse desde la fecha de fallecimiento del causante El casacionista alega que, dentro de un reclamo de pago indebido, se ha procedido a negar la devolución de una parte de él, reteniéndolo por considerar que ese valor es la multa que debió cancelarse Al respecto el Tribunal de instancia dijo: QUINTO.- ( ) En el caso resulta evidente que la administración en la Resolución que se impugna, no ha practicado una determinación adicional, ni ha establecido nuevos hechos que modifiquen la obligación tributaria, sino que se ha limitado a compensar multas por el retardo en la presentación de la declaración, presentación a la que el beneficiario de la herencia estaba obligado, pese a su condición de sujeto exento de la prestación tributaria, acorde al mandato del artículo 61 del Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno ( ) 5.1. para el caso, obra del proceso que el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta por ingresos provenientes de la herencia el día 25 de abril del año 2012, y el mismo ha justificado con la partida de defunción que obra a fojas 24, que el hecho generador se produjo a la muerte de la causante el día 14 de julio de 2008, fecha desde la cual, por mandato de la norma que se ha invocado, han de contarse los seis meses que la Ley le concede para la presentación de la declaración. De lo que se desprende que tal obligación formal se cumplió fuera del plazo reglamentario, a consecuencia de lo cual, al haber incurrido en una falta reglamentaria debía acatar lo preceptuado en artículo 100 Ley de Régimen Tributario Interno; efectivamente consta del acto de determinación que realiza el contribuyente el monto del tributo a pagar, el valor de la multa y los intereses que a esa declaración tardía corresponden, conforme obra del Formulario No de fojas 26; sin embargo, la Liquidación realizada al corresponder a un erróneo acto de determinación sobre tributos que el declarante se encontraba exento, configura al tenor de lo establecido en el artículo 122 del Código 9

10 Tributario el Pago indebido y el consecuentemente el derecho para ejercer la acción para que la Administración devuelva el valor que corresponda a esa prestación con más los intereses de Ley La sala considera necesario señalar que la presentación de un reclamo de pago indebido, no implica, como insinúa el actor, que la Administración ha de someterse sin análisis alguno a los presupuestos planteados por el contribuyente en su petición de devolución y que no es suficiente para la configuración del derecho reclamado, que haya realizado la determinación, pues es deber de la Administración Tributaria, verificar la procedencia y la cuantía del monto reclamado, verificación que en este caso corresponde al valor de la multa que establecida en la declaración, se ha solicitado se devuelva, lo que resulta improcedente pues ella no proviene como se ha señalado, de la obligación tributaria indebidamente pagada, sino de la omisión en la que incurre el contribuyente al no cumplir con el mandato contenido en el artículo 61 del reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno. En esa razón, el cálculo que realiza la administración en la Resolución que atiende el Reclamo formulado se limita a aplicar el mandato contenido en el aludido artículo 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno (sic) Respecto a la causal primera alegada por el recurrente, esta Sala señala lo que el numeral 1 del art. 3 de la Ley de Casación indica: 1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva. La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, tiene como limitante la revaloración de las pruebas y debe ser planteado a partir de los hechos probados en la sentencia. Dicha causal, tiene relación con lo que se denomina vicios in iudicando ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho o precedentes jurisprudenciales El recurrente indica que ha existido falta de aplicación del art. 76 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador y de los arts. 67, 70, 152, 362 y 363 del Código Tributario; y, aplicación indebida del art. 100 de 10

