DERECHO TRIBUTARIO. Unidad I. Dra. Claudia Alvarado
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- Carmelo Villalba García
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1 DERECHO TRIBUTARIO Unidad I Dra. Claudia Alvarado
2 ILICITOS TRIBUTARIOS Se consideran infracciones aquellas acciones y omisiones dolosas o culposas tipificadas y sancionadas en las leyes. Entendemos por dolosas aquellas que implican la intención de incumplir lo previsto en las normas y por culposas cuando ese incumplimiento parte de la negligencia del obligado tributario. Además de la existencia de dolo y culpa. para que se produzca una infracción deben darse dos situaciones fundamentales añadidas. 1. La primera es que exista una norma en la que se tipifique esa sanción, es decir que esa conducta esté descrita en la propia normativa como falta. 2. El otro factor fundamental para que una determinada acción y omisión sea considerada como infracción es que esté prevista una sanción para esos supuestos.
3 Naturaleza Jurídica de los Ilícitos Tributarios Para Carlos Weffer (2004) la naturaleza jurídica de los ilícitos tributarios no se ha definido hasta la actualidad, en este sentido, existen cuatro corrientes, la primera que la ubican en el Derecho Penal, la segunda en el Administrativo, la tercera en el Derecho Tributario y la última que es una corriente mixta, la misma señala que la naturaleza jurídica proviene de varias ramas del derecho.
4 Los que defienden ésta teoría parten de la idea fundamental de que las normas fiscales que regulan los ilícitos tributarios son parte del Derecho Fiscal. En este sentido, Weffer cita a Founrouge para quien los ilícitos tributarios son distintos de los ilícitos comunes, por lo que no les son aplicables los principios generales contenidos en los Códigos Penales. La teoría tributarista toma como base los siguientes argumentos para ubicar los ilícitos tributarios como parte del Derecho Tributario: a. El ilícito tributario es un fenómeno específico y único, propio del Derecho Tributario. El hecho transgresor y la sanción que se impone al agresor son por violación a normas tributarias. b. Los principios del Derecho Penal no tienen cabida en el Derecho Tributario, a menos que estén autorizados por una ley tributaria c. El Ius Puniendi del Estado es materia Tributaria no deriva directamente del imperium estatal, como si ocurre con el Derecho Penal
5 Teoría Administrativa Weffer señala que quienes defienden esta teoría se basan en que el Derecho Administrativo expresa la potestad sancionadora de la administración, ellos se fundamentan en los siguientes argumentos: a. Los ilícitos administrativos, de los cuales forman parte los ilícitos tributarios, constituyen incumplimiento de los deberes formales de los particulares con la Administración Tributaria b. La doctrina administrativa ha considerado que el derecho tributario sancionador es parte del Derecho Administrativo.
6 Teoría Penalista Continuando con el análisis de la naturaleza jurídica de los ilícitos tributarios, Weffer señala que los seguidores de la teoría penalista sostienen que toda transgresión a la ley sancionada con fines preventivos es parte del Derecho Penal, sin importar que la norma violada pertenezca al Derecho Civil, Mercantil, Administrativo o Tributario; el legislador fiscal o penal tienen un mismo objetivo, que es, restringir la libertad de acción del individuo en favor del bien público.
7 Teoría Mixta La teoría mixta supone una naturaleza dual del ilícito tributario, para quienes defienden ésta teoría, afirma Weffer, el ilícito tributario es a la vez penal, administrativo y tributario, según corresponda, de acuerdo con la naturaleza y la gravedad de la sanción impuesta por el legislador. La teoría mixta toma como base la variedad de disciplinas que justifican la naturaleza científica del hecho evasor de la obligación tributaria, sea material o formal, atendiendo a la valoración legislativa y dependiendo del daño social, la sanción se ubica en lo Administrativo o en lo Penal. El autor continúa señalando que los que defienden esta teoría se basan en lo siguiente: a. El ilícito tributario participa de una doble naturaleza que puede determinarse por la intensidad de la lesión, por la valoración que haga el legislador, por la naturaleza de la sanción o por la lesión a los intereses comunitarios o intereses propios de la administración. b. La naturaleza mixta del ilícito tributario viene dada por la diferenciación entre el hecho típico y la consecuencia jurídica. El hecho típico es de naturaleza tributaria la consecuencia jurídica es de derecho penal.
8 Son los actos y acciones que van contra o atentan contra las nomas tributarias (Art. 81 COT). 1. Acción: la acción es una conducta, en el caso de los ilícitos tributarios es una conducta voluntaria y consciente que atenta contra una norma jurídica, haciendo que el sujeto pasivo actué ilegalmente, esta acción ilegal se tipifica como delito en el derecho penal. Para Pérez (2002) la acción es un movimiento voluntario y consciente que provoca una alteración de la realidad. La acción puede ser realizada por una persona natural o una persona jurídica. La responsabilidad por la ejecución de la acción de un ilícito tributario es personal, y así está establecido en el siguiente artículo del COT.