11 la Ley de Régimen Tributario Interno y del art. 61 numeral 1 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, a lo que esta Sala Especializada procede a realizar el siguiente análisis: En cuanto a la alegación del recurrente de falta de aplicación del art. 76 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador y de los arts. 67, 70, 152, 362 y 363 del Código Tributario, normas que versan sobre el debido proceso, la compensación o facilidades para el pago, la competencia para perseguir y sancionar contravenciones y faltas reglamentarias y sobre el funcionario competente para sancionar las mismas; al respecto conforme se aseveró en el numeral del presente edicto, es necesario delimitar los hechos establecidos como probados en la resolución judicial recurrida, para verificar si sobre ellos era pertinente la aplicación de las normas denunciadas como no aplicadas; para cuyo propósito, conforme la reproducción contenida en el numeral de esta sentencia, las resumimos en los siguientes puntos: el acto administrativo impugnado, trataba sobre la aceptación parcial de un reclamo de pago indebido, acto en el cual la administración tributaria resolvía sobre la situación del tributo, la multa e intereses pagados a criterio del actor indebidamente. El Tribunal A quo al revisar la declaración de impuesto a la renta por ingresos provenientes de la herencia, verificó que el actor la había realizado fuera del plazo de los seis meses para la presentación de la declaración, por tal en el acto de determinación del propio sujeto pasivo, esto es la declaración de impuesto a la renta, el mismo liquidó el monto del tributo a pagar, el valor de la multa y los intereses de dicha declaración tardía, conforme el formulario No constante a fojas 26 del expediente. Este Tribunal determina que las facultades establecidas en el art. 67 del Código Tributario, deben ser ejercidas conforme las disposiciones procedimentales vigentes previstas en la normativa de la materia, so pena de incurrir en nulidad del acto impugnado por inobservancia del procedimiento (numeral 2,art. 139 del 11

12 Código Tributario) o en una desviación del poder en el evento de que se ejerzan facultades dentro de procedimientos distintos a los contemplados en la norma: De acuerdo a lo recogido en líneas precedentes los arts. 362 y 369 del citado Código, reconocen la competencia para perseguir y sancionar las contravenciones y faltas reglamentarias a los funcionarios que tienen la competencia para ordenar la realización de actos de determinación o para resolver los reclamos de los sujetos pasivos, siempre que se observe el procedimiento sumario allí recogido, conforme el debido proceso. En el presente caso, de los hechos probados se desprende que se controvierte sobre el procedimiento instaurado en sede administrativa, reclamo de pago indebido, en el cual se decidió sobre devolver o no el impuesto, la multa e intereses autoliquidados por el propio sujeto pasivo en su respectiva declaración, más no verificó que se haya ejercido dentro de dicho reclamo, la facultad sancionadora de la administración, imponiendo sanción alguna; por tal en el presente caso no le eran aplicables las disposiciones de los arts. 76 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador y 67, 70, 152, 362 y 363 del Código Tributario. Por lo tanto, esta Sala Especializada considera que no se encuentra configurado el cargo de falta de aplicación de las normas de derecho invocadas Referente a la alegación de aplicación indebida del art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno y del art. 61 numeral 1 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, normas que tratan sobre el cobro de multas y la declaración y pago en el caso de herencias y legados, ha quedado demostrado conforme consta de la sentencia recurrida, que si bien el contribuyente ha presentado su declaración, lo ha hecho fuera del plazo establecido legalmente, razón por la que causa una multa misma que debió ser 12

13 autoliquidada por el contribuyente y al no haberlo realizado, la Administración Tributaria, en la resolución hoy impugnada, la ha liquidado conforme ley y ha reconocido el pago en exceso cancelado y solicitado por el contribuyente, negando el valor que por multas no ha cancelado oportunamente. En suma, el Tribunal de instancia no ha infringido la ley al aplicar las normas de derecho en que basa su fallo. VI. DECISIÓN Este Tribunal de Casación considera que, no se han configurado los vicios alegados por el recurrente ni la causal invocada Por los fundamentos expuestos, la Corte Nacional de Justica, Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República. VII. RESUELVE: NO CASAR la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2012, las 10H00, por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca, en los términos señalados en el considerando V de esta sentencia DECLARAR la legitimidad y validez jurídica de la Resolución impugnada. 13

14 7.3.- Sin costas Comuníquese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen. F.) Dr. José Luis Terán Suárez, JUEZ PRESIDENTE; Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, JUEZA NACIONAL; Dra. Ana María Crespo Santos, JUEZA NACIONAL. Certifico. F.) Abg. Diego Acuña Naranjo, SECRETARIO RELATOR. 14

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