9 2. La antijuridicidad se refiere a la acción realizada en contra de una norma, en consecuencia los ilícitos tributarios están constituidos por las acciones que atentan contras las normas tributarias (COT; Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley Orgánica de Aduanas etc.). En este orden de ideas Bacigalupo (1996) la define como una acción típica que no está justificada, la antijuridicidad consiste en la falta de autorización de una acción típica. Por su parte Eric Pérez (2002) define la antijuridicidad como una propiedad de la acción que implica un juicio de valor para establecer el contraste entre la acción y el ordenamiento jurídico.
10 3. La tipicidad se refiere al tipo de conducta, es la descripción del comportamiento antijurídico, en consecuencia la tipicidad permite identificar una conducta con las descripciones de una ley. Para el autor Bacigalupo (1996) la tipicidad es la comprobación de que el comportamiento infringe una norma. Para el autor Eric Pérez (2002) la tipicidad es la acción efectuada por el sujeto que se ajusta al presupuesto de hecho previsto en la norma jurídica.
11 Ilícitos Formales: Se originan por el cumplimientos de los deberes ante la Administración Tributaria (Art. 99 al 106) Ilícitos Materiales: El artículo 109 del COT establece que constituyen ilícitos materiales lo siguiente: El retraso u omisión en el pago de los tributos o de sus porciones. El retraso u omisión en el pago de anticipos. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir La obtención de devoluciones o reintegros indebidos Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libre u otros territorios sometidos a regímenes aduaneros especiales. Comercializar especies gravadas a establecimientos o personas no autorizadas para su expendio.
12 Serán aplicadas por la administración tributaria (sanciones pecuniarias), a salvo de las penas de cárcel (penas restrictivas de libertad) que serán impuestos por el tribunal. Las multas no se pagan con cárcel y las sanciones pecuniarias si no se pagan en efectivo, se pagan con cárcel. Los órganos judiciales tendrán la posibilidad de suspender la pena restrictiva de libertad si el contribuyente no es reincidente, es decir, si no ha sido condenado por un hecho ilícito anteriormente, y si ha pagado las cantidades adeudadas al fisco.
13 Tipos de Sanciones a. Prisión: cárcel en cualquier centro penitenciario. La responsabilidad por los ilícitos tributarios cometidos por personas jurídicas, que sean sancionados con cárcel, recae sobre los directores, administrador, gerente, representantes o s índicos que hayan participado en la ejecución de los ilícitos. b. Multa: es la pena pecuniaria que se impone y que es cuantificada en unidades tributarias c. Comiso y destrucción de los materiales objetos de ilícitos o utilizados para cometerlos d. Clausura temporal de establecimientos de personas naturales o jurídica, y que debe ser a través de una orden de la Administración tributaria
14 Tipos de Sanciones e. Inhabilitación para el ejercicio de oficio o profesión: el artículo 89 aplica esta sanción a los profesionales o técnicos que con motivo de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen con la comisión del ilícito tributario. f. Suspensión o revocatoria del registro y autorización de industria de especies gravadas y fiscales: ésta sanción es una decisión administrativa de SENIAT como ente encargado de la administrar la autoridad tributaria.
15 Evasión Fiscal Evasión Fiscal o tributaria es toda eliminación o disminución de un monto tributario producido dentro del ámbito de un país por parte de quienes están jurídicamente obligados a abonarlo y que logran tal resultado mediante conductas fraudulentas u omisivas violatorias de disposiciones legales Elusión Fiscal Consiste en las actuaciones desplegadas por el contribuyente y orientadas a eludir el menoscabo de la riqueza de este, como consecuencia del pago que debe realizarse a la administración tributaria, por haberse colocado en los presupuestos establecidos en la ley tributaria, referida a la materialización del hecho generador o hecho imponible, que lo vincula con el nacimiento de la obligación tributaria.
16 La defraudación tributaria, constituye uno de los ilícitos tributarios que, en Venezuela, son sancionados con penas privativas de libertad, siendo estos ilícitos todas aquellas conductas antijurídicas desarrolladas en el ámbito tributario o toda omisión violatoria de normas tributarias. Entre los ilícitos tributarios, aparte de la defraudación tributaria, se encuentran la falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción y la divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial, proporcionada por terceros, que afecte o pueda afectar su posición competitiva. De acuerdo a la doctrina, la defraudación tributaria se produce cuando, a través de cualquier medio, se engaña o induce a error al ente exactor a los fines de evitar fraudulentamente el cumplimiento de la obligación tributaria, cuando ésta ya ha nacido como consecuencia de la materialización del hecho imponible, todo con el propósito deliberado de obtener un beneficio económico ilegitimo, para sí o para un tercero, a expensas o en detrimento de los derechos del Fisco.
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